miércoles, 19 de marzo de 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE (2DA SALA) VERÁ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMAS RELATIVAS A REGULACIÓN DE PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ

   Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2695, sobre la regulación de la pequeña propiedad raíz.

   El requerimiento, presentado el 13 de marzo de los corrientes, (Rol 2647-14) incide en autos sobre recurso de apelación que está conociendo la Corte de Apelaciones de Temuco. El requirente arguye que tales disposiciones infringirían el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de dominio o propiedad.

   La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

   Si bien existen con anterioridad pronunciamientos por parte de este Tribunal en un sentido contrario al de este requerimiento, éste es importante por la inevitable trascendencia que tiene con la teoría de la posesión inscrita del derecho civil.

   VER TEXTO ÍNTEGRO DEL REQUERIMIENTO


Fuente: Diario Constitucional de Chile y Portal del Tribunal Constitucional de Chile.


CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE QUEJA Y NIEGA INFORMACIÓN DE CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. SECRETO PROFESIONAL (FALLO 17 DE MARZO 2014)

   La Corte Suprema acogió el recurso de queja presentado por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de resolución de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó entregar información de una causa, solicitada mediante la Ley de Transparencia.

    En fallo dividido (causa rol 6059-2013), la Tercera Sala reitera el criterio de sentencias anteriores determinando que la relación entre el CDE y el Estado es del tipo abogado-cliente, por lo que está sujeta a reserva o secreto profesional, y en consecuencia, aquello forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República.

   TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA AQUÍ


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


martes, 18 de marzo de 2014

DICTAMEN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE RELATIVO A LA LEGALIDAD DE PORTAR EN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO EL PERMISO DE CIRCULACIÓN Y EL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO (DICTAMEN N° 73.170 DE 2013)

   Con fecha 12 de noviembre de 2013, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° 73.170, que confirmó el Dictamen N° 37.631 sobre la misma materia. Lo anterior, como consecuencia de una presentación de la Secretaría General de Carabineros de Chile, en la que se solicitó reconsideración de lo resuelto en el dictamen N° 37.631, la que fue rechazada.

   Y la materia a que se refieren los citados dictámenes, es la legalidad de portar en un dispositivo electrónico el permiso de circulación de vehículos motorizados y el respectivo certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, se entiende, en reemplazo de los respectivos documentos físicos, especialmente en el evento de un control policial a un determinado conductor.

   En el dictamen se realiza un interesante análisis de la incidencia que aquí puede tener la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, como asimismo, se hace cargo de la posición sostenida por Carabineros de Chile sobre el particular, tanto en lo puramente normativo, como también acerca de la dificultad práctica que puede llegar a tener para el propio conductor fiscalizado su exhibición si un problema de funcionamiento del dispositivo se le presentara, y además, para el personal policial, atendidos los protocolos de seguridad que deben aplicarse en las fiscalizaciones. 

   En definitiva, el ente contralor no divisa problema alguno con que se cumpla el requisito de exhibición de la mencionada documentación a través de dispositivos electrónicos, en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado dictamen.

   El texto de este dictamen, se reproduce a continuación. 


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DICTAMEN N° 73.170 DE FECHA 12 NOVIEMBRE DE 2013

Confirma Dictamen N° 37.631 de 2013

Destinatario: General Director de Carabineros de Chile

Fuentes legales: ley 18.290 art. 51 inc. 1°, decreto 181 de 2002 del Ministerio de Economía, ley N° 19.799 art. 3° inc. 1° y art. 3° inc. 2° letra a).

Descriptores: Fiscalización, permiso de circulación, seguro obligatorio, dispositivo electrónico, legalidad.


Texto: Confirma dictamen que se indica, sobre la legalidad de portar en un dispositivo electrónico el permiso de circulación y el certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

DOCUMENTO COMPLETO:   Por medio de su dictamen N° 37.361, de 2013, y con motivo de la presentación a que en el mismo se alude, que incidía en determinar si Carabineros de Chile y los inspectores municipales, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 51, inciso primero, de la Ley de Tránsito, N° 18.290 -que prohíbe a los vehículos motorizados transitar sin el permiso de circulación y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por esa clase de vehículos-, pueden aceptar que tales instrumentos les sean exhibidos en formato electrónico mediante dispositivos que así lo permitan, en reemplazo de los mismos documentos en soporte papel, esta Contraloría General concluyó, por las razones que in extenso desarrolló, que no advierte inconvenientes de orden jurídico para ello.

Lo anterior, en la medida, por cierto, que hayan sido suscritos en conformidad a las disposiciones que sobre la materia contempla la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Además, se consignó en ese pronunciamiento que, en todo caso, asiste a la Administración el deber de adoptar las providencias que sean pertinentes en las fiscalizaciones que practique, a fin de velar, tratándose de los permisos de circulación, por la observancia de lo dispuesto en el artículo 4° de la última ley citada, según el cual, “Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada”.

Ahora bien, en relación con dicho dictamen, se ha dirigido a esta Entidad Contralora la Secretaría General de Carabineros de Chile, solicitando su reconsideración, toda vez que, a su juicio, implicaría infringir el artículo 3° de la mencionada ley N° 19.799, el que, luego de prescribir, en su inciso primero, que “Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel”, y que “Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito”, exceptúa de ello, en el literal a) de su inciso segundo, a los actos y contratos “en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico”.

Lo anterior, expone el servicio recurrente, “por cuanto no podría darse estricto cumplimiento a la obligación de portar y transitar con tales documentos en ciertos casos, como por ejemplo, si el aparato electrónico, por diversas razones no cuenta con internet o sólo por intervalos de tiempo, que no permiten efectuar su búsqueda en correos electrónicos o «nubes»; o si el dispositivo electrónico tiene almacenado en su memoria interna los registros, pero se encuentra sin batería o sin fuente de energía”.

Hace presente esa entidad, en apoyo de su petición, diversos problemas que dificultarían las fiscalizaciones llevadas a cabo por Carabineros de Chile, atendidos los protocolos de seguridad que se emplean al momento de efectuar controles vehiculares.

Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública coinciden en señalar que comparten el razonamiento y conclusiones del dictamen que se impugna.

Sobre el particular, cumple este Órgano de Control con consignar que no advierte cuál es la solemnidad que, respecto de los permisos de circulación y de los certificados de seguro obligatorio de accidentes, no podría cumplirse por la circunstancia de contenerse ellos en documentos electrónicos, en los términos desarrollados en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita.

En este sentido, es pertinente precisar, por una parte, que el antedicho artículo 51 de la Ley de Tránsito no prevé una solemnidad de esa clase en el documento, sino la obligación de portarlos en el vehículo y, por otra, que las circunstancias a que, a modo ejemplar, se refiere esa Secretaría General de Carabineros de Chile en la solicitud que se atiende, constituyen dificultades en la implementación práctica del criterio que se examina, acerca de las cuales la Administración debe adoptar las medidas encaminadas a salvarlas.

En mérito de lo expuesto, y atendido que no se aportan nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar lo resuelto por este Organismo de Control, se rechaza la petición de reconsideración de la especie y se confirma el dictamen N° 37.361, de 2013, de este origen.



                                                                                         Ramiro Mendoza Zúñiga
                                                                               Contralor General de la República


Fuente: Contraloría General de la República


SISTEMA OBLIGATORIO DE REGISTRO Y CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES Y AUXILIARES DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA (RESOLUCIÓN EXENTA 318 DE 2014 DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILE. DIARIO OFICIAL 14 MARZO 2014)

   El personal que labora en el sector de la locomoción colectiva interurbana, atendida las especiales características de la actividad, ha sido objeto de una reglamentación especial desde hace ya mucho tiempo, más allá de lo que contempla en esta materia el Código del Trabajo, v. gr., su art. 33, especialmente en lo que respecta a horario de trabajo, descansos, registro y control de asistencia, etc. 

   Sin embargo, lo que se ha obsevado respecto de la práctica en el sector, como asimismo lo que se refleja de las fiscalizaciones, ha hecho aconsejable la dictación de normas que regulen de mejor manera la actividad y además, que sean uniformes para todo el sector. 

   En el siguiente enlace, está disponible el texto íntegro de la Resolución N° 318 de 2014 Exenta de la Dirección del Trabajo, la que incluye tanto la normativa propiamente tal como asimismo, Anexos relativos a una serie de plantillas para el debido cumplimiento de sus disposiciones. 

   RES. EX. 318 DE 2014 DIRECCIÓN DEL TRABAJO SOBRE PERSONAL BUSES INTERURBANOS



jueves, 13 de marzo de 2014

LEY N° 20.730, QUE REGULA LA ACTIVIDAD DEL LOBBY (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE EL 08 DE MARZO DE 2014)

   Por medio de la dictación de la ley N° 20.730, publicada el pasado 08 de marzo de 2014 en el Diario Oficial, y de vigencia inmediata, se dispuso la regulación del Lobby, actividad proveniente de grupos intermedios de la sociedad civil que así como son de gran importancia para el desenvolvimiento de las instituciones, también es cierto que si no son debidamente delimitados sus campos de acción, ello puede terminar acarreando transtornos indeseados.

   Etimológicamente, el Lobby es una expresión inglesa que hace referencia a los vestíbulos o salones de espera, y que en su origen británico reflejaba la actividad "de pasillo" de ciertas personas en favor de los intereses de otras personas o grupos, esperas en vestíbulos o pasillos adyacentes a los salones donde se tomaban decisiones. 

   Está legalmente definido en el N° 1 del art. 2° de la ley a que hacemos refrerencia.

   A continuación, el texto completo de la ley 20.730, que regula la actividad del Lobby.



LEY N° 20.730

REGULA EL LOBBY Y LAS GESTIONES QUE REPRESENTEN INTERESES PARTICULARES  ANTE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Esta ley regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares, con el objeto de fortalecer la transparencia y probidad en las relaciones con los órganos del Estado.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1) Lobby: aquella gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.

Lo anterior incluye los esfuerzos específicos para influir en el proceso de toma de decisiones públicas y cambios en las políticas, planes o programas, en discusión o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos público correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas.

2) Gestión de interés particular: aquella gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los artículos 3º y 4º.

3) Registro de agenda pública: registros de carácter público, en los cuales los sujetos pasivos deben incorporar la información establecida en el artículo 8º.

4) Interés particular: cualquier propósito o beneficio, sean o no de carácter económico, de una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, o de una asociación o entidad determinada.

5) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. Si no media remuneración se denominará gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. Todo ello conforme a los términos definidos en los numerales 1) y 2) precedentes.

Artículo 3º.- Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.

También estarán sujetos a las obligaciones que esta ley indica, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante una resolución que deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.

Artículo 4º.- Son también sujetos pasivos de esta ley, aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación:

1) En la Administración Regional y Comunal: los consejeros regionales, los alcaldes, los concejales, los secretarios ejecutivos de los consejos regionales, los directores de obras municipales y los secretarios municipales.

2) En la Contraloría General de la República: el Contralor General y el Subcontralor General.

3) En el Banco Central: el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros.

4) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo.

5) En el Congreso Nacional: los diputados, los senadores, el Secretario General y el Prosecretario de la Cámara de Diputados, el Secretario General y el Prosecretario Tesorero del Senado, y los asesores legislativos que indique anualmente cada parlamentario, en la forma y con el procedimiento que determine la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda.

6) En el Ministerio Público: el Fiscal Nacional y los fiscales regionales.

7) Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Consejo Nacional de Televisión, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley Nº 19.940 y en la ley Nº 20.378 y del Panel Técnico creado por la ley Nº 20.410, sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. Asimismo, se considerarán sujetos pasivos de esta ley los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886, sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones.

8) En la Corporación Administrativa del Poder Judicial: su Director.

Las instituciones y los órganos a los que pertenecen los sujetos pasivos indicados en este artículo podrán establecer mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que otros funcionarios sean considerados sujetos pasivos para efectos de esta ley, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos indicados en el artículo 9º.

El Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral podrán ejercer la atribución establecida en el inciso anterior, dictando para estos efectos los acuerdos o resoluciones que correspondan, los que deberán publicarse de manera permanente en sus sitios electrónicos.

En caso que una persona considere que un determinado funcionario o servidor público se encuentra en las situaciones descritas en el inciso segundo de este artículo y en el inciso final del artículo anterior, podrá solicitar su incorporación, por escrito, a la autoridad que dictó o adoptó la resolución o acuerdo que allí se establecen. Ésta deberá pronunciarse sobre dicha solicitud dentro del plazo de diez días hábiles, en única instancia. La resolución que la rechace deberá ser fundada.

Artículo 5º.- Las actividades reguladas por esta ley son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:

1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3º y 4º.

2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.

3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en esta ley y que sean necesarios para su funcionamiento.

4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en esta ley, a quienes correspondan estas funciones.

Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por esta ley, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

Artículo 6º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por esta ley:

1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.

2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.

3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.

4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.

5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.

6) Las asesorías contratadas por órganos públicos y parlamentarios realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.

7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales de las entidades señaladas en el número precedente, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.

8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6).

9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.

10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.

11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.

TÍTULO II

De los registros públicos

Artículo 7º.- Créanse los siguientes registros de agenda pública en los que deberá incorporarse la información señalada en el artículo 8º:

1) Los registros a cargo del órgano o servicio al que pertenece el respectivo sujeto pasivo indicado en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º.

2) Un registro a cargo de la Contraloría General de la República, en el que deberá consignarse la información relativa a los sujetos pasivos indicados en el numeral 2) del artículo 4º.

3) Un registro a cargo del Banco Central, en el que deberán incluir la información los sujetos pasivos indicados en el numeral 3) del artículo 4º.

4) Dos registros, cada uno a cargo de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, en los que deberá incorporarse la información por los sujetos pasivos señalados en el numeral 5) del artículo 4º.

5) Un registro a cargo del Ministerio Público, en el que deberá incluirse la información por los sujetos pasivos indicados en el numeral 6) del artículo 4º.

6) Un registro a cargo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el que deberá incorporarse la información por el sujeto pasivo indicado en el numeral 8) del artículo 4º.

Artículo 8º.- Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar:

1) Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º.

En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada.

El que, al solicitar reunión o audiencia, omitiere inexcusablemente la información señalada en el inciso anterior o indicare a sabiendas información inexacta o falsa sobre tales materias, será sancionado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las otras penas que pudieren corresponderle.

2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.

Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió.

3) Los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos establecidos en esta ley, con ocasión del ejercicio de sus funciones.

En dichos registros deberá singularizarse el regalo o donativo recibido, la fecha y ocasión de su recepción y la individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.

Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional.

De éstos se rendirá cuenta anual, en forma reservada, a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General o de quien éste delegue, respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 2), 4) y 7) del artículo 4º. En el caso de los sujetos pasivos señalados en los números 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha rendición se realizará ante quien tenga la potestad sancionatoria, de acuerdo a las normas del Título III.

Artículo 9º.- La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.

Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.

Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.

Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.

El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.

Artículo 10.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dictará el o los reglamentos de esta ley.

La normativa de los registros a cargo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público será aprobada mediante resolución del Contralor General y del Fiscal Nacional del Ministerio Público, respectivamente, la que será publicada en el Diario Oficial.

Aquella que regule el registro a cargo del Banco Central de Chile será establecida mediante acuerdo de su Consejo, publicado en el Diario Oficial.

Asimismo, las normas que regulen los registros del Congreso Nacional serán, para cada Cámara, las que apruebe la Sala de cada de una de ellas, a proposición de las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria.

Las normas que regulen el registro de la Corporación Administrativa del Poder Judicial serán las que apruebe el Consejo Superior de dicha entidad.

Artículo 11.- Las autoridades y funcionarios señalados en los artículos 3º y 4º deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.

Artículo 12.- Las personas que realicen lobby o gestiones de intereses particulares, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

1.- Proporcionar de manera oportuna y veraz a las autoridades y funcionarios respectivos, la información señalada en esta ley, cuando ésta les sea requerida, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación.

2.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, el nombre de las personas a quienes representan, en su caso.

3.- Informar, al sujeto pasivo a quien solicitan la reunión o audiencia, si reciben una remuneración por las gestiones.

4.- Proporcionar, en el caso de las personas jurídicas, la información que se les solicite respecto de su estructura y conformación, sin que en caso alguno les sea obligatorio suministrar información confidencial o estratégica. Dicha información será solicitada a través de un formulario que, para estos efectos, elaborará el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respecto de los sujetos pasivos señalados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, y el organismo a cargo de cada registro, respecto de aquellos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10.

La omisión inexcusable de la información requerida en el inciso anterior o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, por parte de las personas señaladas en dicho inciso, será penada con la multa señalada en el artículo 8º.

Tales personas deberán informar a sus clientes o representados de las obligaciones a las que están sujetas en virtud de esta ley.

Artículo 13.- Habrá un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares por cada uno de los órganos e instituciones a que se refiere el artículo 7º. El registro será administrado por éstos y a él se incorporarán las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen las actividades señaladas en los números 1) y 2) del artículo 2º ante las autoridades y funcionarios mencionados en los artículos 3º y 4º.

A los registros señalados en el inciso anterior podrá ingresarse inscribiéndose en forma previa o automáticamente cuando se efectúen las actividades a que hacen referencia los numerales 1) y 2) del artículo 2º, ante las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º. Dichos registros se publicarán y actualizarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º.

Las personas inscritas en el registro deberán cumplir las obligaciones dispuestas en el artículo anterior.

El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán los procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para practicar las inscripciones en el registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.

TÍTULO III

De las sanciones

Artículo 14.- La infracción de las normas de esta ley hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que ésta determine. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas de este Título y, en lo no previsto por esta ley, se sujetará a las normas estatutarias que rijan al órgano del cual dependa el sujeto pasivo involucrado.

Párrafo 1º

De las sanciones aplicables a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado

Artículo 15.- En caso que el sujeto pasivo de aquellos señalados en el artículo 3º y en los numerales 2), 4) y 7) del artículo 4º, los consejeros regionales y el secretario ejecutivo del consejo regional señalados en el numeral 1) del artículo 4º, no informare o registrare lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Contraloría General de la República le comunicará dicha circunstancia, y el obligado tendrá el plazo de veinte días para informar al respecto. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Contraloría, mediante resolución fundada, propondrá, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, si corresponde, al jefe de servicio o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. En caso que el sujeto pasivo sancionado sea el jefe de servicio o autoridad, la potestad sancionatoria residirá en la autoridad que lo nombró.

De todo lo anterior se dejará constancia en la respectiva hoja de vida funcionaria. Se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas en los sitios electrónicos del respectivo órgano o servicio, por un plazo de un mes desde que esté firme la resolución que establece la sanción.

La resolución que imponga la sanción estará sujeta al trámite de toma de razón. Dicha resolución será impugnable en la forma y plazo prescritos en el artículo 18.

En el caso del Contralor General de la República, será la Cámara de Diputados la encargada de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 16.- La omisión inexcusable de la información que conforme a esta ley y su reglamento debe incorporarse en alguno de los registros establecidos en el artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa, se sancionará, respecto de las personas señaladas en el artículo anterior, con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en dicho artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

Artículo 17.- Los alcaldes, concejales, directores de obras municipales y secretarios municipales que incurran en alguna de las infracciones establecidas en los artículos 15 y 16 serán sancionados por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en dichas normas.

Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique, se notificará por el organismo competente al concejo municipal en la sesión más próxima que celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 de la ley Nº 18.695 e incorporarse en el extracto de la misma, que debe ser difundida a la comunidad.

Artículo 18.- Las sanciones contempladas en los artículos 15, 16 y 17 serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.

La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. La Corte podrá pedir también, en esa misma resolución, informe a este respecto a la Contraloría General de la República. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.

La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.

Párrafo 2º

De las sanciones aplicables a otras autoridades

Artículo 19.- Las respectivas Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria conocerán y resolverán acerca de la aplicación de las sanciones a las que se refiere este artículo.

Si alguna de las personas señaladas en el número 5) del artículo 4º no informa o registra lo señalado en el artículo 8º dentro del plazo dispuesto para ello, la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria que corresponda le aplicará una multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, que se descontarán directamente de sus remuneraciones o dieta, cuando corresponda.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso primero o por denuncia de cualquier interesado, lo cual será comunicado al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 4) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En el sitio electrónico de la respectiva Cámara se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 20.- Si alguna de las personas individualizadas en el numeral 3) del artículo 4º no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, la que será impuesta por el Consejo del Banco Central.

Para estos efectos, el ministro de fe del Banco deberá poner los antecedentes respectivos en conocimiento del Consejo, para que se inicie el pertinente procedimiento, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá el derecho a contestar en el plazo de diez días hábiles, pudiendo establecerse, en caso de ser necesario, un período probatorio de ocho días, dentro del cual podrán presentarse todos los medios de prueba, la que se apreciará en conciencia. El Consejo deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes, contados desde la última diligencia.

En todo caso, el afectado podrá reclamar de la multa que le imponga el Consejo conforme al procedimiento establecido en el artículo 69 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 3) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley orgánica constitucional del Banco Central, contenida en el artículo primero de la ley Nº 18.840, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En el sitio electrónico del Banco Central se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 21.- Si alguna de las autoridades del Ministerio Público individualizado en el numeral 6) del artículo 4º, no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia. Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 5) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.

Artículo 22.- Si el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no informa o registra de manera oportuna lo señalado en el artículo 8º, será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, impuesta por el Consejo Superior.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Consejo Superior o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse todos los medios de prueba, la que será apreciada en conciencia. El Consejo Superior deberá dictar la resolución final dentro de los diez siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en el registro a que se refiere el número 6) del artículo 7º, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dicho registro, se sancionará con multa de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

La sanción aplicada por el Consejo Superior será reclamable ante el Pleno de la Corte Suprema, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24, correspondiendo a este último pedir información a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida.

Artículo 23.- Si durante el curso de la investigación o sumario administrativos, el investigador o fiscal, según corresponda, conoce de acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de delito, estará obligado a hacer la denuncia respectiva al Ministerio Público.

La reincidencia en las infracciones consignadas en este Párrafo, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la infracción, será considerada falta grave a la probidad.

Artículo 24.- Salvo que se establezcan procedimientos especiales, las sanciones contempladas en este Párrafo serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución que las aplique.

La Corte pedirá informe a la autoridad que dictó el acto o resolución recurrida, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días siguientes a tal requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo.

La interposición de esta reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

TÍTULO IV

Disposición final

Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. En el artículo 248 bis:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "especial o", y reemplázase el término "temporales" por "temporal".

b) Suprímese, en el inciso segundo, la locución "especial o"; agrégase, a continuación de la palabra "público", una coma (,), y sustitúyese el término "perpetuas" por "perpetua".

2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 249, la frase "inhabilitación especial perpetua e inhabilitación absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta perpetua", por la siguiente: "inhabilitación absoluta, temporal o perpetua,".

3. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 250, a continuación de la palabra "mínimo", la expresión "a medio".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley durante el año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente de las instituciones respectivas, pudiendo al efecto realizarse transferencias y reasignaciones.

Artículo segundo.- El Presidente de la República promulgará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los demás órganos dotados de autonomía constitucional podrán determinar las otras normas administrativas que sean convenientes en las materias que les conciernen específicamente.

Esta ley comenzará a regir tres meses después de la publicación del reglamento señalado en el inciso primero respecto de las autoridades y funcionarios individualizados en los artículos 3º y 4º.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los jefes de servicio, los directores regionales de los servicios públicos, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales y jefes de gabinete, comenzará a regir ocho meses después de la publicación del reglamento. Por su parte, respecto de los sujetos pasivos individualizados en el inciso final del artículo 3º, con excepción de los jefes de gabinete, en el numeral 1) del inciso primero y en el inciso segundo, ambos del artículo 4º, esta ley entrará en vigencia doce meses después de la publicación del mencionado reglamento.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 3 de marzo de 2014.- SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Ignacio Piña Rochefort, Ministro de Justicia (s).

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece normas sobre la actividad de lobby, contenido en el Boletín Nº 6189-06

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucional respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 31 de enero de 2014 en el proceso Rol Nº 2.619-14-CPR.

Se resuelve:

1º. Que los artículos 4º, incisos segundos y terceros, en cuanto éste último se refiere al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial; 10, incisos segundo tercero y cuarto; 15, incisos primero y tercero, en la parte en que éste indica que: "Dicha resolución será impugnable en la forma y plazos prescritos en el artículo 18", e inciso cuarto; 17, inciso primero; 18, inciso primero; 19, inciso primero; 20, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 21, inciso primero y segundo, éste último en la parte que indica "si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640"; 22, inciso cuarto, y 24, inciso primero, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de los artículos 6º, Nº 7º, 7º, 8º; 10, inciso quinto; 15, inciso segundo; 17, inciso segundo; 18, incisos segundo y cuarto; 19. Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto; 20, inciso quinto; 22, incisos primero, segundo y tercero, y 24, incisos segundo y tercero, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

3º. Que el artículo 4º, inciso tercero, en la parte que alude a "la Justicia Electoral", es constitucional en el entendido que dicha expresión se refiere únicamente al Tribunal Calificador de Elecciones.


Santiago, 31 de enero de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.