jueves, 4 de abril de 2013

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD



La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados por tres afiliados por las alzas en sus planes de salud, aumentos que fueron justificados por la prestadora privada en base al denominado IPC de la salud.

En los fallos (causas roles 1653-2013, 1654-2013 y 1657-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval y Juan Eduardo Fuentes –además de los abogados integrantes Arnaldo Gorziglia y Alfredo Prieto-, acogieron las acciones cautelares presentadas por tres afiliados de la isapre Colmena Golden Cross.

Según lo resuelto, la razón esgrimida por la institución de salud no satisface las exigencias de justificación cabal, pormenorizada y racional de los aumentos de costos en los planes de los recurrentes.

“En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud”.

Y agrega que “la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.

Además, se determinó que los cambios deben estar condicionados a alzas comprobables en los costos de la salud y no aumentos por simples fenómenos inflacionarios.

“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”.

Por lo tanto, “la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469”.

Además, al igual que fallos pronunciados en enero pasado, se determina que se debe mantener de manera permanente el precio del plan y no proceder a revisiones anuales de aumentos.

“Que por los argumentos anteriores se dispondrá expresamente que el contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud determinado, no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469”.

La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sandoval y Fuentes, quienes no compartieron algunos de los fundamentos y consideraron que las instituciones de salud pueden hacer revisiones anuales de los planes:

“Atendido lo establecido en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional”, sostuvieron.


Fuente: Poder Judicial de Chile.



lunes, 1 de abril de 2013

OTORGA UN BONO SOLIDARIO A LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y DE CLASE MEDIA VULNERABLES


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Concédase, por una sola vez, un bono extraordinario a quienes al 31 de diciembre de 2012 sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987. También tendrán derecho al bono quienes, al 31 de diciembre de 2012, sean beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que a dicha fecha tengan ingresos superiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987 y que el promedio mensual de su remuneración bruta del año 2012 sea igual o inferior a 60 unidades de fomento, según el valor promedio de dicha unidad durante el año 2012, siempre que cuenten con Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2012, regulada en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Planificación, y tengan causantes acreditados a esa fecha.

El bono será de $40.000.- por beneficiario y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada causante que, al 31 de diciembre de 2012, sea menor de 18 años de edad o haya cumplido esa edad en dicho año o sea inválido, cualquiera sea su edad según lo establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.020 o en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incremento no será aplicable a los beneficiarios del bono cuyos ingresos mensuales sean superiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario y cada causante de los señalados en el inciso anterior sólo dará derecho a un bono y a un incremento, respectivamente. Igualmente, tendrán derecho al bono otorgado por esta ley las familias que, al 28 de febrero de 2013, se encuentren percibiendo la transferencia monetaria base y/o la transferencia monetaria condicionada a que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; y las familias que, a esa fecha, sin percibir las referidas transferencias, sean usuarias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, por haber ingresado a éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, o en la forma establecida en el artículo tercero transitorio, ambos de la ley Nº 20.595; siempre que a quien le corresponda recibir el pago de las referidas transferencias, según lo establecido en el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, no sea beneficiario del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El bono será de $40.000.- por familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 28 de febrero de 2013 y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad y por cada persona con discapacidad que tenga 18 o más años de edad que se encuentre inscrita a la fecha antes señalada en el Registro Nacional de Discapacidad a que se refiere el Título V de la ley Nº 20.422, que integre el grupo familiar respectivo, que no sea causante del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El bono de la presente ley no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social.

Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, a partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, en caso que perciban el bono en razón de ser beneficiarios de las transferencias a que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; o al beneficiario del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal en el caso de quienes tengan acceso al bono por ser beneficiarios de esas asignaciones. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago.

El plazo para reclamar por el no otorgamiento del  bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.

En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.

A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la concesión del bono establecido en esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios y sus causantes, al 31 de diciembre de 2012, del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley. Con todo, la referida nómina podrá ser rectificada y/o complementada por la Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, con posterioridad al vencimiento del plazo a que se refiere este artículo.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2013, se imputará al presupuesto del Instituto de Previsión Social y se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

Artículo 3º.- El Ministerio de Desarrollo Social entregará mensualmente a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados las estadísticas agregadas de las familias y cargas que reciban bono y complemento, desagregado por comuna y región.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de marzo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Desarrollo Social.

Fuente: Diario Oficial de Chile.

martes, 19 de marzo de 2013

TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA QUE ESTABLECE COMPENSACIÓN POR CORTE DE LUZ.


Se dedujeron sendos requerimientos en que se solicita declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 B, de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, incoadas ante  la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Los requirentes estiman que, de aplicarse la norma impugnada, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho a la propiedad. Lo anterior, toda vez que la magnitud de la afectación del patrimonio sería a todas luces carente de justificación razonable y es totalmente desproporcionada. En efecto, la norma establece un régimen que discrimina a las concesionarias de suministro de electricidad, por cuanto la obliga a asumir responsabilidad por el obrar de otros y es la única que así debe efectuarlo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.

TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE IMPIDE REPARAR EL DAÑO PURAMENTE MORAL CAUSADO CONTRA EL HONOR O CRÉDITO DE UNA PERSONA DERIVADO DE IMPUTACIONES INJURIOSAS.


Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre indemnización de perjuicios, de que conoce el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mauricio Silva Cancino -al ser los involucrados el diputado Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar y el senador Carlos Bianchi Chelech- actualmente en periodo de prueba.
El requirente estima que, de aplicarse la norma impugnada, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, los derechos a la vida e integridad física y psíquica y al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En efecto, señala que el precepto impugnado al limitar las indemnizaciones pecuniarias concediéndolas sólo cuando resulte acreditado el respectivo daño emergente o el lucro cesante, impide el íntegro resarcimiento del daño efectivamente ocasionado, por expresiones contrarias a su honra, tal como lo ha declarado anteriormente la Magistratura Constitucional en sentencias roles N°s 943 y 1185.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 18 de marzo de 2013

CS CONDENÓ A ISAPRE A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LICENCIA MÉDICA.


Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmando la de primera instancia, hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto al daño moral, en contra de una Isapre por el retardo en el pago de licencia médica.
En cuanto al recurso de nulidad formal, la recurrente fundó el arbitrio en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida la sentencia ultra petita. El recurso de nulidad sustancial lo fundó en la infracción del artículo 1551 del Código Civil.
Declarado inadmisible el recurso de nulidad formal, la Corte Suprema consideró “que esa situación implica que la impugnante no cuestiona, ergo acepta, la decisión contenida en la sentencia cuya nulidad postula, en cuanto al acogimiento de la demanda basada en la responsabilidad en régimen contractual que se le imputó y se ha tenido por comprobada. Lo anterior pues, aún en el evento de que esta Corte concordara con quienes recurren en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la preceptiva que gobierna el estatuto de responsabilidad civil por el que discurrió el pleito, no son aspectos considerados dentro del error de derecho que se acusa”.


Ver texto íntegro de la sentencia.

Fuente: Diario Constitucional de Chile.

viernes, 15 de marzo de 2013

DIPUTADOS PROPONEN ESTABLECER LA VOLUNTARIEDAD EN EL EJERCICIO DE VOCALES DE MESA Y MIEMBROS DEL COLEGIO ESCRUTADOR.


La moción del diputado Gaspar Rivas expone que “La elección de alcaldes y concejales, realizada el pasado 28 de octubre de 2012, fue el primer referéndum tras la modificación a la Ley 20.568, que instauró el sistema de Inscripción Automática y Voto Voluntario en el país”, pero "¿Si el voto es voluntario, que sucede con aquellas personas que deben cumplir el rol de vocal de mesa y miembro del colegio escrutador'?" Pregunta absolutamente válida, entendible y bastante reiterada.
Observa luego que “si se plantea hacer un sistema que como principal atractivo tenga su libertad de participación y libre inclusión, contradictorio resulta que se obligue, de manera aleatoria, a un grupo de personas a cumplirlo y por consiguiente, se excluya a quienes quieran ser parte”.
A fin de subsanar tales defectos, propone modificar la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de manera tal que se agregue en el artículo 39, que como miembros de las mesas receptoras de sufragios se elegirán “preferentemente a las personas que hayan manifestado, mediante una solicitud ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o a través de su sitio web, desde el nonagésimo día anterior a la elección y hasta el cuadragésimo quinto día anterior a la elección, su decisión de presentarse voluntariamente a su cometido y que cumplan con los requisitos indicados en la presente ley. En el caso de que los voluntarios no sean suficientes para enterar el número requerido a que alude el artículo 41 de la ley, se completará la cantidad faltante".
Por último, incluir en el artículo 41, que “los miembros de la Junta Electoral escogerán, guardando la preferencia señalada en al artículo 39 de la presente ley, treinta nombres que deberán corresponder a treinta ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta".


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 11 de marzo de 2013

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA CONTRA AUDITORA EN DENOMINADO CASO LA POLAR

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que la empresa auditora Price Waterhouse Cooper (PWC) debe pagar una multa de 4.500 Unidades de Fomento (UF), equivalentes a $116.298.000 (ciento dieciséis millones doscientos noventa y ocho mil pesos) por infracciones en el denominado caso La Polar.

En fallo unánime (causa rol 2937-2012), los ministros de la Novena Sala del tribunal de alzada Mario Rojas, Jessica González y la abogada integrante Claudia Schmidt, rechazaron la reclamación en contra de la sanción aplicada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el 18 de abril de 2012.

El fallo determina que la sanción, aplicada en el marco de las investigaciones del denominado caso La Polar, se ajusta a las atribuciones de la entidad y se encuentra ajustada a la ley.

“Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuya competencia en esta instancia ha controvertido la reclamante, es competente para investigar y sancionar en su caso, a un auditor, en la especie a PWC, en la emisión de un informe de procedimientos acordados, en atención a lo prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos en relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3.538 de 1980, disponiendo el primero que, “la Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y, la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y, agregando el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones”, por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación”, dice el fallo.

La resolución agrega: “En mérito de las alegaciones y defensas que obran en el proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos acordados debe evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile, y no comparte la interpretación de la reclamante en cuanto éste, debiera ajustarse a las normas sobre atestiguación para procedimientos acordados emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201. Tiene presente para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al remitirse la Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201, máxime si en el informe Circular N°17 del año 2010, la reclamante señalara que, “el informe de procedimientos acordados lo efectuó de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile”, no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio profesional por sobre la normativa de control de la reclamada”.

Asimismo, la “Corte considera que, es aplicable en la especie, lo prevenido en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045 conforme al cual, “toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo” norma que en caso alguno, puede interpretarse aplicable sólo a informes de auditoría externa de estados financieros, pues el mismo legislador no le dio ese carácter restringido, y tiene en especial presente para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil, conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.


Ver fallo (PDF)

domingo, 10 de marzo de 2013

Indemnización de perjuicios. CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO RESPECTO DE SENTENCIA QUE NO HIZO LUGAR A DEMANDA CONTRA EL FISCO DE CHILE, CON MOTIVO DE MUERTE EN TSUNAMI DEL 27/F (Fallo de 23 de Enero de 2013)


Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la de primera instancia, rechazó una demanda de  indemnización de perjuicios.
El arbitrio de nulidad sustancial se fundó en la infracción de los artículos 38 de la Constitución, 89 y 383 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que la sentencia impugnada rechazó la demanda por considerar que es necesario probar que la víctima e hijo del demandante escuchó la información sobre la inexistencia de riesgo de maremoto y del llamado a la población a volver a sus casas que hizo el Intendente de la Región, antes de emprender el viaje.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo al estimar que ha sido el propio actor quien relaciona la muerte de su hijo al llamado de la autoridad que no habría tsunami. De este modo siendo necesario probar que la víctima se enteró de dicho llamado.
Agrega luego que la sentencia objeto de casación no ha negado “el llamado que hizo la autoridad” sino que según la coherencia de las horas, la víctima ya había emprendido dicho viaje por lo que no habría escuchado el llamado. Concluye que “al no poder vincular la actuación cuestionada y reprochada por el actor a la salida que hiciera la víctima hacia Talcahuano por la ruta Inter Portuaria y el posterior desenlace fatal, la demanda no podía prosperar, de tal suerte que las normas que consagran la responsabilidad del Estado por falta de servicio no aparecen transgredidas por el fallo y ello conduce a que el recurso en estudio deba ser desestimado”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 7 de marzo de 2013

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR INDEMNIZACIÓN A SOBREVIVIENTES DE MARCHA DE VOLCÁN ANTUCO

 La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del Primer Juzgado Civil de Concepción, que  condenó al Fisco a pagar una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán Antuco.

En fallo unánime (causa rol 9074-2011), los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval. Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Alfredo Prieto, desestimaron el recurso presentado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia que estableció la responsabilidad en las lesiones provocadas a 27 conscriptos demandantes, cada una de los cuales recibirá la suma de  $10.000.000 (diez millones de pesos).

La resolución determina que se encuentra probada la responsabilidad del Estado de Chile por falta de servicio en la que incurrió  el Ejército de Chile al ordenar la marcha de conscriptos bajo malas condiciones climáticas y sin las medidas de prevención correspondientes.

“Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia estimaron que se encuentra justificada la falta de servicio en que incurrió el Ejército de Chile y en consecuencia procedía analizar la ocurrencia del daño alegado, punto respecto del cual señalaron que “ninguna probanza han rendido al efecto, es evidente en este punto resaltar que todo daño corporal que haya eventualmente experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro cesante, entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda hacer uso de la prueba de presunciones, de manera, que tales rubros deben ser desestimados sin mayores dilaciones”. Agrega la sentencia “Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una injuria, por una lesión al derecho, al honor, la libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la forma que lo establecen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es fuerza concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en asuntos de montaña; ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio las circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente, se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral”, dice el fallo.

La resolución agrega que la responsabilidad se encuentra, además, reconocida por el propio Estado al entregar tratamientos médicos a los sobrevivientes de la marcha.

“La presunción a la que arriban los jueces de la instancia se construye, por un lado, con los hechos debidamente acreditados y que fueran referidos en el considerando segundo de la presente sentencia, y por otro, del propio relato contenido en la contestación de la demanda, en tanto en ella se reconoce la realización de una serie de medidas adoptadas por el Ejército de Chile, tanto al momento del accidente como con posterioridad a él, tendientes todas a mitigar las consecuencias de los hechos que habían afectado a los demandantes. De modo que la única forma de entender el otorgamiento de las prestaciones de salud, económicas y de capacitación con que fueron beneficiados los demandantes, y que fueran descritas circunstanciadamente por el propio Fisco de Chile al momento de contestar la demanda, es que lo acaecido a los demandantes les causó un daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial”, afirma la sentencia.





jueves, 21 de febrero de 2013

Corte Suprema acoge acción de protección contra la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Concepción


Se dedujo acción de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Concepción, por rechazar una licencia médica, argumentando que el reposo del recurrente es injustificado, vulnerando las garantías del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad.
La recurrida, en su informe, solicitó el rechazo de la acción alegando, en primer término, que el recurrente presentó varias licencias médicas acumulando un total de 1174 días de reposo, las que luego fueron rechazadas por ser la patología del actor crónica y no invalidante. En virtud de lo antes dicho, su actuar no ha sido ilegal.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción de protección, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.
El máximo Tribunal, en su fallo, argumentó en primer lugar que al recurrente se le han otorgado licencias médicas porque tiene una patología traumatológica, siendo “crónicas, progresivas, irreversibles y se encuentran fuera del alcance quirúrgico; asimismo, se puede señalar que estas enfermedades causaban al actor una incapacidad global de un 34%”. En segundo lugar, la parte recurrida vulnera el Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ya que debió realizar ciertas conductas descritas en dicho decreto que regula el procedimiento relativo a la aprobación o rechazo de las licencias médicas, lo que no hizo. En virtud de lo anterior, se afecta el derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente, debiendo la recurrida “citar al recurrente, ordenar un examen médico directo y en virtud de ello emitir pronunciamiento sobre la recuperabilidad de la salud y respecto del rechazo o aprobación de la licencia médica”.



jueves, 3 de enero de 2013

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMA QUE MUNICIPALIDAD DE LEBU DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE EN ZONA TURÍSTICA (Fallo de 02 de Enero de 2013)


La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó que la Municipalidad de Lebu debe pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por su responsabilidad en un accidente, ocurrido en un sector turístico de la comuna, que provocó la muerte de un hombre de 31 años de edad.

En fallo unánime (causa rol 9726-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Guillermo Piedrabuena, ratificaron la responsabilidad por falta de servicio del municipio en  la muerte de Jaime Matamala Arévalo, quien el 30 de diciembre de 2006, concurrió hasta el sector denominado “Cavernas Benavides”, lugar donde fue golpeado en la cabeza por una roca que sorpresivamente se desprendió, causándole la muerte.

“Que, en la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Lebu por la sentencia recurrida se construye sobre la base de no haber adoptado los resguardos suficientes para mantener, en una vía de uso público, un tránsito vehicular y peatonal en condiciones adecuadas de seguridad, sin advertencias de ninguna índole que permitiera alertar a quienes transitaban por el lugar atendidos los riesgos que generan las características geomorfológicas de estas formaciones rocosas. En otras palabras, se reprocha al Municipio demandado la falta de vigilancia oportuna respecto de un camino público expuesto al peligro de nuevos eventos de caídas de rocas como consigna el informe geológico emanado de la Oficina Regional Zona Sur de Sernageomin que se acompañara a los autos, lo cual constituye una falta de servicio”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en situaciones como aquellas a que se refieren los antecedentes de autos, que de todas maneras no podría el Municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por la actora, dada la amplitud con que ha de entenderse el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público. Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Lebu incurrió en falta de servicio, pues no ejerció el debido cuidado respecto de un sector de la comuna de interés turístico y cuya utilización promocionaba”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 5 de diciembre de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE MULTA A TABACALERA POR CONDUCTAS ATENTATORIAS A LA LIBRE COMPETENCIA ( Fallo de 04 de Diciembre de 2012)

La Corte Suprema determinó que la  Compañía Chilena de Tabacos (CCT) deberá pagar una multa de 20.000  UTM (unidades tributarias mensuales), por serie de conductas que atentan con la libre competencia en el mercado tabacalero.

En fallo unánime (causa rol 11968-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y Carlos Cerda  (suplente), acogieron los recursos de reclamación presentados por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) y la empresa  Philips Morris S.A., en contra de la sentencia, de 17 de noviembre pasado, y determinaron aplicar la multa a CCT.

El fallo determina que la empresa ha incurrido en nuevas prácticas que atentan contra la libre competencia, por lo que debe ser sancionada.

“Que de esta manera, habiéndose analizado los temas en discusión, esta Corte -tal como se dijo con antelación- coincide en que la requerida y demandada ha incurrido nuevamente en conductas atentatorias a la libre competencia diversas en los hechos de aquellas por las que fue sancionada precedentemente, pero que la convierten en reincidente en este tipo de reproches, lo que amerita según se dijo no sólo la adopción de medidas sino sanciones del orden pecuniario, por cuanto claramente debe asumir un comportamiento diligente en este tipo de materias dado su carácter de dominante en un mercado altamente regulado como lo es el del tabaco, y así no sólo debe incluir cláusulas en sus contratos que aseguren la libre competencia sino que también debe velar que la aplicación práctica de los mismos no conduzca a comportamientos contrarios a ella”, sostiene el fallo.

Además, se confirmó la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que impuso una serie de restricciones a las cláusulas contractuales de los acuerdos entre CCT y sus clientes que permitan la exhibición de sus competidoras en las denominadas cigarreras.

En 2006, la Corte Suprema ya había sancionado a CCT por atentados a la libre competencia en perjuicio de Philips Morris.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile


viernes, 30 de noviembre de 2012

Con disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y DECLARA PRESCRIPTIBLE ACCIÓN CIVIL EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD ( Fallo de 23 de Noviembre de 2012)


 Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización por daño moral en contra del Fisco en el marco de violaciones de derechos humanos acaecidas en los años 70.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, al no declarar la prescripción de la acción por existir tratados internacionales que supuestamente la hacen improcedente, en circunstancias que en el derecho chileno no existe norma que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Además, se alega la errada aplicación de tratados internacionales, pues el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de indemnizar, en un acto de errada aplicación al derecho civil de los principios de imprescriptibilidad del derecho penal. Agrega que se  infringe el artículo 74 N° 2 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con el artículo 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que escapa el ámbito de eficacia temporal de la norma, existiendo norma expresa sobre irretroactividad en su decreto promulgatorio, además de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Código Civil. En otro capítulo, se acusa la vulneración a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, al hacer compatibles los beneficios de la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró prescrita la acción civil, para lo cual razonó que “en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”.
Agregó que “no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, agregando el examen de diversos tratados internacionales, para concluir que “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal”.
En tal sentido, declaró que “la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones”, para dar aplicación a las normas generales del Código Civil, constatando que el afectado por la violación de su derecho a la vida “fue detenido el 23 de julio de 1976, en calle Balmaceda entre los puentes Manuel Rodríguez y Bulnes por agentes de la DINA, fue subido a un vehículo con destino desconocido y hasta la fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 13 de octubre de 2008, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.”.
Concluyó así que “al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan”.
El Ministro Sergio Muñoz estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes, la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”, artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos, por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios. También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible fundarla, además, en  disposiciones de derecho internacional humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la reparación y no solo la acción penal.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 4 de octubre de 2012

22° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENÓ A FISCO DE CHILE A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE MIL MILLONES DE PESOS, EQUIVALENTE A MÁS DE DOS MILLONES DE DÓLARES, POR CASO DE EJECUTADO POLÍTICO EN PORVENIR ( Fallo de 28 de Septiembre de 2012)


El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de  $1.000.000.000 (mil millones de pesos) a los familiares de un ejecutado político de la ciudad de Porvenir, hecho ocurrido en octubre de 1973.

En el fallo, el juez Pedro García Muñoz ordenó al Estado a pagar $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a la cónyuge y los cuatro hijos, respectivamente, de Ramón González Ortega, ejecutado, el 30 de octubre de 1973, en el polígono del Regimiento Caupolicán de Porvenir.

La sentencia determina la responsabilidad del Estado en la muerte González Ortega, quien fue fusilado junto a otras tres personas,  en un caso en el fueron condenados tres personas por la Corte Suprema, en marzo de 2010.

“Que, por lo reproducido, aparece clara la responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la ley N° 19.123 a los demandantes”, dice el fallo.
Además, se determina que -de acuerdo a los Tratados Internacionales suscritos por Chile- corresponde el pago de las indemnizaciones respectivas a víctimas de violaciones a los derechos humanos.

“Que,  teniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad civil del Estado, según se explicó en el considerando sexto de esta sentencia, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga la ley N° 19.123 y 19.980, según considerando séptimo, y declarada la imprescriptibilidad de la acción de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, en el considerando anterior, debe analizarse el fondo de la acción deducida, esta es, la procedencia de indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión del homicidio calificado de don Ramón Domingo González Ortega, cometido por agentes del Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose de paso a las excepciones relativas al monto y naturaleza de la indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada por los actores, opuesta por la demandada”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 3 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A CONCESIONARIA DE ESTACIONAMIENTO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ROBO (Fallo de 1º de Octubre de 2012)


 La Corte Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra  debe pagar una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió un cliente al interior del establecimiento.

En fallo dividido (causa rol 4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar $2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.

La sentencia determina la responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil  al considerar que  hay un contrato que liga a la proveedora de los estacionamientos que se incumplió en este caso.

 “Que estima este tribunal de casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto, sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte, prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial, hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos compactos”, dice el fallo.

La resolución agrega: “No es posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se mencionaba”.

La determinación se adoptó con los votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de daño moral.

“Que los anteriores razonamientos conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio,  el contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en situación de  preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios objetivos, sea en razón del contenido  de la convención,  de la naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe,  o   en atención a los riesgos  que normalmente pueden derivar del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en que se trata de un contrato de  carácter preponderantemente económico, como es el  arrendamiento de un estacionamiento,  en que  la inobservancia de la obligación de custodia  de un automóvil asumida por el arrendador, si bien  lo obliga a resarcir todos los  perjuicios materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que  no pudo razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo  moral que al actor reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución del problema”,  circunstancias  que,  al margen de toda otra consideración, tampoco responden  al concepto de daño moral elaborado por la doctrina y la jurisprudencia.  Que, en consecuencia, en opinión de los disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al  transgredir lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización por un perjuicio  moral   no previsto al tiempo del contrato.”, opinan los disidentes.

En un proceso por infracción de Ley del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile