jueves, 30 de abril de 2015

SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ A ADOLESCENTE Y A SUS PADRES A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DIFUSIÓN DE VIDEO SEXUAL

   El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó a un adolescente y a sus padres a pagar una indemnización de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) por concepto el daño moral, provocado por la difusión de un video de carácter sexual por internet y redes sociales.

   En el fallo, dictado por la jueza Inelie Durán Medina, se determinó la responsabilidad del adolescente y sus progenitores por la grabación y posterior difusión, de un video de carácter sexual realizado en una plaza pública de la comuna de Nuñoa, material que se propagó por redes sociales.

   "Que, en el caso de marras, es efectivo que a lo menos dos de los tres momentos que constituyen la materialización de las imágenes con escenas de sexo explícito en que aparece la demandante con otro adolescente, han sido verificados sin el consentimiento de parte de ésta. En efecto, si bien existió tolerancia de parte de la señorita y de otro joven con el cual practicaron actos de significación sexual el día 14 de agosto de 2007, para que los mismos fueran percibidos por el otro grupo de jóvenes con los que se encontraban en ánimo de juerga, tal tolerancia, que difícilmente puede ser considerada como equivalente a consentimiento para que estos actos fueran grabados por parte de los observadores, no lo puede, sin embargo, bajo ningún modo, ser entendida como consentimiento para la posterior copia y difusión que de estas escenas se efectuó a instancias del demandado", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Lo anterior se ve reforzado por el hecho, no controvertido en autos, de que entre todos los jóvenes que percibieron directamente los actos de sexo explícito que realizó la demandante junto a otro joven, fue el único de ellos que grabó las escenas en cuestión, siendo a continuación, su grabación el punto de partida para la posterior propagación que se hizo de las mismas (…) conforme a lo razonado, esta sentenciadora estimará que el demandado ha incurrido en la ejecución de un hecho o abstención ilícita, por lo que a continuación, se procederá a determinar si respecto de los padres de éste concurre igualmente este requisito, así como todos los demás que configurarían la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración se solicita".

   Sobre la responsabilidad de los padres del menor, la magistrada Durán Medina, sostiene que, además de estar bajo su cuidado, no adoptaron medidas para impedir que difundiera las imágenes a través de su celular e internet.

   "(…) en lo que respecta a los demandados cabe señalar que en autos, la probanza consistente en su absolución de posiciones, permite tener por acreditado que en el mes de agosto de 2007 su hijo se encontraba bajo su cuidado, responsabilidad y viviendo en su mismo domicilio; que cuando tomaron conocimiento de los videos grabados por su hijo, tenían conocimiento de que en estos aparecía una menor de edad realizando acciones de sexo explícito; que no adoptaron medidas para impedir que su hijo difundiera, a través de su celular e internet, los videos en cuestión; y, que tampoco adoptaron medidas para impedir que su hijo, utilizando los videos referidos, hostigara a la demandante (…) siendo deber en su calidad de padres de, impedir que este último difundiera las escenas de sexo explícito en que aparece la demandante junto a otra persona, ambos menores de edad, atendido, en primer lugar, su carácter de delito, y en segundo, la aptitud de esta difusión para dañar severamente la imagen de las personas que aparecen en ellas, especialmente la demandante, se considerará en consecuencia, que estos demandados también han incurrido en un accionar ilícito".

   TEXTO SENTENCIA DE INDEMNIZACIÓN 2DO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 29 de abril de 2015

PUBLICADA EN CHILE LEY 20.810, QUE FIJA PORCENTAJES MÍNIMOS DE EMISIÓN DE MÚSICA NACIONAL Y DE RAÍZ FOLKLÓRICA ORAL A LA RADIODIFUSIÓN CHILENA, REGULÁNDOSE ADEMÁS OTROS ASPECTOS

   Con fecha 18 de abril de 2015 se publicó la ley de la referencia, que en lo formal, viene en establecer modificaciones a la ley 19.928, sobre Fomento a la música chilena.

   Es así como junto con fijar determinados porcentajes de emisión de música en los términos indicados en el cuerpo legal, se incentiva la difusión de música emergente o de identificación regional o local, expresiones definidas en la normativa.

   Asimismo, se establecen sanciones de multa que en su caso, deben ser tramitadas conforme a las normas del procedimiento sumario del Código de Procedimiento Civil.

   Finalmente, se establece el 4 de octubre de cada año como el “Día de la Música y de los Músicos Chilenos”.

   A continuación, se reproduce el texto de la ley recientemente publicada y luego, el enlace que conduce al texto actualizado de la ley 19.928 sobre Fomento de la música chilena, modificada por la 20.810.

   "LEY N°20.810

FIJA PORCENTAJES MÍNIMOS DE EMISIÓN DE MÚSICA NACIONAL Y MÚSICA DE RAÍZ FOLKLÓRICA ORAL, A LA RADIO DIFUSIÓN CHILENA

(Publicada el 18 de abril de 2015)


     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en moción de los exdiputados señores Enrique Estay Peñaloza, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Juan Masferrer Pellizari, Manuel Rojas Molina, Gastón Von Mühlenbrock Zamora, de la exdiputada señora María Angélica Cristi Marfil, y de los diputados señores Javier Hernández Hernández e Ignacio Urrutia Bobadilla y de la diputada señora Marisol Turres Figueroa,
     
     Proyecto de ley:

  
     "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.928, sobre Fomento de la Música Chilena. 
     
     1) Agréganse, en el artículo 15, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto: 
     
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las radioemisoras que operen concesiones de radiodifusión sonora, en su programación diaria deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional, medida sobre el total de canciones emitidas, distribuida durante la jornada diaria de transmisión de cada emisora, sin que pueda acumularse más de la mitad del total de la emisión de la música en horario nocturno, esto es de 22:00 a 06:00.
     En cumplimiento de la obligación dispuesta en los incisos anteriores, las emisoras podrán incluir los programas de difusión de música u otras expresiones culturales, de compositores, artistas o creadores indígenas según lo establecido en los artículos 1º y 7º de la ley Nº 19.253.
     Del porcentaje de música nacional a que se refieren los incisos anteriores, a lo menos un veinticinco por ciento (25%) deberá estar destinado a:
     a) Composiciones o interpretaciones musicales emergentes, entendiéndose por tales aquellas grabadas en fonogramas en los últimos tres años contados desde la fecha de la emisión radial, o
     b) Composiciones o interpretaciones de identificación regional o local, de acuerdo al área de concesión.
     El porcentaje mínimo a que se refieren los incisos precedentes se contará del total de las canciones u obras musicales emitidas que constaren en la planilla de ejecución diaria elaborada por cada radiodifusora.
     
     2) Intercálase los siguientes artículos 15 bis y 15 ter:   
     
     "Artículo 15 bis.- La radioemisora que faltare a las normas sobre porcentajes mínimos de emisión de música nacional, estatuidas en el artículo anterior, será sancionada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
     El juicio a que se procediere en aplicación del inciso precedente se tramitará según las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
     Artículo 15 ter.- Instáurase el 4 de octubre de cada año como el "Día de la Música y de los Músicos Chilenos".".


   
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 10 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de Gobierno.- Claudia Barattini Contreras, Ministra Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación."



   Fuente: Diario Oficial de Chile.

martes, 28 de abril de 2015

SE PROMULGÓ PROYECTO DE LEY QUE PONE TÉRMINO AL SISTEMA BINOMINAL EN CHILE, QUEDANDO LISTO PARA SU PUBLICACIÓN

   La Presidenta de la República promulgó el proyecto de ley que modifica el sistema electoral poniéndose, de este modo, término al sistema binominal, reemplazándose por uno de carácter proporcional inclusivo.

   El mencionado proyecto ya dejó atrás la etapa del Tribunal Constitucional, la que consistió no sólo en el Control obligatorio respectivo, sino que también en la tramitación y decisión acerca de un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de parlamentarios en contra del mismo.

   Para los efectos pertinentes, se reproduce a continuación la síntesis de la sentencia del Excmo. Tribunal, en que rechazó el requerimiento presentado:

   “a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Requerimiento parlamentario de constitucionalidad de proyecto de ley (art. 93 N° 3 CPR).

b) Normas sometidas a control. Artículo 1°, números 1), letra b), 8), 9), 10) y 14); artículo 3°, número 2), letra a); y artículo 4°, número 3), del “proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por un sistema electoral de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representación del Congreso Nacional” (Boletín N° 9326-07).
c) Decisión. Se rechaza el requerimiento en todas sus partes.
d) Síntesis.
1. Conforme a la Constitución, el legislador orgánico constitucional tiene amplia libertad para configurar el sistema electoral con los condicionamientos que indica en los considerandos 7° a 11°. La distribución de los distritos, en el marco del sistema electoral proporcional moderado que se crea por el proyecto, en reemplazo del sistema binominal, no afecta el principio del voto igualitario (ni en una perspectiva formal ni sustancial) pues, si bien hay desproporciones, éstas no son arbitrarias sino razonables, y justificadas en razones geográficas, de igualdad de oportunidades, de inclusión social y de competitividad, no comprobándose que afecten “las opiniones políticas o de otra índole” de alguna parte de la población.
2. La cuota de género que contempla transitoriamente el proyecto, en orden a que en las declaraciones de candidaturas a diputados o senadores, ni los candidatos hombres ni las candidatas mujeres podrán superar el 60% del total, limitando en el mismo sentido el número de candidatos que pueden designarse mediante elecciones primarias hasta el 40% del total, constituye un mecanismo de acción afirmativa que busca compensar una situación histórica de de discriminación, y asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad ante la ley que la Constitución Garantiza.
3. La norma del proyecto que modifica los requisitos para constituir partidos políticos, disminuyendo el porcentaje de afiliación requerido para su formación, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo, no genera una desigualdad en la presentación de candidaturas entre los miembros de los partidos políticos y los candidatos independientes, reglas que no son cambiadas en este proyecto. Se trata de una forma legítima de promover la formación de partidos políticos, que no implica una discriminación en contra de los candidatos independientes.
4. Tampoco se vulnera la Constitución en materia de financiamiento de asignaciones a consecuencia del aumento del número de diputados y senadores, pues durante la tramitación el Ejecutivo acompañó los informes financieros pertinentes y el proyecto contiene un artículo específico en materia de financiamiento, no impugnado. En consecuencia, el proyecto sí indica a fuente de los recursos necesarios para financiar el mayor gasto por dietas y asignaciones.”


   Del mismo modo, se transcribe ahora el tenor de la síntesis del pronunciamiento del Tribunal Constitucional con respecto al control de constitucionalidad:

   STC Rol N° 2776-15-CPR

a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta. Control preventivo de constitucionalidad de leyes y tratados (art. 93 N° 1 CPR).
b) Normas sometidas a control. Artículos 1°, 2°, 3° y 4° del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional (Boletín N° 9326-07), normas que, respectivamente, modifican la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y la Ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes.
c) Decisión. Que las disposiciones sometidas a control preventivo de constitucionalidad son propias de ley orgánica constitucional, y se encuentran ajustadas a la Carta Fundamental.
d) Síntesis. Las disposiciones sometidas a control son propias, según corresponda, de las leyes orgánicas constitucionales sobre Sistema Electoral Público; sobre Votaciones Populares y Escrutinios; sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral; sobre Partidos Políticos; sobre Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes; sobre el Congreso Nacional, y sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, a que se refieren los artículos 18; 19, N° 15; 47; 49; 95, y disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política (considerandos 11° a 18°). Este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, que se esgrimen de modo genérico, bien sin aludir a normas concretas del proyecto de ley o bien sin hacer referencia a normas específicas de la Carta Fundamental, o que corresponden a alocuciones de mérito o políticas, propias de la discusión legislativa en el Congreso Nacional, toda vez que éstas no constituyen propiamente cuestiones de constitucionalidad de aquellas sobre las cuales deba resolver al tenor de lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura (C° 33).


   Finalmente, junto con el texto aprobado en el Congreso Nacional, se adjunta parte del iter del proyecto antes de su promulgación, incluyéndose en especial, el requerimiento, el fallo que lo rechazó y el pronunciamiento sobre el control de constitucionalidad del mismo.






   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

viernes, 17 de abril de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENÓ A SEREMI DE SALUD MAGALLANES Y MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS PLAN DE CONTROL DE PERROS VAGOS

   La Corte Suprema ordenó a la seremi de Salud de la Región de Magallanes y a la Municipalidad de Punta Arenas implementar -en un plazo de 30 días- un plan para el control de perros vagos en la ciudad.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz- confirmó la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que acogió a la acción cautelar presentada porque un perro callejero mordió a un niño.

   La sentencia del máximo tribunal sostiene que: "En ese estado de cosas resulta necesario que las autoridades recurridas, a fin de dar estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia y, consecuencialmente, para evitar la ocurrencia de hechos de la misma naturaleza en el futuro, planifiquen de manera conjunta las acciones que llevarán a cabo para retirar los perros vagos que circulan por la comuna, así como también aquellas que permitirán seguir el procedimiento adecuado en caso de que una persona sea mordida por uno de dichos animales, debiendo incorporar dicha planificación en sus respectivos portales virtuales para los efectos de dar publicidad a tal información".

   Resolución que agrega: "Se confirma la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 164, con declaración de que el recurso de protección intentado en estos autos queda acogido únicamente para que tanto la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes como la Municipalidad de Punta Arenas den estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas en el fallo que se revisa y, en consecuencia efectúen, en un plazo de 30 días, la planificación conjunta de las acciones que desarrollarán para ello, los procedimientos que utilizarán, los estándares que se auto exigirán y los controles internos con los cuales se auto fiscalizarán, debiendo publicar en sus respectivos sitios web dicha planificación para fines de publicidad y notificación".

   FALLO CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 14 de abril de 2015

PODER EJECUTIVO DE CHILE PROMULGÓ ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y QUEDÓ LISTO PARA SU PUBLICACIÓN

   Acaba de dictarse por el Tribunal Constitucional la resolución relativa al control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de ley acerca del llamado “Acuerdo de Unión Civil”, en la que, con prevenciones de algunos ministros, declaró que el art. 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del art. 35 del proyecto de ley son normas orgánicas y constitucionales; que en lo demás del art. 35 no emite pronunciamiento por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional; y que no se emitirá pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, por las razones que allí señala.

   Asimismo, el Ejecutivo acaba de promulgar dicho proyecto, con lo que éste se encuentra en condiciones de ser publicado en el Diario Oficial.

   Acerca de los aspectos sustantivos del Acuerdo de Unión Civil recientemente aprobado, reproducimos íntegramente un interesante artículo acerca de este tema de Ximena Gauché Marchetti, profesora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción y Directora del Programa Interdisciplinario sobre Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia.

   Debemos, por último, puntualizar que a continuación del indicado artículo, se incluyen enlaces que contienen el Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados pasado a Sala, que refleja parte del iter del proyecto en su génesis en el Congreso; el Proyecto del Acuerdo de Unión Civil, tal como fue aprobado en el Congreso cuando fue enviado al Tribunal Constitucional; y finalmente, el texto completo de la resolución del Tribunal Constitucional que se pronunció sobre el referido proyecto.


"El 28 de enero de este año será un día histórico para el país. Hemos dado un gran paso legislativo al aprobar el proyecto de ley que crea el ahora llamado “Acuerdo de Unión Civil” (antes “Acuerdo de Vida en Pareja” y efímeramente “Pacto de Unión Civil”), lo que nos acerca a aquellos países que desde hace décadas han ido dejando atrás legislaciones que en sí mismas, sea de manera directa o por resultado, establecían discriminaciones entre los seres humanos.
El “Acuerdo de Unión Civil” queda así abierto a todas las personas mayores de edad y que tengan la libre administración de sus bienes, como una nueva forma jurídica para el reconocimiento a las uniones afectivas de hecho entre parejas, cualquiera sea su sexo, creando un nuevo estado civil y entregando competencia -cuando corresponda- a los tribunales de familia, lo que da clara cuenta de la vocación familiar y no meramente patrimonial con que verá la luz este proyecto, anhelado largamente por una importante parte de la sociedad chilena, que viene reclamando hace tiempo la plena igualdad de derechos para todas las personas, cualquiera sea la orientación sexual o sus características individuales o sociales.
El Acuerdo se firmará ante un Oficial del Registro Civil y generará un estatuto idóneo para parejas que no quieran o no puedan contraer matrimonio, en materia de patrimonio y bienes, de derechos hereditarios, de terminación y en cuanto al cuidado de los hijos e hijas sobre la base del interés superior, tema que logró su inclusión en la ley pese a las voces que se oponían a ello.
No obstante la buena nueva que significa para Chile –aunque aun faltan algunas etapas para que vea la luz como ley de la República- no hay que perder de vista que tiene algunas deficiencias y ausencias.
Las deficiencias seguramente darán trabajo a académicos y a jueces de acá en adelante. De las ausencias tendrán que hacerse cargo el Congreso y el Gobierno con la colaboración que seguramente seguirá prestando la sociedad civil, actor determinante en los cambios que el país ha ido experimentando.
Una de estas ausencias –y tal vez la más notoria– es la falta de regulación expresa de la situación filiativa de los niños, niñas y adolescentes que viven con dos padres o dos madres actualmente respecto de ambos; la de aquellas parejas formadas por personas del mismo sexo que cuidan ya al hijo o hija de una de ellas y que sólo es reconocido legalmente como hijo o hija de uno, y la de parejas del mismo sexo que aspiran a adoptar de forma conjunta.
Si bien la ley que crea el “Acuerdo de Unión Civil” se inscribe en la línea del reconocimiento de derechos sin discriminación y alguien puede decir que no era el marco para tratar estos temas (y lleva parte de razón en ello) una verdadera igualdad de derechos y un sincero reconocimiento como sociedad necesita una mayor amplitud a lo que es la base de nuestras sociedades: la familia y a los niños, niñas y adolescentes que las forman.
No olvidemos que en el estado actual de cosas, los niños y niñas que no vivan dentro de un matrimonio o del nuevo “AUC” tendrán una mayor desprotección que los otros.
A evitar eso hay que apuntar. Cualquier nueva institución -o incluso cualquier discusión sobre el actual régimen jurídico matrimonial como la han anunciado sectores de la sociedad social y algunos parlamentarios- que no contemple adecuadamente aspectos sobre la filiación, que no baje desde el mundo adultocéntrico al mundo de los niños, niñas y adolescentes que viven en familias formadas por personas del mismo sexo, no está cumpliendo en verdad con reconocer y amparar derechos y tiene una visión estrecha de lo que realmente es familia, que claramente es más que un acuerdo o un matrimonio.
Es aquel grupo de personas que tiene un proyecto de vida común, que comparte lazos y afectos (biológicos o no), éxitos y fracasos, problemas y soluciones, historia y futuro. Se trata de una institución principal para los tratados internacionales de derechos humanos que Chile ha firmado y lo obligan, que nos indican que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por ésta y por el Estado, en cualquiera de sus formas.
Mirada así, qué duda cabe que las últimas décadas han sido de transformación de lo que es y puede ser una familia y que Chile lo ha ido reconociendo normativamente, ampliando incluso la mirada en las políticas públicas, por ejemplo, hacia las familias monoparentales.
Sin embargo, cuando hablamos de la familia que forman personas del mismo sexo con niños o niñas la discusión de complejiza, se mediatiza o peor aún, se omite, desde la mirada adultocéntrica con que nos hemos acostumbrado a mirar las demandas vinculadas a la sexualidad diversa, poniendo mil razones en la mesa, desde la discusión sobre el alcance de los derechos de personas homosexuales hasta la validez científica o no de informes que los califican de posibles “buenos” o “malos” para criar.
Así las cosas, como en esta discusión hay a veces más pasiones que razones y argumentos, bien vale recordar que no es sólo una cuestión vinculada al derecho a formar una familia que tenemos todas las personas, el tema tiene que ver con el derechos de muchos niños, niñas y adolescentes a contar con un núcleo familiar que les brinde afecto y cuidados para su adecuado desarrollo.
Dado que el “AUC” ya tiene echada su suerte en el aspecto de los hijos e hijas y no se consideró estos aspectos que señalo, espero que en las futuras reformas que tienen que venir no se olvide que el estado tiene un gran compromiso legal y moral con los derechos con la infancia y la adolescencia: velar por la vinculación con la familia de origen y a su vez dar protección y asistencia a los niños, niñas y adolescentes que carecen de su propio medio familiar.
Tenemos que ser capaces como país de hacer una sana discusión sobre adopción y filiación de familias que integran personas del mismo sexo, problematizando las diferentes realidades familiares en el derecho nacional. Si ello no lo hacemos en nuevos proyectos legales, vamos a seguir teniendo buenos proyectos para adultos pero muy malos proyectos para los niños, niñas y adolescentes, a quienes se seguirá privando de una opción de encontrar legalmente un medio afectivo que pueda responsablemente reemplazar a aquel de origen cuando no está presente o de recibir resguardo legal a sus particulares circunstancias de vivir con dos padres o dos madres que le entregan el amor y los cuidados a que todos tenemos derecho.
A medida que se siga avanzando en cambios legislativos, espero que la despertada conciencia nacional por los derechos iguales para cada ser humano no se olvide otra vez de la infancia y la adolescencia y los estándares internacionales establecidos por tratados tan importantes como la Convención de Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, de los cuales Chile es parte.
No basta tener nuevas leyes e instituciones, tramitar otras o anunciar importantes medidas. Si se quiere lograr mayor inclusión social e igualdad, hay que ampliar la mirada sobre la familia como institución y a la realidad en ella de tantos niños, niñas y adolescentes.
Su futuro de adultos en un Chile más justo e igualitario depende de nosotros."





Fuentes: Cámara de Diputados de Chile, Congreso Nacional de Chile, Tribunal Constitucional de Chile y Revista "Panorama" de la Universidad de Concepción.

miércoles, 8 de abril de 2015

TERCERA SALA DE LA CORTE DE SANTIAGO DE CHILE CONDENÓ A EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR POR ASBESTOSIS, CONFIRMANDO LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

   La Corte ratificó la sentencia dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago que condenó a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) a pagar una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a la cónyuge e hijos del trabajador de la empresa, quien murió en 2010, producto de un mesotelioma pleural derecho o asbestosis.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada confirmó sin modificaciones, la sentencia que ordenó el pago de una indemnización por daño moral a los familiares del trabajador, fallecido en octubre de 2010, por asbestosis, tras laborar 22 años en la empresa.

   La sentencia de primera instancia, dictada el 25 de noviembre pasado, por la jueza suplente Andrea Coppa Hermosilla, determinó la responsabilidad de EFE en el daño a la salud y posterior fallecimiento del trabajador, quien a partir de 2008, estuvo expuesto a ambientes tóxicos, sin que la demandada implementara medidas de seguridad para evitar la inhalación de asbesto.

   "Que habiendo estado el difunto en contacto directo con un elemento que resultaba nocivo para su persona a lo largo de toda su vida laboral, por cuanto éste aspiró continuamente asbesto en estado de fibras microscópicas, correspondía a la demandada acreditar ante esta magistratura el cumplimiento de sus responsabilidades como empleador, sin que baste la mera indicación de haber entregado mascarillas como método de protección", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "no habiéndose acreditado ante esta magistratura, ni tampoco en sede laboral, la debida o adecuada implementación de medidas de seguridad básicas para el tratamiento de materiales que podrían provocar la adquisición y desarrollo de enfermedades a causa de una actividad o trabajo de riesgo, como es la manipulación de materiales de construcción elaborados con asbesto, no cabe más de concluir que la demandada incumplió sus obligaciones a éste respecto, al desarrollar una prevención negligente de los posibles daños".

   Además, continúa, "al ser de público conocimiento los riegos asociados al asbesto, no resulta atendible como justificación o exclusión de responsabilidad de la demandada, el hecho de existir otros materiales cotidianos para una persona, que también podrían haber generado o producido el cáncer o mesotelioma maligno que afectaba al trabajador fallecido, configurándose como ilícito civil atribuible a la demandada, el haber actuado negligentemente, por no haber mantenido el correcto deber de cuidado y protección de sus trabajadores, ni haber desarrollado las medidas de seguridad preventiva adecuadas a un sistema que ya conocía acerca de los efectos nocivos del asbesto".

   El fallo ordena que se pague a la cónyuge de la víctima $100.000.000 (cien millones de pesos); a la hija $20.000.000 (veinte millones de pesos); y a cada uno de los tres hijos $10.000.000 (diez millones de pesos).

   SENTENCIA CORTE DE SANTIAGO

   FALLO 23 JUZGADO CIVIL STGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL, ESTABLECIENDO COMO LABORAL EL VÍNCULO ENTRE UNA PERSONA NATURAL Y UNA MUNICIPALIDAD CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ART. 4º DE LA LEY 18.883, CONCURRIENDO LOS DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN LABORAL

   La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por un funcionario de la Municipalidad de Santiago, contratado a honorarios, y declara injustificado y nulo su despido.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Jorge Lagos y Alfredo Prieto– acogió el recurso presentado por quien se desempeñó por más de 4 años como jefe de proyecto y programa de la secretaría de la Juventud del municipio.

   La sentencia del máximo tribunal considera que la relación establecida entre el trabajador y la Municipalidad se debe considerar de naturaleza laboral; con  subordinación y dependencia entre las partes; con pago de remuneración mensual en contraprestación a los servicios cumplidos, y la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado, relación que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida.

   "La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente", sostiene el fallo al acoger la unificación de jurisprudencia.

   En tanto, la sentencia de reemplazo determina que: "Como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida. Estos son los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los respectivos instrumentos suscritos por ellas".

   "Conforme a lo razonado en los considerandos anteriores –continúa– se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, la rendición de cuentas de la gestión, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias demostradas plenamente en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió–, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de 4 años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal".

   Por lo tanto,  "se acoge la demanda interpuesta por don Juan Pablo Vial Paillán en contra de la Municipalidad de Santiago, representada por su alcaldesa doña Carolina Tohá Morales, en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de febrero de 2013. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.750.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $7.000.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios (4 años).
c) $3.500.000.-, por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.449.986.-, por concepto de compensación de feriado legal.
e) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

Asimismo: "se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación".




   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 2 de abril de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ EN VOTACIÓN DIVIDIDA 5 DE LOS 6 CAPÍTULOS DEL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR UN GRUPO DE SENADORES, RESPECTO DEL LLAMADO PROYECTO DE LEY DE REFORMA EDUCACIONAL. LA SENTENCIA FUE RECTIFICADA.

   Con fecha 1° de Abril de 2015, el Tribunal Constitucional dictó sentencia acerca del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por 10 senadores (al que se adhirió un grupo de diputados) en contra del llamado Proyecto de Reforma Educacional que regula la admisión de estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

   El requerimiento constaba de seis capítulos de impugnación en diversas materias,  a saber: admisión y fin de la selección, fin al lucro, uso de los recursos, nuevos colegios, acerca de los inmuebles, y uno relativo a la llamada ley Zamudio.

   En cinco de los seis capítulos se produjo un empate a cinco votos, sin embargo, la votación contraria del ministro Carlos Carmona, por su calidad de presidente del Tribunal Constitucional, prevaleció.

   Respecto del capítulo relativo a la ley Zamudio, éste fue aprobado por siete votos contra tres, lo que dará lugar a una modificación en esta materia. Acerca de este punto, el voto de mayoría se compone de dos prevenciones, la primera de cinco de los ministros y la segunda, de autoría de los dos restantes.

   Las votaciones en los otros cinco capítulos fueron en bloque, desechando el requerimiento las de los ministros Carlos Carmona (Presidente), Francisco Fernández, Gonzalo García, Domingo Hernández y Nelson Pozo. Y por la aprobación del requerimiento, las votaciones de los ministros Marisol Peña, Iván Aróstica, Juan José Romero, María Luisa Brahm y Cristián Letelier.

   Cabe hacer notar que a la publicación del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, le siguió una rectificación dictada por esta Magistratura este 2 de abril de los corrientes y publicada hace sólo pocas horas, que vino en enmendar un error de hecho en que se incurrió en el fallo, consistente en omitir las prevenciones de dos ministros en relación con la declaración de inconstitucionalidad del capítulo relativo a la llamada ley Zamudio, para cuyo efecto éstas fueron adicionadas. Así las cosas, dichas prevenciones omitidas pasaron a formar parte integrante de la sentencia, dándose así forma a la sentencia rectificada.

   N de la R: Hace pocas horas, conforme al rigor que nos caracteriza, apenas constatamos la situación recientemente descrita, nos vimos en la obligación de bajar la publicación efectuada de la sentencia sin rectificar del Tribunal Constitucional, de manera que hechas las verificaciones respectivas, nos disponemos en este acto a realizar la publicación de la sentencia rectificada. Ofrecemos las disculpas del caso, pero el rigor obliga.

   En consecuencia, a continuación se ofrece el texto íntegro del citado fallo, ahora rectificado, del Tribunal Constitucional, como asimismo, para los fines de constancia respectivos, la resolución rectificatoria ya indicada.



   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.