Resulta que conforme con el citado artículo 1683 la nulidad absoluta
puede y debe ser declarada de oficio por el sentenciador cuando el vicio
aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, cuestión que se
produce en la especie. Empero, aquello debe necesariamente concordarse con la
parte final de dicha disposición que establece que la nulidad absoluta “no
puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que
no pase de diez años” de lo que se desprende que el transcurso del tiempo sanea
los vicios que originan tal nulidad, por lo que aquella no puede solicitarse
habiendo transcurrido diez años desde la celebración del acto o contrato. Pues
bien, tal limitación temporal a juicio de esta Corte también afecta a la
declaración oficiosa de juez, toda vez que el principio de la seguridad
jurídica exige que las situaciones inestables se consoliden en el tiempo.
La doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en
diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481,
1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema
jurídico, esto es el principio de la buena fe. En efecto, la conducta contraria
o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al
mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte
modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio,
apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que
produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede
sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición
jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto,
por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las
consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse
la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio
de comportamiento que no se acepta.
Así, la procedencia de cierto derecho, se analiza auscultando el
proceder previo desplegado por quien pretende ser titular. En este sentido, no
cabe duda que la actitud del actor contraría sus actos propios, vulnera el
principio de la buena fe y, en consecuencia, no es digna de amparo jurídico.
SENTENCIA TERCERA SALA CORTE SUPREMA
Fuente: Diario Judicial.cl
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