jueves, 30 de junio de 2011

Tercera sala. CORTE SUPREMA REVOCÓ SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO QUE ACOGIÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE UN CIUDADANO COLOMBIANO AL QUE SE LE NEGÓ LA VISA POR HABER SIDO CONDENADO EN SU PAÍS (Fallo de 24 de Junio de 2011)*

Se dedujo acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la dictación de una resolución exenta que rechazó la solicitud de visación sujeta a contrato y dispuso el abandono del país de un ciudadano colombiano; éste estima que se vulneran sus garantías constitucionales, entre otras, la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, la libertad de trabajo y la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

El organismo público informó que de acuerdo a lo comunicado por el Consulado de Colombia, el actor registra una condena de quince meses y dos días de prisión, lo que motivó el rechazo de la visación de residencia por estimarse que su estancia en el país no resulta útil ni conveniente.

La Corte de Apelaciones de Santiago –en votación dividida- acogió el arbitrio constitucional, para lo cual razona que la reforma al artículo 8 de la Carta Fundamental, precisa que “los actos de los órganos del Estado deben ser fundados, en decir, sujetos al razonable ejercicio del criterio de autoridad, puesto que de otra manera no se los considerará justificados, ni, por tanto, legitimados”. En efecto, la resolución recurrida es arbitraria por ausencia de justificación, ya que el organismo público no explica la inconveniencia de otorgar la visa al actor, toda vez que la condena en la República de Colombia, fue “declarada extinguida por la misma autoridad jurisdiccional de esa nación que en su momento lo juzgó”.

La Corte Suprema revocó el fallo en alzada, al estimar que “la autoridad recurrida se encuentra por ley facultada para conceder o denegar la visación de que se trata, disponiendo la norma expresamente que dicho pronunciamiento se ejerza discrecionalmente, ateniéndose a la conveniencia y utilidad que reporte al país su concesión”.

Concluye, que la “calificación no corresponde hacerla a la justicia sino a la propia Administración pues se trata del ámbito de su actuación discrecional”.

El Ministro Haroldo Brito fue del parecer de confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar “que si bien las facultades de la autoridad son discrecionales éstas no quedan autorizadas para actuar arbitrariamente, esto es en el sentido de carencia de razonabilidad”.


* Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de junio de 2011

CORTE SUPREMA DE COLOMBIA DECLARÓ ILÍCITAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL EJÉRCITO DE ÉSE PAÍS, COMO CONSECUENCIA DE ATAQUE MILITAR A UN CAMPAMENTO GUERRILLERO SITUADO EN ECUADOR. (*)

En el marco de un proceso penal seguido en contra de un ex congresista de Colombia, se declaró la ilicitud de pruebas obtenidas por el Ejército de ese país luego de una incursión militar en territorio de Ecuador ejecutada como parte de la operación “Fénix”, dirigida en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

La CS colombiana –que dio a conocer su decisión a través de un comunicado prensa–, luego de analizar el modo de obtención de las pruebas ofrecidas en la investigación criminal que consistieron fundamentalmente en correos electrónicos extraídos desde el computador personal del fallecido guerrillero Luis Edgar Devia Silva –alias Raúl Reyes–, estableció la ilicitud de los elementos probatorios aportados al proceso penal, por cuanto, aduce, en la recolección de pruebas no se siguieron los procedimientos establecidos al efecto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, ni por el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal, celebrado entre los gobiernos de Colombia y Ecuador.

La citada resolución, además de incidir en el proceso penal del ex congresista en cuestión, influirá en la investigación penal ventilada actualmente en los tribunales colombianos en contra de un chileno acusado de concierto para delinquir y de financiamiento terrorista. Acusación que se funda en sus vínculos con el mencionado grupo guerrillero –presuntamente acreditados con la prueba obtenida a raíz de la incursión militar en Ecuador–, producto de lo cual existe en Chile un proceso de extradición pendiente iniciado por el Estado colombiano.

Concluye la resolución señalando que en el ejercicio de la operación “Fénix” las autoridades desatendieron el debido proceso que gobierna la producción de pruebas en el exterior; traspasaron las fronteras de facto, las recogieron, lo que determinó que la Sala del máximo Tribunal colombiano declarara que el contenido demostrativo de esos elementos es ilegal, y reitera que el proceso, el recaudo probatorio y su legalidad, la ofrecen la Constitución, la Ley y los Tratados y Convenios internacionales sin ninguna otra consideración.

Vea el Código de Procedimiento Penal colombiano.

Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 17 de junio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ INAPLICABLE NORMA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFERIDA A INFORMES CONTABLES EMITIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE REALIZAN LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DELITO TRIBUTARIO Y AL QUE SE DE ASIGNA VALOR DE INFORME DE PERITOS.(*)

Santiago, 17 de junio de 2011.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 163, letra e), inciso primero, del Código Tributario, en una causa sobre delitos tributarios pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en su texto anterior a la reforma procesal penal, dispone: “Los informes contables emitidos por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron la investigación administrativa del delito tributario, tendrán, para todos los efectos legales, el valor de informe de peritos”.

La impugnación fue acogida por los Ministros Vodanovic, Navarro, Aróstica, y los suplentes de Ministro Suárez e Israel.

Luego de precisar que la norma cuestionada tiene aplicación solo en el sistema penal inquisitivo regulado por el antiguo Código de Procedimiento Penal, el TC señala que se deben examinar en esta causa los efectos contrarios al principio del debido proceso del valor probatorio atribuido a los aludidos informes contables emitidos por funcionarios del SII que realizaron la investigación administrativa de un cierto delito tributario, actuación que es verificada sin audiencia, participación ni conocimiento del investigado.

En tal sentido observa que el principio del contradictorio es una de las bases esenciales del proceso debido, y que de éste se infiere el derecho de las partes a intervenir, en condiciones de igualdad, sobre las materias que son objeto de decisión y, también, en la exigencia de que la prueba sea examinada y discutida por los antagonistas.

A continuación señala que el informe contable aludido se emite en el marco de una investigación administrativa de un delito tributario, sin conocimiento ni audiencia del futuro inculpado, lo que transgrede el derecho a ser informado de una imputación penal, a disponer del tiempo razonable para construir la defensa y los medios de prueba adecuados y a confrontar las pruebas; todo lo cual priva de racionalidad y justicia a la investigación administrativa y se comunica al procedimiento judicial que le sigue y la incorpora como medio de prueba.

También razona que el documento producto de la investigación al que se atribuye la condición de peritaje peca de similar insuficiencia, en cuanto deriva de un funcionario dependiente del único órgano facultado para ejercer la acción penal, que carece, por ende, de imparcialidad.

Concluye que el precepto legal que autoriza la emisión del dubitado informe contable, en su aplicación al caso sub lite provoca efectos contrarios a la garantía del debido proceso.

Respecto de la vulneración –igualmente denunciada- del llamado principio o presunción de inocencia, como efecto acumulado de la presentación de la querella por quien tiene el monopolio de la acción penal conjuntamente con un informe técnico de un funcionario de su dependencia, circunstancias cuya conjunción deja indefenso al inculpado, obligándolo a probar su inocencia, la sentencia observa que la Constitución no lo consagra explícitamente, pero que parte de la doctrina lo deduce indirectamente de la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas, aunque sí se halla reconocido formalmente en tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Con todo, atendida la conclusión a que arriba sobre transgresión de las bases del debido proceso, estima que no resulta indispensable pronunciarse separadamente sobre la contrariedad de la presunción de inocencia, por la estrecha vinculación de ambos aspectos,  y tiene en cuenta que en el proceso criminal de la especie, cuya fase de instrucción es marcadamente inquisitiva, la emisión del informe contable, si bien no se ajusta en plenitud al respeto de dicho principio, en el progreso del plenario puede teóricamente ser desvirtuado antes de la sentencia definitiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministro Peña y de los Ministros Bertelsen y Fernández Fredes, quienes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad.

Razonan, entre otras consideraciones, que tratándose de una causa criminal, el valor que debe darse a dichos informes contables, catalogados por el legislador como informes de peritos, se encuentra explicado en el artículo 473 del CPP, y que como ha expresado la Corte Suprema, el valor que se le pueda dar a dichos informes es facultad privativa de los jueces del fondo. De allí que aunque sean estimados como informes de peritos en el marco de un proceso criminal, no asumen el valor de plena prueba en términos que el juez de la causa quede impedido de desvirtuarlos con otros elementos probatorios allegados al proceso, tanto más si el propio inciso segundo del precepto legal impugnado otorga a las partes la posibilidad de designar, a su costa, peritos adjuntos contables o de otra índole, por lo que una eventual situación de indefensión del contribuyente se desvanece ante las amplias facultades que el juez dispone para apreciar toda la prueba producida en el proceso y, también, por la posibilidad que la misma ley le confiere de desvirtuar el contenido de los mismos, de suerte que no se produce, por lo tanto, una infracción al principio de igualdad entre las partes en el proceso de que se trata.



ESTABLECE COMPONENTES, LÍNEAS DE ACCIÓN, PROCEDIMIENTOS, MODALIDADES Y MECANISMOS DE CONTROL DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO (Decreto Nº28, Diario Oficial de AYER, 16/06.2011)


Ministerio del Trabajo y Previsión Social

SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Núm. 28.- Santiago, 12 de abril de 2011.- Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la Reestructuración y Funciones de la Subsecretaría del Trabajo; las glosas 8, 10, 13 y 14 asociadas a la partida 15-05-01-24-01-090 de la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011 y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que la Ley Nº 20.481 de Presupuestos del Sector Público del año 2011, ha contemplado la asignación 15-05-01-24-01-090, que tiene por objetivo financiar un Programa de Formación en el Puesto de Trabajo, cuya gestión encomienda al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

2.- Que la glosa Nº 8 de la asignación indicada establece que los otros componentes y líneas de acción comprendidas en este Programa y los demás procedimientos, modalidades y mecanismos de control a que estará afecto su desarrollo, se establecerán mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, visados por la Dirección de Presupuestos, los que podrán ser dictados bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’ a contar de la fecha de publicación de la ley.

Decreto:

Apruébanse los siguientes componentes y líneas de acción, procedimientos, modalidades y mecanismos de control del Programa de Formación en el Puesto de Trabajo.

Artículo primero: Objetivo del Programa:

El Programa de Formación en el Puesto de Trabajo, en adelante el “Programa”, tiene como objetivo generar acciones para facilitar la inserción laboral de las personas desempleadas, a través del desarrollo de iniciativas de capacitación destinadas a incrementar sus oportunidades para acceder al mercado del trabajo, mediante su contratación en las empresas que accedan al Programa, de acuerdo a la línea de acción que más adelante se detalla.

Artículo segundo: Requisitos de los(as) beneficiarios(as)

La asignación de los recursos del Programa se orientará a fomentar en las empresas la contratación de los siguientes grupos objetivos de personas:

a) Hombres desempleados, o que buscan trabajo por primera vez, desde los 50 años de edad hasta los 65 años de edad, dada la necesidad de reincorporar al mercado del trabajo a este grupo, cuyas competencias laborales han ido quedando obsoletas.

b) Mujeres desempleadas, o que buscan trabajo por primera vez, desde los 25 años de edad hasta los 60 años de edad, atendida la baja tasa de participación de este grupo en el mercado laboral.

Los beneficiarios mencionados podrán postular a este Programa siempre que su desempleo sea de tres o más meses, contados hacia atrás desde la postulación.
La calidad de desempleado de los(as) beneficiarios(as), se verificará mediante la certificación
de los últimos 12 (doce) meses de cotizaciones previsionales por la entidad previsional que corresponda, o por la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), en el caso de quienes buscan trabajo por primera vez, conforme a las instrucciones generales que dicte el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en adelante SENCE.

Artículo tercero: Línea de Acción y Componentes:
El Programa considera la siguiente línea de acción y componentes:
Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los respectivos empleadores, que contraten a los beneficiarios indicados en el artículo precedente, una bonificación mensual por trabajador del 50% de un ingreso mínimo mensual con una duración de 5 (cinco) meses.

Los trabajadores(as) contratados(as) con cargo a esta línea deberán ser capacitados dentro del período en que se otorga el beneficio. La capacitación deberá ser efectuada a través de los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el registro que al efecto lleva el SENCE, o mediante capacitación interna de la misma empresa a través de personal calificado.

El Director Nacional del SENCE establecerá, mediante instrucciones generales, el valor y los mínimos de horas cronológicas de la capacitación, con el objeto que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.

Artículo cuarto: Requisitos de postulación:
Podrán postular las empresas que tributen en primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de dicho cuerpo legal y los contribuyentes que tributen conforme al artículo 22 del mismo, de acuerdo a la certificación otorgada por el Servicio de Impuestos Internos.
Corresponderá al SENCE la verificación de los requisitos de las empresas para postular a la bonificación y de los trabajadores(as) que causen el beneficio, de acuerdo a las instrucciones que imparta su Director Nacional.

Artículo quinto: Procedimientos:

Las empresas podrán postular a este Programa en las Direcciones Regionales del SENCE, a uno o más trabajadores, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de selección consistentes en: Tiempo de cesantía, duración del contrato, monto de la remuneración, cuya ponderación se contendrá en la tabla de evaluación contemplada en las instrucciones que dicte el Director Nacional del SENCE al efecto y que serán publicadas en el sitio Web institucional del SENCE.
El resultado de la postulación será notificado mediante una carta certificada, tanto respecto a las
empresas cuya postulación fue aprobada como aquellas a las que les fue rechazada.

El Director Nacional del SENCE, para efectos de operación del Programa, dictará una o más instrucciones aprobadas por resolución.

Artículo sexto: Mecanismos de Control:

El SENCE realizará auditorías internas al Programa, verificando el cumplimiento de sus diversas fases y lo estipulado en el presente decreto y las instrucciones dictadas al efecto.

Asimismo, el SENCE realizará las fiscalizaciones pertinentes, para verificar el cumplimiento de la normativa señalada en el presente decreto y en las instrucciones que el Director Nacional del SENCE dicte al efecto, de acuerdo con el Plan Anual de Fiscalización del SENCE.

Los Organismos Técnicos de Capacitación y las empresas deberán adoptar las medidas conducentes a permitir el libre acceso de los auditores y fiscalizadores del SENCE sin restricciones, prestando la colaboración que se requiera en este sentido.

El SENCE supervisará el cumplimiento de los requisitos contemplados para el desarrollo del Programa, con el objeto de controlar su correcta ejecución.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de supervigilancia, auditoría o control que pudiere implementar directamente la Subsecretaría del Trabajo, según determine el Subsecretario del Trabajo.

Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario del Trabajo.