viernes, 13 de junio de 2014

UNA MIRADA JURÍDICA DE LA PROPIA ESPAÑA SOBRE LA ABDICACIÓN DEL REY JUAN CARLOS: EL RELEVO DEL REY CON LA LEY EN LA MANO

   El presente artículo fue publicado recientemente por “Diario Jurídico” de España, y en él se condensan las opiniones de diversos juristas españoles acerca muchas de las aristas jurídicas que puede envolver la abdicación del Rey Juan Carlos de España.


   No existe en la Constitución ni en las leyes previsiones sobre el proceso de abdicación y eso abre muchos interrogantes: ¿Desde cuando será rey Felipe? ¿Seguirá siendo Juan Carlos inviolable? ¿Qué título tendrá el Rey? ¿Podría hacerse un referéndum sin reformar antes la Constitución? ¿Qué proceso habría que seguir para reformar la carta magna? De seguir en una monarquía ¿se mantendría la discriminación de la mujer en el orden sucesorio? ¿En qué posición quedaría la sucesión a lo largo del proceso de consulta? Todas estas cuestiones se las hemos planteado a expertos letrados o profesores y esto es lo que nos han contado…


   Monarquía o república. Tras la sorpresa inicial que vivieron millones de españoles ante el anuncio de abdicación del pasado 2 de Junio, uno de los debates que se produce ahora, como no podía ser de otra forma, es el del modelo de Estado que queremos. Los elementos a valorar son muchos, pero ¿qué implicaría desde un punto de vista jurídico transformar nuestra monarquía en un sistema republicano?


La necesidad o no de un referéndum

   “Desde una perspectiva puramente técnica no es necesario ningún referéndum”, opina Manuel Sánchez de Diego, profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid.

   “El pueblo ya decidió cuando se aprobó la Constitución Española y desde luego, la calidad democrática de España es muy superior a alguna república presidencialista en las que el Presidente ha borrado de un plumazo la división de poderes y mantiene una constante represión contra la oposición”, asegura el docente.

   En defensa de la institución monárquica, De Diego hace una analogía respecto a la judicatura: “El hecho de elegir o no elegir a determinados cargos no añade un plus de democracia. ¿Es más demócrata un sistema en el que los jueces se eligen –el norteamericano- que otro en el que se acceda a la carrera judicial por mérito y capacidad –el español-?”, plantea.

   No piensa lo mismo Antonio-Carlos Pereira Menaut, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Santiago de Compostela. A pesar de reconocer que en una monarquía hereditaria no hay que organizar un referéndum cada vez que un rey muere o abdica -o de lo contrario la monarquía no sería hereditaria sino electiva- Pereira defiende el referéndum acerca de la monarquía misma.

   “En principio considero la monarquía mejor que la república”, empieza, “pero es que en 1978 ese tema se hurtó indebidamente a la decisión popular. Además, el rey Juan Carlos llegó a tener un enorme grado de aceptación y llegó a acumular todas las legitimidades imaginables, pero con sus ocultaciones y dudosos comportamientos ha dilapidado parte del capital de legitimidad y adhesión que disponía”, matiza Pereira.

   Y añade: “La adhesión a Juan Carlos, al ser más personal que institucional, no se puede dar por supuesta automáticamente hacia sus sucesores ni hacia la institución misma. Demos la palabra al pueblo, por lo tanto. Con todo, si hubiera un referéndum supongo que ganaría la opción monárquica claramente, y así se contribuiría a definir un acuerdo fundamental”.

   Sin embargo, Pereira vive con escepticismo la posible reforma constitucional que se derivaría del referéndum. “Todos los días se viola la Constitución en materias como derechos sociales o autonomía. La división de poderes no se respeta; Montoro gobierna ignorando la Constitución y las leyes y el poder no se someten al derecho. Pero es muy importante que ‘colemos un mosquito y traguemos un camello’”, concluye con resignación.

   Comparte ese escepticismo Antonio Torres del Moral, catedrático de Derecho Constitucional en la UNED. “El referéndum consultivo es un adefesio jurídico porque se convierte en vinculante. No hay referéndums consultivos. Si el pueblo dice una cosa no puedes hacer la contraria”, asegura. Además, Del Moral está convencido que no se convocará ningún referéndum ya que “la reforma de la Constitución implica un procedimiento enorme que está hecho como disuasorio para que no se haga nunca”, lamenta.

   ¿Qué implica reformar la Constitución?

   Tal y como explica Sánchez de Diego, cambiar una monarquía parlamentaria por una república implicaría la reforma constitucional agravada que regula el artículo 168 de la Constitución.

   Esta reforma exige la aprobación por parte de dos tercios del Congreso de los Diputados, la aprobación por parte de dos tercios del Senado, la disolución de las Cortes Generales, la celebración de elecciones generales, la aprobación por cada una de las dos nuevas cámaras legislativas, -también por mayoría cualificada de dos tercios- y, finalmente, la celebración de un referéndum.

   “Ese referéndum es el que tiene validez, cualquier otra consulta sería meramente consultiva en los términos establecidos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna”, concreta el profesor.

   La discriminación de la mujer en el orden sucesorio

   “La discriminación por sexo es otro ejemplo de la torpeza política española”. Así de tajante se muestra el catedrático de Santiago de Compostela, Antonio-Carlos Pereira Menaut.

   “Si hoy en día nadie –o muy pocos- defienden tal discriminación, ¿por qué sigue ahí?”, se pregunta. Y añade: “Si mañana llamara la Troika imponiendo cualquier cosa mucho más complicada, sangrienta o anticonstitucional ¿no la pondrían en práctica nuestros políticos en un abrir y cerrar de ojos? ¿Cuánto tardaron en introducir el anticonstitucional artículo 135 en agosto de 2011?”, lamenta.

   También lo ve de forma negativa el catedrático de la UNED, Torres del Moral. “La discriminación de la mujer en el orden sucesorio me parece que ya fue un error en el año 1978 y más ahora cuando se quiso subsanar con esa reforma constitucionalque intentó promover Zapatero y que no llegó a ningún acuerdo por cuestiones de estrategia política”. Del Moral asegura que “se desaprovechó una magnífica ocasión” y califica de “mancha” en la Constitución, ese aspecto de la regulación.

   ¿Se van a pasar cuentas con Juan Carlos?

   Otra cuestión que queda sobre la mesa es si Juan Carlos mantendrá su inviolabilidad una vez se haga efectiva su abdicación. El artículo 56.3 de la Constitución establece que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”, pero no está establecido qué ocurre si un rey abdica, por lo que de momento queda “como un ciudadano ordinario”, asegura Torres de Moral. “Yo soy republicano moderado y aún así no me parece bien que el Rey quede a la intemperie, ahora bien se dice que podría estar ya pactado porque sino el Rey no hubiese abdicado”, concluye.

   Coincide con él Pereira Menaut: “Deberá seguir siendo inviolable e irresponsable, no se puede blindar al rey como se ha blindado a Juan Carlos para luego sacar del baúl de los recuerdos todo lo que haya podido hacer mal.” Y añade: “Si por ejemplo el rey hubiese jugado algún papel en el 23-F el momento de pasar cuentas fue 1981 y no 2014, lamentablemente eso sería muy español”.

   En cambio al presidente de la Asociación de Abogados Penalistas de España, Luís Romero le parece lógico que Juan Carlos pierda su inviolabilidad: “La Constitución es muy clara sobre este punto, sólo la persona del rey es inviolable”. Romero propone, como muchos otros juristas estos días que al Rey se le conceda la condición de aforado: “Para evitar que se le trate como a un ciudadano cualquiera, teniendo en cuenta que ha sido rey 40 años”. Esto implicaría que sólo podría ser juzgado por el Tribunal Supremo y que no podría ser detenido sin una orden judicial excepto en casos de delito flagrante.

   Parece que la condición de aforado se le podría conceder a través de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judical, ya que el Gobierno ya anunció en abril que incluiría esta condición para los príncipes y a la Reina Sofia. De todos modos, Romero asegura que la cuestión de los tiempos puede ser problemática: “Habrá un periodo entre que pierda la inmunidad y se le otorgue la condición de aforado, y si se presentase una querella se le trataría como a un ciudadano cualquiera”.

   Lo que si parece claro es que cuando el Rey pierda su inviolabilidad no se podrá investigar retroactivamente. Esa es la opinión de Torres del Moral: “Son muchos años y si hubiese delito seguramente estaría prescrito, además, aunque fuese reciente los jueces dirán que la inviolabilidad cubre todo el periodo de su reinado.

   El juego de las sillas

   La sucesión también va a suponer reorganizar los títulos de toda la Familia Real. Muchos aspectos no están regulados expresamente y por tanto habrá que esperar a las decisiones que van a tomar las próximas semanas las Cortes, el Gobierno y los mismos integrantes de la familia.

   La condición que va a ostentar Juan Carlos tras la abdicación no está clara porque no lo dispone ninguna normativa. José Miguel de Mayoralgo y Lodo, Conde de los Acevedos y letrado asesor de la Diputación de la Grandeza, cree que él y la Reina Sofía mantendrán el título de Reyes y el tratamiento de Majestades, aunque todo esto deberá regularse en un decreto

   De Mayoralgo considera en cambio que el Rey no conservará de entrada el título de Conde de Barcelona como hizo su padre hasta su muerte. Para el letrado, eso se desprende de la Constitución: “El artículo 56.2 establece que el título oficial del Rey es el del Rey de España y añade que podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona”. Uno de los títulos que corresponden a la Corona es el de Conde de Barcelona; por lo tanto este título pasará automáticamente a Don Felipe cuando sea proclamado Rey.

   “Don Juan Carlos al anunciar su abdicación no ha hecho reserva de ninguno de sus títulos, aunque podría hacerlo en el momento de la abdicación, por lo que en principio no puede titularse Conde de Barcelona, cuestión distinta es que el nuevo Rey Don Felipe le asigne alguno de esos títulos históricos de la Corona de España”, concluye el Conde.

   Cuando Felipe suceda en todos sus títulos a Juan Carlos también lo hará Leonor se convertirá automáticamente en Princesa de Asturias. Así lo establece el artículo 57.2 de la Constitución. Simultáneamente asume los demás títulos propios de la Heredera de la Corona: Princesa de Viana y de Gerona, Duquesa de Montblanc, etc. Esto mismo dice el artículo 2º del Real Decreto 1368/1987. Los cuatro alcaldes catalanes de las ciudades en los que la futura princesa debería ostentar títulos – Gerona, Cervera, Montblanc y Balaguer, han mostrado su rechazo a que Leonor haga uso de los títulos correspondientes, aunque no les corresponde retirarle el título. La hermana de Leonor, Sofía, continuará en su dignidad de Infanta que ya ostenta desde su nacimiento, ya que es automática para los hijos del Rey pero también para los del príncipe.

   El relevo afectará también a las hermanas del futuro Rey Felipe, ya que dejarán de formar parte de la Familia Real, conformada por “el  Rey, su consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y al Principe heredero de la Corona”, según el Real Decreto. La pérdida de la condición de Familia Real implica que no poseen una opción hereditaria al trono, no pueden ejercer una representación delegada del Rey en representación de la Corona y no son personajes públicos.

   Seguirán siendo sin embargo infantas y mantendrán su tratamiento de Alteza Real, ya que se trata de una dignidad vitalicia. La circunstancia de que dejen de ser hijas del Rey para convertirse en hermanas suyas no altera su status jurídico a este respecto. Con relación a sus títulos de Duquesas de Lugo y de Palma, el artículo 6º del mismo Real Decreto dice que estos títulos tienen carácter vitalicio, por lo cual no sufren tampoco alteración.

   El Proceso

   La abdicación es un acto compuesto de tres fases. La primera, la comunicación del rey de su deseo de abdicar; la segunda, la aprobación mediante ley orgánica de la abdicación (artículo, 57.5 de la constitución) y por último, la proclamación del nuevo rey ante las cortes generales (Art. 61,1).

   La sorpresa de la abdicación

   El primer paso se dio el pasado lunes 2 de junio, cuando Don Juan Carlos presentó, para sorpresa de casi todos, un escrito al presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, indicando su voluntad de abdicar. Se puso en marcha así el procedimiento de abdicación. Un hecho “que si bien encuentra precedentes en el derecho histórico español, es novedoso desde el punto de vista de nuestro derecho constitucional democrático”, asegura Alfonso Cuenca Miranda, letrado de las Cortes Generales. Pero no hay abdicación en tanto en cuanto las cortes generales la aprueben y se publique en el BOE, puesto que estamos en una monarquía parlamentaria.

   Así, para que la abdicación del rey Don Juan Carlos sea posible se requiere primero de unaley orgánica a la que deben dar el visto bueno primero el Gobierno y luego las Cortes Generales. El artículo 57.5 de la Constitución establece: “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”.

   “La aceptación parlamentaria de la renuncia viene prescrita desde la Constitución de Cádiz, siendo reiterada por las demás constituciones monárquicas del XIX que exigían la aprobación de una ley especial”, asegura Cuenca. Sin embargo, en la única ocasión en la que se produjo formalmente una abdicación, la de Amadeo de Saboya, en febrero de 1873, no se tramitó la referida ley especial, sino que se produjo un mero intercambio de mensajes entre el Rey y las Cortes”, explica el constitucionalista.

   ¿Era necesaria una Ley Orgánica?

   “La figura de la ley orgánica no existe en otros países. En algunos casos basta con la ceremonia del juramento del nuevo rey”, explica Antonio Torres del Moral, catedrático de Derecho Constitucional de la UNED. Así, Antonio Carlos Pereira Menaut, catedrático en Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela cuenta el caso de la célebre abdicación del rey inglés Eduardo III en favor de su hermano Jorge en 1936: “simplemente despachó con el Primer Ministro y a continuación firmó un documento llamado ‘Instrument of Abdication’. De hecho, para Pereira Menaut no hace falta una ley orgánica para dar validez a la abdicación: “La previsión constitucional se refiere a cuando hay dudas en el orden sucesorio, en una monarquía hereditaria en la que no hay dudas no se precisa ninguna mediación entre la abdicación del rey y sus correspondientes efectos jurídicos. En cambio, para Torres de Moral es normal que “en una monarquía parlamentaria el parlamento tenga algo que decir en un asunto tan importante como este”.

   Necesaria o no, este mismo martes en Consejo de Ministros extraordinario aprobó una ley de un solo artículo y dos apartados: 1. “S.M. el Rey de España D. Juan Carlos I abdica la Corona de España”. 2. “La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica”. El texto ya ha sido enviado a las Cortes y su tramitación será realizada por el procedimiento de urgencia y lectura única la próxima semana. Unas prisas que han sido criticadas en medios jurídicos y políticos.

   “Es una ley muy sencilla y no hay mucho que discutir sobre el asunto aunque es verdad que parece que hay mucha prisa por hacerlo ahora cuando no la ha habido durante muchos años”, afirma el catedrático de la UNED y autor de diversos libros sobre la monarquía española. “Se ha ido corriendo y no del todo bien, se formaliza la abdicación pero queda el estatuto jurídico del rey abdicante, su responsabilidad… queda todo lo demás.

   Pero tanto la Casa Real como el Gobierno querían que la abdicación de Don Juan Carlos y la proclamación de Felipe VI contara con un amplísimo respaldo en las cortes, un apoyo que se da ya por seguro. El pasado jueves, el Pleno del Senado aprobó la tramitación en lectura única por el procedimiento de urgencia del proyecto de ley orgánica que hace efectiva la abdicación del rey Don Juan Carlos. La votación contó con 209 votos a favor, seis en contra y cinco abstenciones. Este amplísimo respaldo se espera también el próximo día 11, cuando la ley tendrá que ser refrendada en el Congreso. Se espera un respaldo de más del 80%.

   Una vez sea aprobada la abdicación de Don Juan Carlos I, esta será publicada en el BOE, momento en el que el todavía rey pasará a ser un ciudadano de a pie y su hijo se convertirá en Felipe VI, rey de España. “Quien dice que hasta que haya juramento y proclamación no hay rey es falso. En el momento que aparezca en el BOE la abdicación de Juan Carlos, el príncipe Felipe se convierte en Rey. A rey cesante, rey entrante. No hay periodo intermedio de vacío en las instituciones. Lo otro es la ceremonia, el banquete, la foto….”, explica Torres del Moral. “Ciertamente, el “ius in officio” no se adquiriría hasta que, tras haber jurado la Constitución ante las Cortes reunidas en sesión conjunta, sea proclamado el nuevo Rey -lo que se realizaría en breve lapso tras la efectividad de la abdicación-”, añade el letrado Alfonso Cuenca Miranda.

   Felipe de Borbón será proclamado Rey en una sobria sesión conjunta de las Cortes Generales, probablemente el 18 de junio a la que además de los diputados y senadores podrían asistir, en principio, los presidentes de las comunidades autónomas y los representantes de las altas instituciones del Estado. Y como Familia Real, los actuales Reyes, y la futura Princesa de Asturias, Leonor, junto a la infanta Sofía.

   Pero en la mente de muchos sigue habiendo una duda, si la Casa Real defiende que la abdicación de Don Juan Carlos es una decisión muy meditada y tomada hace meses ¿por qué no se ha regulado antes el proceso de abdicación? ¿Por qué tampoco se ha hecho en los casi 40 años de reinado? El catedrático en Derecho Constitucional de la UNED lo tiene claro: “Porque no ha habido consenso, como cuando por ejemplo Zapatero en 2005 propuso una reforma de la constitución en cuatro puntos: igualdad hombre mujer en la sucesión a la Corona, mención de las comunidades autónomas que se han constituido, mención del ingreso de España a la Unión Europea y el Senado; todo el mundo estaba de acuerdo en lo primero pero no se hizo”. El PSOE quería evitar que se convierta en un referéndum sobre la monarquía o la república y por eso quería juntar esos cuatro puntos pero el PP dijo que no, porque era colar la reforma del Senado de rondón y que se tenían que votar por separado los cuatro puntos. “Nadie ha querido volver a afrontar la situación, todo el mundo tiene mucho miedo a que la Monarquía sea puesta en entredicho, pero como más tarden, peor”, concluye Torres del Moral.

   Fuente: Diario Jurídico de España

jueves, 12 de junio de 2014

EL 14 DE JUNIO DE 2014 ES LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DECRETO 18 DE 2014 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE CHILE

   El Decreto 18 de 2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fue publicado el 13 de febrero de 2014 y de acuerdo a su articulado transitorio,  empezará a regir transcurridos 120 días corridos contados desde la fecha de su publicación. En consecuencia, el día 14 de junio de 2014 comienza a regir.

   Una característica distintiva del presente Decreto es que pretende que se trate de un reglamento integrado de telecomunicaciones, unificando en lo que sea posible ciertos aspectos comunes y sólo en lo estrictamente necesario, proveer tratamientos diferenciados en materia de voz, cable e internet.

   A continuación, el texto del presente Reglamento y de la Minuta de Implementación del Reglamento, producto de consultas entre las empresas y la Subsecretaría de Telecomunicaciones (Subtel).


   REGLAMENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

   MINUTA DE IMPLEMENTACIÓN DEL REGLAMENTO


   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Subtel.

martes, 10 de junio de 2014

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LEY N°20.756, RELATIVA A LA VENTA Y ARRIENDO DE VIDEOJUEGOS VIOLENTOS Y EXIGE CONTROL PARENTAL DE CONSOLAS DE JUEGO

   Con fecha 09 de Junio de 2014 se publicó la citada ley 20.756, que regula la venta y arriendo de videojuegos excesivamente violentos y que exige el control parental de las consolas de videojuego.

   Para el efecto, este cuerpo legal introdujo modificaciones a la ley 19.496 sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, e hizo lo propio con la ley 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica.

   En relación con la primera ley mencionada, se establece la obligación de introducir en ciertos casos de videos leyendas de advertencia acerca de la violencia contenida en ellos, agregándose exigencias y estableciéndose sanciones, entre otros a distribuidores, para el caso de contravención.

   Tratándose de la segunda ley indicada, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, se prevén criterios para clasificar ciertos videojuegos y además, sanciones para el caso en que se infrinjan tales exigencias.

   A continuación, se ofrece el texto completo de la ley modificatoria 20.756, y también, enlaces para acceder al texto completo actualizado con esta ley 20.756 de la ley 19.496 y 19.846, ya individualizadas.


LEY 20.756

REGULA LA VENTA Y ARRIENDO DE VIDEOJUEGOS EXCESIVAMENTE VIOLENTOS A MENORES DE 18 AÑOS Y EXIGE CONTROL PARENTAL A CONSOLAS

Publicada el 09.06.2014

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los diputados señor Javier Hernández Hernández y señora Marisol Turres Figueroa, y de los exdiputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Gonzalo Arenas Hödar, Enrique Estay Peñaloza, Juan Lobos Krause, Juan Masferrer Pellizzari, Iván Moreira Barros, Felipe Salaberry Soto y Gastón Von Mühlenbrock Zamora

Proyecto de ley:

   "Artículo 1º.- Incorpórase en la ley Nº19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

   "Artículo 49 bis.- Los fabricantes e importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen dichos productos leyendas que señalen claramente el nivel de violencia contenida en el videojuego respectivo, según lo dispuesto en el presente artículo. Tal advertencia deberá ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas caras del envase o envoltorio del videojuego respectivo.

   Los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes sólo podrán vender y arrendar videojuegos que fueren calificados como no recomendados para menores de una determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad requerida, debiendo exigir en cada venta o arriendo la cédula de identidad respectiva.

   La infracción de las disposiciones del presente artículo será sancionada por el juez de policía local competente, con una multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies materia de la infracción.

   En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar el doble de la multa establecida para la infracción respectiva. Se entenderá que existe reincidencia cuando el infractor incurra en una misma contravención, en dos oportunidades dentro del mismo año calendario.".


   Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, de la siguiente manera:

   a) Elimínase la letra d) del artículo 7º, pasando su literal e) a ser letra d).

   b) Incorpórase el siguiente artículo 11 bis:

   "Artículo 11 bis.- La calificación de los videojuegos se hará conforme a las siguientes categorías y criterios:

   1.- Videojuego especialmente recomendado para niños y adolescentes: por contener material educativo y ningún elemento inapropiado para su edad.

   2.- Videojuego sin contenido objetable: que puede ser visto por personas de cualquier edad.

   3.- Videojuego no recomendado para menores de 8 años: por contener un porcentaje menor de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.

   4.- Videojuego no recomendado para menores de 14 años: por contener un porcentaje moderado de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.

   5.- Videojuego no recomendado para menores de 18 años: por contener un porcentaje importante de lenguaje vulgar, material sexual explícito, desnudez frecuente o importantes niveles de violencia.

   No será necesaria la calificación señalada en el inciso anterior si los fabricantes o importadores de videojuegos observan la equivalencia con los sistemas de calificación del país de origen del videojuego que hayan sido reconocidos por resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica.".

   c) Modifícase el artículo 22 del siguiente modo:

   i) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "cinematográficas", la expresión "o videojuegos".

   ii) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:

   En el caso de infracciones relativas a la venta o arrendamiento de videojuegos sin respetar la calificación efectuada por el Consejo o sin observar la equivalencia con los sistemas de calificación del país de origen del videojuego que hayan sido reconocidos por resolución del Consejo, en su caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 49 bis de la ley Nº 19.496.".

   d) Agrégase, en el inciso primero del artículo 29, a continuación de las palabras "producción cinematográfica", la expresión "o sinopsis de videojuego".". 

   
   Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 2 de junio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis F. Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.

   Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

   
   Tribunal Constitucional

   Proyecto de ley que regula la venta y arriendo de videojuegos excesivamente violentos a menores de 18 años y exige control parental a consolas, contenido en el Boletín Nº 5579-03

   La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 15 de mayo de 2014 en el proceso Rol Nº 2.659-14-CPR.

   Se resuelve:

   Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de la disposición contenida en el artículo 1º del proyecto de ley remitido, que incorpora un artículo 49 bis, nuevo, en la Ley Nº 19.496, en razón de que dicho precepto no es propio de ley orgánica constitucional.

   Santiago, 15 de mayo de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.


   TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO LEY 19.496 CONSUMIDORES


   TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO LEY 19.846 CALIFICACIÓN

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile

lunes, 9 de junio de 2014

SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY N°20.753, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 84 DEL DFL N°850 DE 1998 DEL M.O.P. E INCORPORA UN ARTÍCULO TRANSITORIO A DICHO CUERPO NORMATIVO

   Con fecha 9 de junio de 2014 fue publicada la ley 20.753, que modifica el art. 84 del DFL 850 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas al tiempo que incorpora un artículo 11 Transitorio. El mencionado Decreto con Fuerza de Ley fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15.840 de 1964 y del DFL N°206 de 1960 del mismo ministerio.

   Su contenido está referido a normas de seguridad mínimas de pasarelas peatonales y pasos desnivelados o puentes.

   A continuación el texto de la ley 20.753 y enseguida, el texto del nuevo art. 84, tal como quedó con esta modificación.

   
LEY 20.753

SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS DE LAS PASARELAS PEATONALES Y LOS PASOS DESNIVELADOS O PUENTES

Publicada el 09.06.2014

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción de los Honorables Senadores señores Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Hernán Larraín Fernández, Jaime Orpis Bouchon y Víctor Pérez Varela y del ex Senador señor Gonzalo Uriarte Herrera

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, del año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840 y del decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960:

   1.- Intercálanse, en el artículo 84, los siguientes incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:

   "Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda.

     Las bases de licitación de concesiones de obras públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.
   
   Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución deberá ser licitada por el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al concesionario será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto adicional a título de costos de administración del contrato, que será determinado en las respectivas bases de licitación.".

   2.- Incorpórase, como artículo 11 transitorio, el siguiente:

   "Artículo 11 transitorio.- Lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 84 no será aplicable respecto de los contratos de concesión resultantes de procesos de licitación cuyas ofertas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de tales incisos, salvo a aquellos concesionarios que, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha de publicación del Reglamento a que se refiere dicho artículo, opten por la aplicación de esas normas a sus respectivos contratos.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.  

   Santiago, 19 de mayo de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alberto Undurraga Vicuña, Ministro de Obras Públicas.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Javier Osorio Sepúlveda, Subsecretario de Obras Públicas Subrogante. 


TEXTO DEL NUEVO ARTÍCULO 84

Artículo 84.- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas establecer mediante un Reglamento las normas de seguridad mínimas de las pasarelas peatonales y los pasos desnivelados o puentes, que pasan sobre caminos unidireccionales con dos o más pistas por calzada, sin cruces a nivel y con velocidades mayores a 80 kilómetros por hora, para evitar el lanzamiento desde ellos de objetos contundentes a los vehículos en circulación, considerando el tipo de vía de que se trate y los parámetros técnicos que defina. Para todos los efectos, dichas normas se entenderán formar parte de los contratos de construcción de obra y de concesión referidos en el artículo 87, según corresponda.

   Las bases de licitación de concesiones de obras públicas, cuando corresponda, deberán contemplar niveles de servicio acordes con las normas de seguridad fijadas de acuerdo al inciso anterior y sanciones y multas agravadas para el incumplimiento de dichos niveles de servicio.

   Para el solo efecto de la incorporación de las medidas de seguridad en vías concesionadas que fije el Reglamento a que se refiere el inciso primero, no serán aplicables los montos y plazos máximos que se establecen en los artículos 19 y 20 del decreto supremo Nº 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, que contiene la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Asimismo, si el valor de su incorporación excediera el cinco por ciento del presupuesto oficial de la obra o correspondiere a una suma superior a cien mil unidades de fomento, su ejecución deberá ser licitada por el concesionario, bajo la supervisión del Ministerio de Obras Públicas, en la forma que establezca el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en cuyo caso el valor de las inversiones que se compensarán al concesionario será el que resulte de la licitación, a lo que se sumará un monto adicional a título de costos de administración del contrato, que será determinado en las respectivas bases de licitación.

   En los caminos de alta velocidad, la Dirección de Vialidad incluirá, cuando lo soliciten los propietarios interesados, la construcción de pasos a distinto nivel para el tránsito de personas, animales y equipos de los predios afectados por el trazado de las obras.

   Los interesados en la ejecución de tales obras extraordinarias deberán contribuir con el 60% de los gastos que ellas importen.

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.

viernes, 6 de junio de 2014

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – CHILE EN FALLO UNÁNIME DICTÓ SENTENCIA INDEMNIZATORIA EN CONTRA DEL SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA POR ERROR EN TRATAMIENTO MÉDICO DE MENOR DE EDAD

   La sentencia de primera instancia no dio lugar a las indemnizaciones impetradas, enmendándose dicha decisión por la Corte de Copiapó al condenar al mencionado Servicio de Salud por la suma de noventa millones de pesos.

   La Corte dijo que este Servicio es responsable por las lesiones provocadas a un menor al  recibir en marzo de 2005, una sobredosis de morfina que le ocasionó una parálisis cerebral que lo mantuvo en estado vegetativo. Condición que, finalmente, le causó la muerte en 2012.

   "Este grave cuadro de salud … ha dado origen a una … responsabilidad contractual, … se otorgaron prestaciones con los resultados ya latamente analizados, quebrantándose la "lex artis", así como lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1547 y siguientes del Código Civil", dice la sentencia.

   "En el caso sub lite se han configurado irrefutablemente los presupuestos requeridos para hacer efectiva la responsabilidad contractual del Servicio demandado…”. Asimismo, se determina que "tales negligencia y violación de deberes contractuales causaron daño -al punto que en el transcurso del presente juicio se produjo la muerte del menor-, el que, como todo detrimento, reclama una indemnización conforme lo mandata el artículo 1556 del Código Civil, toda vez, que se ha acreditado suficientemente que el perjuicio producido fue consecuencia directa de no haberse cumplido las obligaciones del contrato o de haberlas verificado  imperfectamente".



Fuente: Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADA

   La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que fue suplantada y acusada del delito de hurto en la ciudad de Talca, en 2005, a raíz de un mal procedimiento de identificación realizado por Carabineros.

   En fallo unánime (causa rol 14.421-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval determinaron la responsabilidad estatal en la situación que vivió Gloria Sepúlveda Hevia, quien entre 2005 y 2007 registra una anotación prontuarial por su supuesta participación en un delito de hurto, tras ser suplantada en una audiencia de procedimiento simplificado, en el Juzgado de Garantía de Talca.

   Sepúlveda Hevia, en octubre de 2007, al solicitar un certificado de antecedentes en el Registro Civil, descubrió que registraba una anotación prontuarial por su supuesta participación en un delito de hurto.

   La sentencia del máximo tribunal del país determinó la responsabilidad -por falta de servicio- de Carabineros de Chile al no realizar los procedimientos de identificación correctos. 

   "… a Carabineros de Chile se le encomiendan determinadas funciones en los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal … denominadas doctrinariamente "facultades autónomas de la policía"”, señala la resolución, agregando que “En el caso de autos, la demandada no acompañó –siendo de su cargo– ninguna prueba que demostrara que cumplió con el procedimiento previsto en la ley para identificar a la detenida … Lo anterior permite configurar la falta de servicio demandada en autos –reconducida al artículo 2314 del Código Civil– pues es esta omisión la que permitió que se suplantara la identidad de la demandante".

   Además, se rechazó la demanda respecto de una eventual responsabilidad del Ministerio Público en el hecho, al considerar que el error en la identificación cometido por la policía condujo a una errónea entrega de antecedentes en la audiencia respectiva: "… es dable presumir que en la mencionada causa se siguieron los protocolos normales para la entrega de los detenidos y que en ese contexto Carabineros de Chile entregó a una persona … sin que se acreditara en autos que la fiscal a cargo de la investigación contara con antecedentes que le permitieran siquiera sospechar que se encontraba frente a una imputada cuya identificación era dudosa. De esta forma no es posible atribuir la responsabilidad impetrada por la actora al ente persecutor", agrega el fallo en este aspecto.


   TEXTO COMPLETO DE SENTENCIA

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA DE CHILE APRUEBA SALA ESPECIAL PARA TESTIMONIOS DE MENORES Y ADOLESCENTES EN JUICIOS ORALES EN LO PENAL DE TODO EL PAÍS

   El pleno de La Corte Suprema aprobó el martes 3 de junio la implementación en todo el país de salas especiales para tomar testimonio a niños, niñas y adolescentes que deban comparecer a juicios orales, en calidad de víctimas o testigos.

   La iniciativa busca resguardar "el interés superior del niño, niña o adolescente, su intimidad, su derecho a ser oído y su dignidad". Principios rectores que deben tenerse siempre en consideración.

   La Corte Suprema, además, establece que "si bien resulta deseable excluir del juicio penal y de las audiencias ante los tribunales a víctimas y testigos menores de edad, especialmente a los infantes, se debe mitigar los efectos que eventualmente pueden afectarles en el caso que se exija la comparecencia de menores conforme a la legislación vigente".

   Asimismo, recomienda que "con miras a contribuir a la mejor ejecución de dicha normativa y la consecución de los fines buscados con ellas, se hace necesario reforzar las actuaciones que despliega actualmente la jurisdicción mediante la incorporación de prácticas que propicien, respecto del niño, niña y adolescente, la generación de un entorno facilitador de la libre expresión del declarante, que morigere su sobreexposición y que evite la generación de ambientes que puedan percibirse como hostiles, en términos de promover un tratamiento adecuado a su especial condición".

   El pleno de la Corte Suprema explica, que si bien se proyecta construir salas especiales en todos los tribunales de juicio oral del país, su uso dependerá de la decisión de los jueces en cada audiencia. "Tanto este auto acordado como la implementación de la "Sala Especial" tiene como propósito esencial poner a disposición de los tribunales de juicio oral en lo penal la herramienta o instrumento para llevar acabo las declaraciones de niños, niñas o adolescentes, de modo que corresponde a cada tribunal decidir, caso a caso, la pertinencia y necesidad de la medida de protección para el declarante", afirma el instructivo.

   Salas especiales

   Las salas especiales para tomar el testimonio de menores de edad y adolescentes en juicios orales, son dependencias aledañas a las salas de audiencia, las que deben estar –según el instructivo del máximo tribunal– acondicionadas de una forma acogedora. Cuentan con dos cámaras, una que muestra planos generales, y otra que muestra directamente al menor que testifica. El juez presidente de sala escuchará, mediante *sono pronter*, las preguntas que formulen los intervinientes y las realizará él al menor. En tanto, en la sala de audiencias un monitor permitirá seguir en tiempo real, lo que está sucediendo en la sala especial.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.