¿Hay compatibilidad entre el cargo de
Ministro del Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional,
según el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la
Magistratura?
Dado el actual debate que se desarrolla
en nuestro país sobre la necesidad de reformar la Constitución Política
vigente o de consensuar la dictación de una nueva Carta, resulta
pertinente plantear algunas consideraciones que ayuden a cuestionar la
falta de legitimidad democrática que se ha endilgado a dicha Magistratura, incluso desde el Programa del actual Gobierno.
Una de ellas es de carácter histórico. La historia ha probado que, para
ser efectivos, los controles de las ramas políticas del Estado
difícilmente pueden llevarse a cabo desde dentro. Un control efectivo de los grupos políticos se debe llevar a cabo desde fuera y, además, debe ser confiado a personas y órganos suficientemente independientes de aquellos a los que se controla. Esta idea es hoy un imperativo de cualquier Estado de Derecho.
Coincidamos en que el Poder Legislativo, como cualquier otro, puede
cometer excesos, y que, además, las mayorías legislativas pueden ser tan
opresoras como una dictadura del Ejecutivo. Basta recordar cómo la
legislación fascista privó al pueblo judío y a otras minorías de sus
derechos más fundamentales. Esta fue la razón por la cual Austria,
Italia y Alemania al salir de la perversión política y moral vivida en
tiempos de la Segunda Guerra Mundial, se volvieron hacia la Justicia
Constitucional. Se trató de crear un nuevo tipo de control que se sumase
al más tradicional de la justicia administrativa, con el objeto de
ampliar los mecanismos de limitación del poder por el derecho. En
particular en Latinoamérica, donde algunos aspectos del fenómeno de la
revisión judicial son incluso más antiguos que en Europa, los estudios
llevan a concluir que la revisión judicial de la constitucionalidad de
la ley y de otras actuaciones del Estado tiene por lo menos el potencial
de servir como instrumento para proteger a individuos y minorías. En
los países occidentales se advierte, además, un sentimiento generalizado
en orden a que el control por un juez independiente de un
legislador cada vez más omnipresente, cuya intervención (rol regulador)
ha crecido hasta dimensiones sin precedentes, significa una importante
protección (límite) de cara a los derechos fundamentales.
Como nos enseña el maestro José Luis Cea Egaña, la Justicia
Constitucional “es una innovación grandiosa, desconocida en la
antigüedad, encargada de vigilar el respeto, por gobernantes y
gobernados, del fondo y forma que constan o fluyan del espíritu, letra,
contexto y anales fidedignos pertinentes” de la Ley Fundamental (Derecho
Constitucional Chileno, T III, 2013, Ed. UC, p. 482).
Por otra parte, sin negar que en las sociedades democráticas el
legislador es el representante y el responsable de y ante el pueblo, y
que, además, corresponde a la naturaleza de la función judicial el que
los jueces no sean responsables, cabe añadir que uno de los afortunados
resultados de nuestra libertad de expresión es el hecho de que también
los jueces están expuestos día tras día a las críticas públicas, esto
es, al control social.
Siguiendo a Capeletti, pensamos que lejos de ser intrínsecamente
antidemocrática y antimayoritaria, la Justicia Constitucional aparece
como un instrumento fundamental para proteger los principios mayoritario
y democrático del riesgo de corrupción. Nuestro ideal democrático, no
es aquel en que la voluntad mayoritaria es omnipotente y que todo puede
ser negociado.
Pues bien, el Tribunal Constitucional chileno (el primero de América
Latina –creado en 1970, eliminado en 1973 y reinstalado en 1980-) más
allá de la lucha política contingente y de la discusión en torno a la
legitimidad o ilegitimidad de la carta Fundamental de 1980, como ha
reconocido una buena parte de la doctrina nacional, ha dado muestra de
un eficaz ejercicio de sus atribuciones y ha logrado que le sea
reconocida y alabada su independencia frente a los órganos electores.
Mucho de ello se debe, sin duda a su integración por notables Ministros
como Silva Cimma, Bulnes Aldunate, Libedinsky, Valenzuela Somarriva,
Verdugo Marinkovic, Cea Egaña, Colombo Campbel, Bertelsen Repetto,
Fernández Baeza, Correa Sutil, Navarro Beltrán y Vodanovic Schnake,
entre otros.
Estimamos que para mantener tal reconocimiento y legitimidad tanto o más
importante que ocuparnos de modificar los mecanismos de control que se
le encomiende ejecutar al Tribunal Constitucional, es el preocuparnos de
la forma en que éste ha de ejercer sus atribuciones, definiendo con
minucioso cuidado las normas legales que regulen los procedimientos que
han de orientar a cada uno de los procesos en los que intervenga el
organismo.
Al mismo tiempo, no se debe descuidar la determinación de a quiénes se
confiará la misión fundamental de ejercer la jurisdicción
constitucional. Y ello no sólo en cuanto al número de integrantes
(cantidad de ministros y/o si se integra mediante una cifra par o
impar), o si se mantiene o no a la Corte Suprema como interviniente en
la designación, sino que, debiera pensarse en una regulación que exija a
los órganos públicos competentes desarrollar un procedimiento de
designación de los Ministros del Tribunal Constitucional que se encamine
al nombramiento de personas que satisfagan en plenitud las diversas
condiciones de idoneidad que la misma Constitución establezca para
integrar el organismo que tiene a su cargo velar por la supremacía
constitucional en el país. Con el mismo objetivo, habrá que avanzar e
innovar en la regulación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades y de cese de funciones de los mismos Ministros.
En relación con algunos de los aspectos reseñados, creo que urge pensar
en un sistema de retiro de los jueces constitucionales que impida que
ellos puedan ejercer la profesión de abogados asesorando o litigando
directamente en materias constitucionales, y ello, por el hecho tan
entendible y humano de tener que seguir manteniendo sus gastos para
poder satisfacer sus necesidades.
Nos parece evidente también que los jueces en ejercicio no puedan
dedicar parte de su tiempo, y aunque lo realicen ad honorem, a prestar
asesoría a los organismos públicos a los que el Tribunal Constitucional
controla. Ello nos lleva a reflexionar y a preguntarnos, a modo
meramente ejemplar: ¿Hay compatibilidad entre el cargo de Ministro del
Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional, según el
artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura? Y si
la regla vigente citada no fuera clara ¿qué indica el sentido común?
Aspiramos a mantener un Tribunal Constitucional integrado por Ministros
que, además de cumplir con las condiciones de idoneidad que la
Constitución impone, sean fieles intérpretes y aplicadores de la
Constitución Política que todos ellos prometieron o juraron defender al
momento de ser investidos de tal alto cargo público, estén o no de
acuerdo con su contenido. Ello implica, entre otras múltiples
consideraciones, resguardar, promover y proteger desde dentro del
organismo -por la actuación de sus integrantes-: su independencia y su
apego al principio de la distribución equilibrada de funciones, que hoy
entendemos no en su sentido francés original (separación de poderes),
sino más bien, en que existen relaciones recíprocas y control mutuo; o
sistema de “frenos y contrapesos” en la terminología anglosajona.
En suma, se requiere un sistema que obligue y a la vez permita que el
mismo Tribunal, desde dentro y en la forma en que sus miembros ejercen
su delicada misión, se fortalezca en su rol de legítimo límite al
ejercicio del poder de los demás órganos del Estado.
Fuente: Diario Constitucional de Chile