viernes, 31 de enero de 2014

DIFERENDO MARÍTIMO PERÚ-CHILE: CRONOLOGÍA DE PRESENTACIONES Y SENTENCIA

   Sabedores de la sobrada importancia que tiene esta materia para nuestro país, y conscientes de la necesidad de contar con un esquema claro del historial del procedimiento seguido ante la Corte de La Haya, nos permitimos ofrecer un recuadro que contiene la cronología de las presentaciones escritas de ambas partes, con lo que esperamos aportar de alguna manera al requerimiento de información sobre este dieferendo.

   Para lo siguiente, hemos recurrido a las páginas de la Cancillería peruana, el Ministerio de Relaciones de Chile y la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

   Es así como, sin perjuicio de otras diligencias, la parte peruana presentó con fecha 16 de enero de 2008, una Síntesis de la Demanda, que precedió a su Memoria. Texto de la Síntesis de la Demanda peruanahttp://bit.ly/1bDxJTd 

   Texto de la Memoria peruanacuyo plazo de presentación venció el 20 de marzo de 2009http://bit.ly/1jPg7vM (en español)

   Con posterioridad, y dentro del plazo contemplado que vencía el día 09 de marzo de 2010, Chile presentó su Contramemoria, cuyo tenor es el que sigue: http://bit.ly/1fBhedj (en español)

   La Corte estableció el 09 de noviembre de 2010 como plazo para la presentación por el Perú de su escrito de Réplicahttp://bit.ly/1iQWjb4 (en español)

   La presentación de la Dúplica de Chile tenía como plazo el 11 de julio de 2011: http://bit.ly/1jPjJ0F (en español)

   Más adelante, entre los días 03 a 14 de diciembre de 2012 se desarrolló la Fase Oral con las respectivas presentaciones de las partes.

   Luego de una fecha inicial postergada, la Corte fijó el recién pasado día 27 de enero de 2014 para la lectura de su fallo. Cabe advertir que lo leído en esa mediática Audiencia fue un Resumen, y sólo en las horas siguientes se entregó el texto completo en los idiomas oficiales de la Corte: inglés y francés. 

   Texto del Comunicado de Prensa del Fallo en ingléshttp://bit.ly/1ncPtNq 

   Texto del Comunicado de Prensa del Fallo en francéshttp://bit.ly/1eB2lpg

   Texto del de la Sentencia Completa en ingléshttp://bit.ly/1n7k5QD

   Texto del de la Sentencia Completa en francéshttp://bit.ly/Mm3SZj 



   A continuación, el primer mapa indica las reclamaciones de cada parte. El segundo mapa en cambio, grafica la decisión a la que arribó la Corte Internacional de Justicia de La Haya









   
Fuente: Sobre los mapas, Wikimedia Commons, a partir de los mapas disponibles en fallo de la Corte de La Haya.



jueves, 30 de enero de 2014

AVANZA TRAMITACIÓN DE PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN EL CONGRESO

   El pasado 22 de enero de 2014 se aprobó en general, por la Cámara de Diputados, el proyecto de ley que implantará, como ya se sabe, una nueva estructura del procedimiento civil. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la propia Cámara de Diputados, en Primer Trámite Constitucional, será la sede de los próximos pasos en la tramitación de este importante proyecto de ley, cuya urgencia es suma. 

   Debe tenerse presente que una vez convertido en ley de la República, el Código Procesal Civil permitirá la reforma más importante en esta materia desde hace más de 100 años, época en la que el actual Código de Procedimiento Civil nació a la vida del derecho.

   La oralidad, la inmediación, la simplificación y aceleración en la velocidad de tramitación de los procedimientos serán algunas de las caracterísiticas del nuevo procedimiento civil, el que se asemejará bastante a los actuales procedimientos en materia penal, de derecho de familia y laboral. 

   Para mayor información acerca de la tramitación actual de este proyecto, sírvanse seguir el siguiente enlace: http://bit.ly/Lc709f


CORTE DE SANTIAGO (26.01.2014) RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD CONTRA CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA RESPECTO DE FISCALIZACIONES DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO

   En reciente sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones de Santiago, se rechazó Reclamo de Ilegalidad intentado en contra de resolución del Consejo para la Transparencia.

   En efecto, una empresa de transportes, que previamente fue objeto de fiscalización por la Dirección del Trabajo, solicitó entrega de información relacionada con fiscalizaciones efectuadas por dicho organismo precisamente en materia de transporte de pasajeros. Cabe hacer presente que no se cuestionaron por la empresa las facultades del Consejo, sino que se planteó que la información a su alcance es insuficiente, por lo que disponer de la totalidad de la información asociada a las fiscalizaciones les podría, eventualmente, permitir no caer en nuevas infracciones.

   Sin embargo, ante la inevitable colisión de derechos, el derecho a la información debe ceder ante las derivaciones de la facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y el consecuente resguardo, v. gr., de las identidades de los trabajadores que pudieran haber efectuado denuncias. 

   Vea el fallo: http://bit.ly/1fynUc1 



Fuente: Diario Constitucional de Chile

DERECHO DE USUFRUCTO COMO FORMA DE PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA SE DIFERENCIA DEL USUFRUCTO DEL DERECHO COMÚN

   De acuerdo al inciso segundo del art. 9° de la ley N° 14.908, que establece normas sobre pago de pensiones alimenticias, puede constituirse un derecho de usufructo sobre un inmueble de propiedad del alimentante para de ese modo dar por cumplida, en todo o en parte, la obligación alimentaria. 


   No obstante lo señalado precedentemente, el derecho de usufructo constituido como una forma de pago de pensión alimenticia tiene algunas diferencias con el contemplado en el derecho común. En efecto, la citada disposición del art. 9° de la ley 14.908 hace aplicable en esta materia el art. 819 del Código Civil, por el que se entiende que el derecho de usufructo constituido como forma de pago de pensión alimenticia no podrá cederse a ningún título, ni prestrarse ni arrendarse.



   Sin embargo, como es dable advertir, la limitación está referida al derecho de usufructo y no al bien sobre el que reae, por lo que lícitamente es posible dar en arrendamiento el inmueble en el que consiste el usufructo, debido a la naturaleza especial de las pensiones alimenticias.



   Mayores detalles acerca de esta interesante interpretación, ratificada así en un fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 26 de julio de 2011, a propósito de conocer de la causa por un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de apelación pronunciada por la Iltma. Corte de Temuco.



   Ver el enlace del fallo de la Excma. Corte Suprema aquí: http://goo.gl/AVbd9d



miércoles, 29 de enero de 2014

PENDIENTE ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE COBRANZA EJECUTIVA LABORAL

   Se trata del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, el que aplicado en una causa sobre Cobranza Ejecutiva Laboral, restringe las excepciones admisibles, lo que en la acción se controvierte por infringir las normas del debido proceso, de claro resguardo constitucional. 

   En la especie, causa tramitada en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, apelada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y que al momento de la interposición de la acción constitucional se encontraba en la Excma. Corte Suprema por un recurso de Casación en el Fondo, se solicita que dicha norma del Código del Trabajo no se aplique, en pro del respeto a las normas del debido proceso, evitándose así la indefensión de los ejecutados en la causa laboral asociada.

   El inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo señala que "La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción".

   Para mayores antecedentes, se encuentra disponible el respectivo link: http://bit.ly/1cw5dHq 




viernes, 17 de enero de 2014

CORTE DE SANTIAGO RATIFICA PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR TARDANZA EN TRATAMIENTO MÉDICO (Fallo de 16 de Enero de 2014)

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia de primera instancia que condenó al Hospital Clínico de la Universidad Católica a pagar una indemnización de más de $800.000.000 (ochocientos millones de pesos), a las hijas de paciente que murió -en 2006- producto de la tardanza en recibir tratamiento médico en el centro de salud.

En fallo unánime (causa rol 8963-2011), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra María Rosa Kittsteiner, la fiscal judicial Clara Carrasco, y el abogado integrante Ángel Cruchaga, ratificó la resolución dictada por el Séptimo Juzgado Civil (causa rol 32125-2008), que condenó a indemnizar a las hijas de Vivian Neut Bocaz, quien falleció, en noviembre de 2006, por la tardanza en recibir el tratamiento médico que requería.

En octubre de 2011, la entonces jueza del Séptimo Juzgado Civil de Santiago Jenny Book había determinado la responsabilidad del hospital por el retardo en practicar una transfusión de plaqueta a Vivian Neut, lo que provocó la muerte de la madre de las demandantes.

“Ha quedado acreditado en autos que la Sra. Vivian Neut Bocaz ingresó al centro médico San Carlos de Apoquindo, perteneciente a lo que el mismo demandado denomina “Red de Salud UC” el día 23 de noviembre de 2006, al menos a las 11.43 horas, lo que se desprende claramente de 7 exámenes de laboratorio, muestras tomadas en dicho centro. Que de los propios exámenes, más el examen clínico de la paciente se hace un diagnóstico de su enfermedad como púrpura trombótica trombocitopenia, diagnóstico que estaba claramente indicado en el documento denominado “Resumen de Traslado” en él se expresa consignando la “alta probabilidad de Ptt con indicación de plasmaféresis, por tanto ya en horas al menos del medio día del 23 de noviembre, se sabía con una alta certeza, dado los márgenes de probabilidad utilizados en las prácticas médicas que la Sra. Neut Bocaz padecía la señalada patología y también se conocía el tratamiento al que debía ser sometida. Según consta de la orden de traslado de la Clínica San Carlos al Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica, ubicado en calle Marcoleta, doña Vivian Neut ingresó recién a éste hospital a las 18: 15 hrs, no obstante haber llegado la ambulancia a las 17: 10 es decir una hora se tomó el demandado en recibir a una paciente critica, por cuanto él mismo la ingresó a UCI, de lo que se desprende la gravedad del cuadro y la enfermedad con la que se deriva. También ha quedado acreditado que doña Vivian Neut llegó en horas de la mañana del mismo día 23 de noviembre de 2006 al menos antes de las 11.00 hrs-según la hora de las pruebas de laboratorio- entendiendo que estas no pueden haberse practicado de inmediato al ingresar la paciente al servicio de urgencia, llegando ésta, recién después de siete horas al Hospital Clínico de la UC, para luego a las 18:45 según se lee claramente del respectivo documento consistente en “Solicitud de Transfusión” habría sido solicitado el procedimiento de plasmaféresis; colocándose 8 u de plaquetas a las19.46 hrs. y los glóbulos rojos a las 21:37 hrs, con lo que queda claro que la paciente no falleció a las 21:10 hrs. como lo sostiene el documento Epicrisis firmado por el Dr. Luis Castillo, fallecimiento que según el certificado de defunción se produjo a las 22: 40 hrs, es decir es posible concluir que la Sra. Neut Bocaz estuvo algo más de 10 horas, prácticamente el día completo del 23 de noviembre de 2006, primero en la Clínica San Carlos y luego en el Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica. Que para esta sentenciadora, en esta fase del razonamiento judicial; es posible concluir que la paciente debió soportar todo ese periodo de tiempo prolongado, antes de que recibiera el tratamiento que desde horas de la mañana ya estaba indicado, al igual que el diagnóstico, el que por lo demás nunca varió, como tampoco se ha podido demostrar por el demandado, que existieron dudas o alteraciones del señalado diagnóstico como tampoco del tratamiento. Que uno de los argumentos de defensa del demandado, para explicar el prolongado tiempo que ya se ha descrito, consiste en que dada la precariedad del diagnóstico, los profesionales del Hospital Clínico, una vez recibida la paciente, deben nuevamente hacer una anamnesis, sin embargo basta sólo la lectura de los respectivos documentos del que remite y del recibe al Sra. Neut para apreciar que prácticamente son iguales, no se vislumbra duda sobre el diagnóstico, no se menciona que pudiera tratarte de otra patología, se vuelve a consignar “PTT/ SHU” como tampoco se observa otra indicación diversa para el tratamiento”, sostiene el fallo de primera instancia.

Resolución que agrega: “En atención a que el fundamento del libelo entiende que el tiempo, que se ha descrito y que estuvo la Sra. Vivian Neut en ambos hospitales, sin que se le practicará lo antes posible la plasmaféresis, constituye la negligencia; lo que en el ámbito contractual, implica el incumplimiento-culpa-. Corresponde ahora analizar la prueba que sobre este punto rindió el demandado. Según las publicaciones médicas de artículos científicos que el demandado acompañó, se desprende que el factor tiempo; en cuanto comenzar lo antes posible con el procedimiento de plasmaféresis que parece ser el único tratamiento indicado y adecuado, para la púrpura trombótica Trombocitopénica, siendo de suma importancia por cuanto disminuye la alta mortalidad que trae aparejada esta enfermedad. Se lee: “Dado el mal pronóstico de esta patología, no debe retrasarse el tratamiento...” “Actualmente existen terapias efectivas que, de realizarse en forma precoz, reducen su mortalidad notablemente y revierten completamente los síntomas neurológicos en la mayoría de los casos…” “El tratamiento del PTT es el uso de plasmaféresis con plasma fresco congelado, con lo cual se logra el mejor rango de remisión y sobrevida. La recomendación actuales iniciarla tan pronto se sospeche el diagnóstico...” De todos estos casos empíricos, analizados y estudiados en virtud de los cuales la literatura médica, recomienda en forma categórica y unánime, ante la sospecha del diagnóstico comenzar cuanto antes con el procedimiento de la plasmaféresis, queda en consecuencia demostrado que la prolongada espera que debió soportar la Sr. Vivian Neut, constituye una conducta negligente tanto de la Clínica San Carlos- no demandada- como también del Hospital de La Pontifica Universidad Católica, que no podía desconocer el diagnóstico de una enfermedad grave de alta mortalidad, prueba de ello es que ingresó a la paciente a la UCI, como tampoco podía no actuar con la rapidez y prontitud que el caso ameritaba, dado que sabía perfectamente que la Sra. Neut venía trasladada de otro centro médico de su propia “Red de Salud” a la cual había ingresado al menos a las 11.hrs es decir más de 6 horas desde que el demandado la recibió, sin que hasta esa hora haya recibido el tratamiento que todos los médicos, de ambos centros, sabían debía serle suministrado”.

Además, el fallo de primera instancia explica que: “La negligencia en consecuencia, como ya se estableció, no radica en el resultado de la muerte, resulta entonces, para estos efectos irrelevante, que se haya empezado la plasmaféresis dentro de las 24 hrs, que menciona el perito Dr. Raggonessi, plazo recomendable, por cuanto tampoco existe experiencia comparada en menor tiempo; sino en el hecho que ésta debió haber comenzado tan pronto como se diagnosticó la enfermedad y no después de casi 11 horas. Distinto sería, para este mismo caso que a la paciente se le hubiese comenzado a sumistrar el tratamiento en forma oportuna y rápidamente como aconseja toda la literatura médica y como también lo señala y aconseja el Sr. Perito e igual hubiese lamentablemente fallecido, por cuanto en ese escenario se podría sostener que se está dentro del 20% de mortalidad y de pacientes que no responden al referido tratamiento (…) Que tratándose entonces, la obligación médica, de una obligación de resultado, y dada la especial naturaleza del organismo humano además de la adecuación de medios a emplear en el caso particular, no es menos cierto que en esa aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la Lex Artis ha de extremarse dicha atención para que no resulte fallido o contraproducente el medio empleado. El incumplimiento en las obligaciones de medios, existe, entonces cuando el deudor no presta la conducta calificada que le compete, siendo indiferente la real obtención del resultado esperado para generar su responsabilidad contractual. Se trata pues, de una obligación de medios diligentes, no media, sino superior. La obligación que asume el profesional del arte de curar es poner todo su empeño, su saber, su diligencia y los medios de que disponga para obtener la curación del enfermo, sin que pueda garantizar el logro del objetivo, dada la complejidad de los elementos que juegan en cada caso médico, sumado a las particularidades que hacen la individualidad de cada paciente, lo que naturalmente impide tener certeza de que un enfermo responderá en la forma en que lo hacen los demás. En consecuencia, la obligación del profesional médico es una obligación de medios, que implica e involucra una conducta diligente, cuidadosa, prudente y científica, apuntada a la cura o al mejoramiento del enfermo; que en ningún caso el demandado ha logrado acreditar que ejecutó y cumplió”.


VER FALLOS (PDF)
ICA Santiago
Primera instancia

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


martes, 14 de enero de 2014

Conociendo de Recurso de Hecho.- CORTE SUPREMA DE CHILE DECLARA PROCEDENTE PRESENTACIÓN DE UNA APELACIÓN DE UN RECURSO DE AMPARO POR CORREO ELECTRÓNICO ( Fallo de 09 de Enero de 2014)

La Corte Suprema acogió un recurso y determinó que es posible presentar una apelación en un recurso de amparo sólo por la vía del correo electrónico, considerando que esta forma de presentación se puede aplicar de manera supletoria a la presentación personal en el tribunal.

En fallo unánime (causa rol 11469-2013), los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Lamberto Cisternas y Juan Escobar (suplente); además del abogado integrante Luis Bates, acogieron el recurso de hecho presentado en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica que negó la apelación de un recurso de amparo por no haber concurrido personalmente a la presentación del escrito.

El fallo del máximo tribunal determina que en el caso de los recursos por  violación de garantías fundamentales -como lo es un recurso de amparo-, pueden aplicarse normas supletorias y no sólo el cumplimiento de requisitos formalistas, tal como lo había determinado el tribunal de alzada al negar la tramitación por haber sido realizada su  presentación exclusivamente, vía correo electrónico.

“Tratándose de la apelación de una acción de amparo constitucional, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por la Constitución Política. Sin embargo, ello ha de cumplirse en forma armónica con las demás normas que regulan las acciones de protección de derechos fundamentales, así como de modo acorde con los avances tecnológicos aceptados e implementados en la tramitación de los procesos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “En esta perspectiva, la norma del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil no puede alzarse en un obstáculo formalista si la Corte de Apelaciones de Arica tomó conocimiento de la existencia de un recurso legítimo planteado oportunamente por un abogado habilitado para ello”.

Por lo tanto, concluye, “se acoge el recurso deducido a fs. 22, y en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, debiendo elevarse los antecedentes a esta Corte Suprema para su conocimiento”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

sábado, 4 de enero de 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE RATIFICA FALLO QUE ORDENA A ISAPRE OTORGAR COBERTURA POR VIH-SIDA (Fallo de 02 de Enero de 2014)

La Corte Suprema ratificó fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a la isapre Banmédica a otorgar cobertura de salud a cotizante con VIH-Sida.

En fallo dividido (causa rol l4822-2013), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Carlos Cerda (suplente); además de los abogados integrantes Guillermo Piedrabuena y Alfredo Prieto, confirmaron sentencia contra la Superintendencia de Salud que visó la desafiliación de la isapre del recurrente, porque, supuestamente, no declaró la patología como enfermedad prexistente.

En la causa (rol 20478-2013), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Dahm, María Rosa Kittsteiner y el abogado integrante David Peralta- había determinado el actuar arbitrario de la autoridad sanitaria al negar la cobertura de salud.

“Que, revisando la actuación del recurrente, se advierte que de una atención médica por dolores de espalda, que es previa a la declaración de salud que le exigió la Isapre, le fueron requeridos una serie de exámenes, dentro de los cuales se incluía el necesario para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana, el que por su condición, es confidencial y se encuentra sometido a un reglamento especial contenido en el Decreto N° 182/07 de MINSAL, que señala que los resultados de los exámenes destinados a detectar la presencia del referido virus serán entregados en forma reservada, solamente al interesado, y por persona debidamente preparada. Agregando el mismo reglamento, en su artículo 9°,  “En caso de resultado positivo, dicha entrega sólo se verificará una vez que se hayan realizado todos los exámenes confirmatorios establecidos…”. Como es fácil advertir, de lo que prevé el citado Reglamento, mientras la comunicación a que se refiere no se entregue al afectado, la información sobre sus exámenes es confidencial y siendo así, no puede estar en condiciones de conocer cuál es su real situación, ni cabe presumir que por el sólo hecho de practicarse el examen sea portador de la enfermedad, particularmente si no existe ninguna evidencia médica, conocida por el afectado, que permita sostener, que al menos pudo suponerlo, por lo que no cabe reprocharle al recurrente, que en su declaración de salud, efectuada con anterioridad a conocer de los exámenes que interesan, haya omitido manifestarse como lo exige la declaración; “…consignando todas aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que le hayan sido diagnosticadas médicamente…”, condición que no reunía al suscribir la declaración, tratándose de la enfermedad que hoy se le cuestiona. Por lo tanto, si bien el procedimiento administrativo seguido con ocasión de esta reclamación, que hizo valer el recurrente una vez que fue cesado de su afiliación y se le puso término al contrato, corresponde al previsto para este tipo de cuestionamientos, de acuerdo a lo establecido en la ley 18.933 (DFL N° 1 de 2005 de MINSAL) que lo regula, no pudo escapar a la prudencia y la equidad del árbitro arbitrador, considerar que el recurrente no contaba con ningún diagnóstico o antecedente médico acreditado, que hiciera posible sostener que actuó a sabiendas de la condición de enfermo que se le atribuye, por lo que la actuación de la autoridad que resuelve no se corresponde a los hechos y aparece como arbitraria, vulneradora del derecho consagrado en el numeral 9° inciso final del artículo 19 de la Constitución, que establece que “Cada persona  tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea éste estatal o privado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “El  artículo 197 del DFL MINSAL N°1 de 2005, no faculta a las Isapres para poner término al contrato de salud previsional, asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales, así las cosas, conforme  al principio del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo ciudadano tiene garantizada la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limite en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impida su libre ejercicio. La decisión de la Isapre, refrendada por el árbitro arbitrador recurrido, constituye una actuación arbitraria que atenta contra el sistema de salud establecido en la ley y contra el derecho de propiedad que el recurrente adquirió legítimamente sobre su plan de salud, violentando la Isapre y las autoridades que actuaron consecuentemente, el respectivo contrato, que constituye una verdadera ley particular para los que lo suscriben, como fluye de lo prescrito en el artículo 1545 del Código Civil”.

“A mayor abundamiento, no se puede sino reconocer que en la declaración de Salud que sirvió de base para la desafiliación del recurrente, no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquellos diagnosticados por un médico, lo que a la fecha de suscripción de la declaración de salud, 25 de agosto de 2011, no existía, por tanto, el recurrente no podía saberlo, aun cuando hubieren exámenes pendientes en el ISP, ya que la declaración vino a ocurrir recién el 7 de septiembre, y aun más, la propia Isapre aceptó que la enfermedad no era preexistente al ingresarla el 24 de noviembre de ese mismo año, para efectos de activar el GES por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida. Que, conforme se ha expuesto, para el presente caso, la actuación del sentenciador recurrido, se ajusta al procedimiento establecido, sin embargo su decisión resulta ilegal y arbitraria, ya que no atiende a la legítima suscripción del contrato de salud y desatiende sin fundamento, que el afiliado cumplió con la exigencia de su declaración de salud, tal como se le exigía al momento que ella le fue requerida. Todo lo cual obliga a  acoger el recurso y a prestar la protección al recurrente que lo solicita”.

Por lo tanto, concluye: “Se acoge el recurso deducido a fojas 63 en contra de la resolución que dictó la Superintendencia de Salud por el árbitro arbitrador Ana María Andrade Warnken, la que se debe dejar sin efecto, ordenando restablecer el plan de salud correspondiente al recurrente, respecto del cual la Isapre se encuentra impedida de ponerle término anticipado al contrato, basado en los hechos que fundaron la decisión de la recurrida y debe en consecuencia, otorgar la cobertura de salud respecto de la patología conocida como Síndrome de Inmunodeficiencia  Adquirida. V.I.H/SIDA”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile