miércoles, 22 de agosto de 2012

LEY NÚM. 20.610 ANTICIPA EL PAGO DEL BONO DE LA LEY Nº 20.506, ‘‘BONO BODAS DE ORO’’, PARA LOS MATRIMONIOS QUE INDICA (Publicado en el Diario Oficial de Chile 22 de Agosto de 2012)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al 
siguiente

Proyecto de ley:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.506:
1.- Agrégase en la letra c) del artículo primero transitorio, a continuación del  punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “También tendrán derecho al bono los cónyuges que durante dicho año cumplan entre 53 y 57 años de matrimonio.”.
2.- Deróganse las letras d) y e) del artículo primero transitorio.

Artículo 2º.- Los cónyuges señalados en el Nº 1 del artículo 1º de esta ley, podrán impetrar el derecho al bono de la ley Nº 20.506 dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados en el Nº 1 del antedicho artículo o a contar de la fecha de publicación de la presente ley, si ésta fuese posterior a aquella. Se entenderá que  renuncian  al  mencionado bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten dentro del plazo antes señalado.
El viudo o viuda de un cónyuge señalado en el inciso anterior, que tenga derecho a la mitad del bono en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.506, podrá impetrarlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha que le hubiere correspondido cobrarlo de acuerdo al inciso anterior.

Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el año 2012, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Previsión Social, y en lo que faltare con los recursos que se traspasen de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

martes, 21 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE FALLO QUE RECHAZÓ CONDENAR AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN A AUTOPISTA (Fallo de 20 de Agosto de 2012)

 La Corte Suprema rechazó un recurso de casación presentado en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló la condena de primera instancia que obligaba a empresa concesionaria a pagar una indemnización por falta de servicio.

En fallo unánime (causa rol 2282-2010), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Pedro Pierry, Gabriela Pérez, Sonia Araneda y Juan Eduardo Fuentes, desestimaron el recurso presentado por la defensa de Nancy Herraz Díaz en contra de la Autopista del Sol.

El  29 de agosto de 2004, Herraz Díaz viajaba como pasajera en un automóvil por la autopista concesionada. Al enfrentar el ingreso al puerto de San Antonio, recibió en el rostro una pedrada que fue lanzada desde las orillas de la vía.

La resolución del máximo tribunal ratifica el criterio de la Corte de Apelaciones de Santiago que determinó que la Autopista del Sol no es responsable por falta de servicio por hechos ajenos a los estipulados en el contrato de concesión.

“Que a la luz de los antecedentes del mismo proceso, especialmente de diversos informes del Ministerio de Obras Públicas que se recibieron como respuesta a oficios solicitados por las partes y que no fueron objetados, se desprende que la demandada cumplió satisfactoriamente con su deber de seguridad en el estándar exigido, pues consta que no tiene multas impuestas por los inspectores fiscales del referido Ministerio desde el año 2000 (fs. 160); que existe un Plan de Conservación que forma parte de las Bases de Licitación en virtud del cual se contempla el mantenimiento de cercos y mallas en los lugares establecidos cuyo cumplimiento es fiscalizado periódicamente por el Estado a través de inspectores del MOP; que además durante el período de explotación de la obra y antes del accidente de autos, la demandada había suscrito al menos tres Convenios Complementarios para mejorar los estándares definidos para el servicio de Autopista (fs. 197); además, a fojas 202 se informa el 100% de cumplimiento contractual por parte de la sociedad concesionaria en los ítem evaluados, entre los cuales se encuentra el Plan de Conservación; y, finalmente a fojas 203 se informa una notoria disminución de accidentes y pedradas desde el año 2000 al año 2004. Es del caso destacar la conclusión a la que arriba el inspector fiscal de explotación en su informe de fojas 206, don Andrés Vargas González, en el que expresa: ‘Las obras viales concesionadas independiente de los niveles superiores de inversión, en general no pueden incorporar todas las necesidades de los usuarios, del entorno, del medio ambiente, etc. Es por ello que siempre se busca un justo equilibrio desde el punto de vista técnico, económico y social, priorizando los requerimientos y su desarrollo en el tiempo’. ‘El caso analizado expuesto anteriormente, se detecta un mejoramiento continuo de los estándares del proyecto, acreditado en: nuevas obras que posibilitan el mejoramiento de la velocidad de operación de la vía, mejoramiento de la conectividad a través de nuevos enlaces, incorporación de elementos de segregación, seguridad, iluminación y señalización’. ‘Asimismo, se debe considerar que la mantención de las obras requeridas en el proyecto y las nuevas obras adicionales han conservado los estándares correspondientes”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Por otro lado, del análisis de los documentos señalados como asimismo del contrato de concesión, bases de licitación y su marco regulatorio, no aparece que exista obligación para la demandada de cercar la autopista en toda su extensión y altura de manera de impedir todo evento dañoso (…) por lo razonado en los motivos anteriores, resulta necesario colegir que los jueces de la instancia no incurrieron en las vulneraciones que se denuncian toda vez que arribaron a idénticas conclusiones que las antes expresadas, esto es, que la demandada demostró haber cumplido con su obligación de seguridad en los términos y condiciones impuestos por la normativa  legal y reglamentaria que constituye el marco de la concesión de la obra pública Autopista ‘Santiago-San Antonio’ y que no ha estado obligada a cercar de manera íntegra, completa y absoluta la Autopista señalada”.

Ver fallos (PDF)
Corte Suprema
Corte de Santiago
Primera instancia




Fuente:Portal del Poder Judicial de Chile





viernes, 17 de agosto de 2012

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENA A SUPERMERCADO POR ACCIDENTE SUFRIDO POR CLIENTE DENTRO DE LOCAL (Fallo de 16 de Agosto de 2012)

La Corte de Apelaciones de Santiago determinó que cadena Santa Isabel debe pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a clienta que sufrió un accidente al interior de uno de sus locales.

En fallo unánime (causa rol 724-2011), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Juan Manuel Muñoz, María Rosa Kittsteiner y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, determinaron que la empresa debe pagar la indemnización a Liliana Rojas Rodríguez, quien concurrió, el 28 de junio de 2006, hasta el local de la cadena ubicado en el sector de rotonda Grecia, en la comuna de Peñalolén, acompañada por sus padres. Cuando transitaba por el interior del local, Rojas Rodríguez recibió el impacto de la tapa que se desprendió de una vitrina refrigerada, provocándole lesiones en el rostro.

La sentencia determina la responsabilidad del supermercado por conducta negligente al no mantener el cuidado adecuado en la sucursal.

“Que la decisión del Tribunal de primer grado respecto del origen y consecuencias del hecho que ha sido materia del proceso, no aparece rebatido ni controvertido en los sendos recursos de apelación que está conociendo esta Corte. En efecto, ha quedado acreditado que las lesiones de la actora se produjeron a raíz del desplome de una tapa de una vitrina refrigerada, configurándose una conducta negligente o descuidada de los encargados del local comercial en relación a la seguridad de los clientes. De esta manera, solo cabe determinar el monto de la indemnización civil solicitada por haberse causado un daño o perjuicio como consecuencia de la conducta culposa que señala el fallo. Por consiguiente, habiéndose solicitado determinadas prestaciones por los montos que indica la demanda, el Tribunal está facultado para regular su monto en especial si se trata de la indemnización por daño moral siendo la sentencia la oportunidad en que se fije tal prestación acorde con la apreciación que se forme el juzgador de los hechos y que en ningún caso puede sobrepasar lo solicitado”, dice la resolución.

La determinación de la Corte de Apelaciones revoca el fallo dictado por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago  que, en primera instancia, rechazó la demanda.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 10 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE REO EN INCENDIO EN CÁRCEL DE VALPARAÍSO (Fallo de 09 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema Confirmó que el Fisco deberá pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a los padres de interno que murió en un incendio en la cárcel de Valparaíso, en enero de 2005.

En fallo unánime (causa rol 574-2010), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Sonia Araneda, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Guillermo Piedrabuena, rechazaron el recurso de casación presentado contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ordenó el pago por el fallecimiento del interno Ángelo Cuneo Montecino.

La resolución determina la responsabilidad del Estado en la muerte del reo al no resguardar su integridad física en el recinto penal porteño.

“Que al efectuar la relación de cómo se configuró la responsabilidad -especialmente en lo relativo al establecimiento de los hechos y la normativa que vincula a Gendarmería de Chile- indudablemente este análisis de los elementos y los sucesos ha sido en concreto respecto de la situación planteada, no en abstracto, por lo que corresponde descartar este reproche, como igualmente que los magistrados establecieran una responsabilidad objetiva de la Administración sin un factor de imputación, por el sólo hecho de constatar el daño, puesto que ellos no sólo explican y desarrollan el mal funcionamiento de Gendarmería en su deber de vigilancia de internos en celdas de aislamiento, sino que además indican la normativa legal que le impone tal obligación, legislación que no fue cumplida eficientemente”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Así se acreditó el deber de actuar y que, en el caso concreto, se ejerció tal obligación de manera imperfecta, por lo que el reproche no concurre, lo que lleva igualmente a desestimar el recurso en dicho aspecto. En este sentido corresponde destacar la mayor exigencia abordada por los recurridos en su sentencia, pues tanto el legislador en la historia fidedigna de la Ley N° 18.575, como esta Corte Suprema de manera reiterada han sostenido que la ponderación de la falta de servicio debe efectuarse de manera objetiva, conforme ello puede exigirse a una servicio público moderno”.

Cuneo Montecino murió el 27 de enero de 2005, en el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, producto de las graves lesiones que sufrió en el incendio que afectó al recinto penal cinco días antes.

El condenado –que había ingresado a la cárcel en noviembre de 2004- fue trasladado el 22 de enero de 2005, a una celda de aislamiento, mismo día en que se produjo el incendio que, además, afectó a otro reo.



 Fuente: Portal de Poder Judicial de Chile

jueves, 9 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR EN ACTUAR POLICIAL (Fallo de 06 de Agosto de 2012)


 La Corte Suprema confirmó que el Fisco debe pagar una indemnización de más de $170.000.000 (ciento setenta millones de pesos) a joven -y su grupo familiar- que resultó herido a bala en un procedimiento policial en 2006.

En fallo unánime (causa rol 4558-2011), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y el abogado integrante Luis Bates, rechazaron el recurso de casación presentado por el Fisco en contra de la sentencia que determinó que se debe pagar una indemnización a Andrés Karmy Colombo y su familia.

La sentencia determina que el Estado es responsable del actuar del cabo de Carabineros Claudio Durán Mejías, quien disparó en contra de Karmy Colombo en su domicilio – y que fue condenado por este hecho-, desestimando que el joven se hubiese expuesto imprudentemente al daño al evadir un control policial y conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol.

“Que de los hechos establecidos por los sentenciadores, anotados en el considerando segundo de este fallo, como de los lineamientos básicos del análisis de la norma legal es posible concluir, como lo hicieron los jueces de segunda instancia, que no existió exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Efectivamente, el hecho generador del daño ocurre en el momento en que el funcionario policial dispara en contra de Andrés Karmy Colombo cuando éste ya se hallaba en el antejardín de una vivienda a la que ingresó escalando la reja, no desplegando alguna conducta que desencadenara la reacción de ataque del policía. Según refiere sentencia firme dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago seguida en contra de dicho efectivo de Carabineros, ‘el acusado advirtió que si bien, la víctima conducía una camioneta con encargo vigente –erróneamente- por robo, nunca vio amenazada su integridad física (…) y tampoco mencionó que su actividad se vio impulsada por el afán de evitar un robo por escalamiento.’ ‘En efecto, de los sucesos acreditados en la causa, no permiten comprobar la agresión o amenaza actual e inminente en la persona del acusado o un tercero, teniendo en cuenta que todos los disparos fueron realizados por los perseguidores del conductor de la camioneta y nunca se encontró un arma o indicios de ella en poder de la víctima que hagan presumir la existencia previa de alguna agresión o amenaza ilegítima, por lo que no se advierte proporcionalidad entre los hechos referidos y la conducta del agente policial, así como tampoco la necesidad racional de hacer uso de las armas para lograr la detención y reducción del lesionado”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Tal como acontece en la especie, cuando la única causa del daño es el hecho del demandado, autor del perjuicio, no puede éste pretender exonerarse parcialmente de su responsabilidad, aun cuando la víctima hubiere desplegado previamente una actividad o conducta infraccional, como lo alega el recurso, toda vez que corresponde atenerse a una relación de causalidad y no a un contexto de culpabilidad. Y la conducción bajo la influencia del alcohol y no haber acatado un control policial no tienen relación causal con las lesiones inferidas. Lo anterior, sin perjuicio de que si bien puede resultar impetuosa la actuación de Karmy Colombo en cuanto haber ejecutado acciones destinadas a evitar una fiscalización de la policía, lo cierto es que dicha conducta no se encuentra sancionada por nuestro ordenamiento jurídico. En todo caso, los tribunales, sobre la base de los bienes jurídicos en juego han privilegiado la vida al calificar la racionalidad del proceder de la policía, rechazando el empleo de armas de fuego para el solo objeto de evitar la fuga de detenidos, más aún en este caso en que el afectado era alguien a quien se pretendía controlar por conducir una camioneta que aparecía encargada por robo, el cual, ni al momento de ser abatido ni en la persecución previa, constituyó una amenaza o riesgo para los agentes policiales o municipales, ni para terceros ajenos, según los datos que obran en el proceso. En efecto, atendido los hechos establecidos en la causa, no es posible vincular los actos previos a la acción del policía que enfrenta a la víctima con la conducta de dicho agente policial, por el carácter profesional con que debe actuar y que le es exigible a Carabineros”.

El 18 de noviembre de 2006, Andrés Karmy Colombo concurrió a una fiesta de matrimonio junto a una pareja a la que fue a dejar a su domicilio, cuando se encontraba en el lugar un móvil de vigilancia municipal dio aviso a Carabineros que el vehículo se encontraba con encargo por robos por lo que se inició una persecución policial, la que concluyó en el domicilio del joven; lugar en que carabineros le disparó en el rostro.

Las indemnizaciones se dividen de la siguiente forma:
-Andrés Karmy Colombo (víctima): $70.000.000 (setenta millones de pesos) por daño moral, y $1.841.156 (un millón ochocientos cuarenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos) por daño patrimonial.
-Andrés Karmy Mahana (padre de la víctima): $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral, y $11.942.226 (once millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiséis pesos) por daño patrimonial.
-Carmina Colombo Calaf (madre de la víctima): $30.000.000 (treinta millones de pesos) por daño moral, y $568.248 (quinientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos) por daño patrimonial.
-Javiera Karmy Colombo (hermana de la víctima): $7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Clarisa Karmy Colombo (hermana de la víctima): $7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Gonzalo Karmy Colombo (hermano de la víctima): $ 7.000.000 (siete millones de pesos) por daño moral.
-Josefa Karmy Colombo (hermana de la víctima): $5.000.000 (cinco millones de pesos) por daño moral.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENÓ A BANCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR SUPLANTACIÓN DE CLIENTE (Fallo de 07 de Agosto de 2012)

La Corte Suprema confirmó condena que obliga al Banco de Chile a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) y eliminar de los registros del boletín comercial  datos de cliente que fue suplantado por un compañero de trabajo en la obtención de un crédito de consumo.

En fallo unánime (causa rol 934-2010), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Baraona, rechazaron el recurso de casación y confirmaron la condena dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que ordena al banco indemnizar a Christian Rojas Díaz.

La resolución determina que no existe infracción de derechos en la sentencia que determinó la conducta negligente del Banco de Chile al no comprobar la verdadera identidad de quien suplantó al demandante, sujeto que fue condenado en un proceso del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por el delito de falsificación de instrumento privado.

“Es dable anotar que el desarrollo del recurso que se examina parte de los supuestos fácticos que el Banco no envió ni requirió la publicación de morosidad del actor –lo que no estaría probado- y que el recurrente no reconoció en autos esa remisión de antecedentes. Es decir, se trata de cuestiones de hecho. En efecto, los pretendidos errores de derecho se relacionan directamente con los hechos establecidos en la sentencia impugnada, especialmente con la existencia del hecho ilícito que se ha fijado en ella, pretendiendo modificar ese presupuesto sobre la base de argumentar que se ha producido una confusión entre la publicación de morosidad y el envío de esa información y, además, sosteniendo que el demandado debe subordinación a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a quien debe remitir la información de que se trata”, dice el fallo.

La resolución agrega que “se extraña en el recurso que se examina la denuncia de la correspondiente infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que, en caso de concurrir, este Tribunal de Casación puede entrar a la revisión de los hechos fijados y a su modificación, si fuera procedente, para los efectos de decidir de manera distinta sobre la correcta aplicación del derecho que debe resolver el conflicto. El único reproche contenido en el arbitrio –artículo 1698 del Código Civil- resulta insuficiente para los efectos pretendidos y, además, inexacto, ya que correspondía a la demandante probar los extremos de la responsabilidad extracontractual perseguida, lo que hizo”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 7 de agosto de 2012

26° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO ORDENA INDEMNIZACIÓN EN EL DENOMINADO CASO PRATS (Fallo de 1º de Agosto de 2012)


 La jueza (s) del Vigésimo Sexto Juzgado Civil Isabel Espinoza Morales condenó al Fisco y los sentenciados por la justicia criminal a pagar una indemnización total de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) a la hijas del general (r) Carlos Prats González y Sofía Cuthbert Charleoni, asesinados en Buenos Aires, Argentina, el 30 de septiembre de 1974, por agentes de la DINA.

La magistrada ordenó al Fisco y los condenados Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Juan Morales Salgado, Christop Willike Floel, José Zara Holger, Mariana Callejas Honores y Jorge Iturriaga Neumann, a pagar $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a cada una de las hermanas Sofia, Angélica y Cecilia Prats Cuthbert por el daño moral que les causó la muerte de sus padres.

La sentencia determina la imprescriptibilidad de las acciones civiles en los proceso por violaciones a los derechos humanos cometidos en Chile.

“Que, ya se ha señalado en esta sentencia, que uno de los principios que rigen nuestro derecho es el de reparación de daños a las víctimas, y en ese contexto los bonos que recibieran con ocasión de la ley 19.980, no importan ni deben significar una renuncia al derecho de ser íntegramente indemnizadas. Las intenciones y prerrogativas que incluso con anterioridad a la dictación de la ley Nº 19.123, se establecieron por los poderes ejecutivo y legislativo, dicen relación con los compromisos adquiridos en aras de coordinar, ejecutar y promover las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas a su vez en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto Supremo Nº 355, de 25 de abril de 1990, circunstancias éstas que no cabe confundir con aquéllas que emanan del derecho común, relativas a la responsabilidad civil como consecuencia de un delito, como el que da origen a este juicio, por lo que sin perjuicio de reconocer que las acciones seguidas por el Fisco en efecto han significado actos de reparación, en ningún caso tienen el efecto de extinguir su obligación de indemnizar, en la forma en como se ha planteado, por lo que también se desestimará la excepción en estudio”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Para ponderar la indemnización que se otorgará por el daño moral acreditado en la forma señalada en el motivo anterior, se tendrá especialmente presente como criterio para su determinación la magnitud del daño, y en él, no sólo se entiende incluida las aflicciones de tipo mental o espiritual que trajo aparejado el crimen de autos, sino también las condiciones en que estos ilícitos se verificaron, ya que no sólo afectó a las demandantes la muerte de sus padres por sí misma, con la subsecuente sensación de pérdida y abandono, sino también, como se dijo ampliamente en la sentencia condenatoria de la Excma. Corte Suprema de 8 de julio de 2010, se desplegaron medios estatales para que se pusiera fin a dos chilenos, que otrora sirvieron fielmente al país, al punto que hasta hoy la labor del ex General Prats por la paz y respeto a la Constitución es reconocida por todos los sectores y autoridades de nuestro país”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 6 de agosto de 2012

Antes había confirmado sanción a TVN por misma razón.- CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA A MEGAVISIÓN POR COBERTURA DE INCENDIO DE LA CÁRCEL DE SAN MIGUEL (Fallo de 02 de Agosto de 2012)

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que el canal de televisión debe pagar una multa de 200 UTM (Unidades Tributarias Mensuales), equivalentes a $7.914.000 por la sobreexposición en que incurrió en la cobertura del incendio de la cárcel de San Miguel, ocurrido el 8 de diciembre de 2010.

En fallo unánime (causa rol 1856-2011), los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Javier Moya, Amanda Valdovinos y la abogada integrante Claudia Chaimovich, ratificaron la sanción aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), de 22 de marzo de 2011.

La sentencia determina que, pese al impacto que provocó el incendio, de ninguna manera se justifica la forma en que se cubrió la información el 8 y 9 de diciembre de 2010, en la que se exacerbaron los primeros planos y las escenas de dolor de víctimas y familiares.

“Que si bien la amplia cobertura de prensa del incendio y muerte de gran cantidad de reclusos al interior de la cárcel de San Miguel, el día 8 de diciembre de 2010, llamó a recordar las inhumanas condiciones de vida de los internos que cumplen condenas privados de libertad, con el consiguiente impacto social transversal en autoridades y población en general, nada justifica la sobreexposición que en ellas se hizo de las heridas sufridas por víctimas, perfectamente identificables mostradas en primeros planos, del dolor y desesperación consiguiente por una supuesta falta de información reflejada en la noticia, matizada además con comentarios sensibles de los profesionales a cargo de su difusión en horarios para todo espectador. Tal conducta se aleja de la función social de los medios de comunicación y de la prudencia con que debe actuar la prensa tanto en la cobertura de la noticia como en los comentarios anexos, configurando así las infracciones que motivaron la condena”, dice el fallo del tribunal de alzada.

El 7 de mayo pasado, la Cuarta Sala del tribunal de alzada había ratificado una sanción semejante en contra de TVN por incurrir en conductas similares.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

Terremoto de 27/F.- TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN ORDENA PAGAR INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DE DERRUMBE DE EDIFICIO ALTO RÍO (Fallo de 31 de Julio de 2012)

La titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, magistrada Carola Rivas Vargas, determinó que los constructores del Edificio Alto Río deben pagar una indemnización de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a familiares de dos de las víctimas fatales del derrumbe del edificio, ocurrido el 27 de febrero de 2010.

La magistrada determinó que la Inmobiliaria Río Huequén Limitada y la Sociedad Constructora de Viviendas Limitada deben cancelar $100.000.000 (cien millones de pesos) a Marcelo González Sazo, viudo de Paola Hererra Pavez, y padre de Vicente González Herrera; y a Olga Pavez Navarro, madre y abuela de las víctimas, quienes murieron con el desplome del inmueble.

El fallo determina la responsabilidad de las constructoras por la mala construcción de edificio e incumplimiento de las normas respectivas.
“Que es un hecho que el sismo del 27 de febrero de 2010 fue excepcionalmente severo, sin embargo, el Edificio Alto Rio colapsó, circunstancia objetiva que permite sostener el incumplimiento del objetivo establecido en la NCH 933/96 y por ende, presumir que dicha norma no fue correctamente cumplida por los demandados. También es un hecho reconocido, como ya se dijera, que las características del suelo obtenidas tanto en el año 2006, como en el año 2010 son concordantes y más aún, son concordantes con las obtenidas para el Edificio Civil Prat ubicado en la misma cuadra donde se emplazaba el Edifico Alto Rio y resultando ser arenas y limos, ellas comparten características tanto para situarlas en el Tipo II, como también en el Tipo III. En este punto y considerando la calidad de suelo, reconocible incluso para esta sentenciadora en los Tipos III de la Norma NCH 433/96, unido a la circunstancia de estar clasificado para el edificio contiguo en tipo III -el cual no se derrumbó- a lo que cabe agregar que un análisis con parámetros de seguridad y calidad como el que menciona el demandado que utilizó para construir su edificio, debieron entonces llevarlo a dar mayor prevalencia a aquellas características del terreno que la clasificaban en tipo III, en lugar de II, puesto que es la primera la que otorga más condiciones de resistencia, permiten a esta sentenciadora concluir como correcta la clasificación Tipo III que el informe IDIEM elabora para el suelo donde se construyó el edifico Alto Rio. Con ello, es posible establecer entonces como cierto la existencia de la falla o defecto en la construcción que nace de la errónea clasificación del suelo, constituida por un deficiencia de hasta un 10% en la armadura soportante del edifico y que es, junto con las otras deficiencias ya determinadas, configuran las causas de su colapso”, dice la sentencia.

La resolución agrega: “Es menester descartar la existencia del caso fortuito o fuerza mayor como explicación al colapso del edificio, puesto que la prueba aportada por la parte demandante permite sostener que ello se debió a sus fallas o defectos en su construcción. Cabe considerar que siendo el caso fortuito un “imprevisto imposible de resistir”, la ocurrencia de sismos y terremotos en nuestro país no es un imprevisto, puesto que ellos siempre van a ocurrir en nuestro país y en lo que se refiere solo a esta zona, basta recordar los importantes sismos de los años 1960 y 1939, por lo que su calidad de imprevisto viene dada solo por el momento en que acaecerán y la intensidad que alcanzarán; por otra parte, aquellos edificios declarados inhabitables en la ciudad fueron de excepcional ocurrencia y tal como es de público conocimiento, el intenso sismo del 27 de febrero de 2010, solo afectó con declaración de demolición a no más de 8 edificios, de más de 900 inspeccionados, de manera tal que lo normal fue que los edificios resistieran el sismo y no fueron declarados inhabitables o que se derrumbaran como aconteció con el de autos”.

Además, se determina que: “Corresponde acoger la demanda por haberse establecido en autos que los daños y el derrumbe del Edificio Alto Rio de la comuna de Concepción son consecuencia de fallas o defectos en su construcción, debiendo responder de ellos la demandada Inmobiliaria Rio Huequen Limitada por ser primer vendedor y la Sociedad Constructora de Viviendas Limitada, conforme al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción en sus incisos primero y tercero. Cabe consignar que las fallas y defectos que contiene el Edificio Alto Rio constituyen un incumplimiento de las obligaciones que el contrato de compraventa le impone a Inmobiliaria Rio Huequen y, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcción, la hace responsable de todos los perjuicios ocasionados, como así también a la Constructora SOCVOVIL Ltda, y tal incumplimiento ha de presumirse culpable conforme al artículo 1547 del Código Civil”.






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 2 de agosto de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A SERVICIO DE SALUD POR ERROR EN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA (Fallo de 31 de Julio de 2012)


 La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitano Oriente a pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por el actuar negligente de un equipo médico del Hospital Salvador durante una intervención quirúrgica.

En fallo unánime (causa rol 9140-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval, condenaron al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por el caso de Miguel Rosales Yáñez, quien fue sometido, en enero de 2002,  a una hernioplastía, dejándole una gasa en el abdomen.

La sentencia establece la responsabilidad por falta de servicio de la entidad al dejar el apósito, necesitándose una segunda intervención para extraerlo.

“Que tales hechos acreditados constituyen indicios suficientes que permiten presumir la existencia de la falta de servicio alegada así como la relación de causalidad existente entre ésta y el daño sufrido por el actor. En efecto, correspondía al Servicio de Salud demandado acreditar que los elementos o cuerpos extraños encontrados al actor en la segunda cirugía practicada el año 2002, en septiembre, no fueron introducidos en su organismo en la cirugía que le precedió, en enero de ese año, que fuera practicada en el Hospital del Salvador, lo que no ocurrió. Desde luego si entre ambas intervenciones no hubo otra operación o procedimiento quirúrgico que permita explicar la presencia de tales apósitos o paño clínico en el abdomen del demandante, sólo cabe concluir que el origen de tales elementos se encuentra en la intervención quirúrgica de enero del año 2002, máxime si al momento de efectuarse ésta no fueron hallados, lo que lleva a descartar fueran dejados en la operación que quince años antes se le practicara en ese mismo centro asistencial. De igual forma, no existe ningún otro antecedente que explique la razón de la infección que le ocasionó al actor los padecimientos cuya indemnización demanda que no sea la presencia de tales elementos o cuerpos extraños en su organismo”, dice la resolución.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 31 de julio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA BANCO POR REMITIR A SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS MONTO TOTAL DE DEUDA DE CRÉDITO PARA FINANCIAMIENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (Fallo de 27 de Julio de 2012)


La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por un deudor del Crédito con Aval del Estado (CAE), en contra del BancoEstado por remitir a los registros de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el costo total del préstamo para el financiamiento de la educación superior.

En fallo unánime (causa rol 5081-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal -Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Juan Escobar (suplente), Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos- ratificaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que había acogido la acción cautelar presentada por Máximo Rivera Molina.

Los ministros del tribunal de alzada Álvaro Mesa, María Elena Llanos y la fiscal judicial Tatiana Román (en causa rol 493-2012), determinaron el actuar ilegal de la entidad bancaria al remitir a la SBIF información sobre el monto total del crédito del egresado de derecho, y no el monto que efectivamente adeuda.

“Que, en relación con los hechos denunciados por el recurrente, cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, modificado por la Ley N° 20.575, de 17 de Febrero de 2012, impide comunicar la información relacionada con obligaciones repactadas, renegociadas o novadas, o cuando éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente. En el caso sub lite, la deuda efectivamente contraída por el recurrente con la institución recurrida, es la suma total de $9.768.656,87.- y no $16.4320.000 como lo informó ésta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, teniendo presente que el actor egresó de la Carrera de Derecho el segundo semestre del año 2011, y, además la referida deuda no se encuentra vencida, atendido a que el tipo de crédito otorgado por la recurrida tiene plazo para ser cancelado, en atención, precisamente a que se trata de un estudiante que obtuvo el crédito con aval del Estado para cursar sus estudios”, dice el fallo.

La resolución agrega: “El  artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República establece el derecho de toda persona a su vida privada y, en consonancia con ello la Ley N° 19.628 regula el tratamiento de los datos de carácter personal, principalmente protegiéndolos, mediante el reconocimiento legal de un catálogo de derechos de los titulares de los datos, cuyo respeto se cautela mediante el establecimiento de una acción judicial, conocida comúnmente como “Habeas Data”. Que, en relación con las normas infringidas por la recurrida, resulta claro que, en la especie se ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es no se ha respetado la protección a la vida privada, entendida ésta como mandato constitucional, incurriendo así la recurrida en un acto ilegal, razón por la cual el recurso será acogido”.

SE ACOGE el recurso de protección deducido por don MÁXIMO ARIEL DOMINGO RIVERA MOLINA, y, en consecuencia, la entidad recurrida “BANCO ESTADO”, deberá proceder a informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la deuda real contraída con dicha institución por el recurrente, esto es la Deuda Directa Vigente ascendente a la suma de 9.768.656,87 y no la cantidad de $16.420.000, equivalentes a 728,6990 Unidades de Fomento, debiendo ésta última cantidad ser eliminada del informe correspondiente, con costas, en las que precisamente se condena a la recurrida”, concluye el fallo.







Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 12 de julio de 2012

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DESESTIMÓ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA EXIGENCIA DE MEDIACIÓN PREVIA ANTE EL CDE EN ACCIONES CONTRA PRESTADORES MÉDICOS (Fallo de 10 de Julio de 2012)


El Tribunal Constitucional de Chile rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.966, que establece el Régimen de Garantías de Salud.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema, mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando la de primera instancia, hizo lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado, poniendo término a un juicio de indemnización de perjuicios por negligencia médica, al no haberse cumplido con el trámite previo de mediación ante el CDE.

En su sentencia, y entrando derechamente al fondo del asunto, la Magistratura Constitucional destaca, en torno a la mediación en la ley sobre régimen de garantías de salud, que el legislador tuvo particularmente presente, al instituir el trámite de la mediación previa en estos casos, la necesidad de proteger a la parte más débil en la relación que genera el otorgamiento de una prestación de salud, a través de un procedimiento más accesible y simplificado que la acción directa ante los tribunales que, además, podía generar una excesiva judicialización de este tipo de conflictos. Se pensaba, en efecto, que muchos conflictos jurisdiccionales podían ser evitados llegando a arreglos previos a través del sistema de mediación.

Congruente con lo expresado, prosigue la sentencia, el inciso final del artículo 43 de la Ley N° 19.966 definió a la mediación como “un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia.” El artículo 53 de la misma ley, en su inciso primero, añadió que: “En caso de llegar a acuerdo, se levantará un acta firmada por las partes y el mediador. En ella se describirán los términos del acuerdo, las obligaciones que asume cada una de las partes y la expresa renuncia del reclamante a todas las acciones judiciales correspondientes. El acta surtirá los efectos de un contrato de transacción.”

Más adelante, y en cuanto a la infracción al derecho a la igualdad ante la ley, sostiene el TC quepara decidir sobre esta primera infracción constitucional, debe recordarse que lo que impide el inciso segundo del artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política es que la ley o alguna autoridad establezcan “diferencias arbitrarias.” En consecuencia, y como ha sostenido nuestra Magistratura, “la prohibición de la discriminación arbitraria es una dimensión de la igualdad que no significa que toda diferencia exija un trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación.” (STC Rol N° 807, considerando 22°).

Y es que, se arguye por la mayoría, partiendo de la base de que todo daño debe indemnizarse por el responsable del mismo, el ordenamiento jurídico ha ido introduciendo, progresivamente, formas alternativas de resolución de conflictos en relación con las que se desarrollan en sede judicial.

En este contexto, aduce el fallo, puede sostenerse que el sistema de mediación previa en los reclamos que se pretendan deducir para obtener la reparación de perjuicios por daños provocados por una negligencia de un prestador de salud, en el contexto de la Ley N° 19.966, introduce una diferencia frente a la posibilidad de impetrar directamente esa reparación ante los tribunales de justicia, en conformidad a las reglas generales de responsabilidad que establece el Código Civil. Sin embargo, no se trata de una única diferencia, sino que ella es aplicable también a otras situaciones que, como las que se han reseñado, propenden a disminuir o evitar la judicialización de conflictos de común ocurrencia en la vida cotidiana, con el consiguiente beneficio para los propios afectados.

Según lo anterior, y en torno al test de razonabilidad aplicado en la especie, la jurisprudencia del TC ha señalado que éste se construye en estos casos sobre la base de la constatación de tres elementos: a) si la diferencia es necesaria desde el punto de vista de la finalidad que tuvo el legislador al establecerla; b) si la diferencia es, además, adecuada e idónea en relación con el fin perseguido; y c) si, por último, la diferencia es tolerable por el destinatario (STC roles N°s 790, 986, 1046, 1061, 1182, 1234, 1340, entre otras)

En torno al primer requisito, esto es, que la diferencia sea necesaria, la evocación de los fundamentos del establecimiento de la mediación previa en la Ley N° 19.966, realizada en el Capítulo III de esta sentencia, deja en evidencia que el propósito esencial que ha animado al legislador, en este caso, es evitar la judicialización de los conflictos, protegiendo, al mismo tiempo, a la parte más débil en la prestación de salud, que es el usuario. En lo que atañe al segundo requisito –la adecuación e idoneidad del procedimiento de mediación previa-, por la misma razón antes expresada, sostiene el TC, no se divisa razón para estimar que tales parámetros no se cumplen en la especie, toda vez que, como se ha expresado, la mediación tiene por objeto propender a que las partes lleguen a una solución extrajudicial de la controversia con los efectos propios de una transacción.

Por último, en relación con el requisito de que la mediación previa resulte tolerable para el destinatario, debe sostenerse que él también se cumple en este caso, pues la mediación no impide el acceso a la justicia ni tampoco obstaculiza la reparación que se persigue.

Respecto a la infracción al derecho a la igualdad de acceso ante la justicia, manifiesta la sentencia que, en el presente caso, no puede sostenerse válidamente que la requirente haya visto obstaculizada la igualdad en el libre ejercicio de sus derechos –también conocida como igualdad ante la justicia-, pues, como se ha explicado en el capítulo que precede, el acceso a la mediación previa al planteamiento de su reclamo judicial de indemnización de perjuicios, suspende el plazo de prescripción de las acciones civiles y criminales que procedan, por expresa disposición del inciso final del artículo 45 de la Ley N° 19.966. De esa forma, aunque la mediación fracase, la requirente no queda impedida de acceder a los tribunales ordinarios para obtener la satisfacción de su pretensión.

Así, concluye en esta parte el voto de mayoría que, aun cuando, en la especie, la mediación contemplada en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.966 impone una exigencia previa al ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra prestadores privados de salud, no puede estimarse que vulnere la igualdad en el ejercicio de los derechos de la requirente, pues queda a salvo la posibilidad de deducir las acciones civiles y criminales respectivas en caso que la mediación fracase. Por el contrario, si ella es exitosa, se habrá resuelto el conflicto suscitado a través de un equivalente jurisdiccional cuyos efectos se asimilan a los de una sentencia pronunciada por un órgano jurisdiccional.

Sobre las infracciones al derecho de propiedad y a la protección a la esencia de los derechos que la Constitución garantiza, la sentencia descarta asimismo la alegación formulada por la requirente en este punto, pues si, como se ha sostenido, la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.966 a la gestión pendiente, no resulta contraria a la igualdad ante la ley, a la igualdad en el ejercicio de los derechos y al derecho de propiedad, mal podría sostenerse, ahora, que se afecta la esencia de los mismos. En efecto, insiste la Magistratura Constitucional, no se divisa cómo el recurso a la mediación previa puede privar a aquellos derechos de lo que les es consustancial al punto de tornarlos irreconocibles, ni tampoco que los someta a exigencias que los hagan irrealizables, los entraben más allá de lo razonable o los priven de tutela jurídica, según los criterios sentados por este Tribunal para explicar los alcances del artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental (STC roles N°s 43, considerando 21°, y 200, considerando 4°).

Por el contrario, concluye el TC, debe insistirse, una vez más, en el hecho de que el recurso a la mediación previa no priva, agota ni limita el ejercicio de las acciones jurisdiccionales tendientes a obtener la reparación de una negligencia médica proveniente, en este caso, de prestadores privados, sino que sólo lo suspende mientras se desarrolla el proceso de mediación. Si ésta es exitosa, no será necesario deducir dichas acciones, mientras que si fracasa, quedará expedito el camino para impetrarlas conforme a las reglas generales.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Fernández Fredes, quien concurrió a lo resuelto sin compartir lo sustentado en los considerandos noveno al undécimo de la sentencia, toda vez que, en su opinión, el libelo de autos debió declararse improcedente por no resultar los preceptos impugnados de aplicación decisiva en la gestión pendiente, misma que es dilucidable con la sola aplicación de los artículos 83 y 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del contenido del recurso de casación en el fondo que la constituye.

Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Navarro y Aróstica, quienes estuvieron por acoger la inaplicabilidad solicitada y declarar que el artículo 43, inciso segundo, de la Ley N° 19.966 no puede ser aplicado en el juicio pendiente, por resultar contrario a la Constitución, toda vez que, al contemplar una mediación obligatoria como presupuesto del libre acceso a la Justicia, vulnera abiertamente el derecho asegurado en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución, además de que, al establecer que esa mediación tenga lugar fuera del Poder Judicial, infringe su artículo 76, inciso primero.

Lo anterior, por cuanto para “la protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, sea que se pretenda la declaración, reconocimiento, salvaguarda o ejecución de los mismos, el artículo 19, N° 3°, de nuestra Carta Fundamental asegura a todas las personas el acceso sin más trabas ni demoras a la Judicatura y su correspondiente juez natural (STC Rol N° 792 y sus reiteraciones), cuyo correlato, el artículo 76 del mismo texto supremo concibe como la jurisdicción, esto es el poder-deber que le asiste “exclusivamente” a los órganos del Poder Judicial para “conocer y resolver” toda clase de contiendas sobre bienes o derechos, precisamente con miras a brindar una “pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, conforme afianza al sistema judiciario chileno el artículo 77 constitucional.

Carecería de sentido que la Carta Fundamental, prosigue el voto disidente, se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, así como los derechos a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos ellos y que es presupuesto básico para su vigencia, cual es el derecho de toda persona a presentarse ante el juez, a ocurrir a los tribunales, sin estorbos o condiciones que lo dificulten, retarden o impidan arbitraria e ilegítimamente (Rol N° 968).

Y es que, arguyen estos Ministros, resulta incuestionable que el precepto legal impugnado representa una traba, obstáculo o impedimento infundado para acceder a la Justicia. Tanto así que consta en el proceso que la requirente, mediante las resoluciones judiciales cuyas copias rolan a fojas 35 y 41 de este expediente, se ha visto impedida de ejercitar una acción procesal para perseguir la reparación de los daños que se le habrían causado por prestadores de servicios de salud, con el fundamento, precisamente, de que el artículo 43 de la Ley N° 19.966 “impone de manera perentoria, como presupuesto esencial de validez de toda relación jurídico procesal, que antes que se ejerza cualquier acción en que se persiga el resarcimiento de ciertos daños causados por prestadores privados de salud, debe someterse el conocimiento de tales hechos a un proceso de mediación previa ante los mediadores acreditados en la Superintendencia de Salud”.

Una segunda inconstitucionalidad, aducen, toma forma por el hecho de que este proceso de mediación deba ser celebrado al margen de los tribunales previstos por el ordenamiento para dirimir las causas civiles y criminales, pues se lleva a efecto en la esfera de la Superintendencia de Salud, no obstante la prohibición de injerencia jurisdiccional que el inciso primero del artículo 76 de la Carta Fundamental impone al Presidente de la República y, por lógica extensión, a todos los demás organismos y servicios pertenecientes a la Administración Pública.

Y todavía, concluye el voto disidente, pesa sobre el precepto legal reparado una tercera causal de inconstitucionalidad, que lo anula en su origen, pues la norma que instituyó este mecanismo preceptivo y alternativo de mediación, constitutivo de un “equivalente jurisdiccional” y comoquiera que no se canaliza dentro de la institucionalidad judicial, debió tramitarse en la forma de una ley orgánica constitucional, por imperativo del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. Teniendo presente que, con un criterio análogo, esta Magistratura ha prevenido que sólo en virtud de una ley de ese carácter cabe estatuir arbitrajes forzosos (STC roles N°s 119, 195, 360 y 2191) o comisiones conciliadoras y arbitrales (STC roles N°s 236 y 1536).
   





Fuente: Diario Constitucional de Chile