Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones
SUBSECRETARÍA
DE TELECOMUNICACIONES
APRUEBA REGLAMENTO DE
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE INDICA
Santiago, 9 de enero de
2014.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 18.- Vistos:
a) Lo dispuesto en los
artículos 24°, 32° N°6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b) El decreto ley N° 1.762
de 1977, que Crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) La Ley N°18.168 de 1982,
Ley General de Telecomunicaciones;
d) El decreto supremo N°425
de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el
Reglamento del Servicio Público Telefónico;
e) El Reglamento sobre
tramitación y resolución de reclamos a que se refiere el artículo 28 bis de la
ley N° 18.168;
f) El decreto supremo N° 379
de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que
Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de
Portabilidad de Números Telefónicos;
g) El decreto supremo N°510
de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que Establece el Contenido Mínimo y otros Elementos
de la Cuenta Única Telefónica, y Modifica Reglamento del Servicio Público
Telefónico, y Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del
Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;
h) El decreto supremo N°742
de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que
Regula las Condiciones en
que pueden ser Ofrecidas Tarifas Menores y Planes Diversos por los Operadores Dominantes
del Servicio Público Telefónico Local necesarias para Proteger los Intereses y
Derechos de los Usuarios;
i) El decreto supremo N°368
de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula
las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de
Acceso a Internet;
j) El Informe N°2 del H.
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;
k) La Ley N°19.496, que
Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores;
l) La ley N° 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada;
m) La resolución N°1.600 de
2008, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención
del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo
previsto en el artículo 6° de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde
al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
b) Que, de acuerdo al
artículo 7° de la referida ley N°18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar
el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la
protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones
judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;
c) Que, la obligación de
velar adecuadamente por la protección de los derechos de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones adquiere la mayor importancia tratándose de una
industria o sector, como es el de las telecomunicaciones, de enorme impacto
económico-social y cuya masividad y creciente penetración se traduce en el
hecho indubitado de que, en su mayoría, y para poder hacer uso y gozar de tales
servicios, los usuarios finales deben suscribir contratos con los proveedores de
los mismos, a cuyo respecto, no pueden negociar sus términos y condiciones;
d) Que, por otro lado, la
evolución tecnológica constituye una constante en la industria de las
telecomunicaciones, cuya velocidad de cambio impone tal dinamismo en la
generación de nuevos servicios y/o en la modalidad de prestación de los ya
existentes, que resulta necesario adaptar la actual regulación a los nuevos paradigmas
que se imponen en dicho sector, tales como convergencia de redes y servicios,
incorporación de plataformas y terminales inteligentes, incorporación intensiva
de servicios de valor agregado y nuevos contenidos que suponen prestaciones
adicionales para los usuarios, entre otros aspectos relevantes;
e) Que, en efecto, la
convergencia tecnológica resultante de la interacción entre la informática y
las telecomunicaciones, se ha traducido, por un lado, en una creciente
independencia entre las redes o plataformas tecnológicas y los servicios que
son provistos a través de éstas, y, por otro lado, en la disponibilidad cada vez
más generalizada de terminales multiservicios a los cuales se ha trasladado la
inteligencia la que otrora estaba solamente contenida en la red
correspondiente;
f) Que, las nuevas
plataformas de provisión de servicios transportan y/o recogen las señales de
telecomunicaciones hacia/desde estos terminales cada vez más inteligentes,
haciendo casi indiferente para el usuario el tipo de servicio, normativamente
conceptualizado, del cual está haciendo uso, ya que para aquél las
funcionalidades del equipo terminal se traducen en la recepción de voz, datos,
imágenes y video indistintamente;
g) Que, sin perjuicio del
reconocimiento legal de la existencia, a esta fecha, de un régimen diferenciado
de autorizaciones por cada una de aquellas categorías de servicios establecidas
en el artículo 3° de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, dicha convergencia
pone en entredicho aquellas políticas regulatorias basadas en una regulación
segmentada de servicios, cuya rigidez desconoce los aspectos transversales o
elementos comunes a muchos de ellos, fundamentalmente en lo concerniente al
ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan de su provisión y del
acceso a los mismos, es decir, tanto para sus proveedores como para sus
usuarios;
h) Que, por su parte, y
aparejada a la evolución tecnológica y a sus efectos en la industria de las
telecomunicaciones, cabe señalar que el nivel de penetración y la relevancia
social de servicios de telecomunicaciones que son considerados ejes
fundamentales en el desarrollo nacional, hace indispensable para las autoridades
sectoriales intensificar la regulación de los mismos, perfeccionando el
tratamiento de aspectos que promuevan la máxima información y transparencia
para los usuarios finales, tanto en su oferta, como en su contratación y
suministro, el libre acceso y la eliminación de eventuales barreras de salida,
así como la libertad de elección respecto del acceso o no a prestaciones, e incluso
contenidos, de mayor costo a las inicialmente contratadas o al que supone el
uso regular para el cual fue contratado dicho servicio;
i) Que, en este contexto, y
teniendo presente que la Ley N°18.168 constituye una Ley “General” de Telecomunicaciones,
que contempla en su artículo 3° categorías generales de servicios,
conceptualizadas cada una en base a la naturaleza y finalidad de los mismos,
con independencia de la tecnología empleada y fundamentalmente, sin entrar a
clasificar qué servicios comprende cada una de dichas categorías generales, ni
menos a regular pormenorizadamente la operación y explotación de los mismos,
cabe tener presente que corresponde a la potestad reglamentaria la definición
específica de cada uno de ellos, así como el establecimiento del estatuto
regulatorio concerniente a la forma cómo se han de ejercer los derechos y obligaciones
de proveedores y usuarios de servicios de telecomunicaciones;
j) Que, adicionalmente, y
sin que ello implique desatender el examen o seguimiento de conductas que pudieran
afectar la libre competencia en cualquiera de sus formas, no se puede
desconocer que es una realidad hoy en día que gran parte de los servicios
socialmente relevantes están siendo provistos en base a ofertas conjuntas, así
como también en base a planes o rentas fijas, a cuyo respecto se hace necesario
incorporar en la normativa vigente, herramientas que permitan a los usuarios
acceder a tales servicios y a los beneficios que usualmente conlleva dicha
paquetización, de manera libre, informada y sin mayores barreras de salida,
pero al mismo tiempo, siempre de forma separada. Así, usualmente la telefonía
local se suministra en el contexto de una oferta conjunta, que contempla
también el servicio de acceso a Internet y el servicio limitado de televisión o
televisión de pago, resultando inoficioso
abordar separadamente cada
uno de los elementos asociados y derivados de la contratación y suministro de
tales servicios que son comunes a todos, así como concentrar la regulación de
derechos y obligaciones sobre aquellos que económica, social y culturalmente van
perdiendo relevancia, en desmedro de aquellos otros servicios que han alcanzado
un alto grado de importancia;
k) Que, todo lo
anteriormente expuesto, en conjunto con la incorporación de algunas
modificaciones legales, tales como aquellas que reconocen precisamente la
importancia del servicio de acceso a Internet para efectos de la continuidad,
regularidad y neutralidad en su prestación, se ha traducido en el hecho que la
normativa reglamentaria vigente, tal como es el caso del decreto supremo N°425,
de 1996, que aprobó el Reglamento de Servicio Público Telefónico y el decreto
supremo N°510, de 2004, concerniente a la Cuenta Única Telefónica, entre otros,
se encuentran abiertamente superados por la realidad y por la incorporación de
nuevos servicios. En efecto, gran parte de las disposiciones de los reglamentos
antes señalados resultan inadecuadas en el marco de la señalada convergencia y
en un ambiente en que las concesionarias se han transformado en empresas
multiservicios;
l) Que, en la actualidad,
las principales prestaciones asociadas al servicio público telefónico local
gozan de libertad tarifaria, razón por la cual carece de sentido la regulación
establecida en el decreto N°742, de 2003, respecto a las condiciones en que
pueden ser ofrecidas tarifas menores y planes diversos por los operadores dominantes,
pero se hace necesaria la regulación de la provisión de otros servicios y, en
particular, respecto de las ofertas conjuntas ofrecidas por diferentes
proveedores de servicios de telecomunicaciones; y
m) Que, la autoridad
sectorial ha decidido abordar los diversos servicios de telecomunicaciones
relevantes prestados a público en general e incorporarlos en un reglamento
integrado de telecomunicaciones, que aborde en conjunto los aspectos comunes a
cada uno de ellos, independientemente de la forma en que sean provistos, y por
separado aquellos aspectos aplicables a cada uno, dadas sus particularidades;
y, en uso de mis facultades;
Decreto:
Apruébese el siguiente
Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica:
CAPITULO
I
Del
Ámbito de Aplicación y las Definiciones
Artículo 1°. El
objeto principal del presente reglamento es regular los derechos y obligaciones
tanto de los suscriptores y/o usuarios como de los proveedores respecto de los
servicios de telecomunicaciones contemplados en este cuerpo reglamentario, con
motivo de la contratación, explotación y/o uso de los mismos, sea en conjunto o
separadamente.
Artículo 2°.
Servicios de telecomunicaciones: corresponden a todos los servicios que prestan
los proveedores de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la ley
N°18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, y su
normativa complementaria, independientemente del tipo de tecnología utilizada
para su provisión, de conformidad a la autorización legal correspondiente. Para
efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Servicios Públicos de
Voz: servicios públicos de telecomunicaciones destinados principalmente al
intercambio de la voz, tales como: el servicio público telefónico sea local o
móvil y los correspondientes servicios públicos del mismo tipo;
b) Servicio Telefónico de
Larga Distancia: servicio de telecomunicaciones destinado a las comunicaciones de
larga distancia que los portadores ofrecen en virtud de sus respectivas
concesiones de servicios intermedios a los suscriptores y usuarios;
c) Servicio de Acceso a
Internet: servicio de telecomunicaciones que permite a sus usuarios acceder al
contenido, información, aplicaciones u otros servicios ofrecidos por Internet;
d) Servicio de Televisión de
Pago: servicio de telecomunicaciones que se suministra en virtud de un permiso
de servicio limitado de televisión, que permite a los suscriptores y usuarios
acceder a un conjunto de canales de televisión y demás prestaciones adicionales
directamente vinculadas al objeto del servicio, mediante un pago y según las
características del contrato;
e) Servicios Públicos del
Mismo Tipo: servicios públicos técnicamente compatibles entre sí, cuya interoperación
permite a los suscriptores y/o usuarios de tales servicios públicos comunicarse
entre sí, dentro y fuera del territorio nacional, de acuerdo a la normativa
técnica dictada o que dicte en lo sucesivo la Subsecretaría de
Telecomunicaciones; y
f) Servicios
Complementarios: servicios adicionales suministrados por concesionarios de
servicios públicos de telecomunicaciones o terceros, mediante la conexión de
equipos a las redes públicas.
Artículo 3°.
Ofertas Conjuntas: ofertas comerciales que incluyen la provisión de dos o más
servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía local, telefonía móvil,
acceso a Internet y televisión de pago u otros.
Artículo 4°.
Equipo Terminal: todo equipo que interactúa directamente con el suscriptor y/o
usuario permitiéndole transmitir y/o recibir voz, datos, imágenes, video y/o
información de cualquier naturaleza, a través de las redes de
telecomunicaciones y aplicaciones que sobre dicha red se soportan y a cuyo
contenido las funcionalidades del equipo permitan acceder, tales como equipos
telefónicos móviles y de telefonía local, computadores, aparatos de televisión
y cualquier otro equipo que constituya la interfaz con el usuario. Estos equipos
deben cumplir con las normas de homologación que les sean aplicables.
Artículo 5°.
Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones: concesionarias, permisionarias
y terceros que proveen los servicios definidos en el artículo 2°.
ISP: las concesionarias de
servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de
acceso a Internet y también estos últimos, entendiéndose por tales a toda
persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad
entre los usuarios o sus redes e Internet.
Portadores: concesionarias
de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia a los suscriptores
y usuarios.
Artículo 6°.
Sistema de Transferencia de Información (STI): plataforma a través de la cual
los proveedores de servicios de telecomunicaciones envían la información
requerida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la periodicidad y en
la forma establecida por esta última.
Artículo 7°.
Suscriptor: toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de
telecomunicaciones a que se refiere el presente reglamento o adquiere, conforme
a las normas generales del derecho, tal calidad.
Tratándose de los usuarios
de servicios de prepago, se entenderá que ellos revisten la calidad de
suscriptores.
Artículo 8°.
Usuario: toda persona natural o jurídica que hace uso de los servicios de telecomunicaciones
a que se refiere el presente reglamento, incluidos los suscriptores.
Artículo 9°.
Servicio de Postpago: servicio de telecomunicaciones provisto en virtud de un
contrato de suministro de tracto sucesivo, cuyo cobro se realiza de forma
periódica, mediante el respectivo documento de cobro.
Artículo 10°.
Servicio de Prepago: servicio provisto en virtud de un contrato de suministro,
que no tiene asociado cobros periódicos.
CAPÍTULO
II
De
las Disposiciones Generales
Artículo 11°. Las
disposiciones de este capítulo se aplicarán a todos los servicios de
telecomunicaciones mencionados en este reglamento, en lo que sea pertinente, sin
perjuicio de las normas específicas de cada servicio, contenidas en otros
capítulos.
Artículo 12°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener disponible en todos
sus canales de atención, incluido su sitio web, información actualizada,
relativa a las condiciones, características técnicas y comerciales, servicios
de postventa y precios y tarifas de cada uno de los servicios que ofrecen y sus
prestaciones asociadas, así como el contrato asociado a la provisión de cada
servicio, garantizando una oferta transparente y no discriminatoria.
La información requerida en
el sitio web deberá encontrarse disponible en un vínculo visible y de fácil acceso
desde su sitio web principal.
En el caso de Ofertas
Conjuntas, además deberán disponer en su sitio web y canales de atención de un mecanismo
comparativo o cotizador actualizado con información relevante, la que será
determinada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante normativa técnica,
de cada uno de los servicios y planes que componen la oferta del proveedor, así
como la comparación entre diversas Ofertas Conjuntas y los descuentos aplicados
por la contratación de la misma respecto de la tarifa del servicio provisto
individualmente.
Los proveedores de servicios
de telecomunicaciones deberán difundir el vínculo del sitio web señalado en el
primer inciso de este artículo, a través de los diferentes canales de atención
y comunicación de que dispongan, incluyendo los catálogos de venta y publicidad
relacionada.
Artículo 13°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán publicar e informar la cobertura
geográfica de sus servicios en su sitio web y canales de atención,
diferenciando por tipo de tecnología, si corresponde. En el caso de las zonas
urbanas, esta publicación e información deberá permitir para cada servicio,
consultas por comuna y dirección específica.
Artículo 14°. El
contrato de suministro de los servicios de telecomunicaciones previstos en este
reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32°, 52° y 58°,
deberá referirse explícitamente, a lo menos, a cada uno de los siguientes
elementos y sus precios o tarifas, de ser el caso:
a) Cargo fijo del servicio
y/o valor del plan contratado, en el caso de Ofertas Conjuntas deberá estipularse
el cargo fijo de cada servicio y/o valor de cada plan contratado;
b) Características del o los
planes y servicios contratados;
c) Información sobre
servicios de asistencia técnica, comercial y de reclamos;
d) Condiciones de
funcionamiento y calidad con que se prestará el servicio;
e) Corte y reposición del
servicio;
f) Traslado del servicio de
telecomunicaciones;
g) Suspensión transitoria del
servicio, a requerimiento del suscriptor;
h) Cambio de datos
personales a solicitud del suscriptor;
i) Servicio de facturación
detallada de consumo y facilidades para la verificación de éste, y de envío del
documento de cobro en formato papel o digital, según sea el caso;
j) Habilitación de envío
digital del documento de cobro, en caso que el proveedor disponga de este servicio;
k) Procedimiento para que el
suscriptor dé por terminado el contrato;
l) Autorización al proveedor
de servicios de telecomunicaciones respectivo para remitir información publicitaria,
promocional, comercial y/o de entretenimiento, y los mecanismos para dejar sin efecto
dicha autorización, sea gratuita, pagada o ambas;
m) Servicios de mantención y
reparación;
n) Reposición de los equipos
suministrados por el proveedor del servicio;
o) Duración del contrato; y
p) Mecanismos de
reajustabilidad o indexación, según sea el caso, aplicables a los precios o tarifas
de los servicios o prestaciones antes indicados.
Artículo 15°. La
contratación, de uno o más de los servicios de telecomunicaciones regulados en
el presente reglamento, deberá asegurar a los interesados y suscriptores, un
procedimiento informado y transparente, debiendo observarse lo siguiente:
a) El proveedor del
servicio, sin importar el mecanismo de contratación que se utilice, deberá entregar
o poner a disposición del suscriptor por medios físicos o electrónicos, una
copia íntegra y fiel, del contrato de suministro del servicio, a más tardar
dentro de los 5 días hábiles siguientes a su perfeccionamiento o modificación.
Para estos efectos, se entenderá por mecanismo de contratación todo medio
físico, telefónico o electrónico en que conste fehacientemente la voluntad del interesado
de contratar o modificar todas o alguna de las prestaciones suministradas por
el proveedor del servicio;
b) Los proveedores de
servicios de telecomunicaciones deberán guardar y mantener a disposición del suscriptor
y autoridades competentes, una copia íntegra y fiel del contrato suscrito,
incluyendo las posteriores modificaciones, independiente del mecanismo de
contratación;
c) Para todos los actos
conducentes a la celebración, modificación o término del contrato, los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán contemplar mecanismos
que permitan garantizar la identidad de las partes;
d) Las acciones necesarias
para el término y/o modificación del contrato por el suscriptor no podrán ser
más gravosas que las requeridas para la contratación del servicio
correspondiente; y
e) Los proveedores de servicios
de telecomunicaciones que realicen Ofertas Conjuntas, deberán ofrecer
individualmente cada uno de los servicios y planes que componen las mismas. De
esta forma, no podrán atar, ligar o supeditar, bajo ningún modo o condición, la
contratación de un servicio cualquiera a la contratación de otro.
Artículo 16°. El
proveedor del servicio no podrá condicionar la contratación del suministro de
cualquiera de los servicios por parte del interesado, a la entrega a cualquier
título, de uno o más equipos terminales.
En todo caso, el contrato
relativo a la provisión del equipo terminal siempre será independiente del
contrato de suministro del servicio de telecomunicaciones correspondiente.
Artículo 17°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán ofrecer mecanismos de control
de gasto al suscriptor. Estos mecanismos podrán contemplar la suspensión del
suministro del servicio, previa notificación al suscriptor, ante lo cual este último
podrá abonar el monto necesario para evitar la suspensión o restablecer el
suministro del mismo, durante el correspondiente ciclo de facturación. Este mecanismo
de control de gasto deberá ser autorizado expresamente por el suscriptor quien
podrá modificarlo o dejarlo sin efecto.
Tratándose del servicio
público de voz, la suspensión antes señalada sólo operará respecto de las comunicaciones
de salida, excluidas las comunicaciones exentas de pago a las que se refiere el
inciso segundo del artículo 21° de este reglamento y otras comunicaciones gratuitas.
Artículo 18°. Los
servicios complementarios serán clasificados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones en base a sus características, y de ser el caso, sólo podrán
utilizar la numeración específica que se les asigne para tal efecto.
El cumplimiento de la
normativa técnica que resulte aplicable y el funcionamiento de los respectivos equipos
serán de la exclusiva responsabilidad de los suministradores de servicios
complementarios, sin perjuicio de aquella responsabilidad que corresponda a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones en lo referente a la facturación
y cobro de tales servicios cuando le sean encomendados por los suministradores de
servicios complementarios.
El proveedor de servicios
públicos no podrá negar a los suscriptores u otros proveedores de servicios públicos,
que así lo hayan requerido expresamente a estos últimos, el acceso a los
servicios complementarios conectados a su red.
Artículo 19°. Las
Instalaciones Interiores de telecomunicaciones y los equipos necesarios para
proveer el o los servicios podrán ser suministrados por los proveedores de
servicios de telecomunicaciones o por terceros, no pudiendo el proveedor del
servicio condicionar la contratación del mismo a la contratación de la
Instalación Interior ni de los referidos equipos.
En el caso de propiedades
individuales, siempre que exista factibilidad técnica para ello, será el
suscriptor quien determinará el lugar en que se ubicará la interfaz entre la
Instalación Interior y la red del proveedor del servicio respectivo.
Sin importar quien provea la
Instalación Interior, los proveedores de los servicios de telecomunicaciones deberán
ofrecer servicios de mantención y reparación de dicha instalación.
Tratándose de edificios o
condominios, la Instalación Interior deberá disponer de la capacidad necesaria para
que múltiples proveedores puedan suministrar los servicios de
telecomunicaciones, de modo que cada uno de los copropietarios pueda elegir
libremente al proveedor de servicio de telecomunicaciones de su preferencia. Lo
anterior, de conformidad a las especificaciones técnicas de la normativa
sectorial que corresponda.
La interfaz entre las redes
de los proveedores de los servicios regulados en el presente reglamento y la
Instalación Interior, estarán ubicados en el lugar que determinen los propietarios
del edificio o condominio, tanto para accesos alámbricos e inalámbricos
debiéndose al determinar tal ubicación mantenerse la capacidad de múltiples
proveedores para suministrar los servicios.
Los proveedores de servicios
de telecomunicaciones al construir, instalar y configurar el elemento de
interfaz y la Instalación Interior en edificios o condominios, deberán dar
cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
Para efectos de este
Reglamento, se entenderá por Instalación Interior al conjunto de equipos,
cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución
aérea y subterránea y otros elementos necesarios para conectar el equipo
terminal con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones. Las Instalaciones
Interiores deben cumplir con las normas técnicas y de homologación que les sean
aplicables.
Artículo 20°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones sólo podrán cobrar por visitas
de diagnóstico y/o de reparaciones que estén respaldadas por cualquier mecanismo
en el que conste la voluntad expresa del suscriptor. En el caso que las
Instalaciones Interiores sean suministradas por el proveedor del servicio de
telecomunicaciones, éste podrá cobrar sólo cuando la falla sea imputable al
suscriptor.
Artículo 21°. El
suscriptor es responsable, de acuerdo a las reglas generales, del pago de
aquellas prestaciones y/o comunicaciones a que se acceda o que se efectúen
mediante sus equipos terminales, con excepción de las exentas de pago de
acuerdo al contrato respectivo y a la normativa. Los proveedores no podrán cobrar
por los servicios no provistos.
Estarán exentas de pago
aquellas comunicaciones efectuadas por el usuario de servicios públicos de voz,
destinados a los niveles especiales de servicios de emergencia y otros
definidos por la normativa.
Artículo 22°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer facilidades que permitan
al suscriptor y usuario verificar el consumo realizado, mediante el acceso a la
información desagregada sobre consumo, por medios a distancia y presenciales,
informando su costo de ser el caso. Esta información deberá estar actualizada,
a lo menos, con información al día, hábil o inhábil, anterior al consultado.
Esta última exigencia, no
aplicará tratándose de roaming internacional de voz, mensajería y datos; y larga
distancia.
Artículo 23°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones que provean servicios en
modalidad de prepago deberán informar a sus usuarios de los plazos dispuestos
para la utilización de la carga inicial y sus posteriores recargas.
Artículo 24°. Los
datos personales de suscriptores y usuarios recabados por los proveedores de
servicios de telecomunicaciones con motivo de la contratación y suministro de
los servicios de telecomunicaciones regulados en el presente reglamento, sólo
podrán utilizarse para los fines específicos asociados a la prestación del
servicio, debiendo someterse en el tratamiento de tales datos a lo previsto al
efecto en la Ley N°19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 25°. El
traslado de los servicios de telecomunicaciones por cambio de domicilio, lo
solicitará el suscriptor al proveedor respectivo, el cual deberá informar
dentro de 5 días hábiles, la factibilidad, oportunidad y costo del mismo.
Artículo 26°. El
suscriptor podrá poner término al contrato de suministro de cualesquiera de los
servicios de telecomunicaciones incluidos en el presente reglamento, en todo
momento, notificando de ello al proveedor de servicios de telecomunicaciones
correspondiente, el que deberá poner término a la provisión del servicio dentro
del plazo de 1 día hábil a contar del requerimiento. A partir de esa fecha
dejarán de devengarse los cargos fijos asociados a los servicios cuya
contratación se haya finalizado, y en el caso que el proveedor haya cobrado
tales cargos en forma adelantada, deberá realizar las devoluciones
proporcionales correspondientes.
Los proveedores de servicios
de telecomunicaciones no podrán realizar acciones que dificulten el término del
contrato.
Tratándose de sucesión por
causa de muerte y para efectos de poner término al contrato de la especie bastará
que la comunidad hereditaria en su conjunto o mediante el otorgamiento de un
poder simple a uno de sus miembros o un tercero, requiera dicho término, acompañando
el correspondiente certificado de defunción y copia de la libreta de familia
correspondiente.
Artículo 27°. El
suscriptor de prepago que no hubiese utilizado la totalidad del monto abonado
dentro del plazo de vigencia de estos servicios, informado de conformidad al
artículo 23°, recuperará el saldo no utilizado por el solo hecho de efectuar
una nueva recarga dentro del plazo dispuesto por los proveedores de servicios
de telecomunicaciones, el que no podrá ser inferior a 180 días corridos
posteriores a la fecha de la última recarga, de manera que el nuevo saldo
quedará conformado por el monto primitivo no utilizado más el monto abonado por
la nueva recarga. Con cada recarga, el suscriptor deberá recibir
automáticamente información de su nuevo saldo y su vigencia de uso, actualizado
conforme a lo establecido en este párrafo.
Sin perjuicio de lo
anterior, en caso que un suscriptor no efectúe recarga alguna dentro del plazo
determinado según lo establecido en el inciso anterior, y no habiendo ejercido
el proveedor el derecho que le asiste en virtud del artículo 45°, dicho
suscriptor no tendrá derecho a que se le restituya el saldo no utilizado ni aun
en caso de efectuar una nueva recarga.
Los equipos de prepago, al
momento de su comercialización, deberán incluir o adjuntar información en forma
clara y precisa acerca de las condiciones de los servicios de prepago, así como
los precios por segundo, plazos aplicables y otras condiciones que establezca la
normativa respectiva. Asimismo, al momento de la activación o habilitación del
servicio, los proveedores deberán proporcionar a sus usuarios la información antes
mencionada.
Artículo 28°. El
no pago del servicio adeudado, dentro de los 90 días corridos siguientes a la
fecha de vencimiento del correspondiente documento de cobro, faculta al
proveedor del servicio para poner término al contrato de suministro
correspondiente.
En el caso de Ofertas
Conjuntas, los suscriptores podrán pagar uno o más de los servicios
paquetizados, debiendo respetarse el valor que tienen dichos servicios en la
Oferta Conjunta y pudiendo el proveedor de servicios de telecomunicaciones
cortar el suministro del o los servicios impagos según lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 64°. Con todo, en el plazo de 90 días corridos
siguientes a la fecha de vencimiento del documento de cobro, el proveedor podrá
poner término al contrato de suministro de la Oferta Conjunta, si se le
adeudare cualquiera de los servicios que componen la misma. Dichos pagos parciales
de la Oferta Conjunta no podrán realizarse en forma reiterada, permitiéndose
máximo 2 veces en 1 año calendario.
En el caso del suscriptor de
servicios en modalidad de prepago, la inexistencia de recargas en un periodo de
180 días corridos, contados desde la última recarga, faculta al proveedor del servicio a poner término al suministro
correspondiente.
Los proveedores de servicios
deberán informar al suscriptor con una anticipación de al menos diez días
corridos, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo,
se pondrá término al suministro.
Artículo 29°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones, transcurridos 60 días corridos dentro
del lapso señalado en el primer inciso del artículo anterior, a solicitud del
suscriptor, podrán reconfigurar el servicio respectivo que operaba en modalidad
de postpago, para que continúe su operación en régimen de prepago.
En caso de que el suscriptor
pague los montos adeudados de su documento de cobro dentro del plazo indicado
en el inciso primero del artículo anterior, gozará del derecho de opción a
mantener el régimen de prepago o retornar al régimen ordinario.
Aquellos suscriptores que
decidan optar por el mecanismo de prepago, deberán, dentro de los 120 días corridos, contados desde la fecha de
reconfiguración, realizar al menos una recarga, para
continuar disponiendo del servicio. Ocurrido lo anterior, el suscriptor de
prepago, se someterá al régimen de derechos y obligaciones correspondiente.
CAPÍTULO
III
De
los Servicios Públicos de Voz
Artículo 30°. El
presente capítulo regula lo concerniente a los derechos y obligaciones derivados
del suministro de los servicios contemplados en el artículo 2°, letra a), los
cuales, en lo relativo a su instalación, operación y explotación, se someterán
al m arco normativo legal, reglamentario y técnico, aplicable según la
naturaleza de los mismos.
Artículo 31°. Los
proveedores de servicios públicos telefónicos
no podrán negarse a suministrar sus servicios, autorizados de acuerdo a sus
respectivas concesiones, dentro de su zona de servicio.
Artículo 32°.
Todo contrato de suministro de servicio público de voz, junto con lo señalado
en el artículo 14° del presente reglamento, deberá referirse explícitamente, a
lo menos, a cada uno de los siguientes elementos y sus precios o tarifas, de
ser el caso según la naturaleza del servicio:
a) Número asignado para el
servicio público de voz; b) Comunicaciones telefónicas entre concesionarias, roaming
internacional y comunicaciones a niveles especiales y de emergencia,
diferenciando, de ser el caso, según destino y horario de tal modo que el
suscriptor pueda identificar el valor de cada comunicación;
c) Servicios de asistencia
de operadora para comunicaciones según destino, para comunicaciones a niveles
especiales y de emergencia;
d) Visitas de diagnóstico;
e) Cambio de número a
requerimiento del suscriptor;
f) Habilitaciones de acceso
a servicios telefónicos de larga distancia de acuerdo al decreto N°189, de
1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que aprueba Reglamento para el Sistema de Multiportador
Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e
Internacional; a cada uno de los distintos tipos de servicios complementarios desde telefonía
local hacia equipos telefónicos móviles; a otros servicios públicos del mismo
tipo; a servicios de acceso a Internet; a aplicaciones de tipo informático o a
servicios de valor agregado cuyo uso irrogue un gasto superior al mero uso de
la red correspondiente; al servicio de roaming internacional de voz y
mensajería; al servicio de roaming internacional de datos; y precios o tarifas en
caso de habilitaciones o inhabilitaciones a posteriori, junto con los canales
dispuestos para futuras habilitaciones e inhabilitaciones;
g) Otras prestaciones
propias del servicio público de voz, incluyendo siempre todas aquellas que generen
cobros al suscriptor.
Artículo 33°.
Cuando el suministro del servicio público de voz sea comercializado bajo la
forma de un plan cuya estructura tarifaria no identifique de forma unitaria el
precio o tarifa de las prestaciones contempladas en el artículo 32°, letras b)
y/o c) precedentes, el contrato respectivo deberá contemplar la información detallada
de modo que para el suscriptor siempre resulten inteligibles aquellos servicios
o prestaciones, o bien, el alcance, cantidad o volumen de los mismos, que se
encuentran incluidos en el valor del plan, y aquellos que se encuentran fuera
de dicho plan y que deben ser pagados separadamente del mismo.
Artículo 34°. El
suscriptor podrá comunicarse con todos los suscriptores y usuarios del servicio
público de voz, dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 35°. Al
momento de suscribir el contrato de suministro, el suscriptor del servicio
público de voz, que opte por disponer de la posibilidad de efectuar comunicaciones
telefónicas de larga distancia, comunicaciones desde equipos telefónicos
locales hacia equipos telefónicos móviles, comunicaciones hacia usuarios de
otros servicios públicos del mismo tipo o comunicaciones a alguno de los tipos
de servicios complementarios y/o gozar del servicio de acceso a Internet,
servicios de roaming internacional de comunicaciones telefónicas y mensajería,
y servicios de roaming internacional de datos, deberá dejar constancia expresa
en el contrato de dicha habilitación, la que será sin costo para el suscriptor.
El referido suscriptor, en
cualquier momento, podrá habilitar y/o inhabilitar todos y cualesquiera de dichos
accesos. Lo anterior regirá, como máximo, a contar del día hábil siguiente a
aquel en que la respectiva comunicación haya sido efectuada al proveedor de servicio
público de voz correspondiente.
Artículo 36°.
Cuando no haya constancia que el suscriptor haya habilitado expresamente el
acceso para el servicio de larga distancia, para comunicaciones a equipos
telefónicos móviles o del mismo tipo, para servicios complementarios, para el
servicio de acceso a Internet, para servicios de roaming internacional de comunicaciones
telefónicas y mensajería y servicio de roaming internacional de datos, el
proveedor no permitirá efectuar este tipo de comunicaciones con cargo al suscriptor,
el que tampoco estará obligado a su pago.
Artículo 37°. La
habilitación del acceso a una determinada categoría de servicios
complementarios permitirá al suscriptor hacer uso de todos los servicios complementarios
de esa categoría conectados a las redes públicas.
A través del servicio
público telefónico siempre se podrá acceder a todos los servicios
complementarios conectados a las redes públicas que no signifiquen cargos al
suscriptor.
Artículo 38°. El
proveedor de servicio, según corresponda, no podrá negar, suspender,
condicionar o limitar el servicio público de voz por la no habilitación del
acceso a los servicios mencionados en el artículo 35°, así como tampoco podrá
subordinar la provisión del servicio para su uso sólo en equipos por ella
suministrados.
Artículo 39°. La
Subsecretaría podrá modificar la numeración asignada para el servicio público
de voz de conformidad a los planes técnicos fundamentales pertinentes, y la
normativa vigente, sin cargo para los suscriptores y previo aviso de 90 días
corridos por parte del proveedor de servicios a éstos.
Artículo 40°. Los
proveedores de servicios públicos de voz deberán descontar de la tarifa mensual
del servicio, a razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a 6
horas, toda suspensión, interrupción o alteración del servicio por causa no
imputable al usuario que exceda de 6 horas en un día o de 12 horas continuas o
discontinuas en un mes. En caso que la suspensión, interrupción o alteración
exceda de 48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes, y no obedezca a
fuerza mayor o hecho fortuito, el proveedor deberá además indemnizar al usuario
con el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de
suspensión, interrupción o alteración del servicio.
Para estos efectos, en el
caso del suscriptor de postpago, se entenderá que la tarifa mensual del
servicio corresponde al valor fijo que el suscriptor paga mensualmente al
proveedor del servicio con independencia de la circunstancia de que dicho valor
lleve aparejado tráfico o no y deberá incluir los montos cobrados por servicios
directamente asociados al servicio público telefónico, cuya prestación incluya
tráfico telefónico y/o mensajería. Por su parte, la tarifa diaria corresponderá
al valor de dicha tarifa mensual, dividida por la cantidad de días del mes
respectivo, o bien, al valor equivalente al promedio diario del periodo
facturado o a facturar, de ser este último inferior a un mes. Los descuentos e
indemnizaciones antes señalados, deberán incluirse en el documento de cobro más
próximo, debiendo las glosas que identifiquen dichos conceptos ser claras y precisas,
de modo que no induzcan a error al suscriptor, especificando la cantidad de
días de descuento e indemnización, según corresponda, el número asignado para el
servicio público de voz afectado y la tarifa mensual considerada para el
cálculo.
Para la aplicación del
descuento y/o indemnización, se entenderá que el documento de cobro más próximo
es el que incluye los cobros por los respectivos servicios provistos durante el periodo en el
cual ocurrió la respectiva suspensión, alteración o interrupción.
En caso que, por razones
debidamente fundadas, el descuento y/o indemnización no se incluya en el documento
de cobro más próximo, el proveedor del servicio deberá aplicar sobre los montos
a descontar y/o indemnizar, según sea el caso, la misma reajustabilidad y tasa
de interés que aplique en los casos de mora o retraso del suscriptor en el pago
de su documento de cobro. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
infraccional que en cada caso pudiera proceder, por no dar cumplimiento a la
disposición citada en el inciso anterior.
Tratándose de suscriptores
de prepago, los descuentos a que se refiere el presente artículo se efectuarán mediante
la prórroga del periodo de vigencia del saldo al momento del inicio de la
suspensión, interrupción o alteración del servicio, a razón de un día adicional
de vigencia de la recarga correspondiente por cada día de suspensión,
interrupción o alteración que resulte de aplicar la fórmula prevista en el
primer inciso del presente artículo. Para efectos del cálculo de la
indemnización, no existiendo un cargo fijo que permita determinar con exactitud
el valor de la tarifa mensual del servicio, esta última corresponderá al
promedio de consumo de los últimos tres meses, en base a la suma del valor de
las recargas efectuadas en cada uno de dichos meses. Tratándose de suscriptores
nuevos, e deberá considerar el o los meses que lleve como usuario en el
servicio. El descuento y la indemnización deberán hacerse efectivos en un plazo
máximo de 72 horas una vez finalizada la suspensión, interrupción o alteración
del servicio y definida su procedencia en el caso de la indemnización; de lo
contrario, y respecto de esta última, aplicará lo concerniente a intereses y eventuales
reajustes, mencionado en el inciso anterior.
Lo anterior, sin perjuicio
de los derechos y acciones contemplados en la Ley N°19.496, de Protección de los
Derechos de los Consumidores, y en la normativa general.
Artículo 41°.
Tratándose de los servicios públicos de voz, cuya provisión contemple la
permanente movilidad del suscriptor y/o usuario, la Subsecretaría de Telecomunicaciones
dictará la normativa técnica específica para efectos de la determinación de los
afectados por las interrupciones, alteraciones y suspensiones del servicio, con
el objeto de la aplicación de los descuentos e indemnizaciones.
Artículo 42°. Las
alegaciones por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, de
la concurrencia de hecho fortuito y/o fuerza mayor para efectos de eximirse de
la obligación de indemnizar, deberán realizarse en el marco de los
procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 43°. En
el caso del servicio de roaming internacional, el proveedor del servicio deberá
enviar un mensaje de texto cada vez que el suscriptor salga del país e inicie
sesión de roaming internacional. Dicho mensaje deberá informar el hecho de
encontrarse en roaming internacional y explicitar al menos los principales precios
por minuto de comunicaciones telefónicas de entrada y salida, de datos en
megabytes y de mensajería, identificando los precios por países o regiones,
según corresponda.
Artículo 44°. La
numeración de servicios complementarios deberá ser reconocida por las redes de
los proveedores de servicios públicos de voz y portadores para efectos del
encaminamiento de las comunicaciones correspondientes.
Artículo 45°. Los
proveedores, durante 180 días corridos desde el término del contrato de
servicios de postpago, en caso de no pago según lo establecido en el artículo
28°, o desde la última recarga, en el caso de los servicios de prepago, deberán
reservar la numeración del suscriptor a cuyo respecto se haya puesto término al
contrato de suministro, a efectos que le sea asignada a éste la misma
numeración en el caso que solicite un nuevo contrato. Transcurrido el plazo de
180 días, los proveedores podrán reasignar la numeración de abonado que sea
liberada según los mecanismos establecidos en este artículo. En el caso de
aquellos suscriptores que finalicen su contrato por causas diferentes a la
antes mencionada, la numeración no podrá ser liberada sino transcurrido el
plazo de dos años.
Artículo 46°. Los
proveedores de servicios públicos de voz estarán obligados a dar acceso a sus
suscriptores y/o usuarios, a las comunicaciones destinadas a los niveles
especiales de servicios de emergencia conectados a los proveedores del servicio
público telefónico o la red que corresponda en la localización en la cual se
encuentra el suscriptor y/o usuario, dando estricto cumplimiento a lo
preceptuado para esta categoría de servicios en la normativa a que se refiere
el literal a) del artículo 24° de la Ley y las normas técnicas dictadas al
efecto.
CAPÍTULO
IV
Del
Servicio de Acceso a Internet
Artículo 47°. Los
ISP deberán mantener publicada y actualizada la información relativa a las
características de los servicios de acceso a Internet ofrecidos o contratados,
según sea el caso, su velocidad, calidad del enlace, naturaleza y garantías del
servicio, todo ello en conformidad con el decreto N°368, de 2010, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características
y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet,
en adelante, el Reglamento de Neutralidad, y la normativa complementaria. Dicha
obligación se cumplirá mediante la publicación y difusión de la referida
información en un sitio web especialmente acondicionado para estos efectos por
cada ISP, el que deberá contar con un enlace destacado desde su sitio web
principal.
Artículo 48°. Los
ISP deberán poner a disposición de los usuarios y entregar por escrito a
solicitud de éstos, al menos, la siguiente información actualizada para cada
plan y/o servicio que comercialicen:
a) Características
comerciales del plan o servicio ofertado, indicando al menos velocidades,
límites de descarga y garantías del servicio;
b) Tasas de agregación o de
sobreventa utilizadas;
c) Indicadores técnicos de
calidad de servicio;
d) Tiempos de reposición del
servicio;
e) Calidades y
disponibilidades de los enlaces; y
f) Medidas de gestión de
tráfico y administración de red.
Artículo 49°. Los
ISP deberán realizar y publicar mediciones que permitan determinar la calidad
de servicio ofrecida según lo establecido en el Reglamento de Neutralidad y su
normativa complementaria.
Artículo 50°. Los
ISP procurarán preservar la privacidad y seguridad de los usuarios en la
utilización del servicio de acceso a Internet.
Artículo 51°. Los
usuarios tendrán derecho a incorporar o utilizar cualquier clase de
instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que
los mismos no dañen o perjudiquen la seguridad de la red o la calidad del
servicio prestado a terceros.
Artículo 52°. El
contrato de suministro de acceso a Internet deberá referirse explícitamente,
junto con lo señalado en el artículo 14° del presente reglamento, a lo menos, a
cada uno de los siguientes elementos y, de ser el caso, sus precios:
a) Características del
servicio de acceso a Internet, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento
de Neutralidad;
b) Bloqueo de contenidos,
aplicaciones o servicios, a petición expresa del usuario y servicios de control
parental, especificando las características operativas de éstos y las
instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para
el correcto funcionamiento de los mismos, de conformidad al artículo 9° del
Reglamento de Neutralidad; y
c) Otras prestaciones
propias del servicio, incluyendo siempre todas aquellas que generen cobros al suscriptor.
Artículo 53°. La
Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará la normativa técnica relativa a los
parámetros que permitan determinar las situaciones de suspensión, interrupción
o alteración del servicio de acceso a Internet.
Artículo 54°. Los
ISP deberán descontar de la tarifa mensual del servicio, a razón de un día por
cada 24 horas o fracción superior a 6 horas, toda suspensión, interrupción o
alteración del servicio de acceso a Internet por causa no imputable al usuario
que exceda de 6 horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas en un
mes. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de 48 horas
continuas o discontinuas en un mismo mes, y no obedezca a fuerza mayor o hecho
fortuito, el proveedor deberá además indemnizar al usuario con el equivalente
al triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión,
interrupción o alteración del servicio.
Para estos efectos, en el
caso del suscriptor de postpago, se entenderá que la tarifa mensual del
servicio corresponde al valor fijo que el suscriptor paga mensualmente al
proveedor del servicio y deberá incluir los montos cobrados por servicios
directamente asociados al servicio de acceso a Internet, cuya prestación requiera
que la conexión contratada se mantenga operativa. Por su parte, la tarifa
diaria corresponderá al valor de dicha tarifa mensual, dividida por la cantidad
de días del mes respectivo, o bien, al valor equivalente al promedio diario del
periodo facturado o a facturar, de ser este último inferior a un mes. Los
descuentos e indemnizaciones antes señalados, deberán incluirse en el documento
de cobro más próximo, debiendo las glosas que identifiquen dichos conceptos ser
claras y precisas, de modo que no induzcan a error al suscriptor, especificando
la cantidad de días de descuento e indemnización, según corresponda, el
servicio afectado y la tarifa mensual considerada para el cálculo.
Para la aplicación del
descuento y/o indemnización, se entenderá que el documento de cobro más próximo
es el que incluye los cobros por los respectivos servicios provistos durante el
periodo en el cual ocurrió la respectiva suspensión, alteración o interrupción.
En el caso que, por razones
debidamente fundadas, el descuento y/o indemnización no se incluya en el documento
de cobro más próximo, el proveedor del servicio deberá aplicar sobre los montos
a descontar y/o indemnizar, según sea el caso, la misma reajustabilidad y tasa
de interés que aplique en los casos de mora o retraso del suscriptor en el pago
de su documento de cobro. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional
que en cada caso pudiera proceder, por no dar cumplimiento a la disposición
citada en el inciso anterior.
Tratándose de suscriptores
de prepago, los descuentos a que se refiere el presente artículo se efectuarán mediante
la prórroga del periodo de vigencia del saldo al momento del inicio de la
suspensión, interrupción o alteración del servicio, a razón de un día adicional
de vigencia de la recarga correspondiente por cada día de suspensión,
interrupción o alteración que resulte de aplicar la fórmula prevista en el
primer inciso del presente artículo. Para efectos del cálculo de la
indemnización, no existiendo un cargo fijo que permita determinar con exactitud
el valor de la tarifa mensual del servicio, esta última corresponderá al
promedio de consumo de los últimos tres meses, en base a la suma del valor de
las recargas efectuadas en cada uno de dichos meses. Tratándose de suscriptores
nuevos, se deberá considerar el o los meses que lleve como usuario en el
servicio. El descuento y la indemnización deberán hacerse efectivos en un plazo
máximo de 72 horas una vez finalizada la suspensión, interrupción o alteración
del servicio y definida su procedencia en el caso de la indemnización; de lo
contrario, y respecto de esta última, aplicará lo concerniente a intereses y eventuales
reajustes, mencionado en el inciso anterior.
Lo anterior, sin perjuicio
de los derechos y acciones contemplados en la Ley N°19.496, de Protección de los
Derechos de los Consumidores, y en la normativa general.
Artículo 55°.
Tratándose del servicio de acceso a Internet cuya provisión contemple la
permanente movilidad del suscriptor y/o usuario, la Subsecretaría de Telecomunicaciones
dictará la normativa técnica específica para efectos de la determinación de los
afectados por las interrupciones, alteraciones y suspensiones del servicio, con
el objeto de la aplicación de los descuentos e indemnizaciones.
Artículo 56°. Las
alegaciones por parte de los ISP, de la concurrencia de hecho fortuito y/o
fuerza mayor para efectos de eximirse de la obligación de indemnizar, deberán
realizarse en el marco de los procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 57°.
Para el servicio de roaming internacional de datos, los proveedores deberán establecer
un mecanismo de control de gasto que
permita al usuario conocer su nivel de consumo en línea y suspender el suministro
del servicio. Este mecanismo deberá incluir la notificación previa al
suscriptor y/o usuario y permitirle abonar el monto necesario para evitar la
suspensión o establecer el suministro del mismo.
CAPÍTULO
V
Del
Servicio de Televisión de Pago
Artículo 58°. El
contrato de suministro de televisión de pago deberá referirse explícitamente,
junto con lo señalado en el artículo 14° del presente reglamento, a lo menos, a
cada uno de los siguientes elementos y sus
precios, de ser el caso:
a) El listado de canales y
de los servicios que componen el plan contratado;
b) Información y condiciones
relacionadas con posibles modificaciones en la cantidad y tipo de canales
incluidos en el plan contratado y eventuales compensaciones producto de lo
anterior;
c) Servicios de bloqueo de
contenidos, aplicaciones o servicios a
petición expresa del usuario o servicios de control parental; y
d) Otras prestaciones
propias del servicio, incluyendo siempre todas aquellas que generen cobros al suscriptor.
Artículo 59°. El
acceso a servicios cuyos precios no estén incluidos dentro del valor del plan
contratado, deberá ser habilitado expresamente por el suscriptor.
Artículo 60°. Los
proveedores de servicio de televisión de
pago no podrán cambiar, sustituir o eliminar, los canales que componen el
suministro del servicio sin previo aviso al suscriptor, con al menos 20 días
hábiles, caso en el cual deberán reemplazarlos por canales de similar calidad y
contenido o realizar las compensaciones según lo establecido en el artículo 58°,
literal b).
Artículo 61°. Los
suscriptores tendrán derecho a descuentos e indemnizaciones producto de
suspensiones, interrupciones o
alteraciones del servicio, de conformidad a las reglas generales, en
particular, según lo establecido en la Ley N°19.496, de Protección de los
Derechos de los Consumidores.
CAPÍTULO
VI
Del
Documento de Cobro
Artículo 62°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán entregar mensualmente, en
soporte papel o electrónico según sea el caso, a elección del suscriptor, un
documento de cobro que contemple el o los servicios de telecomunicaciones suministrados
y cuyo contenido y estructura deberá ajustarse a lo previsto en el presente
capítulo.
Este documento no podrá
incluir cobros por servicios prestados con anterioridad superior a tres meses, contados
desde su fecha de emisión, a excepción de los servicios de larga distancia
internacional y roaming internacional, los que podrán ser incorporados hasta
seis meses después, lo anterior sin perjuicio de los cargos totales o parciales
por concepto de saldos impagos. El cumplimiento del plazo anterior será de la
exclusiva responsabilidad del proveedor del servicio de telecomunicaciones respectivo.
Artículo 63°. El
documento de cobro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá especificarse la
individualización completa del suscriptor incluyendo nombres, apellidos y dirección
completa de envío del documento, el número de suscriptor si lo hubiere, el
número del documento de cobro y para cada uno de los servicios contratados, el
ciclo de facturación asociado al monto cobrado, indicando la fecha de emisión, fecha
de vencimiento y fecha de corte del servicio, en caso de no pago. El documento
de cobro deberá incluir además la fecha y monto del último pago y un cuadro
gráfico o una tabla con el título “Facturación últimos seis meses”, consistente
en un histograma de consumo equivalente al valor total facturado en los
documentos de cobro de los seis últimos meses;
b) No podrá poseer una fecha
de vencimiento inferior a 20 días corridos desde la fecha de emisión y deberá
ser entregada al suscriptor con al menos 10 días de anticipación a su
vencimiento;
c) Deberá informarse el
valor total a pagar por los servicios contratados a que se refiere el artículo 2°
del presente reglamento y un resumen de los cobros asociados a cada uno de
dichos servicios, indicándose además aquellos afectos al impuesto al valor
agregado, desglosando el total afecto y el total exento. La inclusión de cobros
diferentes a los anteriormente señalados deberá realizarse en un ítem distinto
y se deberá permitir la opción de pagar éstos separadamente;
d) Deberá incluir la
información adicional de cada uno de los servicios de telecomunicaciones
referidos en este reglamento, incluyendo los cargos fijos y/o valor de los
planes contratados, descuentos asociados a cada uno de los servicios en caso de
tratarse de Ofertas Conjuntas y el detalle de cada uno de los cobros de los
servicios paquetizados, incluyendo, en este último caso, la desagregación de
dichos cobros en función de cada uno de los precios y tarifas que resulten
aplicables;
e) Deberá informar respecto
del medio de acceso para obtener información sobre el detalle de su cuenta; y
f) Indicar los mecanismos y
lugares habilitados para su pago.
Artículo 64°. El
proveedor de servicios de telecomunicaciones podrá cortar el suministro del o
los servicios impagos, luego de 5 días de cumplida la fecha de vencimiento del
plazo establecido para su pago, sin haberse verificado el mismo. El corte del
servicio impedirá realizar cualquier tipo de comunicación, exceptuadas aquéllas
exentas de pago a las que se refiere el inciso segundo del artículo 21° de este
Reglamento; y salvo en aquellos casos en que el cobro del servicio se efectúe
por adelantado, en cuyo caso sólo procederá el corte una vez que efectivamente
se haya suministrado el servicio que ya ha sido pagado.
No procederá el corte del o
los servicios respectivos cuando uno o más de los cobros contenidos en el
documento de cobro haya sido objeto de reclamo; y mientras aquél no se resuelva
en definitiva a favor del proveedor de servicios de telecomunicaciones, según
lo establecido en el reglamento al que se refiere el artículo 28 bis de la Ley.
Lo anterior, siempre que, de existir, se haya pagado el saldo no impugnado del señalado
documento de cobro, salvo en aquellos casos que no sea exigible de conformidad
a lo señalado en el decreto N° 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Establece el
Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y modifica
Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema
Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional
e Internacional.
Los criterios que el
proveedor de servicios defina para la aplicación del corte del servicio, deberán
ser parte del contrato de suministro del servicio y no deberán ser
discriminatorios. La reposición del servicio tendrá como plazo máximo el día
hábil siguiente a la fecha en que se pague el documento de cobro impago.
Artículo 65°. La
cuenta única telefónica a que se refiere el artículo 24 bis de la Ley, regulada
mediante el decreto N° 510, de 2004, citado en el artículo anterior, formará
parte integrante del documento de cobro en aquellos casos en que se incorpore
la facturación del servicio público telefónico, servicios adicionales al
servicio anterior y servicios de larga distancia, sujetándose, en los aspectos
regulados en dicho reglamento a éste y en lo no previsto en él a las
disposiciones contenidas en el presente capítulo.
El documento de cobro deberá
contemplar una tabla de servicios bloqueados y fecha de bloqueo,
correspondientes a telefonía de larga distancia, comunicaciones a teléfonos
móviles, servicios del mismo tipo, servicios complementarios, acceso a
Internet, roaming internacional de voz y mensajería y roaming internacional de
datos.
Artículo 66°. El
documento de cobro deberá indicar, en un lugar visible, los mecanismos para la interposición
de reclamos y para consultar sobre la tramitación de los mismos, respecto de
los proveedores de servicios de telecomunicaciones cuyos cobros se incluyan en
el respectivo documento.
Asimismo, los proveedores de
servicios de telecomunicaciones deberán informar sobre los plazos asociados al
procedimiento de reclamos y la posibilidad de consultar el texto del reglamento
dictado para los efectos del artículo 28 bis de la ley en sus oficinas comerciales
y sitio web.
Con todo, en el evento que
el suscriptor haya impugnado algún cobro, de conformidad al reglamento citado
en el inciso anterior y pague el saldo no impugnado, en el o los siguientes
documentos de cobro deberá constar expresamente, en la sección “Fecha y monto
de último pago”, la cantidad pagada y su imputación al cobro total contenido en
el documento de cobro impugnado.
Artículo 67°. El
proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá aceptar el pago atrasado
del documento de cobro, sin perjuicio de los intereses que corresponda aplicar
y cuyos montos serán incluidos en el documento de cobro más próximo.
CAPÍTULO
VII
De
las Disposiciones Finales
Artículo 68°.
Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control del presente
reglamento. El incumplimiento de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones de cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente reglamento estará sujeto a lo dispuesto en el Título VII de la ley.
Artículo 69°. Los
plazos que contempla el presente reglamento se entenderán de días hábiles,
salvo que se indique expresamente que se trata de días corridos.
Para estos efectos se
entenderá que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Artículo 70°. El
presente reglamento deberá estar a disposición de los suscriptores y usuarios
en las oficinas comerciales de los proveedores de servicios de
telecomunicaciones y en su sitio web.
Artículo 71°. En
virtud de la obligación de informar prevista en el artículo 37° inciso segundo
de la ley y en el artículo 6° letra k) del DLN°1.762, de 1977, los proveedores
de servicios de telecomunicaciones deberán enviar a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, a través del STI, la información contemplada en la normativa
sobre la materia, en la forma y periodicidad establecida.
Artículo 72°. A
partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, todas las expresiones
contempladas en la normativa, referidas a usuarios de prepago, se entenderán
referidas a suscriptores de prepago.
Artículo 73°.
Derógase el decreto supremo N°425, de 1996, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Artículo 74°. Derógase
el decreto N°742, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 75°.
Deróganse el artículo 8° y el Título III del decreto supremo N°484, de 2007,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 76°. En
el decreto supremo N° 510, de 2004, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el
Contenido Mínimo y Otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, y modifica
Reglamento del Servicio Público Telefónico, y Reglamento para el Sistema
Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia
Nacional e Internacional:
a) En el artículo 2°:
1. Reemplácese la expresión
“cinco (5)” por “tres (3)” de su inciso primero;
2. En el numeral 2.1,
sustitúyase la expresión “Servicios de Telecomunicaciones” por “Servicio Público
Telefónico, Adicionales a los anteriores y de Larga Distancia” contenida en la
letra a) y agréguese a continuación de “Código de Área” contenida en la letra
b), la frase “si correspondiere” y elimínense las letras c), d) y e);
3. En el numeral 2.2,
elimínense los números 6 y 7 de las letras A) y B) y en el número 9 de ambas
letras reemplácese “(corresponde a 7+8)” por “(corresponde a 5+8)”; suprímanse los
párrafos segundo y tercero en el 2.2.1 y elimínese el 2.2.3;
4. Elimínese el numeral 2.3;
5. Suprímase el numeral 2.4;
6. En el numeral 2.5,
párrafo tercero, elimínese la frase “conforme lo dispuesto en el artículo 53
del Reglamento del Servicio Público Telefónico,”.
b) En el artículo 3°:
1. En el inciso primero,
sustitúyase la frase “dos (2) cuerpos o secciones claramente diferenciados entre
sí; uno,” por “una sección”, y elimínese la frase “, y otro, que entrega información
indispensable al suscriptor o cliente sobre su cuenta, cómo pagarla, dónde hacerlo,
cómo reclamar, entre otras”.
2. En el numeral 3.1
sustitúyase la frase “El primer cuerpo o sección” por “La sección que explique
cada uno de los conceptos”.
3. Reemplácese en su numeral
1 de la letra A) la frase “el artículo 26 del Reglamento del Servicio Público
Telefónico” por “los artículos 14° y 32° del Reglamento de Servicios de
Telecomunicaciones”.
4. Elimínese en el número
3.1 el numeral 6 de la letra A) y el numeral 5 de la letra B); y los párrafos
que siguen a dichos numerales;
5. Suprímase el número 3.2;
c) Elimínese el artículo 7°;
d) En el artículo 10°,
suprímase la palabra “tres” de su inciso primero;
e) En el artículo 11°,
suprímase el inciso primero y reemplácese en el inciso segundo la expresión “En
este caso,” por “En caso que se proporcione, a elección del suscriptor, la
Cuenta Única Telefónica en soporte electrónico,”;
f) Elimínese el artículo 12
bis.
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 1°. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, el presente reglamento
comenzará a regir transcurridos 120 días corridos, contados desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°.
Dentro del plazo señalado en el artículo precedente, los proveedores de
servicios públicos de voz deberán informar a sus suscriptores respecto de las
autorizaciones, habilitaciones e inhabilitaciones incorporadas en este
reglamento que no hayan sido incluidas al momento de la contratación. Dicha información
deberá ser enviada al suscriptor conjuntamente con el documento de cobro e
indicará todas las autorizaciones, habilitaciones e inhabilitaciones disponibles
y el estado en el que se encuentra cada una a la fecha de envío de ésta.
Además, deberá informar los canales dispuestos para las futuras habilitaciones e
inhabilitaciones.
Artículo 3°. Los
proveedores de servicios de telecomunicaciones que hayan incluido mecanismos de
control de gasto en sus contratos, sin autorización expresa del suscriptor,
deberán recabar dicha autorización dentro de los 120 días establecidos en el
artículo 1° transitorio.
Artículo 4°. En
tanto los proveedores de servicios públicos de voz diferencien en sus planes
precios o prestaciones según red de destino de la comunicación, deberán
informar en cada una de dichas comunicaciones si el número de destino
corresponde a la misma red u otra.
Artículo 5°. Lo
dispuesto en el artículo 57°, relativo al establecimiento del mecanismo de
control de gasto ahí señalado y a las factibilidades del mismo para evitar la
suspensión o permitir el restablecimiento del servicio referido, comenzará a
regir 90 días corridos desde la entrada en vigencia de este reglamento.
Anótese, regístrese, tómese
razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Félix de Vicente Mingo, Ministro
de Economía, Fomento y Turismo. Lo que
transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Molina
Osorio, Subsecretario de Telecomunicaciones Subrogante.