lunes, 25 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A BANCO RESTITUIR DINEROS SUSTRAÍDOS DE CUENTA DE AHORRO (Fallo de 22 de Junio de 2012)


La  Corte Suprema determinó que BancoEstado debe restituir los dineros girados de manera ilegal a un cliente que mantenía una cuenta de ahorro en la entidad.

En fallo unánime (causa rol 1519-2012), los ministros de la Primera Sala -Adalis Oyarzún, Juan Araya, Guillermo Silva, Juan Escoba (suplente) y el abogado integrante Víctor Vial- determinaron la restitución de más de $5.900.000 (cinco millones novecientos mil pesos) a Enrique Vargas Jara, cliente del BancoEstado.

El demandante mantenía una cuenta corriente en la entidad bancaria con poco más de $6.000.000 (seis millones de pesos). En 2006, le fue sustraída casi la totalidad del dinero, por medio de diversos giros realizados con una tarjeta Redbanc, la que le fue entregada por el banco a un tercero que suplantó al titular de la cuenta.

La sentencia determinó la responsabilidad del banco al proporcionar una tarjeta a un tercero, infringiendo el contrato firmado con el demandante.

“Que a la luz de los hechos que tuvieron en debida consideración los sentenciadores, resulta evidente que el Banco del Estado de Chile infringió el contrato que había celebrado con el demandante al negarse a cumplir la obligación contraída de restituir los dineros depositados por éste en la cuenta, sin que tal obligación resultase extinguida ni pudiera eximirse de responsabilidad el deudor por su incumplimiento por la circunstancia de que prácticamente la totalidad de los dineros depositados fueron girados como consecuencia de las maniobras maliciosas de terceros, más todavía porque el grado de diligencia o cuidado que debía emplear dicha empresa bancaria le imponía la necesidad de adoptar los arbitrios y resguardos tendientes a precaver e impedir este tipo de actuaciones fraudulentas en manifiesto perjuicio del titular de la cuenta”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien los depósitos en dinero en que un banco tiene la calidad de depositario se encuentran regidos por un estatuto jurídico específico, constituido, en parte importante, por la reglamentación a que legalmente se encuentran facultados el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a juicio de este tribunal de casación ello no constituye un obstáculo para privarlos de su típico carácter de actos mercantiles, por tener una empresa bancaria la calidad de parte interviniente en los mismos y constituir una de “las operaciones de banco” a que se refiere el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio, de modo tal que el denominado “Contrato de Cuenta de Ahorro a Plazo con Giro Diferido”, al no encontrarse establecida su gratuidad en dicha reglamentación especial, se ciñe por lo dispuesto en los artículos 808 y 809 del Código antes citado, razón por lo que cabe estimar que por su misma naturaleza engendra para el depositario el derecho de exigir una retribución por el servicio prestado, lo que descarta el carácter de contrato unilateral que le atribuye la recurrente. En mérito de lo anterior, cabe concluir que la sentencia recurrida no infringió la ley en la interpretación que hizo de los artículos 808 y 809 del Código de Comercio, y que calificó acertadamente al contrato antes citado como bilateral para el efecto de acoger la demanda de resolución del mismo con indemnización de perjuicios, sin que haya vulnerado, por ende, lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil. Lo anterior determina que no existan, tampoco, las supuestas infracciones a los artículos 2211 del Código Civil ni al artículo 812 del Código de Comercio. No se divisa, del mismo modo, la errada aplicación que se denuncia del artículo 1545 del Código Civil, pues la causal de ineficacia del contrato que acogió la sentencia recurrida, y que es la resolución del mismo, es una de “las causales legales” a que se refiere el precepto antes citado”.








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 18 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ORDENA A HOSPITAL DEVOLVER PAGARÉ DEJADO EN GARANTÍA POR ATENCIÓN DE URGENCIA (Fallo de 15 de Junio de 2012)


La Corte Suprema ordenó al Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile devolver un pagará dejado en garantía por una paciente que fue atendida por la Ley de Urgencia, en el centro asistencial particular.

En fallo unánime (causa rol 2977-2012), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron el recurso de protección presentado por Carla Eyzaguirre Uribe.

Eyzaguirre Uribe solicitó al centro de salud la devolución de un pagaré dejado en garantía por la atención de urgencia de su madre, Olga Uribe Casanueva, y del que se inició el proceso de cobro por más de cuatrocientos mil pesos.

La resolución determina el actuar arbitrario del Hospital Clínico de la UC al realizar el relleno y el cobro del pagaré firmado en blanco:

“Que con el mérito de lo expuesto en el considerando anterior, resulta que las prestaciones médicas otorgadas en el Hospital Clínico de la Universidad Católica se encuentran acogidas por lo establecido en la Ley N° 18.469, cuyo artículo 141 dispone, en lo pertinente, que: ‘Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.’ De lo anterior resulta que la exigencia de firmar un pagaré en blanco al momento de ingreso de la paciente al recinto médico recurrido es del todo improcedente y ocasiona una discriminación arbitraria respecto a la madre de la recurrente, al solicitarle la firma de un documento en garantía en casos de urgencia, vulnerando así el derecho de igualdad consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, otorgando con ello mérito suficiente para acoger el recurso y disponer la restitución del pagaré”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Sin perjuicio de la ilegalidad en que incurrió la parte recurrida al exigir la firma del referido pagaré, es un hecho no controvertido que la recurrente, hasta la fecha, adeuda la suma de $425.090, correspondiente al copago a que se encuentra obligada por las atenciones de salud brindadas a su madre. Cabe recordar que la aplicación de la llamada Ley de Urgencia no implica un sistema de gratuidad de las prestaciones médicas, sino que genera un mecanismo de financiamiento de las mismas, correspondiendo en la especie que la recurrente solvente el referido copago y, en consecuencia, la deuda en comento es exigible y podrá serlo por el Hospital Clínico a través de las acciones judiciales pertinentes”.

Por lo tanto,  la sala determinó que “se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 5, sólo en cuanto se ordena al Hospital Clínico de la Universidad Católica la restitución del pagaré N° 721812 firmado en blanco por la recurrente con fecha 14 de abril de 2010”.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

LEY NÚM. 20.605 CONCEDE BONO SOLIDARIO DE ALIMENTOS (Publicado en el Diario Oficial de Chile el 16 de Junio de 2012)


SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado “Bono Solidario de Alimentos”, destinado a las familias que, al 31 de marzo de 2012, cuenten con Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Planificación y que se encuentren percibiendo la Bonificación al Ingreso Ético Familiar establecida en la ley N° 20.557 y reglamentada en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones. También serán beneficiarios del referido Bono, aquellas familias que, al 31 de diciembre de 2011, cuenten con la mencionada Ficha de Protección  Social y, adicionalmente, registren entre sus integrantes del grupo familiar de dicho instrumento uno o más beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N°18.020; o de la asignación familiar; o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Cada familia sólo tendrá derecho a un Bono Solidario de Alimentos aun cuando fuera beneficiaria tanto de la Bonificación antedicha y de las demás prestaciones referidas en este inciso.

El Bono Solidario de Alimentos será de $40.000.- por familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 31 de marzo de 2012, en caso que perciban el antedicho Bono en razón de ser beneficiarios de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar referida en el inciso anterior. En el caso de quienes tengan acceso al Bono por ser beneficiarios del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal  mencionadas en el inciso anterior, se considerará la Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2011. El Bono Solidario de Alimentos se incrementará respecto de cada familia beneficiaria en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad que integre el grupo familiar respectivo a las fechas señaladas precedentemente, según corresponda.

El bono referido precedentemente no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social. Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, previa recepción de la información referida en el inciso final del presente artículo, a partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 18 del decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones; o a la persona que establece el artículo 3° de la ley N° 18.020; o a la persona que establece el inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda y en dicho orden de prelación. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago.

El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.

En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la  emisión del pago.

A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudiere corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.

Para efectos de la concesión del Bono establecido en esta ley, corresponderá a la  Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios, al 31 de diciembre de 2011, del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante el año 2012, se imputará al presupuesto del Instituto de Previsión Social y en lo que corresponda, del Ministerio de Desarrollo Social, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del Tesoro Público.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 14 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín Bascuñán,  Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, M. Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social

jueves, 14 de junio de 2012

CORTE DE VALPARAÍSO RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA PLAN ESTADIO SEGURO PRESENTADO POR BARRA LOS DEL CERRO DE EVERTON (Fallo de 12 de Junio 2012)


a Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección presentado por integrantes de la barra “Los del Cerro” del club Everton de Viña del Mar, en contra del denominado “Plan Estadio Seguro”, impulsado por el Ministerio del Interior.

En fallo unánime (causa rol 592-2012), los ministros Mario Gómez, Alejandro García y la fiscal judicial Jacqueline Nash rechazaron la acción cautelar presentadas por los barristas contra la serie de medidas aplicadas en el estadio Sausalito de Viña del Mar, el 15 y 29 de abril y 6 de mayo pasados.

La resolución determina que no hubo actuar ilegal en la implementación del plan y medidas tales como negar el acceso a los recintos deportivos a menores de 14 años, si no van acompañados de sus padres y la prohibición de portar bombos, trompetas y lienzos.

“Como lo han manifestado los recurridos, el Programa Estadio Seguro tiene por objeto cautelar la tranquilidad para asistir a espectáculos deportivos que sucedan en un estadio, provocando que el mismo se desarrolle con la normalidad requerida y que los concurrentes a él puedan apreciarlo con la seguridad necesaria, tanto mientras se encuentren en el lugar donde este se brinda, como en los alrededores del mismo, donde el público debe necesariamente transitar tanto para ingresar al recinto como para salir de él. Que en este sentido, es un hecho público y notorio, que en el último tiempo los espectáculos deportivos, especialmente de fútbol, que se realizan en los estadios, han sido fuente de serios desmanes tanto en los alrededores de los lugares donde éstos se desarrollan, como en el espectáculo que se brinda en su interior. Las llamadas “barras bravas”, en algunos casos, se han adueñado del espectáculo, trasladándolo a las tribunas, poniendo en serio peligro la integridad y seguridad de los asistentes al mismo, los que deben padecer la incertidumbre de no saber si podrán volver sanos y salvos a sus casas después de haber concurrido a dichos eventos”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Corrobora lo expuesto, la circunstancia, ya no tan infrecuente, que el encuentro deportivo ha pasado a un segundo plano, siendo los desmanes que ocurren en él la pauta noticiosa del día en los medios de comunicación y las acciones de juego realizadas, y el resultado de éstas, un antecedente secundario, que deja de tener la importancia debida ante la magnitud de los desórdenes producidos”.

“No parece ser una mayor novedad el que Carabineros, en su tarea de controlar la asistencia y normalidad del espectáculo público realizado, ha encontrado, en no pocas oportunidades, que los implementos utilizados por los “barristas” como ser bombos y otros instrumentos musicales similares, son un verdadero refugio de armas, pintura, piedras, drogas, alcohol, bengalas u otros objetos, que no se condicen con el fin propio de dichos artefactos  sonoros y que claramente tienen por objeto ensuciar y degenerar el espectáculo deportivo que se está llevando a cabo. Es decir, dichas personas se aprovechan del volumen de estos artefactos para introducir al estadio diversos elementos destinados a alterar el orden público o cometer, derechamente, actos delictuales o entorpecer el normal transcurso del espectáculo donde estos fueron incorporados (…) como se ha esgrimido, también, por los actores, los lienzos o banderas con leyendas alusivas al equipo del cual son sus seguidores, muchas veces son fuente de variados conflictos, ya que los mismos se utilizan como verdaderos trofeos de guerra entre una barra y otra, la que realiza todos los esfuerzos posibles para apoderarse del lienzo que posee la contraria, desencadenando una verdadera batalla campal entre los hinchas rivales, todo a vista y paciencia de los espectadores que concurren al evento, y que, atendida la magnitud del desorden, poco pueden hacer para contenerlo", añade.

Por lo razonado, concluye que “De lo obrado en la presente acción constitucional, aparece que la garantía de igualdad de la ley, que a juicio de los recurrentes habría sido vulnerada, por impedir la entrada de menores de 14 años al sector donde se ubican las barras, sin la compañía de un adulto responsable, no es tal, desde que lo que se busca cautelar, es el debido resguardo de ellos sustrayéndolos de la comisión de actos indeseables. Asimismo, el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas, al habérseles impedido ingresar como organización al estadio con instrumentos musicales y lienzos, tampoco se ve amagado, ya que, como se dijera, no existe la barra empadronada a la que aducen pertenecer los recurrentes, por lo que difícilmente podría contrariarse esa garantía constitucional de sus miembros, debiendo recordarse, que los organizadores del espectáculo, que no son los recurridos, son los que tienen el derecho de limitar el ingreso a ellos de determinados elementos  y que lo que se pretende con el Programa Estadio Seguro es, precisamente, la posibilidad de reunirse en la forma tranquila que la disposición constitucional establece.  En cuanto al derecho a asociarse sin permiso previo, dicha pretensión dice relación con la posibilidad de afiliarse a determinados cuerpos colegiados, que en el presente caso existe, debiendo, por supuesto, respetarse los requisitos que la ley dispone al efecto. Que por todo lo expuesto, no habiéndose demostrado que el proceder de los recurridos, con ocasión de los hechos referidos en el presente recurso, haya sido constitutivo de una acción u omisión que pueda considerarse arbitraria o ilegal, la acción constitucional deducida en tal sentido no podrá ser acogida”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 8 de junio de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE EN RECINTO DE LA ARMADA (Fallo de 07 de Junio de 2012)


La Corte Suprema determinó que el fisco deberá pagar una indemnización total de $110.000.000 (ciento diez millones de pesos) a la viuda e hijas de un trabajador que murió en un accidente en un recinto de la Armada.

En fallo dividido (causa rol 8937-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Luis Bates, determinaron que el pago se debe hacer a los familiares de la víctima, José Islas Vásquez.

La  sentencia determina la responsabilidad del Estado en el accidente que sufrió el trabajador a contrata de la Armada, el  27 de abril de 2006, en un terreno de la institución en la comuna de Quintero.

La resolución acoge el pago de la indemnización, a pesar de la exposición del obrero a una situación de riesgo, al soltar el cinturón de seguridad para caminar por un andamio a 22 metros de altura.

“Que tales hechos llevaron a concluir a los sentenciadores la falta de servicio alegada y la relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso producido, cuestión que no se encuentra impugnada por esta vía. Ahora bien, en lo que dice relación con la exposición imprudente al daño por parte de la víctima fatal del accidente materia de esta causa, alegada por la parte recurrente, cabe señalar que la actuación de aquélla, al soltar su cinturón de seguridad y caminar por el andamio mientras se desarrollaba el proceso de desarme, a veintidós metros de altura, importa que no adoptó las medidas mínimas de precaución que razonablemente se esperan de una persona prudentemente preocupada de su seguridad. Tal actuar negligente por parte de don José Islas constituye una exposición imprudente al daño, circunstancia que, según lo establece el artículo 2330 del Código Civil importa reducción de la apreciación de éste”, dice el fallo.

La resolución agrega: “De acuerdo a los hechos establecidos por los jueces del fondo es posible concluir que al hecho basal del accidente atribuido al demandado se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó”.

El fallo se adoptó con el voto en contra de los ministros Muñoz y Escobar, quienes fueron partidarios de aumentar el pago por considerar que el trabajador no se expuso de manera imprudente al riesgo.

“El hecho que la víctima caminara por el andamio mientras se realizaban las labores de desarme sólo es demostrativo de la falta de capacitación e instrucción por parte de la demandada a los trabajadores, pese al gran riesgo que la tarea a desarrollar por éstos importaba, atendidas las características en que debía realizarse, especialmente la altura de la antena a reparar, falta de capacitación que, junto a otras circunstancias, constituyó la falta de servicio en que aquella incurrió, y que fue la causa del resultado dañoso cuya indemnización se le ha ordenado reparar.  De esta forma no resulta exigible a quien no ha recibido instrucción acerca de las medidas de seguridad a adoptar ni de la forma en que debe llevar a cabo tareas tan peligrosas como lo de autos, que se mantuviera quieto en su posición en vez de caminar hacia su compañero de labores para apoyarlo en la tarea de desarme del andamio en cuestión”, afirman los disidentes.

La suma total de la indemnización se divide en: $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para Gloria Urzúa Rodríguez –viuda de la víctima-; y $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada una de las tres hijas del matrimonio. 




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile