martes, 25 de agosto de 2015

PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE DICTÓ INSTRUCTIVO PARA EL REGISTRO Y DESIGNACIÓN DE JUECES ÁRBITROS

   Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 17 de agosto de 2015– dictó instructivo para el registro y designación de jueces árbitros por parte de los tribunales ordinarios de justicia.

   Decisión que se adoptó considerando la relevante función que cumplen los jueces arbitradores, velando, además, por la transparencia, legalidad y objetividad que deben guiar la confección y selección de las nóminas.

   La normativa establece que corresponderá a cada Corte de Apelaciones del país conformar, cada dos años, un registro de jueces árbitros con quienes manifiesten interés en desempeñarse como tales. Nómina que regirá para el bienio siguiente y que debe estar lista en noviembre del término del bienio.

   Asimismo, se establece que la convocatoria para participar en el registro se realizará, a lo menos, el último día hábil de julio del fin del bienio, el que cerrará el último día hábil de agosto. Convocatoria que deberá aparecer en el Diario Oficial, la página web del Poder Judicial y en comunicaciones publicadas por cada Corte de Apelaciones.

   Las inscripciones se harán de forma escrita acompañando certificado de antecedentes, currículum vitae, certificados que acrediten su especialización. Además, los interesados deberán realizar declaración juradas de parentesco con miembros del Poder Judicial.

   El registro se confeccionará en cada uno de los tribunales de alzada, según especialidades y territorios preferentes declarados por el interesado en la inscripción. Además, se mantendrá un registro en el sitio web del Poder Judicial, que se renovará a más tardar en diciembre.

   Los criterios para la designación de jueces árbitros en los tribunales ordinarios sobre los que recaiga esta obligación son: se designará, preferentemente, a aquellos árbitros que estén inscritos en el registro confeccionado por la Corte de Apelaciones; la designación deberá propender al árbitro que mejor sirva a la naturaleza del caso, y la designación deberá procurar la alternancia entre los árbitros.

   AUTO ACORDADO DEL INSTRUCTIVO JUECES ÁRBITROS

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

SÉPTIMA SALA CORTE DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ FALLO Y ORDENA A CANAL DE TELEVISIÓN CHILEVISIÓN INDEMNIZAR POR DIFUSIÓN DE DECLARACIONES DIFAMATORIAS

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó fallo de primera instancia que condenó a Chilevisión a pagar una indemnización a mujer que fue víctima de la difusión de declaraciones incompletas, las que fueron difundidas por el canal, en varias ocasiones en enero de 2012.

   En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Javiera González, Romy Rutheford y el abogado (i) José Luis López- determinó que la estación de televisión debe pagar $5.000.000 (cinco millones de pesos) a Inés del Carmen Pérez Concha, por considerar que la difusión de sus declaraciones editadas, resultan difamatorias.

   La sentencia del tribunal de alzada rebaja el monto inicial de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) que había establecido el juez del 28° Juzgado Civil de Santiago, Jorge Mena Soto, al considerar que la suma otorgada en primera instancia contiene elementos de enriquecimiento más allá del espíritu compensatorio.

   "Estos sentenciadores adquieren el convencimiento que la cantidad que se otorgó a doña Inés Pérez Concha por concepto de daño moral, no reviste un mero carácter reparatorio, sino que también contiene elementos punitivos en su configuración que no están contemplados en nuestro sistema legal para este tipo de indemnizaciones y asimismo algún elemento de enriquecimiento que se aleja del espíritu compensatorio de la reparación del daño moral. Por ello, reconociendo el derecho que tiene a ser reparada del daño que le ha causado el actuar negligente de Chilevisión y ante una falta de acreditación cuantitativa del monto pedido, estos sentenciadores avalúan prudencialmente el daño moral sufrido por la actora Inés Pérez en la cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos), con que Chilevisión deberá indemnizarla, modificándose en lo resolutivo la cantidad que viene dada".

   Asimismo, el tribunal de alzada ratificó la responsabilidad de la estación de televisión en la difusión de las declaraciones y que provocaron una serie de dificultades, amplificadas además por redes sociales y otros medios de comunicación social.

   "Que la evidencia probatoria analizada en la motivación que antecede resulta concluyente y determinante para estimar que la demandante, Inés Pérez Concha, ciertamente sufrió un daño moral que se manifestó principalmente en el desprestigio, difamación, deshonra y menosprecio que ocasionó la emisión por televisión abierta de la entrevista ya tantas veces señalada, exposición pública que trajo consigo la violación de su intimidad y vida privada, mediante hechos que fueron profusamente ventilados y publicados en sitios virtuales de acceso público, desde donde se propagaron fuera de todo control hasta hacerse del dominio público masivo, con amenazas, humillaciones y expresiones injuriosas vertidas en contra de Inés Pérez Concha y que en forma colateral también debió afectar a su familia. Lo anteriormente señalado, fuera de toda duda, significó una violación y una transgresión a los valores, principios del patrimonio familiar y especialmente al honor y a la honra de la demandante, lo que en opinión del tribunal configura un daño moral que debe ser reparado".

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 28º JUZGADO CIVIL SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ A CANAL DE TV CHILEVISIÓN A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DIFUSIÓN DE GRABACIÓN CON CÁMARA OCULTA

   La Corte Suprema confirmó fallo y condenó a Chilevisión a pagar una indemnización total de $120.000.000 (ciento veinte millones pesos) por la difusión de un video obtenido con cámara oculta.

   En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Juan Figueroa- condenó al canal demandado a pagar la indemnización a Daniel Calvo, su esposa y cinco hijos.

   La sentencia de la Corte Suprema acoge el recurso de casación presentado en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido la indemnización sólo respecto de Daniel Calvo. En cambio, el máximo tribunal consideró que la difusión de la grabación, también provocó daño moral a la esposa e hijos.

   "Los sentenciadores, como se ha visto, determinaron la existencia del daño moral del actor a consecuencias del delito de intrusión y también el de los demás demandantes, de conformidad con lo manifestado en el raciocinio que antecede, pero añadieron que el sufrimiento de los últimos se originaba, "más bien", en la difusión o divulgación de la situación, por lo que los desestimó, expresando que no había un nexo causal entre el ilícito materia del fallo penal y el daño experimentado por ellos. Pero, sin perjuicio de la contradicción que lo antes expuesto podría sugerir, queda en evidencia que al resolver como lo hicieron, en forma dubitativa por lo demás, no tomaron en cuenta que el bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 161 A), inciso primero, del Código Penal, al que precedentemente se ha hecho mención en esta sentencia, dice relación con el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, lo que es reiterado por el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental que asegura "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". Nadie podría discutir que la situación vivida por Daniel Calvo, su cónyuge e hijos, deriva del hecho de que a consecuencias de la grabación efectuada por dependientes de Chilevisión, con la cooperación del Canal de Televisión, la vida privada de él y su familia quedaron expuestas a la crítica pública y a sufrir menoscabo en su honra y dignidad personales, alterando, indudablemente, la vida de ellos, no pudiéndose negar, entonces, el vínculo causal existente entre el ilícito objeto de la sanción penal y los daños morales experimentados por los demandantes en comento. (…) Que por lo reseñado anteriormente, no cabe más que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de la cónyuge e hijos de Daniel Calvo Flores del modo que lo hicieron, vulneraron los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil", sostiene el fallo.

   SENTENCIA CS

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   DECISIÓN 27º JUZGADO CIVIL SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONFIRMÓ FALLO Y ORDENÓ AL FISCO INDEMNIZAR POR DEFICIENTE INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Estado de Chile a pagar la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a imputado que fue absuelto en un juicio oral, en junio de 2004, causa que fue investigada por más de un año por el Ministerio Público.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Gloria Solís y el abogado (i) Mauricio Decap- ratificó en todas sus partes y sin modificaciones la sentencia que ordenó el pago indemnizatorio a Marcelo Meriño Aravena.

   La sentencia de primera instancia, dictada por la jueza del Primer Juzgado Civil de Santiago, Marcela Solar Echeverría, determinó la responsabilidad del fisco en la falta de diligencia de organismo persecutor al conducir la investigación.

   "Que, al respecto se debe establecer que la responsabilidad del Estado, de la cual el actor hace nacer su acción indemnizatoria, dice relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ya aludido en esta sentencia, y no de la falta de servicio que se consagra en la Ley de Bases de la Administración del Estado, por cuanto ese sólo fundamento, basta para rechazar la excepción opuesta por el Fisco de Chile, habida cuenta que no fue motivo o fundamento jurídico de la acción de autos, las normas de responsabilidad que se contemplan en dicha ley. Que, se debe agregar que los términos en que se encuentra redactado el artículo 5 de la Ley 19.640, no cabe otra interpretación más que la responsabilidad del Estado en los hechos aludidos en el precepto legal, son de carácter objetivo, habida consideración que el legislador consigno que "El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público", sin expresar que ellas fuesen realizadas con dolo o culpa de sus agentes, haciendo sólo mención a estos elementos de responsabilidad en lo que dice relación con la facultad del Fisco de Chile de repetir en contra de los funcionarios de dicho órgano persecutor, pero liberando a la posible víctima de un error arbitrario o ilegal de la carga de acreditar tales circunstancias, lo que en definitiva, conlleva a establecer que acreditándose por el actor el hecho o circunstancia de no haber cumplido la demandada con el principio de objetividad que regula a las fiscalías, nacerá la obligación de indemnizar a la parte, quedando entonces, sujeto a un régimen de responsabilidad objetivo y no subjetivo como aquél a que hace referencia el artículo 2314 y siguientes del Código Civil", sostiene el fallo de primera instancia.

   Resolución que agrega: "Existiendo entonces, sendas sentencias firmes y ejecutoriadas, y donde no consta que el demandado haya objetado por medio del recurso de nulidad interpuesto, todo lo que dice referencia a su falta de acuciosidad en la prosecución de la investigación penal, sino que se circunscribió a objetar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal penal de primera instancia para absolver a don Marcelo Meriño Aravena, no queda más que tener por establecida la falta de diligencia y cuidado en su obligación legal de llevar una investigación de este tipo, con lo cual, consecuencialmente, se alejó del principio de objetividad que lo gobierna y que se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y replicado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional del ente persecutor. Lo anterior, en consecuencia, derriba los argumentos esgrimidos como defensa por la parte demandada, habida cuenta que toda la prueba rendida por éste va encaminada a que en esta sede se califique si los medios de prueba fueron suficientes para cumplir con una labor acuciosa y que en virtud de ellos se califique en esta sede civil, el actuar diligente o negligente del ministerio público; situación que fue zanjada en dicha sede penal y ratificada por la Excma. Corte Suprema, sin que el actor hubiese objetado ante el Tribunal Superior de justicia la imputación que el tribunal de primera instancia hizo referente a su labor investigativa, no siendo pertinente pretender en esa sede civil ponderar si dichos elementos probatorios fueron o no suficientes para iniciar una investigación y acusar al demandante de autos, por cuanto, el reproche que se hace en la demanda, lo es por haber omitido los antecedentes exculpatorios".

   SENTENCIA CONFIRMATORIA CORTE DE SANTIAGO

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRIMER FALLO EN JUICIO ORAL CIVIL EN CHILE: JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN REALIZÓ PIONERA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO DE COMPETENCIA CIVIL

   El Juzgado de Letras y Garantía de Pucón realizó –el viernes 21 de agosto recién pasado–, la primera audiencia con procedimiento completamente oral en una causa civil, iniciativa que prepara al Poder Judicial ante las modificaciones que introducirá la Reforma Procesal Civil, que se discute, actualmente, en el Parlamento.

   En la audiencia –encabeza por el magistrado Rodolfo Maldonado Mansilla– se discutió un procedimiento de cobro de arriendo entre un comerciante y los dueños de la propiedad, tramitación que no requirió la tradicional transcripción que se utiliza en este tipo de procesos.

   La  oralidad de los procedimientos civiles es un proyecto piloto impulsado por el Departamento de Desarrollo Institucional (DDI) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que busca innovar en la tramitación de  los procedimientos sumarios y de arrendamiento, reduciendo la tramitación y entregando un mejor servicio judicial a los intervinientes y a la ciudadanía. La iniciativa es  coordinada por el ministro de la Corte Suprema Héctor Carreño Seaman, encargado nacional del proyecto de juzgados con competencia múltiple.

   Tras la audiencia, el magistrado Maldonado Mansilla aseguró  que con el proyecto "buscamos varios objetivos, entre los que se pueden nombrar que al encontrarnos directamente  con los intervinientes en juicios sumarios o de arrendamiento  podamos obtener mayor cantidad de términos de causas en base a la conciliación, como salida a determinadas controversias; asimismo, podemos obtener una disminución en los tiempos de litigación, reduciendo la cantidad de incidentes y logrando apreciar la prueba de manera directa, administrando justicia de mejor calidad en cuanto a procedimientos y reducción de los tiempos de tramitación, beneficiando a los usuarios del sistema judicial en materia civil", dijo.

   Además, agregó que "la realización de audiencias orales en causas civiles de procedimientos de arrendamientos y sumarios, no altera en forma alguna la regulación legal vigente (…). Por lo común, estas materias contemplan un periodo de tramitación que va desde los 2 a los 12 meses, mientras que la causa que vimos hoy en audiencia, la tramitamos en cuatro días, lo que es un avance significativo en la reducción de los tiempos de tramitación".

   En tanto, el juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, José Luis Maureira,  recordó que el proyecto fue asignado por el anterior presidente de la Corte de Apelaciones, Alejandro Vera, y continúa en su implementación bajo la presidencia del ministro Aner Padilla. Además, dijo, "deseo ejecutar el piloto de la forma más responsable posible, aspirando a aportar a la innovación a través de la oralización de procedimientos sumarios y de arrendamiento. Para ellos debemos evaluar los resultados, tanto en el público usuario como en la gestión judicial propiamente tal, donde intervienen los jueces y los funcionarios".

   La experiencia que se recoja en el tribunal de la ciudad lacustre servirá de base para la futura implementación de procedimientos orales en todos los tribunales con competencia civil del país; primer paso que da el Poder Judicial en preparación de los cambios legales que tendrá la justicia civil.

   En cuanto a la resolución del conflicto judicial planteado, se resolvió en la misma audiencia, acogiendo la demanda presentada por el no pago de arriendo, dándose por terminado el contrato entre las partes.

   FALLO JUZGADO CIVIL DE PUCÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 19 de agosto de 2015

PLENO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (CHILE) ACOGIÓ SOLICITUD DE DESAFUERO DE DIPUTADO MARCELO CHÁVEZ VELÁSQUEZ. TEXTO DE ACTA CON VEREDICTO. COMUNICACIÓN DE SENTENCIA SE EFECTUARÁ EL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

   La Corte de Apelaciones de Concepción en decisión dividida aprobó  la solicitud de desafuero del diputado Marcelo Chávez Velásquez, imputado por el Ministerio Público como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.

   Reunido el pleno del tribunal de alzada penquista hoy –martes 18 de agosto– resolvió la solicitud de la fiscalía para privar al parlamentario de  inmunidad en la investigación por el hecho ocurrido el 13 de junio de 2014, en la comuna de San Pedro de la Paz.

   El fallo de la Corte de Concepción consideró que los antecedentes aportados por el ente persecutor son suficientes para perseguir la responsabilidad penal del diputado.

   "Que los antecedentes de cargo aportados en la audiencia por el señor Fiscal, configuran indicios serios y suficientes en orden a la efectividad de los hechos por los cuales se pretende perseguir la responsabilidad penal del aforado, en el delito de desempeño en estado de ebriedad en la conducción de un vehículo motorizado causando daños", sostiene el fallo.

   Además, el tribunal de alzada desestimó la solicitud planteada por abandono del lugar del accidente, por considerar que esta conducta es solo una falta y no un delito.

   "Que atentos a lo previsto en el artículo 416 inciso primero del Código Procesal Penal, que ordena el trámite del desafuero sólo respecto de la persecución penal por crimen o simple delito, no corresponde acceder a la solicitud planteada en relación al ilícito de abandono del lugar del accidente sin dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, por ser constitutivo de una falta penal", afirma la sentencia en este aspecto.

   La resolución que hace lugar la formación de causa se adoptó con los votos en contra de los ministros Hadolff Ascencio, César Panes y Manuel Muñoz, quienes consideraron insuficientes los antecedentes para iniciar causa en contra del parlamentario.

   La audiencia de comunicación de la sentencia íntegra –que será redactada por el presidente de la Corte de Apelaciones, Carlos Aldana– quedó agendada para las 11 horas del próximo 7 de septiembre.

   ACTA DE AUDIENCIA Y VEREDICTO CORTE DE CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

sábado, 15 de agosto de 2015

SEGUNDA SALA DE LA CORTE SUPREMA (CHILE) ACOGIÓ RECURSO DE QUEJA Y CONDENA A CADENA DE CINES POR INFRACCIÓN A LA LEY DEL CONSUMIDOR

   La Corte Suprema acogió el recurso de queja y ratificó la sentencia de primera instancia que ordenó a la empresa Cine Hoyts pagar una multa de 15 UTM y una indemnización de $6.000.000 (seis millones de pesos), por daño emergente, y $5.000.000 (cinco millones de pesos) por daño moral, a clienta que sufrió accidente en local de la cadena.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal del país -integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Carlos Pizarro- acogió el recurso especial y ratificó la resolución de primera instancia, dictada el 12 de febrero pasado, por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, que ordenó el pago de la multa fiscal y de la indemnización a Aurora Paredes Celis, quien sufrió un accidente el 11 de julio de 2014, en el local de Cine Hoyts ubicado en el centro comercial Parque Arauco.

   La sentencia de la Corte Suprema determinó que la resolución revocatoria de la indemnización por daño moral, dictada el 30 de junio pasado, por la séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, se adoptó con falta grave o abuso.

   "Resulta inconcuso que la demandante sufrió daño moral. En efecto, no es posible en este caso desligar la pretensión civil de la infraccional, puesto que ambas emanan de un mismo hecho cuyas características sirven de base para establecer ambas responsabilidades. No es factible estimar que el desplome del mueble sobre la demandante, su caída y las lesiones físicas y tratamientos consecuentes, no le hayan ocasionado aflicción y un detrimento psicológico; de hecho, desde el momento en que el tótem de publicidad impacta a la consumidora que asiste a un lugar de entretención, toda la sucesión de acontecimientos que se desencadenan constituyen pesares y sufrimientos provocados por la negligencia en la adopción de medidas de seguridad sobre dichas estructuras muebles. En suma, el hecho que desencadena la responsabilidad infraccional de la proveedora trae consigo una serie de consecuencias no buscadas que acarrean su deber de responder por daño moral, ya que por tratarse de lesiones corporales además del dolor físico se produce el desgaste propio de un proceso de recuperación. Sin perjuicio que lo anterior es bastante para tener por establecido el daño moral, igualmente cabe indicar que la actora ha rendido una serie de probanzas tendientes a demostrar las aflicciones morales que el accidente le acarreó, siendo relevante al efecto la prueba testimonial de fojas 33 a 37, que dio cuenta de su estado psicológico, como el certificado médico psiquiátrico de fs. 46 que atestiguó sobre la depresión sufrida como consecuencia del hecho, y los informes médicos de fs. 45 a 50 que revelan la tardanza en la recuperación de su estado de salud", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   La resolución agrega que: "(...) conforme con lo que se ha ido señalado, queda en evidencia que las recurridas han incurrido en grave falta o abuso en los términos del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en la dictación de la sentencia, puesto que han desatendido el mérito del proceso, que ostensiblemente revelaba, por un lado, que la infracción que se tuvo por acreditada provocó padecimientos emocionales a la demandante, y por el otro, que obraba prueba en el proceso sobre este específico punto que ratificaba la concurrencia del daño moral demandado, circunstancia que las llevó a revocar una decisión que debía ser confirmada. En este orden de cosas, cabe recordar que en el procedimiento de marras, las pruebas deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cuestión que implica, como ha sostenido consistentemente esta Corte, que no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica. De esta manera, no resulta admisible el manifiesto alejamiento de los antecedentes probatorios del caso que se advierte en las recurridas, circunstancia que lleva a acoger el recurso".

   FALLO CORTE SUPREMA

   DECISIÓN CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA JPL LAS CONDES

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE APROBÓ MODIFICACIONES EN LA TRAMITACIÓN Y FALLO DE LOS RECURSOS DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. VIGENCIA AÚN PENDIENTE

   El pleno de la Corte Suprema aprobó auto acordado (acta 94-2015) que modifica los procedimientos de tramitación y fallo de los recursos de protección de garantías constitucionales.  El texto refundido contiene como cambio sustantivo la apelación ante la Corte Suprema de la declaración de admisibilidad de dichos recursos.

   "La Corte (de Apelaciones) apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación. Las sentencia que se dicte ya sea que se acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema", sostiene el texto refundido.

   El ministro vocero de la Corte Suprema, Milton Juica explicó que "también se observó por el Comité de Modernización de este tribunal, que promovió estas modificaciones, la situación de insatisfacción de los usuarios en materia de protección, porque las cortes declaraban inadmisible el recurso y no se establecía un recurso de apelación en la Suprema. Se corrigió eso para dar más seguridad y más garantía a los usuarios, sobre todo a los que recurren de protección, de manera que si estiman que les causa agravio una declaración de inadmisibilidad de la Corte de Apelaciones, pueden ir a la Corte Suprema para que revise esta decisión y resuelva, a lo mejor, de manera distinta lo fallado".

   El ministro Juica añadió que además se han hecho ajustes relacionados con el uso de la tecnología para incorporarla en las comunicaciones, notificaciones y peticiones de oficio relativos a esta acción constitucional.

   Durante la elaboración del nuevo texto, varios ministros dejaron estampado su parecer particular en torno a las modificaciones, las que se encuentran contenidas en los documentos adjuntos.

   El auto acordado –que reemplaza al adoptado el 29 de marzo de 1977, sobre la misma materia– comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

   NUEVO TEXTO REFUNDIDO TRAMITACIÓN RECURSO DE PROTECCIÓN

   ACTA DE APROBACIÓN MODIFICACIONES RECURSO DE PROTECCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

QUINTA SALA DE LA CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONFIRMÓ FALLO Y ORDENA A AUTOPISTA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE PROVOCADO POR FALTA DE SERVICIO

   La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia, pero elevó a $8.000.000 (ocho millones de pesos) el monto por concepto de daño moral, que la empresa demandada Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. deberá pagar a la víctima, quien sufrió un accidente en mayo de 2011.

   En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Ana María Hernández y el abogado (i) Luis Merino- elevó la indemnización por daño provocada a Paola Sandoval Canales, quien sufrió el accidente el 30 de mayo de 2011, en la ruta concesionada al perder el control del vehículo que conducía producto del derrame de petróleo no controlado en la vía.

   El fallo confirma la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago que estableció la responsabilidad extracontractual de la sociedad concesionaria por falta de servicio al no mantener las condiciones de tránsito e infringir los deberes legales al no realizar el limpiado de vías considerado en el contrato de concesión.

   "En consecuencia, la naturaleza jurídica o fuente de las obligaciones de la demandada Autopista Central, tienen su origen o génesis en la ley y en el Contrato de Concesión suscrito con su codemandado el Fisco de Chile circunstancia que no obsta, para que terceros ajenos al contrato mencionado, ejerzan, en virtud de dichas normas su acción indemnizatoria, invocando para ello las normas de responsabilidad extracontractual, en razón de no ser ellos partes del contrato de concesión aludido, debiendo añadirse que la relación contractual invocada por la demandante, tiene fundamento porque es en virtud de la ley y de la relación contractual que el legislador previó la responsabilidad de la concesionaria siendo necesario establecer ese vínculo contractual previo para que de ese modo pueda empezar a regir las normas de la responsabilidad extracontractual; situación que es análoga a la que el propio artículo 2320 del Código Civil previene en su inciso cuarto, al establecer que los jefes de colegios o escuelas responden del hecho de sus discípulos mientras están bajo su cuidado, siendo requisito entonces, acreditar previamente la relación contractual, pues ella podría ser reprochada o cuestionada; de manera que, establecida ella, procede analizar si se dan los presupuestos de la responsabilidad contractual", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "(…) el hecho de haber invocado la actora normas que dicen relación con una infracción contractual, como aquellas normas de la responsabilidad extracontractual no hacen inoficiosa e improcedente la demanda, habida cuenta que, como se dijo, la responsabilidad de Autopista Central como operadora del contrato de concesión suscrito, tiene en ese acto jurídico como fuente de obligaciones; siendo dicho antecedente relevante al momento de dilucidar sobre los presupuesto de la responsabilidad extracontractual, debiendo, en consecuencia, rechazarse la alegación opuesta por este motivo. Que en relación a lo anterior, atendido a que existe norma expresa, la cual ha sido consignada en el considerando 23º, que obliga a la demandada Autopista Central a mantener la pista limpia para la debida circulación de los vehículos, evitando con ello la ocurrencia de accidentes de tránsito de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación causa a terceros, permiten tener por establecida la falta de diligencia y cuidado en su obligación legal y contractual, debido a que por su omisión negligente en el cumplimiento de limpieza y barrido de la carretera se produjo un hecho ilícito".

   SENTENCIA CONFIRMATORIA CORTE DE SANTIAGO

   FALLO PRIMERO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 11 de agosto de 2015

JUZGADO DEL TRABAJO DE VALDIVIA (CHILE) ORDENÓ A EMPRESA CONTINUAR NEGOCIACIÓN COLECTIVA CON FEDERACIÓN DE SINDICATOS, REVOCANDO RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN SENTIDO CONTRARIO. SENTENCIA NO EJECUTORIADA.

   El contexto está constituido por un proceso de negociación colectiva en pleno desarrollo llevado entre la Empresa y la Federación de Sindicatos, que invoca la representación de una serie de sindicatos de trabajadores de la empresa en la zona para tal efecto, y en el que están involucradas negociaciones anteriores.

   La Empresa Rendic Hermanos (continuadora legal de Bigger) formuló objeciones de legalidad a la representatividad de la Federación Nacional de Sindicatos Bigger (Fenasib). La Inspección del Trabajo de Valdivia resolvió de modo favorable dichas objeciones.

   Ante este escenario, la mencionada federación interpuso una reclamación en contra de lo resuelto por el ente administrativo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

   Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la reclamación indicada en contra de la Inspección del Trabajo que había declarado mediante Resolución 274 del 24 de junio de 2015 “improcedente el actual proceso de negociación colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 N° 1”.

   Entre otras consideraciones apuntadas, se expresa en la sentencia que al no haber hechos controvertidos, la causa es de mero derecho, agregando más adelante que “La contienda, entonces, consiste en determinar si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación) estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición legal citada (se refiere al art. 334 del Código del Trabajo); o bien si, por el contrario, la empresa Rendic Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.

   Se establece que “… el artículo 334 del Código del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y, cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo que establece la segunda de esas normas legales... porque ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras… (y porque) cuando el artículo 335 señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender, por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los requisitos que debe cumplir el proyecto”.

   Adiciona el sentenciador en el Considerando Sexto que “Para razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.” 

   “Fue entre 1978 y 1980 cuando… se restableció la organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada… En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069 del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que, para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al escenario y reglas que regían en el país antes de 1973."

   "En esta perspectiva –y en aplicación del principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.

   En tanto que señaló el fallo en el Considerando Séptimo que “A mayor abundamiento… Rendic Hermanos… en el año 2013, aceptó la presentación de un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad; negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.” 

   “Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación colectiva que se han detallado y no es aceptable."

   "Ello por contravenir el principio de buena fe que, como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa, rige, incluso, en materia precontractual."

   "Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales procesos de negociación colectiva de ilegalidad… y, el mencionado principio de la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato, hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334… Consecuencialmente, sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.

   Por lo anterior, “Se hace lugar a la reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274… y, en su lugar, se declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

   Cabe advertir que por lo reciente de su dictación, la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada.

   SENTENCIA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 10 de agosto de 2015

EN FALLO UNÁNIME, LA PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA QUE ORDENA A COLEGIO DE ARICA INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SUFRIÓ CAÍDA FATAL

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena a un colegio de Arica pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que falleció producto de una caída que sufrió en una pelea durante una actividad extracurricular.

   En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y el abogado (i) Rafael Gómez Balmaceda- ordena al colegio Junior College de Arica pagar la indemnización a los padres y hermanos de Felipe Camp Moya, quien cayó desde una graderías, ubicada al interior del establecimiento, el 7 de julio de 2010, falleciendo una semana después producto de las serias lesiones en la cabeza que la caída le provocó.

   La resolución del máximo tribunal confirma la responsabilidad del establecimiento en el accidente al no supervigilar la conducta de los alumnos durante la realización de una actividad extraprogramática entre alumnos de segundo y cuarto medio; sin embargo, rebajó el monto de la indemnización al considerar que Felipe Camp Moya provocó la riña que derivó en su caída desde las graderías.

   "Que la conducta culposa atribuida a los dependientes del colegio demandado aparece, sin lugar a dudas, como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados. En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio.
La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.

   (…) Ahora bien, aun cuando la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Igualmente, existe una relación de subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, dentro de los cuales se encuentra el evento en cuestión ya que, en definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en la que los alumnos puedan exhibir comportamientos que probablemente no presentarían dentro de la rutina del horario programático", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la insuficiencia de las medidas adoptadas por el personal del colegio, pues si se hubiese dispuesto lo pertinente de modo eficiente, es razonable estimar que el menor Felipe Camp Moya no habría propiciado la pelea que culminó con su caída desde las graderías que le provocó la lesión que originó su muerte, ya sea porque se habría impedido oportunamente que los alumnos de cuarto medio agredieran y arrojaran objetos a sus compañeros de segundo medio o porque se habría atendido los reclamos frente a esa situación que la víctima estimaba injusta e ilegítima, de modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325, en lo que hace a la conducta de los docentes dependientes del colegio  y la relación causal entre ellas y el hecho dañoso invocado por los actores".

   Respecto a la exposición imprudente al daño de la víctima, el máximo tribunal razona que: "a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, surge evidente que aun cuando se haya establecido que el colegio Junior College S.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar las nefastas consecuencias del actuar de su alumno Felipe Camp, es innegable también que a ello se sumó su actuación precipitada, descuidada e imprudente, de lo que cabe colegir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, al declarar que no procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto legal por estimar que los demandantes, al actuar por sí mismos y no como herederos de su hijo y hermano, no tomaron parte en los acontecimientos en que falleció Felipe y que éste, además, no se expuso imprudentemente al daño, calificando su accionar como una autodefensa frente al agravio de que su hermano Roberto era víctima, sin que fuera previsible suponer que caería de las gradas al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros, inobservancia que ha de ser sancionada con la invalidación de lo resuelto, pues la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario".




   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 7 de agosto de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ FALLO Y ORDENÓ AL SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO INDEMNIZAR POR FALTA DE SERVICIO EN PARTO

   La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que el Servicio de Salud de Coquimbo debe pagar una indemnización total de $410.000.000 (cuatrocientos diez millones de pesos) a los padres de recién nacida que recibió una tardía atención durante el parto que le causó graves secuelas.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (I) Jorge Lagos y Arturo Prado- confirmó resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena que ordenó pagar $100.000.000 (cien millones de pesos) a cada progenitor: Ilona Heckersdorf Mardones y Sebastián James Godoy, por concepto de daño moral; $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) por igual concepto para la menor, y $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) por lucro cesante para la niña, quien quedó con graves lesiones producto de la deficiente atención que recibió al nacer, el 30 de marzo de 2010, en el Hospital San Juan de Dios de La Serena.

   La sentencia del máximo tribunal confirma la falta de servicio del hospital al retrasar el parto, lo que derivó que la recién nacida sufriera una encefalopatía hipóxica isquémica y tara neurológica.

   "Que lo relevante para determinar la existencia de la falta de servicio en estudio es que oportunamente no se haya diagnosticado la distocia fetal que presentaba la hija de la parturienta, de la cual sólo se sospechó después de 8 horas de internada la paciente y frente a la situación de sufrimiento y asfixia fetal que presentaba la criatura.

Es dicha conducta, ajena al comportamiento médico adecuado y a la esperable atención de salud que ha de brindar el Servicio demandado, el que amerita la calificación que se le atribuyó en la sentencia recurrida, pues nos encontramos ante una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, ya que si bien funcionó, atendiendo a la demandante, lo hizo de modo irregular o tardíamente.
Se completa la concurrencia de los elementos que autorizan estimar como correcta la calificación de existir en el presente caso la falta de servicio denunciada, en tanto es posible colegir que la actuación tardía de los agentes dependientes del demandado, intervinientes en el parto, provocó que Antonia Heckersdorf Mardones padeciera asfixia perinatal, sufrimiento fetal agudo, convulsiones, encefalopatía hipóxica isquémica y la tara neurológica que actualmente experimenta; tal conclusión es posible pues de haberse diagnosticado a tiempo la distocia fetal de Antonia Heckersdorf se habrían podido realizar las maniobras médicas necesarias para corregirla o para anticipar la cirugía de parto que finalmente se realizó, lo cual habría determinado que ella no habría empeorado su condición de salud, padeciendo la asfixia y el sufrimiento fetal que luego causaron la encefalopatía hipóxica isquémica y la tara neurológica que padece", sostiene el fallo.


   Resolución que agrega: "Se configura así la existencia de un daño y que entre él y la conducta constitutiva del deficiente o mal funcionamiento del servicio existe una relación de causalidad que los une, de manera que tal daño es efectiva consecuencia de tal indebido funcionamiento (…) en consecuencia, a la luz de lo expuesto, debe desestimarse la alegación de la recurrente que postuló la existencia de una errónea calificación jurídica de los hechos que infringiría lo dispuesto en el artículo 38 inciso 1° de la Ley N° 19.966 ya que, como se ha dicho, es correcta la calificación de haberse producido una falta de servicio en el caso sub lite".

   Incluso –continúa– "(…) cuando pudiera concordarse con la recurrente en el sentido que no sería constitutivo de una falta de servicio el hecho de que no se contaba con pabellón ni personal disponible para hacer frente a la cesárea que se ordenó luego de detectarse la braquicardia fetal, atendido que el pabellón y el equipo médico que inicialmente estuvieron disponibles luego fueron ocupados por otra emergencia, dicha situación aquí resulta inocua a los fines de acoger el recurso de casación en examen.

En efecto, debido a lo expuesto en los dos fundamentos inmediatamente precedentes, se ha constatado que efectivamente en el presente caso se incurrió en una falta de servicio por parte del organismo demandado, por lo que no puede prosperar el arbitrio de nulidad en estudio, pese a que antes ya ha dicho esta Corte que "para establecer la falta de servicio debe considerarse la actuación de la administración en relación a los medios de que dispone para ello. Se trata pues de un deber de actuación en concreto, tomando en consideración las particularidades de cada organismo administrativo. Fue justamente ése el espíritu del legislador, según es posible advertir del informe de la Comisión de Estudio de las Leyes Constitucionales de fecha 6 de diciembre de 1983, dirigido al Presidente de la República, el que al referirse al mal funcionamiento del servicio, en la página 10, señala que éste existe cuando "la Administración no cumple con su deber de prestar servicio en la forma exigida por el legislador, no obstante disponer de los recursos para ello y no concurrir ninguna causal eximente". (Sentencia de 19 de enero de 2010, Rol N° 3172-2008, caratulado "Inmobiliaria Hacienda Lleu Lleu S.A. con Fisco de Chile", considerando noveno)"





   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN (CHILE) CONDENÓ AL FISCO POR MUERTE DE DIPUTADO JUAN LOBOS. FALLO NO EJECUTORIADO

   El Primer Juzgado Civil de Concepción condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a Sandra del Carmen Rodríguez Durán, por la falta de servicio de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, al no fiscalizar adecuadamente la ruta Q-050, donde perdió la vida en un accidente de tránsito la pareja de la demandante, el diputado Juan Lobos Krause.

   En el fallo, la jueza Margarita Sanhueza Núñez responsabiliza al organismo del Estado por el fatal accidente, por no cumplir adecuadamente su obligación de fiscalización y seguridad vial.

   El accidente se produjo, alrededor de las 6.50 horas del 11 de abril de 2011, a la altura del cruce "Reunión", en la comuna de Yumbel.

   "(…) si la Dirección de Vialidad hubiere cumplido su cometido en orden al mandato de fiscalización que pesa sobre ella respecto de los caminos públicos y en particular a la fecha del accidente, de la Ruta Q-050, no preocupándose sólo de que la vía en cuanto huella de circulación estuviere en buen estado, sino que todos aquellos aspectos y factores que suponen la seguridad vial, en especial, que las cercas que circundan la ruta estuvieren en buen estado, con seguridad el animal causante del accidente no habría salido a la vía, y el vehículo no lo habría embestido y no se hubiere volcado provocando el desenlace fatal ocurrido, por lo que la conducta omisiva del Servicio aludido, fue causa precisa y concurrente del accidente que causó la muerte de la pareja del demandante y le provocó un daño moral a ésta", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "(…) se tendrá en consideración la alegación del Fisco de Chile, en cuanto a que la víctima se impuso imprudentemente al daño al no llevar puesto el cinturón de seguridad al momento del accidente, que hubiere podido minimizar el resultado fatal causado, por lo que se fijará el daño moral invocado en la suma de $20.000.000, con los reajustes e intereses que se dirá en lo resolutivo acorde lo prevenido en el artículo 1.559 del Código Civil".

   SENTENCIA NO EJECUTORIADA PRIMERO CIVIL CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.