SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha
dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo
1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono
Solidario de Alimentos”, destinado a las familias que, al 31 de marzo de 2012,
cuenten con Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N°291, de
2007, del Ministerio de Planificación y que se encuentren percibiendo la Bonificación
al Ingreso Ético Familiar establecida en la ley N° 20.557 y reglamentada en el
decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones.
También serán beneficiarios del referido Bono, aquellas familias que, al 31 de
diciembre de 2011, cuenten con la mencionada Ficha de Protección Social y, adicionalmente, registren entre sus
integrantes del grupo familiar de dicho instrumento uno o más beneficiarios del
subsidio familiar establecido en la ley N°18.020; o de la asignación familiar;
o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido las
referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo
establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Cada familia sólo tendrá
derecho a un Bono Solidario de Alimentos aun cuando fuera beneficiaria tanto de
la Bonificación antedicha y de las demás prestaciones referidas en este inciso.
El Bono Solidario de Alimentos será de $40.000.- por
familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 31
de marzo de 2012, en caso que perciban el antedicho Bono en razón de ser
beneficiarios de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar referida en el
inciso anterior. En el caso de quienes tengan acceso al Bono por ser
beneficiarios del subsidio familiar, asignación familiar o asignación
maternal mencionadas en el inciso
anterior, se considerará la Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de
2011. El Bono Solidario de Alimentos se incrementará respecto de cada familia
beneficiaria en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de
edad que integre el grupo familiar respectivo a las fechas señaladas
precedentemente, según corresponda.
El bono referido precedentemente no constituirá
remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será
considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12
de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de
Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver
los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán
ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social.
Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, previa
recepción de la información referida en el inciso final del presente artículo, a
partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el
artículo 18 del decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación
y sus modificaciones; o a la persona que establece el artículo 3° de la ley N°
18.020; o a la persona que establece el inciso primero del artículo 7° del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, según corresponda y en dicho orden de prelación. Al efecto,
el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o
más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que
garantice la cobertura nacional del pago.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del
bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la
publicación de la presente ley.
En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se
refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.
A todo aquel que percibiere indebidamente el bono
extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando
antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales
que pudiere corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de
la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las
sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el
que antecede a su restitución.
Para efectos de la concesión del Bono establecido en
esta ley, corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el
plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los
beneficiarios, al 31 de diciembre de 2011, del subsidio familiar establecido en
la ley N° 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley N°
150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la asignación
maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley.
Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente la aplicación de la
presente ley, durante el año 2012, se imputará al presupuesto del Instituto de
Previsión Social y en lo que corresponda, del Ministerio de Desarrollo Social,
y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del
Tesoro Público.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de junio de 2012.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo
Social.- Felipe Larraín Bascuñán,
Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y
Previsión Social (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social
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