viernes, 18 de diciembre de 2015

MINISTRO HERNÁN CRISOSTO CONDENÓ A AGENTES DE LA DINA POR EL SECUESTRO CALIFICADO DE ESTUDIANTE DE DERECHO ISMAEL DARÍO CHÁVEZ LOBOS

   El ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Hernán Crisosto Greisse, dictó sentencia en la investigación que sustancia por el delito de secuestro calificado de Ismael Darío Chávez Lobos, ilícito perpetrado a partir del 26 julio de 1974, en la comuna de Quinta Normal. Víctima que forma parte de la denominada "Operación Colombo".

   En la resolución, el ministro de fuero condenó como autores del delito perpetrado en contra del estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, a los ex agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA): César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krassnoff Martchenko y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, a penas efectivas de 13 años de presidio.

   En tanto, deberán purgar 10 años de presidio, también en calidad de autores, los ex miembros de la DINA: Gerardo Ernesto Urrich González, Gerardo Ernesto Godoy García, Ricardo Víctor Lawrence Mires, Ciro Ernesto Torré Sáez, Sergio Hernán Castillo González, Manuel Andrés Carevic Cubillos, José Nelson Fuentealba Saldías, Basclay Humberto Zapata Reyes, José Enrique Fuentes Torres, José Mario Friz Esparza, Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Alberto Paz Bustamante, Claudio Orlando Orellana de la Pinta, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Gustavo Galvarino Caruman Soto, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Pedro Ariel Araneda Araneda, Rafael de Jesús Riveros Frost, Víctor Manuel Molina Astete, Manuel Rivas Díaz, Juan Ángel Urbina Cáceres, Risiere del Prado Altez España, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Hernán Patricio Valenzuela Salas Cisternas, Máximo Ramón Aliaga Soto, José Avelino Yévenes Vergara y Hugo del Tránsito Hernández Valle.

   Asimismo, el ministro Crisosto condenó a penas de 4 años de presidio, en calidad de cómplices a: Luis Eduardo Mora Cerda, José Jaime Mora Diocares, Camilo Torres Negrier, Carlos Justo Bermúdez Méndez, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Gerardo Meza Acuña, Héctor Raúl Valdebenito Araya, Jaime Humberto Paris Ramos, Jorge Laureano Sagardia Monje, José Dorohi Hormazábal Rodríguez, José Manuel Sarmiento Sotelo, José Stalin Muñoz Leal, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Manuel Antonio Montre Méndez, Moisés Paulino Campos Figueroa, Nelson Aquiles Ortiz Vignolo, Nelson Eduardo Iturriaga Cortés, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Reinaldo Alfonso Concha Orellana, Víctor Manuel de la Cruz San Martin Jiménez, Gustavo Humberto Apablaza Meneses, Héctor Carlos Díaz Cabezas, Jorge Antonio Lepileo Barrios, Óscar Belarmino la Flor Flores, Rufino Espinoza Espinoza, Héctor Manuel Lira Aravena, Sergio Iván Díaz Lara, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Carlos López Inostroza, Sergio Hernán Castro Andrade y Roberto Hernán Rodríguez Manquel.

   En la causa, el ministro Hernán Crisosto absolvió por falta de acreditación de participación en los hechos a: Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, Armando Segundo Cofré Correa, Luis René Torres Méndez y Fernando Adrián Roa Montaña.

   En el aspecto, civil, el fallo acoge la demanda por daño moral, ordenando al Estado de Chile pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a la cónyuge e hijo de la víctima.

   Los hechos

   En la etapa de investigación, el ministro de fuero logró acreditar los siguientes hechos:

   "Que en horas de la noche del día 26 de julio de 1974, Ismael Darío Chávez Lobos, de 22 años, estudiante de Derecho de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue detenido en su domicilio ubicado en calle Los Copihues N° 1977, comuna de Quinta Normal, por agentes pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), quienes lo trasladaron al recinto de detención clandestina denominado "Londres 38", ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, que era custodiado por guardias armados y al cual sólo tenían acceso los agentes de la DINA;

Que el ofendido Chávez Lobos durante su estada en el cuartel de Londres 38, permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la Dina que operaban en dicho cuartel con el propósito de obtener información relativa a integrantes del MIR, para proceder a la detención de los miembros de esa organización;
Que la última vez que Chávez Lobos fue visto por otros detenidos ocurrió un día no determinado en los meses de julio o agosto de 1974, encontrándose desaparecido hasta la fecha.


   Que el nombre de Ismael Darío Chávez Lobos apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista "O' DIA" de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Ismael Darío Chávez Lobos había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes al MIR, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros, y

Que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Chávez Lobos tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional en el exterior".



   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

lunes, 26 de octubre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA ARMADA POR LEY ANTIDISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó una demanda presentada en contra de la Armada por un funcionario desvinculado por razones de salud, quien adujo proceder discriminatorio en la decisión del instituto armado.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Arturo Prado– descartó que la resolución impugnada por Charles Díaz Barra, se haya adoptado con infracción de ley.

   La sentencia de la Corte Suprema, establece que la decisión de la Armada de desvincular al funcionario, en abril de 2014, se encuentra justificada por los informes médicos y siquiátricos evacuados.

   "Del examen del proceso aparece de manifiesto que la Armada de Chile para dictar la Resolución a la que se le atribuye por el actor el carácter de arbitraria e ilegal, tuvo facultades legales para ello y, además, se fundó en diversos antecedentes, tales como exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud los que fueron ratificados en lo pertinente, por aquellos que los elaboraron, que explican los motivos o causas de la decisión adoptada, no pudiendo, de esa forma, entonces, afirmarse que la Dirección del Personal de la Armada de Chile careciera de facultades ni de una justificación razonable para haber dictado la resolución impugnada, no pudiendo calificarse dicha actuación como irreflexiva o infundada como se ha pretendido sostener por el actor", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que no es posible sostener que los fundamentos de la decisión del Director del Personal de la Armada, carezca de una "justificación razonable", sino más bien fundada en antecedentes plausibles consistentes en exámenes de salud, informes médicos psiquiátricos, certificados de salud, todos los cuales fueron ratificados en su oportunidad, no siendo tal decisión –"irreflexiva o infundada"– como se desprende de la lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas doscientas treinta y uno de estos autos, en los considerandos segundo, tercero y cuarto, que dan fundamento y justifican la resolución adoptada. La circunstancia que no se compartan los fundamentos de esa decisión, no convierte el acto en arbitrario".

   FALLO CORTE SUPREMA

   SENTENCIA CORTE DE VALPARAÍSO

   DECISIÓN SEGUNDO JUZGADO CIVIL VALPARAÍSO 


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

COLOQUIO SOBRE "DERECHO DE HUELGA" DESPERTÓ EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD JURÍDICA Y SINDICAL EN LA SERENA (CHILE). PARTICIPARON EL JUEZ PDTE. DE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL JESÚS GULLÓN Y EL PROFESOR JOSÉ LUIS UGARTE, JUNTO A LA PRESIDENTA DE LA ASOC. DE MAGISTRADOS IV REGIÓN, NANCY BLUCK

   Una alta convocatoria registró el coloquio sobre "Derecho de huelga", organizado por la Asociación de Magistrados de la IV Región, desarrollado este jueves 22 de octubre en la Corte de Apelaciones de La Serena.

   En el contexto de la reforma laboral chilena, que actualmente se encuentra en la fase de indicaciones en el Senado, la actividad contó con la presencia de  Jesús Gullón, presidente de la sala social del Tribunal Supremo de España, y José Luis Ugarte, doctor en derecho del trabajo.

   El expositor español destacó la importancia de este tipo de actividades, en las que se puede hacer un paralelo entre la realidad española y la chilena.

   "La idea es poder intercambiar opiniones sobre el sistema laboral español comparado con el chileno, ofreciendo una visión de los puntos críticos de la regulación del derecho de huelga en el derecho español, así como el alcance y límites que tiene este derecho fundamental, destacando los puntos críticos del remplazo externo e interno", explicó el magistrado Gullón.

   En tanto, la presidenta de la Asociación de Magistrados, Nancy Bluck, destacó la alta participación que tuvo la actividad, en la estuvieron presentes ministros, autoridades regionales, magistrados, abogados y, en gran número, representantes de sindicatos.

   "Estamos muy satisfechos con la convocatoria, tenemos cerca de 70 personas y eso era justamente lo que pretendíamos, que no fuera una actividad únicamente destinada a abogados, tenemos muchos dirigentes gremiales y todo el público ha participado activamente realizando consultas, lo que nos da cuenta que es un tema de interés nacional", concluyó la magistrada.


                                                        


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE TEMUCO (CHILE) REVOCÓ SOBRESEIMIENTO Y RECHAZA REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE SENADOR QUINTANA POR ATROPELLO DE CARABINERO

   La Corte de Apelaciones de Temuco revocó este viernes 23 de octubre de 2015 parcialmente la resolución dictada, el 2 de octubre pasado, por el Juzgado de Garantía de la ciudad, que declaró el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del senador Jaime Quintana Leal, por su eventual responsabilidad en el cuasidelito de homicidio del cabo primero de Carabineros Jonathan Garrido, quien falleció arrollado el 7 febrero pasado.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –presidida por la ministra Cecilia Aravena López, e integrada por el ministro (s) Carlos Gutiérrez Zavala y el abogado (i) Fuad Halabí Riffo– declaró "INADMISIBLE el recurso de apelación deducido (…), en aquella parte que no dio lugar a la reapertura de la investigación solicitada por la querellante".

   Asimismo, la sala, en voto de mayoría, acordó revocar "la resolución apelada en aquella parte que declara el sobreseimiento definitivo de la causa y en su lugar se resuelve que NO SE HACE LUGAR ha dicho sobreseimiento, disponiéndose que la causa continúe tramitándose de acuerdo a las reglas generales".

   Decisión acordada en este segundo punto resolutivo, con el voto en contra del ministro suplente Gutiérrez Zavala, quien estuvo por confirmar la resolución apelada que decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.

   SENTENCIA CORTE DE TEMUCO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE CREA COMISIÓN PARA ANALIZAR TEMAS CONSTITUCIONALES Y CONVOCA A MESA DE TRABAJO CON LOS GREMIOS DEL PODER JUDICIAL

   La creación de una comisión destinada a estudiar  materias relevantes  para el Poder Judicial en una eventual reformulación de la Carta Fundamental es uno de los principales acuerdos adoptados en las Jornadas de Reflexión 2015 de la Corte Suprema, que concluyeron hoy domingo 25 de octubre en las Termas de Jahuel. 

   En la cita participaron, además del presidente del tribunal, los ministros Hugo Dolmestch, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Juan Eduardo Fuentes, Lamberto Cisternas, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz, Carlos Cerda, Jorge Dahm y el ministro suplente Alfredo Pfeiffer.

   Junto con ello se resolvió convocar a  una mesa de trabajo participativa para las asociaciones gremiales y todos los estamentos de la entidad tendientes a analizar y dar cauce a los distintos planteamientos que estas agrupaciones de funcionarios han presentado al Pleno de la Corte.

   En el encuentro, los 16  ministros que participaron en la reunión de tres días discutieron aspectos relativos  al gobierno judicial, especialmente en materias de calificaciones y nombramientos; debatieron los planteamientos realizados por las cuatro asociaciones gremiales del Poder Judicial y dedicaron buena parte del sábado 24 al tema denominado "La jurisdicción a 20 años". Las autoridades consideraron relevante desarrollar la tarea de análisis ante una eventual reformulación de nuestra Carta Fundamental, por lo que se resolvió "conformar una comisión para consolidar el estudio de las distintas materias que se estimen oportunas, relevantes y pertinentes de examinar, no sólo en lo referente a la función eminentemente jurisdiccional, sino a los demás tópicos relativos al Poder Judicial que sean materia de la preceptiva constitucional".

   Esta comisión estará integrada por un miembro de cada una de las Salas de la Corte, pudiendo participar, además, cualquier ministro que tenga interés.

   En esta materia, además, se resolvió que la comisión se ocupe prioritariamente de establecer "los principios que deben servir de guía al diseño del Poder Judicial a nivel constitucional, debiendo evaluar, especialmente, aquellas temáticas relativas a su rol y funciones en la sociedad y el Estado, el nombramiento de los magistrados que integran los tribunales superiores y el cese extraordinario de funciones de estos, entre otras".

   Junto con ello, se resolvió -además- continuar los programas de difusión y educación cívica sobre el quehacer del Poder Judicial "abordando con especial énfasis lo relativo a sus competencias y funciones. Ello, con miras al futuro estudio de aquellas materias que serán motivo de regulación constitucional".

   MESA DE TRABAJO
   El Pleno de la Corte Suprema resolvió instalar una mesa de trabajo que se dedique a estudiar los diversos planteamientos hechos por las asociaciones gremiales relativas a variados aspectos de gobierno judicial, cargas laborales y condiciones de trabajo. Esta mesa de trabajo estará integrada en su estructura básica por el presidente de la Corte Suprema, dos ministros (a) de este tribunal (se eligió a Jorge Dahm y Lamberto Cisternas), un ministro (a) de Corte de Apelaciones, representantes de las cuatro asociaciones gremiales, representantes de todos los estamentos del Poder Judicial, el director (a) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el director (a) de Estudios de la Corte Suprema.

CALIFICACIONES Y NOMBRAMIENTOS
   En materia de calificaciones, el Pleno de la Corte Suprema reiteró su opinión de que el sistema de calificaciones -actualmente consagrado en el Código Orgánico de Tribunales- no permite cumplir con la finalidad propia de las herramientas de evaluación de desempeño laboral, especialmente en el nivel de eficiencia del personal durante un período determinado y que, además, en lo que se refiere "a los parámetros y bandas para la calificación de los miembros del Poder Judicial, se clarifica que el órgano encargado de calificar a los integrantes de este poder del Estado es siempre y en toda circunstancia, el que establece el Código Orgánico de Tribunales para cada caso". El acuerdo señala que "el sistema actualmente implementado tiende a restringir las funciones de calificación ejercidas de manera simplemente potestativa o discrecional, favoreciendo a los calificados con una nota estándar de 6,70, la cual sólo podrá ser modificada mediante fundamentos objetivos por parte del calificador".

   Por ello, se  aclaró que si bien es la Comisión Precalificadora la que asigna un puntaje inicial a todos los calificados, todos ellos pasan a  la etapa de calificación del órgano dispuesto por ley; que cuando los ministros soliciten fundadamente que se evalúe a determinados funcionarios, dicha petición deberá hacerla a través de la Comisión Precalificadora; y que los parámetros y bandas de calificación establecidos en el acta 142-2015 son meramente referenciales y no taxativos, "de manera tal que los órganos calificadores y las Comisiones Precalificadoras podrán considerar uno o más de estos criterios, u otros, que concurran en el caso particular del que se encuentren conociendo".

   En materia de nombramiento, también se adoptó un acuerdo que modifica la normativa vigente desde el año pasado. El Pleno consideró que "las personas que se incorporan al Programa de Formación para Postulantes a Cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial necesariamente han debido superar una fase previa de evaluación psicológica que califica su idoneidad en dicho ámbito subjetivo vinculado a las particularidades de la especialidad en la que se aspira a ser capacitado". Y recogiendo también que existe una significativa proporción de postulantes al Escalafón Primario que se presentan habiendo cursado el referido Programa de Formación impartido por la Academia Judicial, se resolvió que "es dable concluir la conveniencia de prescindir de la aplicación del examen psico-laboral antes aludido en los respectivos concursos, toda vez que la progresiva incorporación de candidatos que han egresado del citado programa torna en sobreabundante la utilización de la antedicha herramienta de evaluación, cuya supresión permitirá, además, disminuir los tiempos de tramitación de los procedimientos para proveer tales cargos".

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

viernes, 2 de octubre de 2015

CORTE DE SANTIAGO (CHILE) CONFIRMÓ EN FALLO DIVIDIDO QUE APROBÓ ACUERDO REPARATORIO EN EL DENOMINADO CASO TUR BUS

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, que aprobó la suspensión condicional del procedimiento, ordenando el pago de una indemnización adicional a familiares de los fallecidos y a quienes quedaron lesionados en el accidente provocado por un bus de empresa Tur Bus, el 23 de noviembre de 2010, en la Autopista del Sol.

   En fallo dividido, la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministro Mario Gómez, Alejandro Rivera y el abogado (i) Luis Merino– descartó que la resolución que aprobó el acuerdo reparatorio, el 2 de septiembre pasado, se haya adoptado con infracción de ley.

   "Se comparte lo expresado por el Tribunal de Garantía y, se tiene en especial presente, que la Suspensión Condicional del Procedimiento debe analizarse en función de lo que es, esto es, en un sentido amplio, una manifestación del principio de oportunidad y, en uno restringido, servir de respuesta menos represiva por parte del sistema a un determinado conflicto, que en todo caso, aplica de manera autónoma y estratégica el Ministerio Público en función de las exigencias que el Código Procesal Penal determina para su procedencia y cuyo cumplimiento revisa la jurisdicción penal. Por otro lado, se aprecia de las intervenciones efectuadas que no se cuestiona directamente el cumplimiento de los requisitos que contiene el artículo 237 del texto ya citado, en consecuencia las alegaciones que se hacen en torno a criterios de gravedad y proporcionalidad han de entenderse ya comprendidas y satisfechas precisamente con el cumplimiento de la exigencia de la letra a) de la citada norma, en atención a la prognosis de pena que, de los antecedentes entregados es posible arribar.

   En efecto, los énfasis manifestados por los querellantes a las deficiencias técnicas que habría presentado el vehículo siniestrado y sus consecuencias, ya fueron valoradas al momento de estudiar la procedencia de la exigencia referida a letra a) de la disposición mencionada, resultando que del escenario posible de castigos, en ninguno de los tres sistemas teóricos sugeridos en la audiencia permiten superar, como marco penal final, los tres años de presidio menor en su grado medio, que constituyen el límite máximo para la aplicación de la institución en estudio, ya sea considerándolo como un solo cuasidelito con resultado múltiple o un solo hecho constitutivo de varios cuasidelitos en concurso ideal del artículo 75 del Código Penal o en el supuesto del régimen de reiteración del artículo 351 del Código Procesal Penal.

   En directa relación con lo que se viene señalando, es asumido por ambos querellantes que se está en presencia de cuasidelitos, cuyo aspecto subjetivo supone desde ya una menor sanción que las figuras dolosas y, dicho sea de paso, de castigo altamente excepcional, conforme puede desprenderse de los artículos 4 y 10 N° 13, ambos del Código Penal, sustrato fáctico y legal que necesariamente ya consideró la investigación y sus consecuencias penales, a lo que cabe agregar que se mencionen como concurrentes las minorantes del artículo 11 N° s. 6 y 9, y, además, la de la media prescripción del artículo 103 del texto penal, pues se formalizó al tercer año de ocurridos los hechos, sin agravantes que considerar, de manera tal que en el primer sistema de cálculo la pena llega y queda en presidio menor en su grado mínimo; en el segundo, en el tramo de presidio menor en su grado medio y, en el tercero, si bien se aumenta en un grado desde el mínimo, queda, en el peor de los casos, igualmente en el presidio menor en su grado medio, todo ello producto de las tres atenuantes que beneficiarían a los imputados sin agravantes que considerar, lo que reafirma el cumplimiento del límite sancionatorio y de las valoraciones que ello supone.

   Finalmente y a mayor abundamiento, en los casos en que el legislador ha mencionado criterios de valoración extralegales, los ha precisado, prueba de ello lo constituye la restante salida alternativa que contiene nuestro  procedimiento penal, como es el Acuerdo Reparatorio, en el que excepcionalmente el artículo 241 del Código Procesal Penal permite al tribunal rechazarlo, en caso de existir un interés público prevalente en continuar con la persecución penal, autorización que en la institución de la Suspensión Condicional del Procedimiento no existe", sostiene el fallo del tribunal de alzada.

   Decisión que se adoptó con el voto en contra del ministro Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso.

   Condiciones

   En la resolución de primera instancia, el magistrado Francisco Vela aprobó la salida alternativa que obliga a los imputados como autores del cuasidelito de homicidio y lesiones: Gonzalo Andrés Marambio Castellón, Mario Alejandro König Mora, Carlos Martín Burgos Flores, Juan de Dios Quijada Millavel, José Orlando Contreras Saavedra, Claudio Andrés Mendoza Rojas, Briyan Andrés Huenchuán Peñailillo, Raúl Patricio Fuentes González, a cumplir con las siguientes condiciones:

   -El pago de una indemnización adicional a familiares de los fallecidos en el accidente y a quienes resultaron con lesiones, por un total de $988.068.527 (novecientos ochenta y ocho millones 68 mil quinientos veintisiete pesos). Monto que se suma a las cantidades que, con anterioridad, han recibido algunas víctimas y familiares, y que se pagará de la siguiente manera:

   -$57.846.672 (cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos), a familiares de los fallecidos;

   -$69.415.805 (sesenta y nueve millones cuatrocientos quince mil ochocientos cinco pesos), a quienes resultaron con lesiones graves gravísimas;

   -$19.282.308 (diecinueve millones doscientos ochenta y dos mil trescientos ocho pesos) a quienes resultaron con lesiones graves, y

   -$12.854.872 (doce millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos) a quienes resultaron con lesiones menos graves.

   Además, los imputados quedaron sujetos a las condiciones de fijar domicilio e informar cualquier cambio al Ministerio Público por un plazo de un año; y la realización de un congreso o seminario, que deberá financiar la empresa Tur Bus, sobre seguridad vial y mantenimiento de vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros. Al finalizar el congreso o seminario se deberá elaborar un documento escrito con todas sus conclusiones, el que deberá ser entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con copias al tribunal, la fiscalía, Tur Bus y víctimas y/o agrupaciones que las representen.

   Asimismo, se impuso a los imputados entregar una declaración pública de condolencias, la que realizó en la audiencia del 2 de septiembre.

   DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

martes, 29 de septiembre de 2015

CORTE DE VALPARAÍSO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO EN FAVOR DE LOS VENEZOLANOS LEOPOLDO LÓPEZ Y DANIEL CEBALLOS

   La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó hoy -lunes 28 de septiembre- el recurso de protección presentado en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes se encuentran detenidos en su país.

   En resolución unánime , la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Inés María Letelier, la fiscal judicial Jacqueline Nash y el abogado (i) Gonzalo Góngora- rechazó la acción cautelar por considerar que el tribunal de alzada porteño no es competente para resolver en una causa acaecida fuera de su territorio jurisdiccional.

   "Que al amparo de tales razonamientos queda evidencia que no resulta atendible lo expuesto en estrados en orden a que el numeral 1° del Auto Acordado antes citado contemplaría varias causales -y así ha sido expresado- para generar jurisdicción, entendiendo que la Corte de Apelaciones llamada a conocer el recurso no es sólo aquella en cuya jurisdicción se ha cometido el acto u omisión arbitrario o ilegal, caso en el cual la norma aludiría a una competencia de naturaleza territorial, sino que también aquella en que, "según la naturaleza de éste", se hubiere cometido el hecho, acto u omisión, que cause privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, circunstancia esta que aludiría ahora a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones no respecto de un lugar concreto, sino que a la naturaleza del hecho y su conocimiento, vale decir, a la materia, caso en el cual, como acontece tratándose de vulneraciones a los derechos humanos, por mandato expreso del artículo 5° de la Carta Fundamental, obligaría a ésta conocer de actos u omisiones cometidos fuera de su territorio jurisdiccional e incluso pudiendo decretar, con fuerza obligatoria, medidas para restablecer el imperio del Derecho en un territorio extranjero", dice el fallo.

   La resolución agrega que "una atenta lectura del numeral 1° antes referido, demuestra claramente que tal interpretación es completamente extraña al sentido y alcance del precepto. En efecto, cuando en él se emplea la frase "o, según la naturaleza de éstos", lo que se quiere significar es que el plazo fatal de treinta días para interponer el recurso en evento que no sea posible establecer determinadamente cuando se ejecutó el acto o se incurrió en la omisión, éste se contará -atendida la naturaleza del mismo, es decir, del acto u omisión- desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, circunstancia ésta que explica, dada la incertidumbre que ello puede generar, porque exige el Auto Acordado dejar constancia de ese hecho en autos. De modo que, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la frase consignada no comprende una segunda hipótesis de jurisdicción que permitiría extender la competencia de una Corte de Apelaciones más allá del territorio de la República (…) Que conforme a todo lo antes expresado no resulta posible sostener, bajo supuesto alguno, que el ordenamiento jurídico chileno confiere a las Cortes de Apelaciones, tratándose del recurso de protección, competencia para extender extraterritorialmente los efectos de ella y, más aún, con facultades de imperio, respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos fuera del territorio del Estado chileno".

   FALLO CORTE DE VALPARAÍSO

   Fuente: Portal del Poder judicial de Chile.

lunes, 28 de septiembre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE ANGOL A INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SE AHOGÓ EN PASEO DE CURSO

   La Corte Suprema ratificó la resolución que ordenó a la Municipalidad de Angol a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que murió, tras sufrir un accidente en un paseo escolar.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que ordenó al municipio pagar la indemnización a los familiares de Ronnie Riquelme Toledo, alumno de séptimo grado de la escuela básica Nahuelbuta de Angol, quien murió ahogado en el sector de Chacaico, el 14 de diciembre de 2011.

   La sentencia de la Corte Suprema determina que la decisión que estableció la responsabilidad de la Municipalidad de Angol por la muerte de escolar en virtud del contrato de servicios educacionales como sostenedora de la escuela básica, se adoptó sin infracción de ley.

   "Los jueces de la instancia estimaron que el estatuto de responsabilidad que en la especie ha de aplicarse es el contractual, en razón del contrato de prestación de servicios educacionales que vinculaba a la Municipalidad de Angol, como sostenedora del mencionado establecimiento educacional, y los padres del educando extinto, imputándose falta de la debida diligencia o cuidado por parte del docente a cargo del aludido paseo de curso que habría posibilitado la defunción del menor, más aún si se trataba del único alumno que no iba acompañado de algún familiar, circunstancia que obligaba a redoblar el cuidado de su persona. Añadieron los magistrados que el municipio no probó, conforme estaba obligado a hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, que hubiere empleado el cuidado suficiente para evitar la ocurrencia del hecho lesivo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Finalmente, se consigna en el motivo vigésimo tercero del fallo a quo, reproducido por el superior, que las alegaciones de la demandada "resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad contractual demandada (…) correspondiendo establecer precisamente la responsabilidad del municipio en virtud del contrato de educación existente en autos y las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (…) debiendo responder por los daños que causen atento al artículo 141 (sic) del mismo cuerpo legal, por ser el sostenedor del establecimiento educacional en el que se hallaba matriculado Ronnie Riquelme Toledo al momento de su fallecimiento".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   RESOLUCIÓN CORTE DE TEMUCO

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL DE ANGOL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 24 de septiembre de 2015

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA RECHAZÓ OBJECIONES PRELIMINARES PLANTEADAS POR CHILE Y SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA BOLIVIANA

   Previamente, debe recordarse que luego de la demanda boliviana ante esta Corte, Chile presentó una Objeción Preliminar consistente en síntesis en que el artículo VI del Pacto de Bogotá tiene plena aplicación, toda vez que el Tratado de 1904 resolvía suficientemente los asuntos de ambos países sobre esta materia, impidiendo la competencia de la Corte para conocer acerca del asunto.

   Bolivia por su parte, puso el acento más bien en las expectativas creadas por Chile en sus relaciones internacionales con dicho país apuntando a negociaciones paralelas a la vigencia del Tratado.

   En una lectura de fallo efectuada por el Presidente de la Corte, se procedió a efectuar una somera reseña del mismo.

   Se indicó, por 14 votos contra 2, que el Tratado de 1904 entre Chile y Bolivia no hace referencia alguna que pudiera considerarse para la resolución de esta objeción preliminar, y siendo así, el artículo VI del Pacto de Bogotá no tendría aplicación en cuanto a obstar al conocimiento de la Corte acerca del fondo de la demanda boliviana.

   En consecuencia, la Corte rechazó la excepción preliminar presentada por Chile, declarando en su lugar que sí tiene competencia para conocer de la demanda de Bolivia de abril de 2013.

   Vendrán conclusiones más acabadas acerca de la decisión del tribunal internacional una vez analizados en detalle sus distintos aspectos.

   Sin embargo, de lo resuelto por la Corte, podría en todo caso, interpretarse preliminarmente que la competencia quedó claramente fijada en cuanto a la obligación de negociar de Chile acerca de la salida soberana al mar de Bolivia, pero no necesariamente implicaría una determinación para que la negociación se desarrolle con miras a un resultado determinado, ni tampoco la declaración acerca de un soberano derecho de acceso al mar por Bolivia.

   En lo netamente procedimental, en la fase de fondo del juicio, Chile deberá contestar derechamente la demanda para proseguirse con el período de discusión, y luego, dar inicio a una fase oral de alegatos, lo que alargará por algunos años la tramitación de este juicio.

   A continuación, respectivamente, el contenido del Comunicado de Prensa de la Corte, el Resumen del Fallo y el Fallo Completo, tanto en inglés como en francés, idiomas oficiales de la Corte.

   COMUNICADO DE PRENSA EN INGLÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN INGLÉS

   FALLO COMPLETO EN INGLÉS


   COMUNICADO DE PRENSA EN FRANCÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN FRANCÉS

   FALLO COMPLETO EN FRANCÉS

Fuente: Corte Internacional de Justicia de La Haya.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA QUE ORDENA A EMPRESA CONSTRUCTORA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR EN SEDE CIVIL

   La Corte Suprema confirmó resolución que ordena a la empresa Constructora Manquehue Limitada pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la familia de trabajador que murió en un accidente de trayecto, el 21 de agosto de 2010 en Santiago.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Carlos Pizarro y Jorge Lagos– ratificó el pago indemnizatorio a los familiares del trabajador Juan Francisco Meza Montencinos, quien sufrió un fatal accidente, el 21 de agosto de 2010, en momentos que regresaba de comprar materiales a bordo de una motocicleta.

   La sentencia determinó la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada en el fallecimiento de Meza Montecinos, al comprobarse que lo envió a realizar compras a bordo de un vehículo inseguro.

   "De acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. (…) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras", expone el fallo.

   Resolución que agrega: "Con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual (…) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO DÉCIMO SEGUNDA SALA CORTE DE SANTIAGO

   RESOLUCIÓN VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CIVIL SANTIAGO


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA (CHILE) RECHAZÓ AMPARO ECONÓMICO CONTRA CENTRALES HIDROELÉCTRICAS. FALLO UNÁNIME

   La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de amparo económico presentado en contra de la empresa Tinguiririca Energía, dueña de las centrales hidroeléctricas La Higuera y La Confluencia, por la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada integrada por los ministro Emilio Elgueta, Manuel Díaz Muñoz y el abogado (i) Alamiro Carmona rechazaron la acción cautelar presentada por los regantes al considerar que la operación de las centrales afectaba el derecho a realizar una actividad económica de los integrantes de la junta de vigilancia.

   La sentencia determina que la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca no cuenta con legitimación activa para presentar el recurso, ya que es una entidad sin fines lucro.

   "Que en atención a la naturaleza jurídica de la Junta de Vigilancia recurrente, como se señaló, puede concluirse que, por definición, no es posible compatibilizarla con el desarrollo de una labor rentable, pues precisamente su organización busca estructurar la representatividad e intereses de sus participantes, una cuestión eminentemente de carácter social, que está muy distante de la puesta en marcha de una función productiva que busca réditos económicos", dice el fallo.

   Agrega que el recurso de amparo económico es un recurso especial contra el Estado como agente económico y que la vía idónea para recurrir en contra de los particulares es el recurso de protección.

   "Como también lo ha fallado en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema, que el presente recurso no constituye el instrumento procesal idóneo para exigir protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita, pues a través del mismo no se confieren al órgano jurisdiccional facultades para adoptar medidas adecuadas y prontas que permitan brindar un debido resguardo al afectado, facultades con las que sí cuenta este tribunal tratándose de la acción de protección establecida en el N° 20 de la Constitución Política de la República (…) Que no obstante las conclusiones manifestadas precedentemente, se estima necesario dejar constancia que no existe un impedimento de tipo legal para que las recurridas procedan del modo que lo han hecho en relación a la acumulación de agua y su posterior restitución al cauce natural, pues sólo se contempla que su actuación deberá condicionarse a los derechos de aprovechamiento de terceros, de modo de no entorpecerlos. En ese mismo tenor se han pronunciado anteriormente la autoridad administrativa y los Tribunales, y como se señaló en estrados, los asociados a la organización de aguas han otorgado su aquiescencia en la forma de funcionamiento de las centrales, de lo que puede desprenderse que no existiría actualmente el perjuicio de terceros, y por tanto la actuación de las recurridas no puede calificarse de ilegítima, perdiendo sustento, también en este punto, las alegaciones de la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca.".

   SENTENCIA DE CORTE DE RANCAGUA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRESENTAN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN CHILE PARA CONSAGRAR DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EDUCACIÓN CÍVICA A NIVEL ESCOLAR

   Un proyecto de reforma constitucional para establecer el deber del Estado de promover la educación cívica en todos los niveles de la educación escolar, presentaron los diputados Guillermo Ceroni (PPD); Miguel Angel Alvarado (PPD; René Saffirio (DC) y Leonardo Soto (PS).

   En el texto de la moción remitido a la Comisión de Constitución, se señala que en los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. Estas cifras indican que mientras en 1989 el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial.

   Esta situación, sumada a la actual crisis de confianza en los actores políticos por los conocidos casos de corrupción relacionados con el financiamiento irregular de las campañas electorales, agravó el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

   Por ello, los parlamentarios afirman que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

   Agregan que debido a la importancia que reviste para la democracia el educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, proponen dar un rango constitucional al deber del Estado de promover la educación o formación cívica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.

   En lo formal, el proyecto iniciado como moción parlamentaria, se presentó el día 20 de agosto de 2015 y con fecha 1° de septiembre de los corrientes se dio cuenta de él, pasando a la Comisión de ]Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara.

   Significaría asimismo, agregar un inciso nuevo al N°10 del art. 19 de la Carta Fundamental, referido al Derecho a la Educación.

   A continuación, el texto íntegro del proyecto y sus fundamentos.




Reforma constitucional que establece el deber del Estado de promover la formación cívica en los niveles educacionales básico y medio


Boletín N° 10267-07


FUNDAMENTOS. Durante los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. “Mientras el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio en 1989, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial” (PNUD; 2014). Esta situación, sumado a la actual crisis de confianza en los actores políticos, por los conocidos casos de corrupción relacionado con el financiamiento irregular de las campañas electorales; sólo han venido a agravar el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

  Es a raíz de estos fenómenos, que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia, el respeto por los derechos humanos, etc; es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

  A nuestro juicio una educación cívica integral debe tener una orientación laica, es decir, que promueva el librepensamiento, y el respeto de toda confesión o credo. A mayor abundamiento, sobre este repecto, la autora Gabriella Bianco define el laicismo como una “voluntad de construir una sociedad justa y progresista, que garantice la dignidad de la persona y los derechos humanos, asegurando a cada uno la libertad de pensamiento y de expresión, en la igualdad de todos delante de la ley, en el respeto de la elaboración personal de una concepción de vida que se funda sobre la base de la experiencia humana individual”. Es una patria basada en estos excelsos valores, la que queremos construir y legar a las nuevas generaciones.

  En tiempos en que en nuestro país se discuten importantes reformas al sistema educacional, en que existe una fuerte tensión entre sectores de la sociedad que se resisten a los cambios, y otros que los promueven. El cambio de paradigma en el sistema educativo, que pasa de concebir la educación como un bien de mercado, a otra que la considera como un derecho social, debe ser tierra fértil para consolidar una formación cívica y laica, toda vez que mayor inclusión social, mediante una educación gratuita y de calidad permiten de forma consecuencial el fortalecimiento de lo colectivo, y de aquellos nobles y altos valores republicanos.

  En virtud de la importancia que reviste para nuestra democracia, educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, es que proponemos elevar a rango constitucional el deber del Estado de promover la educación o formación cívica y laica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.  

  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:



           PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:                                                           

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese en el artículo 19 número 10 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual a ser inciso octavo:
  “Es deber del Estado promover la formación cívica y laica, en los niveles educacionales básico y medio.”.

   
                 GUILLERMO CERONI FUENTES

                 Diputado de la República


Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

martes, 15 de septiembre de 2015

DIPUTADOS APROBARON EN GENERAL CLARIFICACIÓN DE CUÁLES SON LAS OBRAS EXENTAS DE PERMISOS MUNICIPALES EN CHILE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   Con 89 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones, la Sala de la Cámara de Diputados aprobó en general el proyecto que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de especificar el tipo de infraestructura exenta de la obligación de contar con un permiso municipal, y en cuanto a las condiciones que deben cumplir las obras de infraestructura ejecutadas por el Estado.

   Se trata de dos mociones refundidas.

   La iniciativa busca establecer con precisión dos materias que regula el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: el tipo de infraestructura que ejecute el Estado exenta de la obligación legal de contar con el permiso de la Dirección de Obras Municipales, evitando que se pueda burlar el espíritu de la ley modificándose la ordenanza, y la excepción que establece este artículo, referida a los permisos de los Directores de Obras, para el caso de construcciones efectuadas fuera de los límites urbanos, haciendo una remisión expresa al artículo 55 de la ley antes mencionada.

   De esta forma, se agrega a las obras de infraestructura dentro de aquellas que debe contar con informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.

   Sin perjuicio de ello, se precisa que no requerirá permiso la infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General.

   A continuación, el tenor de las dos mociones que fueron refundidas.

   PROYECTO MOCIÓN OBRAS PERMISO MUNICIPAL

   PROYECTO MOCIÓN OBRAS INFRAESTRUCTURA ESTADO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.