viernes, 15 de agosto de 2014

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA (CHILE) CONDENA A SUPERMERCADO POR ROBO EN ESTACIONAMIENTO

   La Corte de Antofagasta condenó a Cencosud Retail S.A. a pagar una indemnización por daño emergente de 900 mil pesos y la suma de 400 mil pesos, por concepto de daño moral, a Diego Alejandro Espinoza Moya, cliente que sufrió el robo de especies desde su vehículo en los estacionamientos del local Jumbo de la ciudad, el 18 de agosto de 2013. Asimismo, la sala ordenó a la cadena de supermercados pagar una multa de 10 UTM (unidades tributarias mensuales) por infracción a la Ley del Consumidor.

   El fallo sostiene que "(…) teniendo presente la denuncia ante Carabineros, las boletas y comprobante de pago del computador, Ipad y los otros elementos electrónicos, como asimismo las fotografías del vehículo donde aparece la rotura de la luneta al interior de un estacionamiento, con relación a la prueba testimonial puede concluirse que efectivamente el denunciante al acudir a hacer compras al Supermercado Jumbo y dejar su vehículo estacionado en el lugar destinado a este efecto por el Supermercado, fue objeto de un ilícito a consecuencia de lo cual sufrió daños en el vehículo y le sustrajeron las especies ya mencionadas".

   La resolución agrega: "Por la misma absolución se corrobora que los cupos de estacionamientos son 940 y que cuentan con sólo dos guardias por nivel que cumplen labores de persuasión, sin que existan cámaras de vigilancia. Por consiguiente, habiéndose establecido que la sustracción se produjo en el interior del estacionamiento del Supermercado Jumbo ubicado en la calle Angamos 745 de esta ciudad, no cabe sino concluir que se han infringido los artículos 1° y 23 de la Ley 19.496, porque el establecimiento comercial ha cometido una infracción en su calidad de proveedor en la venta de bienes o prestación de un servicio, cuya negligencia causó menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad, debiéndose concluir que la denunciada prestó un servicio en forma negligente, pues incumplió la obligación que le imponía resguardar el vehículo a cuyo cuidado se encontraba, infringiendo así, como se adelantó, los preceptos legales citados, debiendo por tanto ser sancionado con una multa… la deficiencia consiste en no adoptar las medidas mínimas y necesarias de seguridad que permitan advertir la sustracción o la comisión de un delito en la forma establecida, en el interior de un recinto cerrado como lo es el estacionamiento para resguardar a sus clientes, cuyo cupo era superior a 900 autos".

   TEXTO COMPLETO SENTENCIA DICTADA POR CORTE DE ANTOFAGASTA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS DEMANDADAS POR SAQUEOS POST TERREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010 RESPECTO DE CAUSAS EN LOTA Y TALCAHUANO

   Se trató de demandas presentadas por comerciantes de Talcahuano y Lota, en contra del Fisco por la responsabilidad del Estado en los saqueos ocurridos, en la Octava Región, tras el terremoto del 27 de febrero de 2010.

   En fallos unánimes, la Tercera Sala rechazó los recursos de casación presentados en contra de sentencias dictadas por el Tercer y Primer Juzgado Civil de Concepción, respectivamente, que desestimaron las demandas interpuestas por nueve comerciantes de Talcahuano y trece de Lota, cuyos locales resultaron destruidos por actos vandálicos post sismo.

   En ambos fallos se consideró que la determinación de estados de excepción constitucional es una facultad privativa y excluyente del Presidente (a) de la República, y que no se encuentra sujeta al control de los tribunales de justicia.

   La Resolución señala: "Admitir que una decisión tal, en esencia un acto político o de gobierno, no justiciable, pueda ser evaluado en su mérito por la judicatura trastoca el principio de separación de funciones desde que abre cauce a un control en sede jurisdiccional que la Constitución Política entrega explícitamente a órganos políticos… que la judicatura no puede subrogar. Y tal es precisamente lo que ocurriría si esta Corte Suprema se avoca a esas determinaciones que en nuestra institucionalidad quedan sujetas, ya se dijo, al control político".

   "La Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual –como se dijo- no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional, sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole".



   Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 13 de agosto de 2014

PRIMER JUZGADO CIVIL DE CHILLÁN (CHILE) CONDENÓ A SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE APLICANDO LA LLAMADA LEY 20.609 (ZAMUDIO) CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

        El Primer Juzgado Civil de Chillán acogió demanda presentada en contra de Servicio de Salud Ñuble, por discriminación de Rebeca Riesco Aguayo, abogada con discapacidad visual que se desempeñaba como subdirectora de Recursos Humanos del mencionado Servicio de Salud, basada en la Ley 20.609, también conocida como "Ley Zamudio".

   En marzo pasado, fue alejada del cargo, sin explicación, para cumplir funciones como asesora jurídica. Además, denunció que el servicio la discriminó al negarle la posibilidad de contratar un asistente para cumplir sus funciones, pese a que ofreció a costearlo de su patrimonio.

   La sentencia, ya ejecutoriada, determinó que el Servicio de Salud incurrió en discriminación, condenando a la demandada "al pago de una multa a beneficio fiscal de 50 (cincuenta) Unidades Tributarias Mensuales, las que deberán ser enteradas en la Tesorería Provincial que corresponda, dentro del plazo de 10 días a contar de la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado", más las costas de la causa.

   "… a juicio de este sentenciador, las dos justificaciones entregadas por el demandando Servicio de Salud, carecen de sustento tanto en la lógica como en el derecho. En primer término, justificar la negativa de otorgar una asistente basado en un principio de igualdad respecto de dos personas no videntes que prestan servicios en el Hospital Clínico de la ciudad de Chillán, es dar un trato arbitrario a la denunciante, toda vez, que como se acreditó en autos, las dos personas mencionadas desempeñan labores de masoterapeuta y telefonista, por lo que, resulta obvio, que a diferencia de la denunciante, pueden éstas, prescindir de una asistente personal, no así, la reclamante, que desempeña un cargo de jefatura en el que resulta esencial la lectura de documentos. Que en lo tocante la justificación de la entidad administrativa demandada, en cuanto a que la contratación de la asistente corresponde al Jefe Directo actual de la denunciante, esto es, el Director del Hospital, carece de sustento legal … es el Director del Servicio de Salud quien al momento de realizar la destinación, tenía la responsabilidad de hacer efectivas todas las mejoras necesarias para que la denunciante desarrollara sus funciones, ya que, es en él, en quien recae la dirección superior de todo el servicio demandado y de los organismos que lo conforman", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que: "Se tiene por establecido que doña María Rebeca Riesco Aguayo, fue destinada, por el Director del Servicio de Salud de Ñuble, a sus nuevas funciones, sin contar ni con los implementos técnicos ni humanos que le permitieran desarrollar la labor a la que estaba designada, el día 18 de marzo del actual (…) La denunciada, no ha justificado (como le correspondía), su actuación, en el marco de ninguna de las garantías constitucionales mencionadas en el artículo 2°, ni ha acreditado, a juicio del sentenciador, causa legitima, como se ha analizado en el considerando décimo octavo, razón por la cual, se concluye que la acción discriminatoria del Servicio de Salud Ñuble reviste el carácter de arbitraria, pues que, como se ha señalado, no se trata de una "distinción, exclusión o restricción" razonable, fundada en el derecho'".

   Se dispuso que el Servicio deberá contratar una asistente de confianza de la denunciante, equipos técnicos y una oficina que permita que tanto la denunciante como la asistente que se contrate, en calidad de apoyo de ésta, puedan desarrollar sus funciones en forma conjunta. Y que en lo sucesivo, cuando realice una destinación o contratación de una persona con discapacidad, realizar en forma previa, los ajustes necesarios para no generar una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.


   TEXTO FALLO EJECUTORIADO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.