miércoles, 5 de diciembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE MULTA A TABACALERA POR CONDUCTAS ATENTATORIAS A LA LIBRE COMPETENCIA ( Fallo de 04 de Diciembre de 2012)

La Corte Suprema determinó que la  Compañía Chilena de Tabacos (CCT) deberá pagar una multa de 20.000  UTM (unidades tributarias mensuales), por serie de conductas que atentan con la libre competencia en el mercado tabacalero.

En fallo unánime (causa rol 11968-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y Carlos Cerda  (suplente), acogieron los recursos de reclamación presentados por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y la empresa  Philips Morris S.A., en contra de la sentencia, de 17 de noviembre pasado, y determinaron aplicar la multa a CCT.

El fallo determina que la empresa ha incurrido en nuevas prácticas que atentan contra la libre competencia, por lo que debe ser sancionada.

“Que de esta manera, habiéndose analizado los temas en discusión, esta Corte -tal como se dijo con antelación- coincide en que la requerida y demandada ha incurrido nuevamente en conductas atentatorias a la libre competencia diversas en los hechos de aquellas por las que fue sancionada precedentemente, pero que la convierten en reincidente en este tipo de reproches, lo que amerita según se dijo no sólo la adopción de medidas sino sanciones del orden pecuniario, por cuanto claramente debe asumir un comportamiento diligente en este tipo de materias dado su carácter de dominante en un mercado altamente regulado como lo es el del tabaco, y así no sólo debe incluir cláusulas en sus contratos que aseguren la libre competencia sino que también debe velar que la aplicación práctica de los mismos no conduzca a comportamientos contrarios a ella”, sostiene el fallo.

Además, se confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que impuso una serie de restricciones a las cláusulas contractuales de los acuerdos entre CCT y sus clientes que permitan la exhibición de sus competidoras en las denominadas cigarreras.

En 2006, la Corte Suprema ya había sancionado a CCT por atentados a la libre competencia en perjuicio de Philips Morris.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


viernes, 30 de noviembre de 2012

Con disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y DECLARA PRESCRIPTIBLE ACCIÓN CIVIL EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD ( Fallo de 23 de Noviembre de 2012)


 Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización por daño moral en contra del Fisco en el marco de violaciones de derechos humanos acaecidas en los años 70.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, al no declarar la prescripción de la acción por existir tratados internacionales que supuestamente la hacen improcedente, en circunstancias que en el derecho chileno no existe norma que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Además, se alega la errada aplicación de tratados internacionales, pues el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de indemnizar, en un acto de errada aplicación al derecho civil de los principios de imprescriptibilidad del derecho penal. Agrega que se  infringe el artículo 74 N° 2 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con el artículo 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que escapa el ámbito de eficacia temporal de la norma, existiendo norma expresa sobre irretroactividad en su decreto promulgatorio, además de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Código Civil. En otro capítulo, se acusa la vulneración a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, al hacer compatibles los beneficios de la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró prescrita la acción civil, para lo cual razonó que “en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”.
Agregó que “no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, agregando el examen de diversos tratados internacionales, para concluir que “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal”.
En tal sentido, declaró que “la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones”, para dar aplicación a las normas generales del Código Civil, constatando que el afectado por la violación de su derecho a la vida “fue detenido el 23 de julio de 1976, en calle Balmaceda entre los puentes Manuel Rodríguez y Bulnes por agentes de la DINA, fue subido a un vehículo con destino desconocido y hasta la fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 13 de octubre de 2008, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.”.
Concluyó así que “al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan”.
El Ministro Sergio Muñoz estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes, la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”, artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos, por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios. También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible fundarla, además, en  disposiciones de derecho internacional humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la reparación y no solo la acción penal.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 4 de octubre de 2012

22° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENÓ A FISCO DE CHILE A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE MIL MILLONES DE PESOS, EQUIVALENTE A MÁS DE DOS MILLONES DE DÓLARES, POR CASO DE EJECUTADO POLÍTICO EN PORVENIR ( Fallo de 28 de Septiembre de 2012)


El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de  $1.000.000.000 (mil millones de pesos) a los familiares de un ejecutado político de la ciudad de Porvenir, hecho ocurrido en octubre de 1973.

En el fallo, el juez Pedro García Muñoz ordenó al Estado a pagar $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a la cónyuge y los cuatro hijos, respectivamente, de Ramón González Ortega, ejecutado, el 30 de octubre de 1973, en el polígono del Regimiento Caupolicán de Porvenir.

La sentencia determina la responsabilidad del Estado en la muerte González Ortega, quien fue fusilado junto a otras tres personas,  en un caso en el fueron condenados tres personas por la Corte Suprema, en marzo de 2010.

“Que, por lo reproducido, aparece clara la responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la ley N° 19.123 a los demandantes”, dice el fallo.
Además, se determina que -de acuerdo a los Tratados Internacionales suscritos por Chile- corresponde el pago de las indemnizaciones respectivas a víctimas de violaciones a los derechos humanos.

“Que,  teniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad civil del Estado, según se explicó en el considerando sexto de esta sentencia, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga la ley N° 19.123 y 19.980, según considerando séptimo, y declarada la imprescriptibilidad de la acción de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, en el considerando anterior, debe analizarse el fondo de la acción deducida, esta es, la procedencia de indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión del homicidio calificado de don Ramón Domingo González Ortega, cometido por agentes del Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose de paso a las excepciones relativas al monto y naturaleza de la indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada por los actores, opuesta por la demandada”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 3 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A CONCESIONARIA DE ESTACIONAMIENTO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ROBO (Fallo de 1º de Octubre de 2012)


 La Corte Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra  debe pagar una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió un cliente al interior del establecimiento.

En fallo dividido (causa rol 4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar $2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.

La sentencia determina la responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil  al considerar que  hay un contrato que liga a la proveedora de los estacionamientos que se incumplió en este caso.

 “Que estima este tribunal de casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto, sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte, prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial, hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos compactos”, dice el fallo.

La resolución agrega: “No es posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se mencionaba”.

La determinación se adoptó con los votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de daño moral.

“Que los anteriores razonamientos conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio,  el contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en situación de  preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios objetivos, sea en razón del contenido  de la convención,  de la naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe,  o   en atención a los riesgos  que normalmente pueden derivar del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en que se trata de un contrato de  carácter preponderantemente económico, como es el  arrendamiento de un estacionamiento,  en que  la inobservancia de la obligación de custodia  de un automóvil asumida por el arrendador, si bien  lo obliga a resarcir todos los  perjuicios materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que  no pudo razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo  moral que al actor reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución del problema”,  circunstancias  que,  al margen de toda otra consideración, tampoco responden  al concepto de daño moral elaborado por la doctrina y la jurisprudencia.  Que, en consecuencia, en opinión de los disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al  transgredir lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización por un perjuicio  moral   no previsto al tiempo del contrato.”, opinan los disidentes.

En un proceso por infracción de Ley del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 21 de septiembre de 2012

CORTE SUPREMA ACOGE RECLAMACIÓN Y CONDENA A CINCO EMPRESAS DE TURISMO POR COLUSIÓN (Fallo de 20 de Septiembre de 2012)

La Corte Suprema determinó que cada empresas deberán pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales (equivalentes a $23.742.000) por colusión en el mercado turístico en Torres del Paine, Isla de Pascua y San Pedro de Atacama.

En fallo dividido (causa rol 10954-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron los recursos de reclamación presentados por la Fiscalía Nacional Económica y la sociedad Explora Chile S.A. en contra del fallo dictado por Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC), que había rechazado en primera instancia la acusación.

La resolución determina que las empresas Abercrombie & Kent S.A., ADSmundo Turismo Ltda, Turismo Cocha S.A., Chilean Travel Services Ltda. y Turavion Limitada, realizaron diversas conductas concertadas para intentar obtener beneficios económicos.

En concreto, se establece que las cinco empresas sancionadas citaron a un representante de los Hoteles Explora a una reunión, el 20 de febrero de 2008, para plantearle un alza en las comisiones por sus servicios -desde 20% a 25%-, realizando en conjunto diversas amenazas en caso de no aceptar el aumento (no comercializar los servicios de Explora y desviar los clientes a la competencia).

“Que, en el presente caso, a juicio de estos sentenciadores se encuentran configurados los elementos que, según la doctrina de los autores y jurisprudencial a que se ha hecho referencia en este fallo, de la colusión, a saber: la existencia de un acuerdo –en el caso de autos éste se verifica al pretender obtener mejores beneficios de las operadoras turísticas en las ventas de Explora-; su objetivo –obtener mejores comisiones por las ventas hechas por los paquetes turísticos de las requeridas para los Hoteles Explora-; la aptitud objetiva de dicho acuerdo para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial –el que se manifiesta al pretender desviar clientes a la competencia de Explora-; y la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo –mediante la reunión sostenida por las requeridas con el representante de Explora-, todo ello lleva indiscutiblemente a dar por acreditada la conducta denunciada en el requerimiento efectuado por la Fiscalía Nacional Económica”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración el acuerdo de las empresas requeridas en el sentido ya relatado, su obrar importa que ellas incurrieran en conductas que infringen el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, consistentes en solicitar coordinadamente a Explora Chile que subiera las comisiones por las ventas en los paquetes turísticos de ésta en aquellos lugares en que la misma mantiene hoteles de lujo, bajo amenaza que de no ser aceptado se desviarían tales ventas a los hoteles de la competencia. Que como puede advertirse no hay incongruencia entre el requerimiento realizado por la Fiscalía Nacional Económica y la conducta desplegada por las requeridas, de manera que no es posible que éste sea desestimado, por lo que se acogerán las reclamaciones interpuestas disponiéndose el cese de todo acto colusorio por parte de las requeridas que pueda significar un atentado a las normas de la libre competencia conforme a lo dispuesto, en el tantas veces citado artículo 3° del Decreto Ley N°211”.

Por lo tanto, se determina y ordena “Que la colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento anticompetitivo de las empresas. El resultado probable de tal coordinación es la subida de los precios, la restricción de la producción y con ello el aumento de los beneficios que obtienen los participantes. Por ello, es que esta Corte estima del caso imponer una multa a cada una de las empresas requeridas de 50 Unidades Tributarias Anuales. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N° 1, 20 y 27 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, se acogen las reclamaciones formuladas en lo principal de fojas 3977 y 4033 respectivamente contra la sentencia Nº 113/2011 de diecinueve de octubre del año 2011, escrita a fojas 3946, y en consecuencia se decide que las requeridas deben abstenerse de realizar cualquier conducta colusoria que implique atentar contra la libre competencia en los términos establecidos en el presente fallo, imponiéndose a cada una de las requeridas una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Anuales.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro suplente Alfredo Pfeiffer, quien fue partidario de no aplicar la sanción: “Que conforme a lo expresado en el fallo en alzada, las requeridas no contaban con la aptitud, ni una posición de dominio relevante en el mercado que pudiese afectar en forma concreta a Explora, al existir la intermediación de operadores extranjeros que trabajan directamente y sin que las requeridas tengan injerencia alguna, de forma que al no estar comprobado el resultado negativo o la desviación de turistas a otros hoteles de lujo el requerimiento debe ser desestimado”, señaló el disidente.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 19 de septiembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN CONTRA FALLO QUE HABÍA ORDENADO A CLUB DEPORTIVO A PAGAR INDEMNIZACIÓN (Fallo de 10 de Septiembre de 2012)

La Corte Suprema acogió un recurso de casación presentado por el Club Deportivo Provincial Osorno SADP, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que había ordenado pagar $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a padre de menor que resultó lesionado en un partido.

En fallo unánime (causa rol 1630-2010), los ministros de la Cuarta Sala -Patricio Valdés, Pedro Pierry, Gabriela Pérez, Juan Eduardo Fuentes y  la abogada integrante Virginia Halpern- acogieron el recurso de casación presentado por el club en contra de la sentencia que había determinado pagar la indemnización a Christian Vargas González. El demandante es padre de un menor de 5 años que, el 16 de julio de 2007, resultó con seria lesiones producto de una bengala que fue lanzada por la barra del club demandado.

El fallo determina que no se logró acreditar la ligazón de dependencia entre el club y la barra, por lo que no puede existir responsabilidad de la entidad deportiva por el hecho ocurrido durante la disputa de un encuentro con Unión San Felipe.

“Que en este caso, de acuerdo con los antecedentes de hecho establecidos por los jueces de la instancia en base a la prueba rendida por las partes, no se ha logrado establecer que entre la barra y el Club demandado exista relación de subordinación o dependencia y, como consecuencia de ello, deber de supervisión, vigilancia y cuidado que, a su respecto, le competa al Club Deportivo Provincial Osorno. Por consiguiente, no ha habido subordinación respecto del hecho ejecutado por quien lanzó la bengala, por el cual se persigue la responsabilidad de la recurrente”, dice el fallo.

La resolución agrega: “De lo razonado se constata que los jueces del fondo, al haber decidido en la sentencia atacada que concurre en este caso el primer presupuesto de la denominada “responsabilidad por el hecho ajeno”, en virtud del cual, pudiera exigirse esa especie de responsabilidad indirecta a la sociedad demandada, han incurrido en infracción al artículo 2320 del Código Civil, aplicándolo erróneamente en el caso sub judice. Que en consecuencia, los jueces del fondo al tener por probados los hechos de la causa de la manera anteriormente dicha, han vulnerado el artículo 1700 del Código Civil y por consiguiente, el artículo 2320 del mismo cuerpo legal, errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la pretensión propuesta en contra de la sociedad demandada, y con ello condenarla al pago de indemnizaciones que resultaban del todo improcedentes, motivo por el cual, el recurso de casación de que se trata deberá ser acogido”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


domingo, 9 de septiembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECLAMACIÓN DE FARMACIAS A SANCIÓN APLICADA COMO CONSECUENCIA DE COLUSIÓN ATENTATORIA CONTRA LA LIBRE COMPETENCIA (Fallo de 07 de Septiembre de 2012)


La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación interpuesto por Farmacias Cruz Verde y Salcobrand en contra de la decisión de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que había condenado a ambas cadenas a pagar multas en el marco del proceso judicial por colusión para subir el precio de cientos de medicamentos, denunciado por la Fiscalía Nacional Económica.
 En fallo unánime  (rol 2578-2012) los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Carlos Künsemüller, Guillermo Silva, Rosa Egnem y Juan Escobar (suplente) resolvieron que: “las empresas implicadas cometieron una infracción de gravedad extrema, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de venta al consumidor de los productos farmacéuticos y de la dimensión del mercado geográfico afectado. La fijación de  los precios afectó las reglas de la competencia permitiendo a las implicadas prever que infaliblemente obtendrían un beneficio económico. El interés económico se sobrepuso a la dignidad humana, a la vida y a la salud de las personas, puesto que, como se dice por una de las requeridas, los márgenes de colusión llegaron solamente a 185 medicamentos éticos.

Nadie puede dudar que la colusión es uno de los ilícitos más graves que se pueden cometer en contra de la libre competencia, lo que se confirma porque en legislaciones como las de Estados Unidos, Inglaterra, Japón, Corea del Sur, Australia y Brasil, entre otros, su perpetración se sanciona con la pena de prisión. 

Es importante tener en consideración  el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, puesto que, para iniciar el análisis de este criterio acerca de la determinación del importe de la multa, cabe razonar lógicamente que el acuerdo de colusión ha permitido a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios de venta superior al que habría prevalecido de no existir la conducta anticompetitiva. En segundo término, es necesario inferir que el resultado económico para las coludidas se obtuvo a corto plazo, desde que la variable precio es reconocida en la doctrina económica como un instrumento para actuar de forma rápida. En tercer lugar, es dable afirmar que los mayores precios que han sido pagados por los consumidores finales fueron traspasados a las requeridas como rentas superiores a las normales.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acogió el requerimiento presentado en diciembre de 2008 por la Fiscalía Nacional Económica y condenó a Farmacias Cruz Verde S.A. y a Farmacias Salcobrand S.A. al pago de la multa máxima que consideraba la ley a la fecha de los hechos, esto es, 20.000 Unidades Tributarias Anuales,  por colusión en el mercado de distribución de productos farmacéuticos. La sentencia tuvo por acreditada, más allá de toda duda razonable, la existencia de una colusión entre estas cadenas y Farmacias Ahumada S.A., para alzar los precios de al menos 206 medicamentos, en el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y marzo de 2008, ambos meses inclusive




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

domingo, 2 de septiembre de 2012

PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE PRESENTA LIBRO SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA CORTE DE CONCEPCIÓN



El presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros –acompañado por la ministra del máximo tribunal, María Eugenia Sandoval; el presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción, Diego Simpertigue, y el director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Antonio Larraín, entre otras autoridades- encabezó la ceremonia de lanzamiento de la obra: “Corte de Apelaciones de Concepción, Memoria y Patrimonio”.

Al lanzamiento, realizado el jueves 30 de agosto, asistieron más de 120 personas, entre ellos el ministro Diego Simpertigue, coautor del libro que relata los 163 años de historia de la Corte de Apelaciones de Concepción y que destaca en sus páginas los aportes que han hecho ministros, jueces y funcionarios que lo han integrado, al desarrollo de la judicatura regional y del país. El texto reúne material histórico e imágenes que fueron recopilados por el magistrado Simpertigue y el abogado e historiador Armando Cartes.

“Nos enorgullece ser parte del lanzamiento de este libro, que rescata el rol que ha desempeñado este importante tribunal durante sus años de historia, su vinculación con el mundo académico y social, la calidad de su jurisprudencia y, sobre todo, la historia de sus ministros, jueces y funcionarios que han servido en este tribunal y que han aportado al desarrollo de nuestra justicia y de nuestro país”, afirmó el presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros.

En tanto, el presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción y co-autor del texto, Diego Simpertigue, destacó que el documento pretende ser un aporte a la preservación de la memoria y del patrimonio de la ciudad de Concepción. El libro, dijo es “una invitación a recorrer la historia de esta ciudad, el desarrollo de este tribunal desde sus inicios hasta hoy, y el enorme aporte que ha realizado en estos años”.

Asimismo, el director de la CAPJ, Antonio Larraín, valoró el aporte histórico que significa la edición de “Corte de Apelaciones de Concepción, Memoria y Patrimonio”, y su contribución al desarrollo de la judicatura.

El lanzamiento de la obra forma parte de las iniciativas que impulsa la Corte de Apelaciones de Concepción para mantener informada a la comunidad sobre la importante labor que desarrollan los tribunales de esta zona del país, las que se enmarcan, además, en las celebraciones por el 163° aniversario de la Corte de Apelaciones de Concepción

La ceremonia concluyó con un espectáculo de luces, realizado en el frontis del tribunal de alzada, que resumió en imágenes la historia  del tribunal, presentación que fue seguido con atención por el público asistente.


viernes, 31 de agosto de 2012

EFECTOS DE LAS UNIONES CIVILES: UN ANÁLISIS COMPARADO.


J. Miguel Lecaros
Abogado, Universidad de Chile. Magister en “Constitucionalismo y Derecho Codificado” por la Universidad Central. Profesor de Derecho Civil en Universidad Mayor. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.



La regulación de los efectos jurídicos de las uniones –homosexuales o  heterosexuales- no constitutivas de matrimonio es un desafío que enfrentan los Estados modernos, en cumplimiento de su deber de perseguir el bien común. Se trata de una zona gris donde existen matices que van desde una regulación cercana al matrimonio hasta el simple reconocimiento de una situación fáctica de vida y/o patrimonio común.

Si se recorre la legislación comparada es posible encontrar diversas tendencias. De una parte, aquellas normativas que permiten un convenio de convivencia regido por mismas normas, sea homosexual o heterosexual. Es el caso, por ejemplo, de la Ley de Sociedad de Convivencia, vigente en el Distrito Federal de México desde el año 2006; el Pacto Civil de Solidaridad vigente en el estado mexicano de Coahuila, desde el año 2007; la Ley uruguaya de Uniones concubinarias de distinto o igual sexo, de 2007; la Ley Nº 1004, sobre uniones civiles, de 12 de diciembre de 2002 de Buenos Aires.


Otras legislaciones han enfrentado el desafío, no mediante una normativa general sino más bien modificando, vía jurisprudencial, la aplicación de las normas legales en vistas de dar cumplimiento a imperativos de no discriminación. Es ejemplar, en tal sentido, la labor cumplida por la Corte Constitucional de Colombia. En otros casos, el tema ha sido resuelto simplemente mediante una modificación constitucional de no discriminación. Tal ha ocurrido por ejemplo en Ecuador al consagrar en el articulo 37 de la Carta Fundamental, que la familia “se constituirá por vínculos jurídicos o de hecho y se basará en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes” y modificar el texto original del artículo 38, que asimilaba a los efectos del matrimonio, los emanados de “la unión estable y monogámica entre un hombre y una mujer…”, por un texto que alude a  “la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial…”. Finalmente, otros países han puesto el acento más que en la regulación de las uniones de hecho, en el tema de la no discriminación hacia las relaciones homosexuales, como ocurre con el proyecto en trámite en Venezuela, de Ley Orgánica de Equidad e Igualdad de Genero.


La inspiración de las diferentes normativas se encauza por derroteros muy diferentes también. En algunos países, se dicta respondiendo a una exigencia de no discriminación entre uniones homosexuales y heterosexuales. En otras, con el fin de evitar diferencias arbitrarias (o injustificadas) entre uniones matrimoniales y no matrimoniales. En fin, en otros casos, la motivación parece estar vinculada a la idea de fortalecer diferentes clases de núcleos familiares en el entendido que  todos ellos son merecedores de igual respeto y consideración y significan un aporte a la estabilidad de las relaciones afectivas  y/o patrimoniales.


El Proyecto de Ley de Acuerdo de Vida en Pareja (AVP) enviado por el Ejecutivo en Chile  tiene este último sentido, pues en el Mensaje (156/359 de 8 de agosto de 2011) se justifica por el deber del Estado de fortalecer y promover la familia, si bien entendida en sus “distintas expresiones” y en la necesidad de bien común de regular la convivencia de hecho, situación que alcanza a un 15% de los chilenos mayores de 18 años.


El AVP es definido como un contrato celebrado “entre dos personas”   cuya finalidad es regular los efectos jurídicos “derivados de su vida afectiva en común”. El concepto es vago, desde que no es “la vida afectiva” la que genera efectos jurídicos llamados a ser regulados, sino hechos o actos jurídicos concretos, tales como la compra de bienes, la muerte, la jubilación, etc. Cada uno de los cuales bien puede haberse  regulado separadamente, sin necesidad de un cuerpo legal. En cierto modo es lo que hace el proyecto, pues parte importante de él implica reformas a normas legales (laborales, provisionales, de salud, etc.), con lo que las normas referidas derechamente al AVP son las estrictamente necesarias para regular su celebración, sus efectos y su terminación. 


Para celebrar este contrato ambos contratantes deben ser mayores de edad y libres administradores de sus bienes. Es evidente que se trata de un contrato con efectos predominantemente patrimoniales y en el cual, por lo tanto, se exige la plena capacidad de ejercicio y disposición patrimonial; en contraste con el matrimonio, que genera predominantemente efectos extrapatrimoniales, lo que justifica que puedan celebrarlo menores de edad o interdictos por disipación.


Pese a que el AVP no genera un nuevo estado civil ni altera el existente, su celebración es incompatible con el estado de casado, de separado judicialmente y con la existencia de un AVP vigente. Además,  se exige, con carácter de solemnidad, que el contrato, sea que se haya celebrado por escritura pública o mediante acta ante un Oficial del Registro Civil, se inscriba en un registro especial en 10 días hábiles. En el contrato se deberá declarar por los contratantes no estar unidos por matrimonio o por otro AVP. La existencia de alguno de estos impedimentos provocaría -a nuestro juicio- la nulidad absoluta del contrato conforme al artículo 10 y 1466 del Código Civil, puesto que se estaría celebrando  un acto prohibido por la ley. No obstante, esa situación no debería presentarse, toda vez que el registro dependerá del Registro Civil,  donde se registrarán los AVP y su eventual término (por muerte, mutuo acuerdo o decisión unilateral) así como la existencia o no de matrimonio vigente en quien desea celebrar el AVP.


El contrato es, aparentemente, de duración indefinida, pero no hay ninguna norma que parezca excluir la posibilidad de acordar un plazo extintivo o una condición resolutoria. La sola circunstancia de no consagrarse esas hipótesis como causales de término no es concluyente, toda vez que muchos contratos no las señalan como causales de término, lo que no significa que no lo sean. Curiosamente, el término por decisión unilateral no requiere de un plazo mínimo de duración ni tampoco una antelación  en la comunicación. Es más, el término del contrato tiene lugar de un modo muy precario: puede terminar aún sin conocimiento de la otra parte, pues si bien se exige una comunicación por carta certificada, el termino del contrato tiene lugar desde que la escritura pública en que unilateralmente se ha manifestado la decisión de ponerle término, se inscribe en el respectivo registro. La omisión de la carta notarial certificada sólo es motivo de eventuales responsabilidades civiles.


El contrato genera de pleno derecho una comunidad de bienes integrada por los muebles no sujetos a registro adquiridos durante la vigencia del contrato a título oneroso. Esta regla genera algunas dudas, pues el registro de las cosas muebles tiene diferentes finalidades y sanciones para la eventualidad de incumplimiento: piénsese que no es asimilable el alcance de la inscripción de un vehículo en el respectivo Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a la inscripción de las acciones de una Sociedad Anónima en el registro de accionistas, ni ésta a la inscripción de los derechos sociales en el Registro de Comercio. Por lo tanto no se entiende si se refiere a muebles no registrados, o bienes muebles que conforme a la ley no es necesario registrar.


En otro aspecto, la normativa ordena aplicar a esta comunidad las reglas de los artículos 2304 a 2313 del Código Civil, esto es, de una comunidad no reglamentada, o sea, un cuasicontrato de comunidad.  Implica esto ¿que los derechos de los contratantes sobre los bienes comunes serán los mismos que los de los socios en el haber social en razón de la remisión del artículo 2305 del Código Civil a, entre otros, el artículo 2081 del mismo Código? ¿Quiere decir que se restringe la viabilidad de adoptar acuerdos regulatorios de esa comunidad? ¿Sería válido que uno de los contratantes se erigiera en único administrador? ¿Podría  resultar aplicable a esta comunidad el pacto de indivisión que con un límite de cinco años  permite el artículo 1317 del Código Civil?.


En materia sucesoria, sólo se producirán efectos si el AVP hubiere durado al menos un año. Ellos consisten en que el contratante sobreviviente, si bien no será legitimario del contratante fallecido (como ocurre en el matrimonio con  el cónyuge sobreviviente), sí será susceptible de ser mejorado con la cuarta de mejoras en caso de haber dejado uno o más legitimarios el difunto. En una sucesión total o parcialmente intestada, la parte del haz hereditario no dispuesto testadamente conforme a la ley, se repartirá entre el contratante y los hijos –personalmente o representados por su descendencia- en la misma proporción, sea que haya un hijo o más (a diferencia de lo que sucede cuando un causante deja dos o más hijos y cónyuge sobreviviente). Y a falta de posteridad, se distribuirá el patrimonio entre el o los ascendientes de grado más próximo, por una parte, y el contratante sobreviviente, por la otra, por partes iguales. No habiendo dejado el causante posteridad ni ascendientes, el contratante será único heredero abintestato excluyendo a los hermanos y demás colaterales. En tal sentido, el contratante sobreviviente ocupa un lugar más privilegiado que los hermanos (o sobrinos, por representación) o los primos del causante, entre otros parientes.

Las inhabilidades, prohibiciones o incompatibilidades que las leyes o reglamentos establezcan entre los cónyuges, serán aplicables a los contratantes. Así, uno de los contratantes no podrá ser curador del otro interdicto por disipación, ni podrán los contratantes venderse ni comprarse recíprocamente;  y las donaciones que entre sí se hagan, podrán siempre revocarse. Pero los derechos o facultades de un cónyuge respecto del otro no son aplicables a los contratantes, por lo que un contratante nunca tendrá por ley derecho a alimentos del otro, ni podrá demandar la declaración de bien familiar, ni exigir compensación económica.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 30 de agosto de 2012

CORTE DE CONCEPCIÓN ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR CENTRAL TERMOELÉCTRICA PIRQUENES (Fallo de 27 de Agosto de 2012)


La Corte de Apelaciones de Concepción acogió una serie de recursos de protección presentados por  diversas organizaciones en contra de resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío que calificó favorablemente el proyecto de la Central Termoeléctrica Pirquenes.

En fallo unánime (causas acumulados al rol 1879-2011), los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Sara Herrera, Freddy Vásquez y Juana Godoy acogieron la acción cautelar presentada por un grupo de vecinos en contra de la central de la empresa SW que pretende construir una central en el sector de Laraquete, comuna de Arauco, VIII Región.

La sentencia determina el actuar arbitrario e ilegal de la comisión regional de evaluación ambiental al autorizar el proyecto sin la debida fundamentación legal de sus integrantes.

“De lo dicho resulta que la Aprobación del Proyecto en la sesión de la COMISIÓN el día 12 de diciembre de 2011, ha devenido en arbitraria e ilegal, ya que no se ha dado cumplimiento a la debida fundamentación de la decisión de los votantes integrantes de la ella, exigida por la legislación ya referida, apareciendo como una actuación desprovista de sustento, en que no se dan los fundamentos que avalen, expliquen y legitimen la decisión adoptada, lo que la convierte además, en arbitraria, expresión de la sola voluntad de los votantes. Ello lleva a declararla nula y, consecuencialmente, también, la Resolución N°05 de 23 de enero de 2012 que es la materialización de la decisión de la COMISIÓN  adoptada con la votación del 12 de diciembre de 2011. Que, de todos los elementos probatorios acumulados en el Expediente Administrativo surge la necesidad de que el titular del Proyecto Central Termoeléctrica Pirquenes lo someta nuevamente al Sistema de Evaluación Ambiental presentando, esta vez, un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL como opina el SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL y también, algunos miembros de la COMISIÓN, el DIRECTOR REGIONAL DEL SEA, el SEREMI DE AGRICULTURA, el SEREMI DEL MEDIO AMBIENTE y el SEREMI DE SALUD, ello frente a la eventualidad de que se den algunas de las circunstancias, características o efectos contemplados en el artículo 11 de la Ley 19.300 y/o genere o presente riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad de efluentes, emisiones o residuos que genera o produce, como dispone el artículo 5° del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental. Ello permitirá una mejor calificación medioambiental y que el titular del Proyecto indique las medidas de mitigación, compensación y reparación necesarias. Con ello se dará cumplimiento además a los principios que inspiran la ley 19.300, a saber, el de la participación ciudadana, incluso en la evaluación de impacto ambiental, ya que si no se logra una participación efectiva, informada, profunda y dinámica de la comunidad, es difícil que los proyectos que ingresan al Sistema de Evaluación, especialmente los de mayor envergadura, logren legitimación  social. El principio de la internalización de los Costos Ambientales, conocido comúnmente como el principio de “el que contamina paga” y que consiste básicamente en que el agente contaminador debe incorporar a sus propios gastos de producción lo que cuesta minimizar o controlar las emisiones contaminantes que genera. El principio preventivo que pretende evitar que se produzcan los problemas ambientales, tomando iniciativas oportunas para evitar anticipadamente la contaminación o la generación de un riesgo ambiental”, dice el fallo.

Por lo tanto, agrega: “Es nula y se deja sin efecto, la Votación y el Acuerdo logrado en  la Sesión de 12 de diciembre de 2011 de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, para decidir la calificación ambiental del proyecto  “Central Termoeléctrica Pirquenes, Arauco”, en virtud de una Declaración de Impacto Ambiental.
Que, consecuencialmente, es nula también y se deja sin efecto, la Resolución Exenta 025  de 23 de enero de 2012;
Que, el referido proyecto Central Termoeléctrica Pirquenes deberá reingresar al Sistema de Evaluación Ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental que deberá presentar el titular del Proyecto”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 29 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSOS DE PROTECCIÓN POR CENTRAL CASTILLA (Fallo de 28 de Agosto de 2012)


La Corte Suprema resolvió los recursos de protección relacionados con el proyecto de Central Termoeléctrica Castilla, la que se ubica en la Región de Atacama.

En fallo unánime (acumulados al rol 1960-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Carlos Künsemüller, Guillermo Silva, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente), resolvieron los recursos relacionados con los proyectos de Puerto y  Central Castilla.

En el primer caso, se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había rechazado la acción cautelar; en tanto, en el segundo caso se confirmó la determinación del tribunal de alzada que había acogido la acción cautelar.

El fallo del máximo tribunal considera que ambos proyectos constituyen una unidad, por lo que no deben ser tramitados por separado.

“Que la crítica aludida, resulta efectiva. En efecto, tal como se ha dicho, el puerto tiene como principal cliente y finalidad abastecer a la Central Termoeléctrica, y ésta tiene la necesidad de abastecerse de carbón y petróleo diesel que se suministra a través del Puerto, de tal forma que nítidamente existen tres unidades para una misma actividad que operarán, a saber: el puerto, la central y la conexión entre ambas”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien tanto el puerto, como la central han sido sometidos a evaluación, no puede afirmarse lo mismo con la conexión entre dichos proyectos. En efecto, en el Proyecto Central Termoeléctrica, se dijo dentro del considerando relativo a los “Antecedentes Generales del Proyecto” y específicamente en la “Descripción” punto 4.2.3.1 página 14 de la Resolución Exenta N° 46 lo siguiente: “El proyecto de generación eléctrica se realizará mediante una turbina de combustión operando en ciclo abierto, utilizando petróleo diesel B como combustible. El combustiblellegará al complejo desde el puerto en camiones o en tuberías, el cual será descargado y almacenado en 4 estanques en superficie de 3.000 m3 cada uno”. En cuanto al carbón, se contempló en el punto 4.2.3.2 letra b) página 20, “El transporte de carbón se iniciará en la torre de transferencia T3, ubicada en sector de Puerto, posteriormente se trasladará, vía correas transportadoras encapsuladas y selladas, hasta el sector de la cancha de carbón”. Sin embargo, cuando se efectuaron observaciones por la ciudadanía al proyecto y que incluía su relación con el puerto, siempre se sostuvo que eran proyectos distintos, de modo que tales observaciones no fueron resueltas como se aprecia a fojas 26 y 49 de la Resolución N° 46 (…)  Que en lo que se refiere al Proyecto del Puerto en la parte relativa a la “Descripción de obras y partes del proyecto” en el punto 4.2.1.1 letra a) párrafos quinto y sexto páginas 4 y 5 de la Resolución Exenta  N°  254 se dice que: “Cabe indicar que el proyecto no considera acopio de petróleo, sólo transferencia desde el Sitio N° 1 directo a V-3 (límite del proyecto), donde será recepcionado por un tercero (cliente energético). La transferencia de diesel se realizaría a través de una línea de combustible u oleoducto, el cual presentaría dos partes, la primera parte marítima, que abarca todo el muelle de acceso y la plataforma, y la segunda, correspondiente a la que está en tierra, desde el sitio de descarga del combustible (sitio 1) hasta el límite del puerto (entrada/salida del Proyecto) específicamente la válvula (V-3) ubicada a unos 2000 m de distancia, donde sería recepcionado por un tercero (cliente energético) y que contaría con una bomba de transferencia booster que serviría de apoyo a la nave y una válvula check con el objeto de evitar que el producto se devuelva. Asimismo, el combustible atravesaría la vía troncal denominada Avenida Chascos (declarada como tal mediante Decreto Alcaldicio N° 1206 de 2003, del Alcalde de Copiapó, que aprueba la modificación de los Planes Reguladores de Caldera y Copiapó, sector Bahía Salado, publicada en el Diario Oficial el 01 de septiembre de 2005) y para efectos de ejecutar las obras de atravieso, el Titular solicitaría cuando corresponda, los permisos municipales que sean aplicables. En todos estos cruces se proyectarían las obras que permitan el atravieso de la tubería minimizando la interferencia con la futura vía contemplada en el Plan Regulador correspondiente, cumpliendo con el D.S. N° 160/2009, Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, se inscribiría la instalación en la SEC y se le daría aviso previo antes de su puesta en marcha. Esta cañería sería de 12 pulgadas en acero y todo su trayecto considera bandeja de emergencia (láminas 6 y 7 del Anexo 1 del Adenda N° 1).” Luego añadió: “La cañería tendría un recorrido en paralelo respecto a la línea de carbón, tendría una longitud aproximada de 2,300 m, e iría junto al muelle, fuera del agua de mar, por lo que no habría corrosión por sumergimiento”. En cuanto a la transferencia de carbón, el proyecto dice en la letra b) “En relación a las instalaciones en tierra asociadas a la transferencia de carbón corresponderían a las correas transportadoras encapsuladas, enrejados, mesas, tolvas y torres de transferencia que conducirían el material descargado hasta la torre T-13.”.En la página 90 de la misma resolución se dice: “El sistema de descargadores de naves para Petróleo Diesel por su parte, considera el transporte mediante cañerías de acero que transportarán el diesel hasta sus respectivos estanques de almacenamiento (de terceros). Bajo la cañería y en toda su extensión sobre el puerto, se dispondrá de una bandeja para el control de eventuales filtraciones. Además se contará con estanques recolectores para contener eventuales derrames. Con todo lo anterior, el manejo tanto del carbón como del petróleo, se realizará con los más altos estándares de seguridad en cuanto a impedir fugas o vertimiento de los insumos. Mayores detalles de la descripción de estos sistemas se presentan en la sección 2.2.1 del Capítulo 2 del E.I.A. en tanto que en la Figura 6.3.5-1 “Proyección del Puerto de Castilla” del Anexo Figuras de la adenda se presentan los sistemas antes señalizados.”.

Por lo tanto, “Se dispone como medida de tutela constitucional que los titulares de los Proyectos Puerto Castilla y Central Termoeléctrica Castilla deben presentar un estudio de impacto ambiental que considere los dos proyectos en forma conjunta y su conexión para la transferencia del carbón y del petróleo Diesel B, en su caso, desde el primero hacia la segunda”.




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 27 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y RESUELVE QUE PADRES NO DEBEN RESPONDER CIVILMENTE POR DELITO DE SU HIJO (Fallo de 22 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema determinó que Aarón Vásquez, y no sus padres, debe responder civilmente por el homicidio de Alejandro Inostroza Villarroel, ilícito perpetrado el 28 de octubre de 2006, en Santiago, y por el cual fue condenado por Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

En fallo unánime (causa rol  2830-2012), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes y el abogado integrante Raúl Lecaros, acogieron el recurso de casación presentado por los padres de Aarón Vásquez Muñoz en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que había determinado que eran solidariamente responsables de pagar más de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos).

La sentencia del máximo tribunal determina que no es posible hacer responsables de las indemnizaciones civiles a los padres del entonces menor, cuando estos no han sido parte del proceso penal y, además, el joven ha cumplido la mayoría de edad.

“Que tal cual denuncia el recurso de casación interpuesto por los ejecutados don Jorge Vásquez Daza y doña María Isabel Muñoz Gamboa, padres del condenado por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, tanto a una pena privativa de libertad como a pagar una indemnización de perjuicios, todo a consecuencia del delito de homicidio calificado cometido por el primero en contra de Alejandro Inostroza Villarroel, los sentenciadores de segundo grado en los autos ejecutivos sobre que recae este recurso infringieron, antes que todo, el artículo 59 del Código Procesal Penal que con meridiana claridad prescribe en su inciso primero que “La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189” para, a continuación, en el inciso segundo, agregar que “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible…”, para terminar todavía, expresando en su último inciso, que “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Que conforme a lo expresado en el motivo precedente y a la norma del Código Procesal Penal en él transcrita, particularmente en su último inciso, resulta que en virtud de esa disposición de carácter imperativa no es posible, en caso alguno, demandar en sede penal a terceros que no han participado en el delito por una eventual responsabilidad civil en calidad de lo que se ha dado en denominar “terceros civilmente responsables” o, si se quiere, en virtud de la mal denominada responsabilidad por el hecho ajeno de que tratan los artículo 2320 y 2321 del Código Civil, lo que ya resulta suficiente para acoger el presente arbitrio de casación en el fondo”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal cual lo razona el juez a quo en su fallo, la sentencia penal pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, únicamente en contra de Aarón Vásquez Muñoz, en cuanto lo condena al pago de indemnizaciones civiles, sin mencionar siquiera a los padres del mismo y recurrentes de casación en el fondo en los autos en que incide este arbitrio, es enteramente inoponible a los mismos y por ello mal podría constituir título ejecutivo alguno, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil habilitante para ejecutarlos por el pago de los perjuicios a que fue condenado su hijo en la sede penal ya que, para que tal responsabilidad civil por el hecho de un tercero pueda hacerse efectiva, se requiere obviamente de un juicio previo declarativo seguido en su contra. Que a mayor abundamiento, el fallo de segunda instancia –infringiendo otra vez la ley– pretende fundar la legalidad de la ejecución de la sentencia de marras en contra de los padres de quien cometió y fue condenado por el ilícito, en el hecho de que éstos tendrían la representación del mismo en virtud de que, cuando se cometió el delito, los padres ejercían la patria potestad respecto de su hijo por ser éste menor de edad, incurriendo así en un doble error de derecho ya que, por una parte, cuando en sede penal se entabló la acción civil en contra del autor del delito éste ya era mayor de edad y, por lo mismo, se había emancipado, cuanto porque la patria potestad concede derechos bien precisos a los padres, como lo son la representación del hijo menor, el derecho a administrar sus bienes y a obtener el goce de los mismos, cuestión que nada tiene que ver con la responsabilidad que a los padres puede caberles por los hechos ilícitos cometidos por sus hijos, materia que como es sobradamente sabido, el Código Civil trata en sus Título XXXV del Libro IV”.

El 30 de octubre de 2007, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Aarón David Vásquez Muñoz a sufrir la pena de siete años de internación en régimen cerrado, con programa de reinserción social, por su responsabilidad de autor del delito de homicidio calificado de Alejandro Inostroza Villarroel, ocurrido el 28 de octubre de 2006, y el pago de una indemnización de $150.000.0000 (ciento cincuenta millones de pesos) por daño moral y $775.000 (setecientos setenta y cinco mil pesos) por daño emergente a los padres de la víctima.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile