lunes, 3 de octubre de 2011

ENTREVISTA A LA PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE. Acerca del control ético, calidad de los abogados, acceso a la justicia, interceptaciones telefónicas, reformas constitucionales y el rol de Tribunal Constitucional.

El Colegio de Abogados tiene por finalidad, de acuerdo a sus propios estatutos, “promover la racionalización, desarrollo, protección, progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado, su regular y correcto ejercicio y el bienestar de sus miembros”. En ese contexto, en sesión del 28 de junio pasado, se constituyó el nuevo Consejo General del Colegio, máximo órgano administrativo de la organización. A fin de indagar acerca de las problemáticas actuales que preocupan a los profesionales de esta ciencia o arte, así como también acerca de cuestiones propiamente constitucionales, el Investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Universidad Mayor, profesor Esteban Szmulewicz Ramírez, realizó la siguiente entrevista a la Presidenta del Colegio de Abogados de Chile, Sra. Olga Feliú Segovia.

1.- En relación al control del recto desempeño de los profesionales del derecho, ¿Está de acuerdo con la sujeción de todos los abogados, estén o no colegiados, al control de un tribunal de ética del Colegio de la orden?

- Estoy completamente de acuerdo en que todos los abogados estén sometidos a un control ético, tratándose de abogados colegiados el control debe hacerse por el Colegio de Orden. Respecto de los no inscritos, el control ético debe hacerse por tribunales especiales. Así lo establece por lo demás la Constitución Política.

¿Se justifica esta limitación a los derechos fundamentales de los no colegiados?

- Es que la ética tiene su origen en el derecho natural, pero también tiene su fundamento en la corrección de las conductas que, para quienes no aceptan el derecho natural, son apreciadas en una comunidad determinada. Son normas de carácter general, a las que la sociedad adscribe como propias, que tienen variabilidad en el tiempo y en las distintas colectividades, dependiendo de lo que las mismas estiman como correctas o incorrectas, volviendo en consecuencia al concepto inicial de bien y mal. En esa perspectiva, la deontología o conductas éticas, desde el punto de vista de la profesión, se admite en todas los temas, incluyendo las conductas que se apartan de lo correcto y que significan causar un daño o ejecutar una acción contraria al ordenamiento jurídico, pero además aquellas conductas que indican un proceder que se aparta de principios admitidos por la sociedad como exigibles a la persona.

¿Cuál es su opinión en relación a la reforma constitucional de 2005 que confirmó la voluntariedad de la afiliación a los Colegios profesionales y la tuición ética de éstos sólo sobre sus afiliados, y el proyecto de ley del Ejecutivo que crea los tribunales especiales de ética profesional?

- Estoy completamente de acuerdo con la norma constitucional, en cuanto parte de un supuesto que comparto, de no exigir la colegiatura obligatoria. No obstante, considera que deben estar sometidos a un control ético, ya sea por sus pares en el Colegio o por los tribunales que establezca la ley las personas que no son colegiadas. En cuanto a la ley de los Colegios, es una ley que tiene un mensaje muy didáctico. En el Colegio de Abogados se formó una Comisión que yo presidí, primero para examinar el proyecto de ley, al cual le hicimos algunas correcciones, la Secretaría General de la Presidencia acogió algunas de las correcciones. Luego se formó otro Comisión en el Colegio dado el cambio en la composición en el Consejo se estimó conveniente que el nuevo Consejo tomara conocimiento del proyecto y se pronunciara sobre el mensaje pendiente en la Cámara de Diputados. Esta Comisión se reunirá la próxima semana para pronunciarse sobre el proyecto y dar nuestra opinión, porque pensamos que esta ley debe salir lo antes posible.

¿Cómo ha sido la experiencia con el nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados?

- En realidad, en este momento estamos todavía en el proceso de adecuación, porque fue reemplazado el Código de Ética, que estaba fundado en el Código de la IBA del año 1948 y era un Código antiguo, y que se modernizó a la luz de los Códigos de Ética de otros países, dados los cambios en la vida moderna, en el sistema de relacionarse y de ser conocido por la sociedad. El antiguo Código de Ética establecía que estaba prohibida cualquier forma de captación de clientes, salvo la mención del nombre en el estudio profesional. Pero hoy en día la masificación de los abogados, la complejidad de los problemas y la competencia, lleva a que los abogados quieran mostrar quiénes son, lo que hacen, su experiencia, etc. Por otro lado, los conflictos de intereses en estudios grandes son también un problema importante. En definitiva, esta modificación del Código de Ética es el fruto de numerosas comisiones del Consejo que estudiaron el proyecto, integradas por abogados sumamente prestigiosos y abnegados, en una labor completamente ad honorem. Además en esa oportunidad se cambió el Código de Procedimiento, porque se seguía el procedimiento sumario del Código de Procedimiento Civil, y las sanciones por su naturaleza revisten la misma naturaleza de la sanción criminal. En consecuencia, se requiere un debido proceso, que implica imputación de cargos, derecho a defensa, etc., lo que no es conciliable con el juicio civil. Al cambiar el procedimiento debió procederse a una estructura interna del Colegio de Abogados diferente, incluyendo el proceso de selección de las personas que van a cumplir esta función, la nominación de los jueces éticos, etc. Así que todavía no tenemos el fruto de ningún proceso.

2.- En cuanto a la calidad y heterogeneidad de los programas de formación de futuros letrados, ¿Debería la Corte Suprema aplicar un examen habilitante nacional?

- En realidad todavía no hay una opinión del Consejo del Colegio respecto de esta exigencia para asegurar que los abogados tengan una calidad mínima. La reclamación sobre la calidad se observa a través de los reiterados pronunciamientos del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema. Los propios jueces han planteado que las defensas que se hacen no son buenas y que muchas veces las personas ven perturbados sus derechos por malas defensas. No todos los estudios superiores llevarían a una buena formación. En mi opinión, creo que es posible distinguir entre aquellos abogados que van a ejercer en el foro de aquellos que no lo harán. Algunos plantean que sólo los abogados litigantes deberían tener esta habilitación y no los otros, por cuanto estaría entregado a las personas en quién confiar la defensa de sus intereses. Pero yo creo que la persona que tiene un título de abogado lleva aparejada una presunción de que conoce de esa ciencia o arte. Debemos buscar un método para asegurar a la sociedad que quien tiene este título se encuentra habilitado para ejercer la profesión, porque la posesión del título importa que la sociedad pueda entender que esa persona está habilitada por el sistema jurídico, en virtud de la fe pública, para ejercer la labor de abogado.

¿Qué opina del modelo que se aplica en los Estados Unidos, en que son los colegios de abogados de cada estado quienes administran y aplican esta prueba?

- Yo creo que se admiten muchas opciones. También tenemos que considerar la libertad para establecer universidades. Creo que es posible que este tema se toque en el contexto del actual análisis de la educación superior, ya que son cuestiones que no fueron reformadas en la ocasión anterior en que discutió la ley orgánica constitucional de enseñanza.

3.- En lo relativo al acceso a la justicia y al derecho a la defensa letrada, ¿Qué opinión tiene el Colegio frente a la emergencia de numerosas organizaciones e instituciones de educación superior que prestan servicios de defensa o asesoría legal (Pro Bono, Clínicas Jurídicas, entre otras)?

- En cuanto al acceso, el artículo 19 N° 3 de la Carta fundamental entrega al Estado la obligación de establecer un sistema que asegure a las personas el acceso a la justicia cuando no son capaces de hacerlo por sí mismas. En la discusión de esta norma en la Comisión Constituyente quedó muy en claro que no era deber del Estado proveerlo, por el peligro que encierra que el Estado provea un servicio, porque el Estado no es particularmente neutro. El Estado puede tener un contenido político y, en consecuencia, prestada directamente por el Estado encierra el peligro de la orientación. Sobre esa base, el Consejo General se ha pronunciado señalando que es obligación del Estado proveer un sistema en virtud del cual las personas que no tienen medios para defenderse puedan tener acceso a la justicia y debida defensa, siendo partidario de un sistema que las habilite, a través de un voucher, a acceder a un sistema de justicia libre, al abogado que les parezca mejor. Estas instituciones en el fondo son voluntariados para desarrollar esta labor y merecen el más caluroso beneplácito.

¿Qué le parece la consagración constitucional del derecho a la acción de las víctimas de delitos y el establecimiento de una Defensoría de las Víctimas?

- Tengo muchas reservas, por cuanto esta materia estaba entregada al Ministerio Público, quien tiene acceso más directo a las víctimas. Esta protección de víctimas será operante en la medida que se la provea de fondos. Lo que sucede es que dentro del sistema procesal penal la acción pública pertenece al Ministerio Público, y este derecho de las víctimas se ve vinculado con el ejercicio de una acción penal propia, por lo que se ha ido desdibujando el sistema. Si se observa la ocurrencia de delitos de menores o de personas que tienen alguna vinculación con algún servicio público, lo primero que se plantea es que se querellará el SENAME o el SENAMA o cualquier organismo público, en circunstancias de que el sistema se plantea sobre la base de que sea el Ministerio Público quien ejerza la acción penal pública. Quizás esto se debe a que es un sistema nuevo para nosotros y esta proliferación corresponde a una variante que irá decantándose con el tiempo, es decir, la acción penal pública va a ser ejercida por el Ministerio público más otros órganos públicos, aunque ésta no es la idea. Esto fue discutido en su oportunidad cuando se hizo la reforma constitucional y se planteó por la propia Ministra de Justicia que debía centralizarse en el Ministerio Público.

4. En relación al actual debate sobre el sistema de educación superior ¿Le parece que la reforma constitucional que establece el derecho a una educación de calidad servirá para dar solución a los problemas del modelo educativo?

- Me parece absolutamente improcedente, ya que el constituyente no puede asegurar la calidad. Creo que se va a prestar en el futuro para llevar a los tribunales la discusión acerca de si en determinados casos concretos de personas que no han obtenido su formación educacional, la razón de esto se deba al sistema, y como esto estaría asegurado por el Estado la responsabilidad debiera recaer igualmente en éste. Lo único que puede asegurar el constituyente es que se proveerán los recursos necesarios para la educación y nada más

En su opinión, ¿Qué rol debiera jugar la educación pública en el sistema educativo?

- En primer lugar, creo que la educación pública debe ser subsidiaria. En segundo término, creo firmemente en la libertad de enseñanza, esto es, el derecho a establecer establecimientos de educación y el derecho de los padres a elegirlos. Pienso que el Estado debe tener una educación de calidad, pero no el monopolio de la decisión.

¿Cree usted que las propuestas de los representantes de los estudiantes, que el gobierno aceptó negociar, pugnan con los derechos que la Constitución le reconoce a los sostenedores de colegios en el marco de la libertad de enseñanza?

- Una cosa son los petitorios y otra lo que en definitiva apruebe el legislador. En mi concepto, lo que ocurre con esta discusión sobre el lucro es que los conceptos que se emplean son equívocos porque al parecer existiría lucro en todos aquellos establecimientos que no están constituidos como fundaciones o corporaciones sin fines de lucro. Yo conozco de cerca el sistema de educación particular subvencionado habiendo trabajado en la Controlaría, a quien correspondía la fiscalización de estos establecimientos, muchos años. A mi juicio es un excelente sistema, pienso que ni el constituyente podría suprimirlo, porque afecta en su esencia una libertad esencial, que dice relación con el derecho de las personas a formar establecimientos educacionales y el derecho de los padres a buscar la educación que más les acomode. No se puede marginar al Estado de su obligación de ayudar al establecimiento de otras entidades educacionales, esto es, una educación paralela a la que proporciona el Estado. Lo contrario conduciría a que el que no puede costear una educación pagada debería llevar a sus hijos necesariamente a la educación pública. Yo creo que los establecimientos particulares subvencionados deben cumplir los requisitos que la ley y las reglamentaciones imponen, que dicen relación con los baños, los espacios para recreos y para comer, entre otros. Y deben demostrar, a través de exámenes, que sus alumnos han aprendido, de acuerdo a los contenidos mínimos, que en realidad se han apartado de los mínimos para llegar a lo máximo. En ese contexto tienen derecho a la subvención. Si el establecimiento tiene una gestión de una gran eficiencia, le generará utilidades, pero en caso contrario no le genera ninguna por cuanto el monto de la subvención a juicio de todas las personas que entienden del tema es insuficiente para impartir enseñanza en cada uno de los niveles educativos. Desde el punto de vista de la elección de los padres, este éxodo desde los establecimientos públicos a los establecimientos particular subvencionados también es demostrativo que el sistema es mejor que el público, ya que los padres lo prefieren.

5.- Pasando a otro plano, frente a los casos de interceptaciones telefónicas de comunicaciones privadas entre abogados y sus clientes, ¿debiera primar el secreto profesional y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas o el interés estatal en la investigación y sanción de hechos punibles?

- El secreto de las comunicaciones privadas tiene rango constitucional, es un derecho asegurado a las personas, aunque la ley puede establecer los casos y la forma en que este derecho se ejerce. La forma en que el legislador lo regule debe asegurar, en todo caso, la inviolabilidad de las comunicaciones. Lo anterior cede ante la investigación de delitos, particularmente frente a la investigación del terrorismo y del lavado de dinero, en los cuales hay normas especiales del Código Penal que autorizan la interceptación. La interceptación debe ser siempre una medida adoptada por un juez. Me parece que los únicos casos que tienen una reglamentación menos rigurosa son los de lavado de dinero y terrorismo. Los medios de comunicación han dado cuenta de que habría un alto número de interceptaciones y podría haber a lo mejor menor exigencia de los tribunales, lo que ignoro. Frente al secreto profesional, no tengo duda alguna que éste debe prevalecer. Es más, la actuación del Colegio de abogados ha permitido ir haciendo un surco o línea aceptada por el Ministerio Público por cuanto no se han considerado en los juicios las declaraciones que hayan podido obtenerse por ese medio, en la medida en que estemos hablando de la relación abogado-cliente y no de la relación de un abogado investigado como presunto autor de un delito. El secreto profesional es válido como soporte o fundamento del debido proceso, del derecho de defensa. Mi percepción es que en los primeros casos en que el Colegio se pronunció sobre el tema tuvo una respuesta más débil que la que observo hoy día, por cuanto se ha permeado el sistema.

¿Cuál es la agenda de la nueva Directiva del Colegio para fortalecer el rol del abogado en el ejercicio de defensa de intereses ajenos, sobre todo frente a la intervención de órganos de investigación como el Ministerio Público, Policía de Investigaciones, la Agencia Nacional de Informaciones (ANI), la Unidad de Análisis Financiero, entre otros?

- Nosotros hemos opinado respecto del establecimiento de la ANI y respecto del secreto bancario, haciendo una cerrada defensa del derecho a la mantención del secreto y a la privacidad. Lamentablemente no nos ha ido bien, pero al menos respecto del secreto bancario las normas establecieron algunas restricciones que inicialmente no estaban consideradas. La Comisión Tributaria del Colegio, que yo presido, hizo numerosas presentaciones en ese escenario.

6.- En el ámbito de las problemáticas propiamente constitucionales ¿Cuál es su opinión frente a las reformas constitucionales del año 2005 que introdujeron importantes atribuciones del Tribunal Constitucional, sobre todo la posibilidad de declarar la inaplicabilidad y, eventualmente, la inconstitucionalidad de preceptos legales vigentes?

- Dado que el Consejo no ha participado de esta materia, yo sólo puedo dar una opinión personal. Tengo dudas de la interpretación del Tribunal en el sentido que la acción de inaplicabilidad vigente difiere de aquella respecto de la cual se pronunciaba la Corte Suprema. Ésta hacía una comparación entre la norma constitucional y el precepto objetado, la ley decisoria litis, y sobre esa base determinaba la inaplicabilidad o no del precepto. El Tribunal Constitucional, en cambio, considera que debe verificarse cómo influye en el caso concreto en que se pretende aplicar la norma decisoria litis que se objeta. Por ejemplo, uno de los primeros casos de las Isapres fue el de una abogada, en que se planteó que su situación personal le hacía imposible acceder al plan. Con posterioridad fue planteada otra acción en que se hizo presente que la persona afectada tenía muchos recursos, o sea no se daba ese supuesto. Este planteamiento no fue admitido, porque en realidad frente al Tribunal Constitucional no hay sistema probatorio. Tampoco el Tribunal puede ver el juicio, la acción de inaplicabilidad puede interponerse en cualquier estado de la causa. A lo mejor el estado de la causa está tan avanzado que se conocen todos los hechos, pero si ello no es así, no hay un término probatorio para acreditarlos. Personalmente considero que esta interpretación no es correcta y la considero, en cierta medida, que entra en un campo propio de la casación.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, si la acción de inaplicabilidad recae en aquel caso en el cual el precepto legal no es aplicable, no se ve por qué después de haber acogido la acción de inaplicabilidad en dos casos, deba entrar a pronunciarse, y de oficio, acerca de la inconstitucionalidad. El caso más palmario es el del artículo 2331 del Código Civil, una norma de gran trascendencia frente a la libertad de expresión, en que se llegó la conclusión de que era inaplicable esta norma en el caso de Pedro y de Juan, y de oficio el Tribunal pretendió declarar la inconstitucionalidad. Finalmente no se logró el quórum para hacerlo, pero hubo varios votos a favor. Entonces no puede haber una relación de causa-efecto. Si determino que la inaplicabilidad es para el caso concreto puedo decir que esa ley es inaplicable para Juan y Pedro, pero no puedo llevar como corolario de esas declaraciones que la ley es inconstitucional per se. Si este es un examen caso a caso, en un caso digo que sí y en otro que no, entonces no se puede llegar a la declaración de inconstitucionalidad.

En cuanto al Tribunal Constitucional en general, creo que forma parte del derecho moderno y comparto íntegramente la existencia de un tribunal de esta naturaleza.

7. Para concluir, ¿qué opina frente a las diversas iniciativas propugnadas recientemente en orden a establecer una nueva Constitución? Dada la crítica de ilegitimidad de origen y los cuestionamientos a diversas disposiciones sustantivas de la Carta Fundamental, ¿Se justifica su mantención?

- Desde luego yo tengo un juicio positivo respecto de la carta fundamental. Todo lo atingente a los derechos de las personas me parece que tiene una estructura impecable. Tengo el recuerdo que don Enrique Silva Cimma en alguna carta al director planteando el cambio constitucional, quien de todas maneras señalaba que esta Constitución era particularmente digna de encomio en cuanto al respeto de los derechos de las personas. El régimen político presidencial tampoco está en cuestionamiento, ni tampoco el sistema legislativo. La cuestión de que la Carta fundamental se hizo en el año 1980 me parece que tiene un carácter más afectivo que de tesis de fondo. Yo no creo en el “pecado original”[1], ya que la Constitución tenemos que examinarla en su mérito. Posiblemente en el período sin democracia no era su prueba máxima. Aparte de esto, la Constitución ha tenido diversas reformas y fundamentalmente una gran reforma el año 2005, en la que se pronunciaron todas las fuerzas políticas, y esa gran reforma significó no sólo que no sea la Constitución de 1980, sino que es la Constitución de 2005. Esto de que cada cierto tiempo pensemos que debemos reiniciar la historia en distintos aspectos me parece algo inconveniente. Chile ha estado tan cerca de llegar a buenos estándares de ingreso de las personas, hay tantos problemas por superar y la pérdida de energía que importa el establecimiento de una Comisión constituyente, una discusión desde el inicio de cada una de las partes de la Constitución, me parece francamente poco aconsejable. Además, el pensar que una Comisión constituyente per se va a significar que la Constitución sea mejor no lo creo. Primero tendremos que ponernos de acuerdo en quienes debieran integrar esa comisión, seguramente el solo hecho de determinar sus integrantes va a ser una importante distracción de elementos útiles para la sociedad.

¿Qué opina frente a la posibilidad de establecer una Asamblea Constituyente?

- Me parece que sólo existen opiniones aisladas en este sentido, pero no observaciones de fondo respecto de la Constitución. No estoy de acuerdo en que el pecado original sea por sí solo una razón para cambiarla. Si hay pecado original, creo que podría estimarse corregido, o minimizado por la reforma constitucional de 2005. Además, si uno observa la discusión, todos los temas que se tocaron prácticamente recorren la Constitución entera. Se ha sostenido, de manera reiterada, las excesivas facultades del Presidente de la República en nuestro régimen presidencial, pero todas las reformas que se han aprobado por parte de los gobiernos de la Concertación han incrementado las facultades del Presidente de la República. Por ejemplo, la competencia exclusiva de proponer aumento de gastos públicos y de crear servicios públicos no tiene su origen en la Constitución de 1980, sino que tiene su origen en la reforma constitucional del año 1970, el Estatuto de Garantías Democráticas, y nadie ha planteado que se modifique. Si uno lee los debates parlamentarios y observa que hay francamente riñas internas para ver quién otorga mayores beneficios, ¿alguien seriamente cree, en un mundo como hoy que ve que se remecen los cimientos de la economía, que se le va a entregar a quien no tiene la conducción del país la iniciativa en materia de gasto público? La Reforma Constitucional aprobada por la ley N° 7.727 de 1942 revela que quienes participaron en esta reforma que entregó al Presidente de la República la iniciativa exclusiva en materia de gastos, lo hicieron atendido que el Ejecutivo hacía más gastos que los aprobados por el parlamento a través de los decretos de insistencia, y que el parlamento aprobaba gastos que no tenían ningún fundamento, por lo que los índices de inflación era estratosféricos. Yo creo que no hay nadie hoy día que vea el problema de Estados Unidos, hace un mes atrás, que crea que los gastos de la nación pueden quedar entregados a la iniciativa del parlamento solamente. . Entonces ¿vamos a hacer una carta fundamental para comenzar desde cero? No es mi opinión.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

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