martes, 28 de febrero de 2012

Se ordena clausura del predio. Corte de Santiago acoge acción de protección contra empresa de buses por la emisión de ruidos molestos.(Fallo de 24 de Enero de 2012)

Una jubilada dedujo recurso de protección en contra de un particular por la instalación de un paradero de buses -en un terreno contiguo a su casa- en el que están constantemente entrando y saliendo vehículos, y en el que se efectúan labores de taller mecánico, todo lo cual provoca ruidos altamente molestos que han provocado serios problemas a su integridad psíquica y principalmente física, ya que por su enfermedad –esclerodermia y tinitus- todo ruido es altamente molesto y se le hace insoportable.

El dueño de la empresa informó que en su domicilio funciona su empresa “Transportes y Servicios Nicolás Barrenechea Torres E.I.R.L.”, pero niega que en éste se realicen las actividades molestas de que reclama su vecina, no obstante, admite que en forma esporádica se efectúan algunas de ellas y circunscribe su actividad a la guarda de buses y vehículos en su propiedad, atribuyendo el reclamo de la recurrente a dificultades vecinales de otra índole en que ésta tendría responsabilidad.

En tanto, la Municipalidad de Quilicura al evacuar su informe sostuvo que el recurrido no posee patente de ninguna naturaleza registrada en esa comuna –no obstante el reconocimiento hecho por el propio recurrido en estos autos de la actividad comercial que realiza en su domicilio – y que, salvo un par de eventos en que se le han cursado “citaciones” al Juzgado de Policía Local por estacionar sus buses en lugar prohibido o lavar los vehículos en la vía pública, no se han detectado anomalías en el lugar en reiteradas fiscalizaciones que se habrían realizado con posterioridad.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente que “ha quedado acreditado con el dictamen de la autoridad sanitaria que los ruidos que éste emite superan los decibeles permitidos y los olores, producto de sus trabajos, transgreden las normas reglamentarias básicas en materia sanitaria y ambiental. Lo anterior, sumado a las condiciones de salud de la recurrente, obligan a este tribunal a tomar las medidas de protección tendientes a poner término a los referidos actos que transgreden la normativa vigente”.

Además, consideró que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales establece que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”; en tanto el artículo 58 inciso segundo del mismo cuerpo legal, faculta al alcalde para decretar la clausura de los negocios que funcionen sin patente.

La sentencia concluye ordenado a la Municipalidad de Quilicura “clausurar de inmediato el negocio que desarrolla el recurrido” hasta que “regularice su situación de acuerdo a la normativa municipal, sanitaria y demás pertinentes”.






Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 23 de febrero de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA PACIENTE POR HOSTIGAR A FUNCIONARIA DE CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN. (Fallo de 30 de Enero de 2012)

Una funcionaria de la Clínica Universitaria de Concepción dedujo acción de protección en contra de una particular que, aduciendo una supuesta condición de paciente del mencionado establecimiento médico, envió un correo electrónico dirigido a su empleador atribuyéndole comportamientos tales como “tener mal trato hacia las personas”, “de pasar todo el día pegada a su celular” o que al hacerle una consulta “respondió en forma desagradable y me amenazó con sacarme con guardias del lugar”. Agrega que el establecimiento de Salud inició una investigación para determinar la efectividad de las conductas denunciadas. Estima que tal actitud de hostigamiento, además de provocarle serios trastornos en su lugar de trabajo y afectar su estabilidad emocional, vulnera su derecho constitucional a la honra.

La Clínica informó que efectivamente se recibió una queja vía correo electrónico, en el cual se reclamaba por la mala atención dada por la actora y que realizadas las averiguaciones internas, “se concluyó que no existen antecedentes para sancionar a la funcionaria denunciada”. Por su parte, la recurrida negó el envío del mail, aunque no negó que esa dirección electrónica le perteneciera.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

 En su fallo, el máximo Tribunal consideró que “la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y una objetiva, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de una persona, siendo esta última la amparada constitucionalmente, puesto que la primera queda en el fuero interno del sujeto; la acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de la persona, razón por la que es regulada por el derecho”. En efecto, el acto que “reprocha la afectada claramente amenazó su buen nombre –al cuestionar su idoneidad moral- frente a quienes interactúan con ella laboralmente, iniciándose incluso una investigación interna a su respecto”, existiendo “un atentado a la honra”.

Concluye ordenando a la recurrida cesar los actos de hostigamiento que motivan el recurso.







Fuente: Diario Constitucional de Chile

miércoles, 22 de febrero de 2012

CORTE DE VALDIVIA ORDENA REPARAR DAÑO AMBIENTAL POR DESTRUCCIÓN ILEGAL DE ALERCES (Fallo de 02 de Febrero de 2012)

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó que una empresa forestal debe reparar el daño ambiental provocado  por la destrucción ilegal de 2635 alerces en la zona cordillerana de Fresia.

En fallo unánime (rol 573-2011) los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Patricio Abregó, Emma Díaz y Juan Ignacio Correa rechazaron los recursos de casación presentados por la empresa Forestal Sarao y  14 personas a pagar un indemnización de $ 7.489.057.240  (siete mil cuatrocientos ochenta y nueve millones cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos) como reparación de daño ambiental por la extracción ilegal de alerce entre los años 2000 y 2002.

El fallo determina la responsabilidad de los representantes de las empresa Forestal y de   Mario Enrique González Fiesco, Nicolás Florentino Soto Cárcamo, Amador Teófilo Soto Cárcamo, Sergio Orlando Soto Cárcamo, Alfredo Héctor Fontealba Fontealba, Venancio Rodrigo Gómez Maldonado, Luis Alberto Niklitschek Emig, Héctor Armando Soto Aburto, Samuel Arturo Castillo Gutiérrez, Jorge Orlando Soto Uribe, Luis Evaldo Emig Ojeda, Erick Ridol Kiefer Uribe y Eva Elisa Gómez Veloso  por el daño causado al medioambiente por la destrucción de las especies nativas.

“Aparece que las razones jurídicas expuestas por el sentenciador se encuentran apegadas al tenor del numeral 4 del artículo 170 citado, esto es, que la sentencia contenga una adecuada y precisa exposición de las bases jurídicas que sostienen la conclusión, en el caso, acoger la demanda de reparación e indemnización de perjuicios por daño ambiental.  Y, como se ha señalado en otras oportunidades, lo exigido al juez es la ponderación y examen de las evidencias de la causa sean determinantes para la resolución y la expresión en ella del raciocinio jurídico consecuencial en relación con las acciones o peticiones de los intervinientes del juicio, que es lo que ocurrió, por lo que debe desestimarse esta causal de casación”, dice el fallo.
  
Agrega que: Que el daño ambiental es de carácter permanente al acreditarse el corte de alerce verde, son 2635 alerces, especie protegida como monumento natural por el Estado de Chile, lo que constituye una disminución de la biomasa o biodiversidad, que conforma el patrimonio ambiental del país, lo que constituye un daño o perjuicio que otorga al Estado el derecho a demandar un pago compensatorio, se trata de la acción deducida en este juicio.
La resolución se adoptó con el voto en contra del ministro Correa quien fue partidario de anular la condena a la empresa Forestal Sarao, pues de la investigación criminal que realizó el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Hernán Crisosto, descartó responsabilidad de los representantes.
  
En este aspecto en abril pasado la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ratificó las condenas que se detallan:

-Samuel Arturo Castillo Gutiérrez: 301 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio de remisión condicional de la pena. 
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José Marcelo Ruiz Ojeda: 301 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio  de remisión condicional de la pena.
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Héctor Leonel Ruiz Ojeda: 301 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA., con beneficio de remisión condicional de la pena.
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Amador Teófilo Soto Cárcamo: 301 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio de remisión condicional de la pena.
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Héctor Armando Soto Aburto: 301 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio de remisión condicional de la pena.
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Jorge Orlando Soto Uribe: 541 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA., con beneficio de reclusión nocturna.
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Nicolás Florentino Soto Cárcamo: 541 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio de reclusión nocturna.
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Sergio Orlando Soto Cárcamo: 541 días de presidio y multa de 5 UTM por su participación en el delito de hurto continuado de especies en perjuicio de Forestal Sarao SA.,  con beneficio de reclusión nocturna.
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Eva Elisa González Veloso: 61 días de presidio y multa de 6 UTM por su responsabilidad  como cómplice en el delito de hurto continuado en perjuicio de Forestal Sarao S.A., y al pago de una multa 6 UTM como autora del delito de usurpación en perjuicio de “Inmobiliarias Escorial Ltda”. Se concedió beneficio de remisión condicional.
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Erick Ridol Kiefer Uribe: 541 días de presidio y multa de 11 UTM por su responsabilidad en el delito de hurto. Se concedió beneficio de la remisión condicional.
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Benancio Gómez Maldonado: 541 días de presidio y multa de 11 UTM  por su responsabilidad en el delito de hurto. Se concedió el beneficio de la remisión condicional.
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Jorge Rodrigo Gómez Mena: 541 días de presidio y multa de 11 UTM por su responsabilidad en el delito de hurto. Se concedió beneficio de la remisión condicional.
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José Nelson Schwerter Siebald: 21 días de prisión por su responsabilidad en el delito de receptación. Se concedió beneficio de remisión condicional.
  
 
El fallo, además, revoca y dictó sentencia absolutoria por el delito de asociación ilícita de los imputados: Alex Patricio Lagomarsino Pardo, Nelson Omar Cárdenas Ortega, Daniel Vergara Calderón, María Alba Nieto Pacheco y  José Nelson Schwerter Siebald.
 Y confirmó las absoluciones de:

-José Orlando Soto Uribe: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-
Samuel Arturo Castillo Gutiérrez: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-
José Marcelo Ruiz Ojeda: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-
Héctor Leonel Ruiz Ojeda: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-Nicolás Florentino Soto Cárdenas: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
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Amador Teófilo Soto Cárcamo: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
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Héctor Armando Soto Aburto: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-Benancio Rodrigo Gómez Maldonado: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-
Jorge Rodrigo Gómez Maldonado: absuelto de su participación en el delito de usurpación.
-
César Marcial Muñoz Nieto: absuelto de delito de asociación ilícita.
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Leandro Alfredo Campos Mansilla: absuelto del delito de asociación ilícita.
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Elías Cárdenas: absuelto del delito de asociación ilícita.
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Alex Patricio Lagomarsino Pardo: absuelto de acusación particular por el delito de receptación.
-
Nelson Cárdenas Ortega: absuelto de acusación particular por el  delito de receptación.
-Daniel Vergara Calderón: absuelto de acusación particular por el  delito de receptación

La arista penal aún no se encuentra a firme, ya que hay presentado un recurso de casación en la Corte Suprema.


Texto Íntegro del Fallo: 



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

viernes, 17 de febrero de 2012

LEY NÙM. 20.575.- ESTABLECE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES (Publicada en el Diario Oficial 17 de Febrero 2012)

    Teniendo presente 

Que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados señores Felipe Harboe Bascuñán; Pedro Browne Urrejola; Juan Luis Castro González; Joaquín Godoy Ibáñez; Carlos Abel Jarpa Wevar; Pablo Lorenzini Basso; Marco Antonio Núñez Lozano; Ricardo Rincón González; Joaquín Tuma Zedan, y señora Alejandra Sepúlveda Orbenes.


     Proyecto de ley:


"Artículo 1º.- Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.

     La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin.
     En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.



Artículo 2º.- Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos.

Artículo 3º.- Los responsables de los bancos de datos y los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad, acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad, transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de datos personales, cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales. Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos.

     Los distribuidores de los registros o bancos de datos de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán contar con un sistema de registro del acceso y entrega de estos antecedentes, individualizando el nombre de quien los ha requerido, el motivo, la fecha y la hora de la solicitud, así como el responsable de la entrega o cesión de la información. Los titulares de la información comercial tendrán derecho a solicitar cada cuatro meses y en forma gratuita la información consignada en dicho sistema durante los últimos doce meses.



Artículo 4º.- Los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán designar a una persona natural encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.


Artículo 5º.- En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él


Artículo 6º.- Las infracciones a las normas de la presente ley se conocerán y sancionarán en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los siguientes términos:


a) Intercálase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "usuarios", la siguiente frase final: ", y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

     b) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del vocablo "gas", lo siguiente: "; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura".



Artículo 8º.- Agrégase, en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469, el siguiente inciso final, nuevo:


     "Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.".


Disposiciones transitorias

Artículo primero.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.


Artículo segundo.- Los responsables de los registros o bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 31 de diciembre de 2011 y se encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o cualquier otro rubro.

     En el caso del inciso anterior, tampoco podrá proporcionar información al titular de los datos, ni comunicar el hecho de que éste haya sido beneficiado con esas disposiciones."



Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

Santiago, 14 de febrero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.

   

  Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Christian Delso Sepúlveda, Subsecretario (S) de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

domingo, 12 de febrero de 2012

EL DESARROLLO PLENO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Teódulo López Meléndez

Abogado, Diplomático, Ensayista y columnista de prensa venezolano, entre otros galardones que ilustran su curriculum, escribió este artículo para “Derecho al Día”,  desde Caracas, Venezuela.

Si no hay Estado de Derecho no existe  democracia, dado que ese Estado de Derecho excede a un simple conjunto de normas constitucionales y legales, pues involucra a todos los ciudadanos, no sólo a parlamentarios que legislan o a políticos que gobiernan. La existencia del Estado de Derecho se mide en el funcionamiento de las instituciones y en la praxis política cotidiana. El Estado de Derecho suministra la libertad para el libre juego de pensamiento y acciones y debe permitir las modificaciones y cambio que el proceso social requiera. El Estado de Derecho excede el campo de lo jurídico para tocar el terreno de la moral, pues existen derechos naturales inalienables. Así comprendido podemos hablar de un Estado Social de Derecho, pues comprende los derechos sociales de los cuales la población ciudadana es titular.

Entre el derecho y la política

Es obvia, entonces, la relación entre derecho y política. El derecho emana de la voluntad de los ciudadanos y el gobierno, expresión de esa voluntad ciudadana, está limitado en su acción por los derechos que esa voluntad encarna. El logro del bien común es el objetivo genérico del derecho. El Estado de Derecho de origen liberal procuraba sólo la protección de los llamados  “derechos negativos” (protección a la persona y a la propiedad) y negaba los “derechos positivos” (promoción de la persona, rompimiento de la pobreza, ataque a la desigualdad económica). Si bien la democracia es una forma jurídica específica no puede limitarse a garantizar la alternabilidad en el poder de las diversas expresiones políticas, sino que debe avanzar en la institucionalización de principios y valores de justicia social distributiva.
El derecho, para decirlo claramente, es un fenómeno politizado pues dependerá del consenso alcanzado en democracia. En otras palabras los derechos sociales deben ser incorporados a los fundamentos del orden estatal mismo. Es esto lo que se llama Estado Social de Derecho y es lo que una democracia del siglo XXI debe profundizar permitiendo que se plasmen en las conductas políticas democráticas de todos los días  la mutabilidad y los desafíos relativos al bien común. Para ello debe crear canales donde fluyan las voluntades y se encaucen los procesos de desarrollo de las personas que constituyen todas  el entramado democrático. Se requiere, pues, de una cultura política de la legalidad vista como la convicción de que no basta la existencia de un Estado de Derecho para que pueda hablarse de una sociedad justa, pero la sociedad justa sólo es perseguible en un Estado de Derecho. Al igual que debemos admitir que es en democracia donde se puede proceder a distribuir la riqueza social.

Democracia y derecho: liquidar la iniquidad

La democracia está hecha de los materiales sociales que componen la sociedad dicha democrática. Las normas jurídicas no son legítimas sólo por su origen, fundamentalmente lo deben ser por sus efectos. El asunto es, pues, el, papel del derecho (Rule of law) en la fundación y regulación de la democracia. La Constitución es el consenso sobre una concepción de la vida colectiva. En muchas partes no existe un compromiso hacia las reglas del juego democrático encarnado en el derecho, ni por parte de las poblaciones ni por parte de las autoridades.
El Estado de Derecho implica principios morales, jurídicos y políticos que deben tener eco en las decisiones judiciales que fomenten el respeto a las reglas fundamentales del juego político. Cuando no se puede intervenir para modificar los esquemas de iniquidad no estamos ante un real Estado de Derecho. Lo que hemos tenido no han sido democracias representativas sino democracias delegativas. Es indispensable entonces cerrar la brecha entre el orden jurídico formal y las formas y prácticas de la realidad. Hay que revalorizar el papel del derecho y de la legalidad haciendo reales los derechos fundamentales.
 Esto que podríamos llamar reinstalación del Estado de Derecho pasa por la modificación de la cultura política que necesariamente debe traducirse en mejores leyes e instituciones. Hemos tenido la mala costumbre de rellenar las constituciones de enunciados imposibles ampliando así la brecha entre realidad social y texto jurídico sin que hayamos hecho el esfuerzo de hacer subir desde el cuerpo social las nuevas formas y permitiendo el alzamiento de un autoritarismo constitucional. No olvidemos que los jueces deben ser la línea entre gobierno y ciudadanos.


Democracia: permanente autoprofundización
Toda dominación política se ejerce bajo la forma de derecho y ello explica que hayamos dado como obviamente inseparables a derecho y política, pero como pertenecientes a diversas disciplinas. Ha sido Jürgen Habermas (La teoría de la acción comunicativa, Facticidad y validez, Escritos sobre moralidad y eticidad, entre otros) el que insistido en un  nexo interno y conceptual entre Estado de Derecho y democracia.

Hay que plantearse las formas de desarrollo de un discurso práctico en la acción política que cree condiciones sociales aptas mediante la institucionalización del discurso ético asumiendo el derecho los desafíos planteados a la política en el ámbito cultural y socio-político. Este es el nexo estrecho, dado que la complejidad social ha sometido a presión a los regímenes democráticos. Hay una “pluralización de las formas de vida y una individualización de las biografías” que imponen una multiplicación de tareas y roles sociales por lo que hay que liberarse de vinculaciones institucionales demasiado estrechas. Así surge el planteamiento de una democracia deliberativa. El ciudadano deja de ser un sujeto que simplemente expresa preferencias (por ejemplo electorales) para pasar a ser considerado un agente activo en la construcción del proceso político mediante la modificación del agotado concepto de opinión pública que pasa a ser una deliberativa. Habermas examina el concepto de “esfera pública” planteando todas las taras que ya hemos enumerado en otras partes, tales como massmedia definidos por el marketing, partidos degenerados, etc. para llegar a plantearse una solución que denomina “la racionalización del ejercicio de la autoridad política y social”, lo que no es posible en la democracia tal como la hemos conocido. Se plantea entonces una posibilidad de dominación de tipo racional, la posibilidad de reconstituir un principio regulativo que restituya a la razón en su dimensión ilustrada, la posibilidad de un entendimiento que se encuentra en la estructura de la interacción que los seres humanos poseen para solucionar sus conflictos.

El derecho estuvo sustentado en fundamentaciones religiosas o metafísicas, ya no, por lo que hay que buscar nuevas formas de legitimación para el derecho positivo, dado que este no es una mera administración institucionalizada sino un control que busca resolver los conflictos sociales en procura de un eventual consenso. Habermas comenzó por plantearse un neocontractualismo, la ética de la compasión y la ética del discurso. Sin detenernos aquí es obvio que las normas jurídicas son medios para obtener consecuencias o resultados políticos. La legitimidad de este derecho positivo no se funda sólo en la moral sino también en la racionalidad de los procedimientos jurídicos, tanto de fundamentación como de aplicación. Entran en escena así las leyes electorales y los procedimientos legislativos, pero aún insuficientes pues  así está en el juego solo una pequeña porción de la vida pública. Se dirige Habermas a plantear una racionalidad procedimental de tipo ético, tema de desarrollo indispensable para la conformación de la idea de una democracia del siglo XXI. Es evidente que el derecho y la política deben procurar la reconstitución de una integración social rota por las diferencias mediante un complejo proceso de mediación social que pasa por las tensiones entre “hechos y normas” o entre “facticidad y validez”. Partiendo del derecho y de su relación con la democracia habría que concluir, como ya lo he asomado en trabajos anteriores, que la democracia es permanente autoprofundización.

Habermas acepta que las condiciones económicas y políticas pueden ser controladas en la misma medida en que se fortalecen las expresiones de una razón comunicativa, el espacio público, una política que contempla la deliberación participativa de los ciudadanos, más allá de la lógica instrumental o estratégica (propia de los subsistemas dinero y poder); sin embargo, es necesaria una intersubjetividad comunicativa no mediatizada opuesta a la lógica que prima en los dos subsistemas que amenazan con colonizarlo: el sistema económico y el político. En Teoría de la acción comunicativa (1981) asoma que el derecho puede tener el rol de aparecer como la mediación que cataliza las manifestaciones o reclamaciones ético/morales y políticas. Esto es, el derecho y la democracia se manejan en un nuevo paradigma de derecho fundado en el principio de la discusión.



El Estado Social de derecho

Una cosa es el Estado de Bienestar (seguridad social, tributación progresiva, políticas fiscales y monetarias, etc) y otra cosa el Estado Social de Derecho. El primero implica conceptos de política económica y social, pero el segundo implica una forma sucesora del Estado Liberal de Derecho, lo que de ninguna manera implica una contradicción sin salida. El primero es un conjunto de políticas para imponer correctivos a las injusticias generadas en el sistema capitalista. El segundo implica la imposición de una dirección al proceso histórico, esto es, el avance en la búsqueda de la equidad social, la protección de los débiles económicos y, por supuesto, generar riqueza por medio del desarrollo integral, pues para que haya que repartir hay que producir.

De esta manera el propósito fundamental del Estado es perfeccionar la democracia, entendida también en sus aspectos jurídico y económico.
Esto implica, a mi entender, una reformulación general de principios y una nueva concepción de los derechos fundamentales. Así, he insistido en que la teoría aceptada de que la soberanía radica en el pueblo debe ser cambiada por otra que implique su residencia en el hombre que la ejerce a través del pueblo. Esto evitaría la más feroz de las dictaduras, la ejercida por la mayoría, y colocaría a los derechos humanos en el primer plano de la teoría y de la acción. El Estado Social de Derecho al incentivar la organización social crea nuevos intermediarios entre el poder y la sociedad. Esa organización constituye poder político que se incorpora, de facto, al grupo de división constitucional de poderes.
Ello implica la consagración legal de la descentralización, pues facilita la inclusión y el control; la sujeción del mercado al bien común y la inclusión de lo privado en el atributo del Estado sobre lo público de manera que este ámbito se convierta en un terreno de interacción sobre propuestas y decisiones donde el Estado pierde el monopolio. Desarrollar en todos los ámbitos y a plenitud el Estado Social de Derecho es una de las preocupaciones fundamentales que deberá tener una democracia del siglo XXI.

jueves, 9 de febrero de 2012

LEY 20.577, MODIFICA PLAZOS SOBRE MUERTE PRESUNTA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE MUERTE (Publicado en el Diario Oficial de Chile el 08 de Febrero de 2012)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

     Proyecto de ley:

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

     a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente oración final: "Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución judicial, en los casos que la ley lo determine.".

     b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, a continuación de la palabra "enfermedad", la siguiente frase: ", a menos que la inscripción se haga en virtud de la resolución judicial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente".

     Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

     a) Modifícase el artículo 81 en los siguientes términos:

     1.- Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 8º la expresión "seis meses" por "tres meses".

     2.- Reemplázase en el párrafo primero del numeral 9º la expresión "un año" por "seis meses".

     b) Sustitúyese el Párrafo "§4. De la muerte civil", del Título II del Libro Primero, por el siguiente:

     "§4. De la comprobación judicial de la muerte

     Artículo 95.- Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.

     Artículo 96.- Un extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.

     Artículo 97.- La resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.".

     Artículo 3º.- No podrá tenerse por comprobada la muerte de una persona mediante el procedimiento considerado en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en los casos regulados por la ley Nº 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 31 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.


     Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre comprobación judicial de muerte. (Boletín Nº 7973-07)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 26 de enero de 2012 en los autos Rol Nº 2.177-12-CPR.

     Se resuelve:

     Que el nuevo artículo 95 del Código Civil, incorporado por la letra b) del artículo 2º del proyecto de ley sometido a control, es constitucional.

     Santiago, 26 de enero de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.


LEY NÚM. 20.565 MODIFICA LA LEY Nº 20.444, Y LA LEY N° 19.885, CON EL OBJETO DE FOMENTAR LAS DONACIONES Y SIMPLIFICAR SUS PROCEDIMIENTOS (Publicado en el Diario Oficial de Chile el 08 de Febrero de 2012)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

     Proyecto de Ley:

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe:

     1) En el artículo 1°:

     a) Suprímense en el inciso segundo las frases "en dinero", "de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de esta ley", y la última oración que comienza con la frase "Asimismo, formarán parte del Fondo".

     b) Reemplázanse en el inciso tercero las expresiones "Los recursos" por "Las donaciones" y "Programa 03, Operaciones Complementarias" por "Programa 01, Ingresos Generales".

     2) Suprímese en el artículo 2°, inciso cuarto, la frase "al Ministerio del Interior o al Fondo" a continuación de la palabra "efectuadas".

     3) En el artículo 4°:

     a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

     "Beneficio para donaciones efectuadas por ciertos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará sólo contra el referido impuesto que corresponda al ejercicio en que efectivamente se efectúe la donación.

     Dicho crédito solamente podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible del impuesto correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.".

     b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser sexto y séptimo, respectivamente:

     "El crédito señalado en los incisos anteriores se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.

     Aquella parte de la donación que se encuentre dentro del límite indicado en el inciso siguiente, que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó materialmente la donación, determinada conforme a los artículos 29° a 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Los beneficios tributarios por las donaciones de que trata esta ley no podrán exceder, a elección del contribuyente, el monto de la renta líquida imponible o el uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso sobre dicho monto no podrá ser imputado como crédito, ni rebajado como gasto, así como tampoco quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal. El límite de la renta líquida imponible señalado en este inciso, se determinará con preferencia a cualquier otro límite que pudiera afectar a otras donaciones efectuadas por el contribuyente.".

     c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, la expresión "del inciso anterior" por "de las donaciones en especie".

     4) Suprímese en el inciso primero del artículo 5º, la frase "que determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley. Por su parte, los demás contribuyentes del referido impuesto".

     5) Modifícase el inciso primero del artículo 6º de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese la frase inicial que comienza con "Los contribuyentes del impuesto adicional" y termina con "(treinta y cinco por ciento)", por la siguiente oración:

     "Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35%".

     b) Intercálase al final de la segunda oración, después de la expresión "impuesto adicional", la frase "en la medida en que deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo".

     6) Suprímese en el encabezado del Título III la frase "al Fondo Nacional de la Reconstrucción".

     7) En el artículo 8°:

     a) En el inciso primero:

     (i) suprímese la frase "destinadas al Fondo,";

     (ii) intercálase la expresión "construcción," entre las palabras "la" y "reconstrucción";

     (iii) sustitúyese el texto que está a continuación de la expresión "identificadas" y hasta el punto final, por el siguiente: "mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos, además, por el Ministro del Interior, en adelante las "obras específicas.".

     b) En el inciso segundo:

     (i) sustitúyese la palabra "incluir" por la frase "ser de naturaleza pública o privada y tener por objeto";

     (ii) intercálase a continuación del vocablo "restauración" la expresión ", reemplazo";

     (iii) reemplázase, a continuación de la palabra "deportivas", la frase "de naturaleza pública; así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento." por la siguiente:

     ", patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras de mitigación, planes de evacuación y, en general, los diseños y estudios para llevar las obras a cabo, además de la adquisición de terrenos y del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.".

     c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

     "En el caso de obras específicas privadas, será requisito que éstas tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo emitido por el Ministerio de Planificación, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.".

     d) Trasládase la segunda oración del actual inciso segundo, que se inicia con la expresión "El Ministerio de Hacienda" y termina con "los recursos del Fondo", como nuevo inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser quinto y sexto, respectivamente.

     e) Suprímese en el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la expresión "obras específicas" la palabra "privadas"; y sustitúyense la palabra "autorizadas" por "identificadas"; la expresión "anterior" por la frase "primero de este artículo"; y la frase "sus costos y beneficiarios directos" por "su valor referencial y sus beneficiarios directos".

     f) Suprímense los actuales incisos sexto, séptimo y octavo.

     8) Incorpóranse, a continuación del artículo 8°, los siguientes artículos 8° bis y 8° ter:

     "Artículo 8° bis.- Donaciones materializadas directamente al Fondo, a los beneficiarios o a sus representantes. Los donantes podrán materializar la donación directamente al Fondo para que sea asignada por parte del Ministerio de Hacienda al beneficiario en la forma que disponga el Reglamento, directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste.

     Las obras específicas podrán ser ejecutadas, además, directamente por el donante, para lo cual, en caso de tratarse de obras específicas de naturaleza pública, será necesaria la suscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios, según corresponda, de uno o más convenios en los que deberá constar el valor referencial de la obra donada, así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y de los aportes comprometidos por el o los donantes.

     El Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los donantes que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso anterior, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.

     En el caso de donaciones a obras específicas públicas en que no haya ejecución por parte del donante, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

     Artículo 8° ter.- Obligaciones de información. En caso que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del primero destinar lo donado a la obra específica respectiva.

     Los beneficiarios o sus representantes deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.

     El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones de la donación, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o en caso de que la información entregada dé cuenta de que los recursos han sido destinados a fines distintos de los contemplados en la obra específica respectiva. La resolución antes referida deberá ser notificada al beneficiario y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, esta será remitida por el Subsecretario de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.

     El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Subsecretario de Hacienda que le haya servido de antecedente.".

     9) En el artículo 9°:

     a) Intercálase en el inciso primero, la frase "y de la emisión de certificados" a continuación de la expresión "obras específicas", la primera vez que aparece.

     b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

     "Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley. No obstante, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie para financiar obras específicas, no tendrán derecho al crédito señalado en el artículo 4º, pero podrán rebajar como gasto el monto de la donación en los mismos términos que señala dicho artículo.

     El Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Previo a la emisión del certificado de donación respectivo, los donantes deberán dar cuenta al Ministerio de Hacienda de haber efectuado la donación mediante documentos que acrediten fehacientemente la misma de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".

     10) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 21 la frase y la coma (,) que la antecede, "los montos e individualización de las donaciones recibidas" por la frase "y de los montos e individualización de las donaciones efectuadas en conformidad al título III de la presente ley".

     11) Suprímese en el artículo transitorio, la expresión "al Fondo" y reemplázase la frase "plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia" por la frase "día 31 de diciembre de 2013".

     Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos:

     1) En el número 5 del artículo 1°:

     a) Reemplázase la palabra "donantes", por "donatarios", la primera vez que aparece en el texto;

     b) Reemplázase la frase "el RUT y la identidad del", por "rol único tributario y la identidad del donante y del";

     c) Elimínase, a continuación del primer punto seguido, la oración "La información que se proporcione en cumplimiento de lo prescrito en este número, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario.".

     2) Intercálanse en el número 7 del artículo 1°, a continuación de la expresión "inferior", los vocablos "o igual", y elimínase la oración que sigue al punto seguido, pasando éste a ser punto final.

     3) En el número 8 del artículo 1°:

     a) Reemplázase la frase inicial que comienza con "Las donaciones" y termina con "al menos el 33% del total haya sido efectuado al Fondo" por "Aquella parte de las donaciones que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo".

     b) Reemplázanse, a continuación del punto seguido, la frase "Las donaciones de un monto igual o superior a" por "Aquella parte de las donaciones que supere las"; y la frase "en que un porcentaje inferior al 33% del total haya sido efectuado" por "y de la cual un porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado".

     c) Reemplázase la frase final "de la donación" por "que exceda las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.".

     4) En el número 9 del artículo 1°:

     a) Intercálase la frase "o igual" a continuación de la palabra "inferior".

     b) Reemplázase la frase "en forma íntegra a cualquier", por la expresión "a una misma".

     c) Reemplázase la frase "calcular el crédito tributario" por "determinar el crédito tributario aplicable".

     5) En el número 10 del artículo 1°:

     a) Suprímese, en el inciso primero, la oración que sigue al segundo punto seguido, que comienza con "Este beneficio sólo se aplicará" y termina con "Unidades Tributarias Mensuales.".

     b) Sustitúyese en el inciso segundo, la oración que empieza con "Los contribuyentes de primera categoría" y que finaliza con "50% del monto de la donación." por la siguiente: "Aquella parte de estas donaciones que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el 25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de dicha parte.".

     c) Sustitúyese en el inciso segundo, la oración "equivaldrá al 40% del monto de la donación", por la frase "por el monto donado que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho monto".

     6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° Bis, la expresión "aquellos" por "los demás" y suprímese la frase "que declaren sobre la base de gasto presunto,".

     7) En el artículo 2°:

     a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "refiere el artículo anterior" por  "refieren los artículos 1º y 1° Bis".

     b) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero, la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase la expresión "y hábitat" antes del punto final.

     c) Elimínanse en el inciso segundo, las siguientes frases: "por una parte, directos," y la coma (,) que la antecede; "por la otra," y la coma (,) que la antecede; y, "a personas individualizables y distintas a los asociados de la institución,".

     8) Elimínase en el inciso tercero del artículo 5°, la oración final "La ejecución de dichos proyectos y programas no podrá considerar un plazo inferior a seis meses ni superar un período de tres años.".

     Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 5° letra b) del artículo primero regirá a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.444.

     Artículo segundo transitorio.- Con el objeto de hacer más expedita la transferencia de los recursos donados al amparo de la ley N°20.444 y que se hubiesen materializado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tales fondos podrán ser transferidos sin necesidad de exigir a los beneficiarios el otorgamiento de boletas de garantía o la constitución de otras garantías en favor del fisco.".

      
     Santiago, 23 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñan, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.