jueves, 4 de octubre de 2012

22° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO CONDENÓ A FISCO DE CHILE A PAGAR INDEMNIZACIÓN DE MIL MILLONES DE PESOS, EQUIVALENTE A MÁS DE DOS MILLONES DE DÓLARES, POR CASO DE EJECUTADO POLÍTICO EN PORVENIR ( Fallo de 28 de Septiembre de 2012)


El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de  $1.000.000.000 (mil millones de pesos) a los familiares de un ejecutado político de la ciudad de Porvenir, hecho ocurrido en octubre de 1973.

En el fallo, el juez Pedro García Muñoz ordenó al Estado a pagar $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a la cónyuge y los cuatro hijos, respectivamente, de Ramón González Ortega, ejecutado, el 30 de octubre de 1973, en el polígono del Regimiento Caupolicán de Porvenir.

La sentencia determina la responsabilidad del Estado en la muerte González Ortega, quien fue fusilado junto a otras tres personas,  en un caso en el fueron condenados tres personas por la Corte Suprema, en marzo de 2010.

“Que, por lo reproducido, aparece clara la responsabilidad civil del Estado, que fluye de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, y en su inciso final, al señalar que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; considerando además lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por la demandada, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la ley N° 19.123 a los demandantes”, dice el fallo.
Además, se determina que -de acuerdo a los Tratados Internacionales suscritos por Chile- corresponde el pago de las indemnizaciones respectivas a víctimas de violaciones a los derechos humanos.

“Que,  teniendo presente que ya se ha establecido en autos la responsabilidad civil del Estado, según se explicó en el considerando sexto de esta sentencia, habiéndose además declarado la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios por daño moral y las prestaciones que otorga la ley N° 19.123 y 19.980, según considerando séptimo, y declarada la imprescriptibilidad de la acción de perjuicios por la comisión de crímenes de lesa humanidad, en el considerando anterior, debe analizarse el fondo de la acción deducida, esta es, la procedencia de indemnizar a los actores por el daño moral con ocasión del homicidio calificado de don Ramón Domingo González Ortega, cometido por agentes del Estado, y en la afirmativa, fijar la cuantía de la indemnización, refiriéndose de paso a las excepciones relativas al monto y naturaleza de la indemnización e improcedencia del pago de reajustes en la forma solicitada por los actores, opuesta por la demandada”.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 3 de octubre de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A CONCESIONARIA DE ESTACIONAMIENTO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ROBO (Fallo de 1º de Octubre de 2012)


 La Corte Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra  debe pagar una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió un cliente al interior del establecimiento.

En fallo dividido (causa rol 4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar $2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.

La sentencia determina la responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil  al considerar que  hay un contrato que liga a la proveedora de los estacionamientos que se incumplió en este caso.

 “Que estima este tribunal de casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto, sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte, prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial, hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos compactos”, dice el fallo.

La resolución agrega: “No es posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se mencionaba”.

La determinación se adoptó con los votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de daño moral.

“Que los anteriores razonamientos conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio,  el contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en situación de  preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios objetivos, sea en razón del contenido  de la convención,  de la naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe,  o   en atención a los riesgos  que normalmente pueden derivar del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en que se trata de un contrato de  carácter preponderantemente económico, como es el  arrendamiento de un estacionamiento,  en que  la inobservancia de la obligación de custodia  de un automóvil asumida por el arrendador, si bien  lo obliga a resarcir todos los  perjuicios materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que  no pudo razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo  moral que al actor reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución del problema”,  circunstancias  que,  al margen de toda otra consideración, tampoco responden  al concepto de daño moral elaborado por la doctrina y la jurisprudencia.  Que, en consecuencia, en opinión de los disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al  transgredir lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización por un perjuicio  moral   no previsto al tiempo del contrato.”, opinan los disidentes.

En un proceso por infracción de Ley del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile