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La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados por tres afiliados por las alzas en sus planes de salud, aumentos que fueron justificados por la prestadora privada en base al denominado IPC de la salud.
En los fallos (causas roles 1653-2013, 1654-2013 y 1657-2013), los
ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, María Eugenia
Sandoval y Juan Eduardo Fuentes –además de los abogados integrantes Arnaldo
Gorziglia y Alfredo Prieto-, acogieron las acciones cautelares presentadas
por tres afiliados de la isapre Colmena Golden Cross.
Según lo resuelto, la razón esgrimida por la institución de salud no
satisface las exigencias de justificación cabal, pormenorizada y racional de
los aumentos de costos en los planes de los recurrentes.
“En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios
generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las
prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o
justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede
pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan
por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de
orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la
salud”.
Y agrega que “la interpretación y aplicación restrictiva de las
circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter
extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que
se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la
hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este
modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de
las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por
otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión
de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial
de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo
menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio
de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las
condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.
Además, se determinó que los cambios deben estar condicionados a alzas
comprobables en los costos de la salud y no aumentos por simples fenómenos
inflacionarios.
“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su
esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de
las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos
y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la
injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la
frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de
contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”.
Por lo tanto, “la recurrida no ha demostrado factores atendibles que
justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió
la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se
reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud, no
corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues
no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones
que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y
mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763
y de las Leyes N° 18.933 y 18.469”.
Además, al igual que fallos pronunciados en enero pasado, se determina
que se debe mantener de manera permanente el precio del plan y no proceder a
revisiones anuales de aumentos.
“Que por los argumentos anteriores se dispondrá expresamente que el
contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud
determinado, no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales
unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada
contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la
adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos
de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y
18.469”.
La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sandoval y
Fuentes, quienes no compartieron algunos de los fundamentos y consideraron
que las instituciones de salud pueden hacer revisiones anuales de los planes:
“Atendido lo establecido en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del
año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar
anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los
mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo
ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional”, sostuvieron.
Fuente: Poder Judicial de Chile.
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jueves, 4 de abril de 2013
CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD
lunes, 1 de abril de 2013
OTORGA UN BONO SOLIDARIO A LAS FAMILIAS DE MENORES INGRESOS Y DE CLASE MEDIA VULNERABLES
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Concédase,
por una sola vez, un bono extraordinario a quienes al 31 de diciembre de 2012
sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o
beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, siempre que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos
iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987. También tendrán derecho al bono quienes, al 31 de diciembre de 2012,
sean beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que a dicha fecha tengan ingresos superiores al límite máximo
establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987 y que el promedio mensual de
su remuneración bruta del año 2012 sea igual o inferior a 60 unidades de
fomento, según el valor promedio de dicha unidad durante el año 2012, siempre
que cuenten con Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2012, regulada
en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Planificación, y
tengan causantes acreditados a esa fecha.
El bono será de $40.000.-
por beneficiario y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada causante
que, al 31 de diciembre de 2012, sea menor de 18 años de edad o haya cumplido
esa edad en dicho año o sea inválido, cualquiera sea su edad según lo
establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.020 o en el
artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. El incremento no será aplicable a los beneficiarios
del bono cuyos ingresos mensuales sean superiores al límite máximo establecido
en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario y cada
causante de los señalados en el inciso anterior sólo dará derecho a un bono y a
un incremento, respectivamente. Igualmente, tendrán derecho al bono otorgado por
esta ley las familias que, al 28 de febrero de 2013, se encuentren percibiendo
la transferencia monetaria base y/o la transferencia monetaria condicionada a
que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; y
las familias que, a esa fecha, sin percibir las referidas transferencias, sean
usuarias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, por haber ingresado a éste
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, o en la forma establecida en
el artículo tercero transitorio, ambos de la ley Nº 20.595; siempre que a quien
le corresponda recibir el pago de las referidas transferencias, según lo
establecido en el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio
de Desarrollo Social, no sea beneficiario del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. El bono será de $40.000.- por familia según grupo familiar
consignado en la Ficha de Protección Social al 28 de febrero de 2013 y se
incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de
edad y por cada persona con discapacidad que tenga 18 o más años de edad que se
encuentre inscrita a la fecha antes señalada en el Registro Nacional de
Discapacidad a que se refiere el Título V de la ley Nº 20.422, que integre el grupo
familiar respectivo, que no sea causante del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
El bono de la presente ley
no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento
alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en
el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente
concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación,
los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de
Previsión Social.
Será pagado por el Instituto
de Previsión Social en una sola cuota, a partir del mes en que se publique esta
ley y a la persona que establece el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de
2012, del Ministerio de Desarrollo Social, en caso que perciban el bono en
razón de ser beneficiarios de las transferencias a que se refieren los párrafos
Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; o al beneficiario del subsidio
familiar, asignación familiar o asignación maternal en el caso de quienes
tengan acceso al bono por ser beneficiarios de esas asignaciones. Al efecto, el
Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más
entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice
la cobertura nacional del pago.
El plazo para reclamar por
el no otorgamiento del bono a que se
refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la
presente ley.
En tanto, el plazo para el
cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la
emisión del pago.
A todo aquel que percibiere indebidamente
el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o
proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderle, de acuerdo a la legislación
común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El
infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad
a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que
se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la concesión
del bono establecido en esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de treinta
días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios y
sus causantes, al 31 de diciembre de 2012, del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación
maternal a que se refiere el artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley.
Con todo, la referida nómina podrá ser rectificada y/o complementada por la
Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, con posterioridad al
vencimiento del plazo a que se refiere este artículo.
Artículo 2º.- El gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2013, se imputará
al presupuesto del Instituto de Previsión Social y se financiará con cargo a la
Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 3º.- El Ministerio
de Desarrollo Social entregará mensualmente a la Comisión de Hacienda de la
Cámara de Diputados las estadísticas agregadas de las familias y cargas que
reciban bono y complemento, desagregado por comuna y región.’’.
Y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República. Santiago, 25 de marzo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo
Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Atentamente, Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de
Desarrollo Social.
Fuente: Diario Oficial de
Chile.
martes, 19 de marzo de 2013
TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA QUE ESTABLECE COMPENSACIÓN POR CORTE DE LUZ.
Se dedujeron sendos requerimientos en que se solicita declarar inaplicable,
por inconstitucional, el artículo 16 B, de la Ley Nº 18.410, que crea la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de
energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que
afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución,
dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios
afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la
energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio,
valorizada a costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las
cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que
determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de
inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para
repetir en contra de terceros responsables”.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de
reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
incoadas ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Los requirentes estiman que, de aplicarse la norma impugnada, se
vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la
igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el
derecho a la propiedad. Lo anterior, toda vez que la magnitud de la afectación
del patrimonio sería a todas luces carente de justificación razonable y es
totalmente desproporcionada. En efecto, la norma establece un régimen que
discrimina a las concesionarias de suministro de electricidad, por cuanto la
obliga a asumir responsabilidad por el obrar de otros y es la única que así
debe efectuarlo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a
trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el
caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE IMPIDE REPARAR EL DAÑO PURAMENTE MORAL CAUSADO CONTRA EL HONOR O CRÉDITO DE UNA PERSONA DERIVADO DE IMPUTACIONES INJURIOSAS.
Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2331
del Código Civil.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Las imputaciones
injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para
demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o
lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá
lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre indemnización de
perjuicios, de que conoce el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de
Santiago, Mauricio Silva Cancino -al ser los involucrados el diputado Miodrag
Marinovic Solo de Zaldívar y el senador Carlos Bianchi Chelech- actualmente en
periodo de prueba.
El requirente estima que, de aplicarse la norma impugnada, se vulnerarían sus
garantías constitucionales, entre otras, los derechos a la vida e integridad
física y psíquica y al respeto y protección a la vida privada y a la honra de
la persona y su familia. En efecto, señala que el precepto impugnado al limitar
las indemnizaciones pecuniarias concediéndolas sólo cuando resulte acreditado
el respectivo daño emergente o el lucro cesante, impide el íntegro
resarcimiento del daño efectivamente ocasionado, por expresiones contrarias a
su honra, tal como lo ha declarado anteriormente la Magistratura Constitucional
en sentencias roles N°s 943 y 1185.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a
trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el
caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
lunes, 18 de marzo de 2013
CS CONDENÓ A ISAPRE A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LICENCIA MÉDICA.
Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una
sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmando la de
primera instancia, hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios, sólo en
cuanto al daño moral, en contra de una Isapre por el retardo en el pago de
licencia médica.
En cuanto al recurso de nulidad formal, la recurrente fundó el arbitrio en
la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber
sido expedida la sentencia ultra petita. El recurso de nulidad sustancial lo
fundó en la infracción del artículo 1551 del Código Civil.
Declarado inadmisible el recurso de nulidad formal, la Corte Suprema
consideró “que esa situación implica que la impugnante no cuestiona, ergo
acepta, la decisión contenida en la sentencia cuya nulidad postula, en cuanto
al acogimiento de la demanda basada en la responsabilidad en régimen
contractual que se le imputó y se ha tenido por comprobada. Lo anterior pues,
aún en el evento de que esta Corte concordara con quienes recurren en el
sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría no obstante que
declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la
preceptiva que gobierna el estatuto de responsabilidad civil por el que
discurrió el pleito, no son aspectos considerados dentro del error de derecho
que se acusa”.
Ver
texto íntegro de la sentencia.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
viernes, 15 de marzo de 2013
DIPUTADOS PROPONEN ESTABLECER LA VOLUNTARIEDAD EN EL EJERCICIO DE VOCALES DE MESA Y MIEMBROS DEL COLEGIO ESCRUTADOR.
La moción del
diputado Gaspar Rivas expone que “La elección de alcaldes y concejales,
realizada el pasado 28 de octubre de 2012, fue el primer referéndum tras la
modificación a la Ley 20.568, que instauró el sistema de Inscripción Automática
y Voto Voluntario en el país”, pero "¿Si el voto es voluntario, que sucede
con aquellas personas que deben cumplir el rol de vocal de mesa y miembro del
colegio escrutador'?" Pregunta absolutamente válida, entendible y bastante
reiterada.
Observa luego
que “si se plantea hacer un sistema que como principal atractivo tenga su
libertad de participación y libre inclusión, contradictorio resulta que se
obligue, de manera aleatoria, a un grupo de personas a cumplirlo y por
consiguiente, se excluya a quienes quieran ser parte”.
A fin de
subsanar tales defectos, propone modificar la ley 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de manera tal que se
agregue en el artículo 39, que como miembros de las mesas receptoras de
sufragios se elegirán “preferentemente a las personas que hayan manifestado,
mediante una solicitud ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas
o a través de su sitio web, desde el nonagésimo día anterior a la elección y
hasta el cuadragésimo quinto día anterior a la elección, su decisión de
presentarse voluntariamente a su cometido y que cumplan con los requisitos
indicados en la presente ley. En el caso de que los voluntarios no sean
suficientes para enterar el número requerido a que alude el artículo 41 de la
ley, se completará la cantidad faltante".
Por último,
incluir en el artículo 41, que “los miembros de la Junta Electoral escogerán,
guardando la preferencia señalada en al artículo 39 de la presente ley, treinta
nombres que deberán corresponder a treinta ciudadanos con derecho a sufragio,
que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral
con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que
el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta".
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
lunes, 11 de marzo de 2013
CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA CONTRA AUDITORA EN DENOMINADO CASO LA POLAR
La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que la empresa auditora Price
Waterhouse Cooper (PWC) debe pagar una multa de 4.500 Unidades de Fomento (UF),
equivalentes a $116.298.000 (ciento dieciséis millones doscientos noventa y
ocho mil pesos) por infracciones en el denominado caso La Polar.
En fallo unánime (causa rol 2937-2012), los ministros de la Novena Sala del
tribunal de alzada Mario Rojas, Jessica González y la abogada integrante
Claudia Schmidt, rechazaron la reclamación en contra de la sanción aplicada por
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el 18 de
abril de 2012.
El fallo determina que la sanción, aplicada en el marco de las
investigaciones del denominado caso La Polar, se ajusta a las atribuciones de
la entidad y se encuentra ajustada a la ley.
“Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, cuya competencia en esta instancia ha controvertido la reclamante,
es competente para investigar y sancionar en su caso, a un auditor, en la
especie a PWC, en la emisión de un informe de procedimientos acordados, en
atención a lo prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos
en relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3.538 de 1980,
disponiendo el primero que, “la Superintendencia tendrá, respecto de los
auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas
facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y,
la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y,
agregando el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la
atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e
inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su
fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y
requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento
de sus funciones”, por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación”,
dice el fallo.
La resolución agrega: “En mérito de las alegaciones y defensas que obran en
el proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos acordados debe
evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en
Chile, y no comparte la interpretación de la reclamante en cuanto éste, debiera
ajustarse a las normas sobre atestiguación para procedimientos acordados
emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201.
Tiene presente para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a
la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al remitirse la
Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201, máxime si en el informe
Circular N°17 del año 2010, la reclamante señalara que, “el informe de procedimientos
acordados lo efectuó de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas
en Chile”, no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio
profesional por sobre la normativa de control de la reclamada”.
Asimismo, la “Corte considera que, es aplicable en la especie, lo prevenido
en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045 conforme al cual, “toda
opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa
deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado
razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su
contenido sea veraz, completo y objetivo” norma que en caso alguno, puede
interpretarse aplicable sólo a informes de auditoría externa de estados financieros,
pues el mismo legislador no le dio ese carácter restringido, y tiene en
especial presente para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil,
conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en
cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse
a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de
interpretación precedentes”.
domingo, 10 de marzo de 2013
Indemnización de perjuicios. CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO RESPECTO DE SENTENCIA QUE NO HIZO LUGAR A DEMANDA CONTRA EL FISCO DE CHILE, CON MOTIVO DE MUERTE EN TSUNAMI DEL 27/F (Fallo de 23 de Enero de 2013)
Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de
la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la de primera instancia,
rechazó una demanda de indemnización de perjuicios.
El arbitrio de nulidad sustancial se fundó en la infracción de los
artículos 38 de la Constitución, 89 y 383 del Código de
Procedimiento Civil, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, ya que la sentencia impugnada
rechazó la demanda por considerar que es necesario probar que la víctima e hijo
del demandante escuchó la información sobre la
inexistencia de riesgo de maremoto y del llamado a la población a volver a sus
casas que hizo el Intendente de la Región, antes de emprender el viaje.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo al estimar
que ha sido el propio actor quien relaciona la muerte de su hijo al llamado de
la autoridad que no habría tsunami. De este modo siendo necesario probar que la
víctima se enteró de dicho llamado.
Agrega luego que la sentencia objeto de casación no ha negado “el llamado
que hizo la autoridad” sino que según la coherencia de las horas, la víctima ya
había emprendido dicho viaje por lo que no habría escuchado el llamado.
Concluye que “al no poder vincular la actuación cuestionada y reprochada por el
actor a la salida que hiciera la víctima hacia Talcahuano por la ruta Inter
Portuaria y el posterior desenlace fatal, la demanda no podía prosperar, de tal
suerte que las normas que consagran la responsabilidad del Estado por falta de
servicio no aparecen transgredidas por el fallo y ello conduce a que el recurso
en estudio deba ser desestimado”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
jueves, 7 de marzo de 2013
CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR INDEMNIZACIÓN A SOBREVIVIENTES DE MARCHA DE VOLCÁN ANTUCO
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia
de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del
Primer Juzgado Civil de Concepción, que condenó al Fisco a pagar una
indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a
sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán
Antuco.
En fallo unánime (causa rol 9074-2011), los ministros Sergio Muñoz, Héctor
Carreño, María Eugenia Sandoval. Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado
integrante Alfredo Prieto, desestimaron el recurso presentado por el Fisco de
Chile en contra de la sentencia que estableció la responsabilidad en las
lesiones provocadas a 27 conscriptos demandantes, cada una de los cuales
recibirá la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).
La resolución determina que se encuentra probada la responsabilidad
del Estado de Chile por falta de servicio en la que incurrió el Ejército
de Chile al ordenar la marcha de conscriptos bajo malas condiciones
climáticas y sin las medidas de prevención correspondientes.
“Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia
estimaron que se encuentra justificada la falta de servicio en que incurrió el
Ejército de Chile y en consecuencia procedía analizar la ocurrencia del daño
alegado, punto respecto del cual señalaron que “ninguna probanza han rendido al
efecto, es evidente en este punto resaltar que todo daño corporal que haya
eventualmente experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro
cesante, entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por
pérdidas de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio de una
persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados
habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser
acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda hacer uso de la prueba
de presunciones, de manera, que tales rubros deben ser desestimados sin mayores
dilaciones”. Agrega la sentencia “Al contrario de lo recién esgrimido, el daño
moral que generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones,
tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos
o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una
herida, por una enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una
injuria, por una lesión al derecho, al honor, la libertad, a la intimidad,
etc., puede presumirse de la forma que lo establecen los artículos 1712 del
Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede
dejar de efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los
antecedentes, en particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es fuerza
concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes
marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los faldeos
del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus superiores
jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos
juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su inexperiencia, sino
igualmente su falta de experiencia en asuntos de montaña; ello es lo normal y
corriente que produciría en un hombre medio las circunstancias a que se vieron
sometidos los demandantes. Por consiguiente, se dará por justificado que éstos
sufrieron daño moral”, dice el fallo.
La resolución agrega que la responsabilidad se encuentra, además,
reconocida por el propio Estado al entregar tratamientos médicos a los
sobrevivientes de la marcha.
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jueves, 21 de febrero de 2013
Corte Suprema acoge acción de protección contra la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Concepción
Se dedujo acción de protección en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Concepción, por rechazar una licencia médica, argumentando que el
reposo del recurrente es injustificado, vulnerando las garantías del
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el derecho a la protección
de la salud y el derecho de propiedad.
La recurrida, en su informe, solicitó el rechazo de la acción alegando, en
primer término, que el
recurrente presentó varias licencias médicas acumulando un total de 1174
días de reposo, las que luego fueron rechazadas por ser la patología del
actor crónica y no invalidante. En virtud de lo antes dicho, su actuar no
ha sido ilegal.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción de protección, pero
la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.
El máximo Tribunal, en su fallo, argumentó en primer lugar que al
recurrente se le han otorgado licencias médicas porque tiene una patología
traumatológica, siendo “crónicas, progresivas, irreversibles y se encuentran
fuera del alcance quirúrgico; asimismo, se puede señalar que estas enfermedades
causaban al actor una incapacidad global de un 34%”. En segundo lugar, la parte
recurrida vulnera el Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias
Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ya que debió
realizar ciertas conductas descritas en dicho decreto que regula el
procedimiento relativo a la aprobación o rechazo de las licencias médicas, lo
que no hizo. En virtud de lo anterior, se afecta el derecho a la igualdad ante
la ley de la recurrente, debiendo la recurrida “citar al recurrente,
ordenar un examen médico directo y en virtud de ello emitir pronunciamiento
sobre la recuperabilidad de la salud y respecto del rechazo o aprobación de la licencia
médica”.
jueves, 3 de enero de 2013
CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMA QUE MUNICIPALIDAD DE LEBU DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE EN ZONA TURÍSTICA (Fallo de 02 de Enero de 2013)
La Corte Suprema rechazó
un recurso de casación y confirmó que la Municipalidad de Lebu debe pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por su
responsabilidad en un accidente, ocurrido en un sector turístico de la comuna,
que provocó la muerte de un hombre de 31 años de edad.
En
fallo unánime (causa rol 9726-2011), los ministros de la Tercera Sala del
máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, y los abogados
integrantes Emilio Pfeffer y Guillermo Piedrabuena, ratificaron la
responsabilidad por falta de servicio del municipio en la muerte de Jaime
Matamala Arévalo, quien el 30 de diciembre de 2006, concurrió hasta el sector
denominado “Cavernas Benavides”, lugar donde fue golpeado en la cabeza por una
roca que sorpresivamente se desprendió, causándole la muerte.
“Que,
en la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Lebu por la
sentencia recurrida se construye sobre la base de no haber adoptado los
resguardos suficientes para mantener, en una vía de uso público, un tránsito
vehicular y peatonal en condiciones adecuadas de seguridad, sin advertencias de
ninguna índole que permitiera alertar a quienes transitaban por el lugar
atendidos los riesgos que generan las características geomorfológicas de estas
formaciones rocosas. En otras palabras, se reprocha al Municipio demandado la
falta de vigilancia oportuna respecto de un camino público expuesto al peligro
de nuevos eventos de caídas de rocas como consigna el informe geológico emanado
de la Oficina Regional Zona Sur de Sernageomin que se acompañara a los autos,
lo cual constituye una falta de servicio”, sostiene el fallo.
La
resolución agrega: “Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corte, en situaciones como aquellas a que se refieren los antecedentes de
autos, que de todas maneras no podría el Municipio sustraerse de la
responsabilidad que en este juicio se le reclama por la actora, dada la
amplitud con que ha de entenderse el deber de administración que le incumbe en
relación a los bienes nacionales de uso público. Que, en consecuencia, no cabe
sino concluir que la Municipalidad de Lebu incurrió en falta de servicio, pues
no ejerció el debido cuidado respecto de un sector de la comuna de interés
turístico y cuya utilización promocionaba”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
miércoles, 5 de diciembre de 2012
CORTE SUPREMA DE CHILE MULTA A TABACALERA POR CONDUCTAS ATENTATORIAS A LA LIBRE COMPETENCIA ( Fallo de 04 de Diciembre de 2012)
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viernes, 30 de noviembre de 2012
Con disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y DECLARA PRESCRIPTIBLE ACCIÓN CIVIL EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD ( Fallo de 23 de Noviembre de 2012)
Se dedujo recurso de casación en el fondo
en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que,
revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización por daño
moral en contra del Fisco en el marco de violaciones de derechos humanos
acaecidas en los años 70.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la
infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los
artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, al no declarar la
prescripción de la acción por existir tratados internacionales que
supuestamente la hacen improcedente, en circunstancias que en el derecho
chileno no existe norma que consagre la imprescriptibilidad de la
responsabilidad civil del Estado. Además, se alega la errada aplicación de
tratados internacionales, pues el fallo recurrido no indica ninguna disposición
concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro
país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de
indemnizar, en un acto de errada aplicación al derecho civil de los principios
de imprescriptibilidad del derecho penal. Agrega que se infringe el
artículo 74 N° 2 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en
relación con el artículo 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados” y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la
República, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que
escapa el ámbito de eficacia temporal de la norma, existiendo norma expresa
sobre irretroactividad en su decreto promulgatorio, además de lo dispuesto por
los artículos 6 y 9 del Código Civil. En otro capítulo, se acusa la vulneración
a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación
Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del
Código Civil, al hacer compatibles los beneficios de la Ley N° 19.123 con la
indemnización perseguida en este juicio.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró
prescrita la acción civil, para lo cual razonó que “en la especie se ha
ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva
la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino
aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”.
Agregó que “no existe norma internacional incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de
las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, agregando el
examen de diversos tratados internacionales, para concluir que “la Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad
cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal”.
En tal sentido, declaró que “la prescripción constituye
un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica,
y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos
ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las
acciones”, para dar aplicación a las normas generales del Código Civil,
constatando que el afectado por la violación de su derecho a la vida “fue
detenido el 23 de julio de 1976, en calle Balmaceda entre los puentes Manuel
Rodríguez y Bulnes por agentes de la DINA, fue subido a un vehículo con destino
desconocido y hasta la fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo
ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas
similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención,
por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción
ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el
año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 13 de octubre
de 2008, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra
prescrita.”.
Concluyó así que “al rechazar la excepción de
prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en
los errores de derecho que se les imputan”.
El Ministro Sergio Muñoz estuvo por rechazar el recurso
interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la
evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los
artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República,
4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al
hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes,
la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen
especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en
materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro
Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”,
artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse
adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas
argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del
Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los
poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público
que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos,
por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios.
También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible
fundarla, además, en disposiciones de derecho internacional
humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e
histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para
concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho
humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de
otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de
castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la
reparación y no solo la acción penal.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
jueves, 4 de octubre de 2012
22° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENÓ A FISCO DE CHILE A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE MIL MILLONES DE PESOS, EQUIVALENTE A MÁS DE DOS MILLONES DE DÓLARES, POR CASO DE EJECUTADO POLÍTICO EN PORVENIR ( Fallo de 28 de Septiembre de 2012)
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar
una indemnización de $1.000.000.000 (mil millones de pesos) a los
familiares de un ejecutado político de la ciudad de Porvenir, hecho ocurrido en
octubre de 1973.
En el fallo, el juez Pedro García
Muñoz ordenó al Estado a pagar $200.000.000 (doscientos millones de
pesos) a la cónyuge y los cuatro hijos, respectivamente, de Ramón
González Ortega, ejecutado, el 30 de octubre de 1973, en el polígono del
Regimiento Caupolicán de Porvenir.
La sentencia determina la
responsabilidad del Estado en la muerte González Ortega, quien fue fusilado
junto a otras tres personas, en un caso en el fueron condenados tres
personas por la Corte Suprema, en marzo de 2010.
“Que, por lo reproducido, aparece clara la responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la ley N° 19.123 a los demandantes”, dice el fallo.
Además, se determina que -de acuerdo a
los Tratados Internacionales suscritos por Chile- corresponde el pago de las
indemnizaciones respectivas a víctimas de violaciones a los derechos humanos.
“Que, teniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad civil del Estado, según se explicó en el considerando sexto de esta sentencia, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga la ley N° 19.123 y 19.980, según considerando séptimo, y declarada la imprescriptibilidad de la acción de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, en el considerando anterior, debe analizarse el fondo de la acción deducida, esta es, la procedencia de indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión del homicidio calificado de don Ramón Domingo González Ortega, cometido por agentes del Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose de paso a las excepciones relativas al monto y naturaleza de la indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada por los actores, opuesta por la demandada”.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
miércoles, 3 de octubre de 2012
CORTE SUPREMA CONDENA A CONCESIONARIA DE ESTACIONAMIENTO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ROBO (Fallo de 1º de Octubre de 2012)
La Corte
Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra debe pagar
una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió
un cliente al interior del establecimiento.
En fallo dividido (causa rol
4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo
Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo
Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar
$2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su
vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.
La sentencia determina la
responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil al
considerar que hay un contrato que liga a la proveedora de los
estacionamientos que se incumplió en este caso.
“Que estima este tribunal de
casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de
un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la
convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o
comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto,
sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y
características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas
fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño
extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual
existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita
la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de
razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el
estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos
son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se
encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte,
prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae
quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la
de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que
hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el
establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como
consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y
robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad
concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de
culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad
es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la
concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo
del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de
seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que
se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial,
hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a
dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al
daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos
compactos”, dice el fallo.
La resolución agrega: “No es
posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a
cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo
que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce
un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y
frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y
susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no
incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al
valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer
que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es
plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el
incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se
mencionaba”.
La determinación se adoptó con los
votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes
consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de
daño moral.
“Que los anteriores razonamientos
conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio, el
contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en
situación de preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios
objetivos, sea en razón del contenido de la convención, de la
naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe,
o en atención a los riesgos que normalmente pueden derivar
del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en
que se trata de un contrato de carácter preponderantemente económico,
como es el arrendamiento de un estacionamiento, en que la
inobservancia de la obligación de custodia de un automóvil asumida por el
arrendador, si bien lo obliga a resarcir todos los perjuicios
materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a
responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que no pudo
razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo moral que al actor
reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución
del problema”, circunstancias que, al margen de toda otra
consideración, tampoco responden al concepto de daño moral elaborado por
la doctrina y la jurisprudencia. Que, en consecuencia, en opinión de los
disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, al transgredir lo dispuesto en el
artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización
por un perjuicio moral no previsto al tiempo del contrato.”,
opinan los disidentes.
En un proceso por infracción de Ley
del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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