lunes, 19 de diciembre de 2016

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ORDENA A EMPRESA DE BUSES A INDEMNIZAR A VÍCTIMA DE ACCIDENTE


La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia y ordenó a la empresa TUR Bus pagar una indemnización total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) a familiares y pasajero que sufrió un accidente en enero de 2012, mientras viajaba hacia Iquique.
En fallo unánime (causa rol 559-2016), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Juan Antonio Poblete y el abogado (i) José Luis López– confirmó la resolución recurrida que ordenó indemnizar por daño moral a José Luis Ayala Opazo, su esposa e hijas, pero rebajó los montos a pagar.
"(…) como es sabido, indemnizar el daño moral causado resulta de suyo difícil, puesto que siendo posible acreditar su existencia o, al menos, darla por hecho en determinados casos, no acontece lo mismo cuando se trata de dimensionar su magnitud y fijar una indemnización que sea acorde con ella. En todo caso, es incuestionable que cualquiera sea su monto, siempre será simbólicamente resarcitoria", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "En la necesidad de tener que emitir pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta lo antes dicho, sólo cabe acudir a los criterios jurisprudenciales que se han ido estableciendo, única forma de lograr algún grado de objetividad. Estos llevan a concluir que las indemnizaciones fijadas por la sentencia en alzada, superan los promedios que se han fijado para casos que, sólo para estos efectos, pudieran ser considerados como similares".
Por lo tanto, concluye: "Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que se rebajan la indemnización que la demandadadeberá pagar al demandante don José Luis Ayala Opazo, a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); a la demandante Rossana del Carmen Huck Benavides, a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) y a los demandantes Millaray Alejandra y María José, ambas Ayala Huck, a la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), a cada uno, que deberán ser pagadas en la forma que lo determina el mismo fallo".

VER FALLOS (PDF)
ICA Santiago
Primera instancia

viernes, 16 de diciembre de 2016

Abuso de personalidad jurídica. ACERCA DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO

El autor sostiene que la doctrina del levantamiento del velo societario (“lifting de veil)" es adaptación de la anglosajona “Disregard” y de la germana “Durchgriff”.

Recientemente, el juez español José Manuel Estebanez publicó el artículo denominado  “¿Cómo funciona la doctrina del levantamiento del velo?
En el texto, el autor sostiene que la doctrina del levantamiento del velo societario (“lifting de veil)", adaptación de la anglosajona “Disregard” y de la germana “Durchgriff”, es un mecanismo jurídico que, tal y como se indicaba, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de España de fechas 06/04/2006 y 10/02/2006, intenta evitar que el abuso de la personalidad jurídica societaria pueda perjudicar intereses, sean éstos  públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando, tal y como se establecía, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/05/2005 y 01/03/2011, que se use  la personalidad jurídica societaria bien como un medio o instrumento defraudatorio, bien con un fin fraudulento.
Agrega luego que se trata de un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, sea física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la propia sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de dicho instrumento, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses, públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/06/2006).
En suma, señala que esta doctrina supone un procedimiento para descubrir y, en su caso, reprimir el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner fin  al fraude o al abuso (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/01/2006).


Comentario de doña Sandra Ponce de León.- LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL COMO LÍMITE Y CONTROL LEGÍTIMO DEL EJERCICIO DEL PODER ESTATAL DEBE SER RESGUARDADA DESDE EL MISMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¿Hay compatibilidad entre el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional, según el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura?

Dado el actual debate que se desarrolla en nuestro país sobre la necesidad de reformar la Constitución Política vigente o de consensuar la dictación de una nueva Carta, resulta pertinente plantear algunas consideraciones que ayuden a cuestionar la falta de legitimidad democrática que se ha endilgado a dicha Magistratura, incluso desde el Programa del actual Gobierno.
Una de ellas es de carácter histórico. La historia ha probado que, para ser efectivos, los controles de las ramas políticas del Estado difícilmente pueden llevarse a cabo desde dentro. Un control efectivo de los grupos políticos se debe llevar a cabo desde fuera y, además, debe ser confiado a personas y órganos suficientemente independientes de aquellos a los que se controla. Esta idea es hoy un imperativo de cualquier Estado de Derecho.
Coincidamos en que el Poder Legislativo, como cualquier otro, puede cometer excesos, y que, además, las mayorías legislativas pueden ser tan opresoras como una dictadura del Ejecutivo. Basta recordar cómo la legislación fascista privó al pueblo judío y a otras minorías de sus derechos más fundamentales. Esta fue la razón por la cual Austria, Italia y Alemania al salir de la perversión política y moral vivida en tiempos de la Segunda Guerra Mundial, se volvieron hacia la Justicia Constitucional. Se trató de crear un nuevo tipo de control que se sumase al más tradicional de la justicia administrativa, con el objeto de ampliar los mecanismos de limitación del poder por el derecho. En particular en Latinoamérica, donde algunos aspectos del fenómeno de la revisión judicial son incluso más antiguos que en Europa, los estudios llevan a concluir que la revisión judicial de la constitucionalidad de la ley y de otras actuaciones del Estado tiene por lo menos el potencial de servir como instrumento para proteger a individuos y minorías. En los países occidentales se advierte, además, un sentimiento generalizado en orden a que el control por un juez independiente de un legislador cada vez más omnipresente, cuya intervención (rol regulador) ha crecido hasta dimensiones sin precedentes, significa una importante protección (límite) de cara a los derechos fundamentales.
Como nos enseña el maestro José Luis Cea Egaña, la Justicia Constitucional “es una innovación grandiosa, desconocida en la antigüedad, encargada de vigilar el respeto, por gobernantes y gobernados, del fondo y forma que constan o fluyan del espíritu, letra, contexto y anales fidedignos pertinentes” de la Ley Fundamental (Derecho Constitucional Chileno, T III, 2013, Ed. UC, p. 482).
Por otra parte, sin negar que en las sociedades democráticas el legislador es el representante y el responsable de y ante el pueblo, y que, además, corresponde a la naturaleza de la función judicial el que los jueces no sean responsables, cabe añadir que uno de los afortunados resultados de nuestra libertad de expresión es el hecho de que también los jueces están expuestos día tras día a las críticas públicas, esto es, al control social.
Siguiendo a Capeletti, pensamos que lejos de ser intrínsecamente antidemocrática y antimayoritaria, la Justicia Constitucional aparece como un instrumento fundamental para proteger los principios mayoritario y democrático del riesgo de corrupción. Nuestro ideal democrático, no es aquel en que la voluntad mayoritaria es omnipotente y que todo puede ser negociado.
Pues bien, el Tribunal Constitucional chileno (el primero de América Latina –creado en 1970, eliminado en 1973 y reinstalado en 1980-) más allá de la lucha política contingente y de la discusión en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la carta Fundamental de 1980, como ha reconocido una buena parte de la doctrina nacional, ha dado muestra de un eficaz ejercicio de sus atribuciones y ha logrado que le sea reconocida y alabada su independencia frente a los órganos electores. Mucho de ello se debe, sin duda a su integración por notables Ministros como Silva Cimma, Bulnes Aldunate, Libedinsky, Valenzuela Somarriva, Verdugo Marinkovic, Cea Egaña, Colombo Campbel, Bertelsen Repetto, Fernández Baeza, Correa Sutil, Navarro Beltrán y Vodanovic Schnake, entre otros.
Estimamos que para mantener tal reconocimiento y legitimidad tanto o más importante que ocuparnos de modificar los mecanismos de control que se le encomiende ejecutar al Tribunal Constitucional, es el preocuparnos de la forma en que éste ha de ejercer sus atribuciones, definiendo con minucioso cuidado las normas legales que regulen los procedimientos que han de orientar a cada uno de los procesos en los que intervenga el organismo.
Al mismo tiempo, no se debe descuidar la determinación de a quiénes se confiará la misión fundamental de ejercer la jurisdicción constitucional. Y ello no sólo en cuanto al número de integrantes (cantidad de ministros y/o si se integra mediante una cifra par o impar), o si se mantiene o no a la Corte Suprema como interviniente en la designación, sino que, debiera pensarse en una regulación que exija a los órganos públicos competentes desarrollar un procedimiento de designación de los Ministros del Tribunal Constitucional que se encamine al nombramiento de personas que satisfagan en plenitud las diversas condiciones de idoneidad que la misma Constitución establezca para integrar el organismo que tiene a su cargo velar por la supremacía constitucional en el país. Con el mismo objetivo, habrá que avanzar e innovar en la regulación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de cese de funciones de los mismos Ministros.
En relación con algunos de los aspectos reseñados, creo que urge pensar en un sistema de retiro de los jueces constitucionales que impida que ellos puedan ejercer la profesión de abogados asesorando o litigando directamente en materias constitucionales, y ello, por el hecho tan entendible y humano de tener que seguir manteniendo sus gastos para poder satisfacer sus necesidades.
Nos parece evidente también que los jueces en ejercicio no puedan dedicar parte de su tiempo, y aunque lo realicen ad honorem, a prestar asesoría a los organismos públicos a los que el Tribunal Constitucional controla. Ello nos lleva a reflexionar y a preguntarnos, a modo meramente ejemplar: ¿Hay compatibilidad entre el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional, según el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura? Y si la regla vigente citada no fuera clara ¿qué indica el sentido común?
Aspiramos a mantener un Tribunal Constitucional integrado por Ministros que, además de cumplir con las condiciones de idoneidad que la Constitución impone, sean fieles intérpretes y aplicadores de la Constitución Política que todos ellos prometieron o juraron defender al momento de ser investidos de tal alto cargo público, estén o no de acuerdo con su contenido. Ello implica, entre otras múltiples consideraciones, resguardar, promover y proteger desde dentro del organismo -por la actuación de sus integrantes-: su independencia y su apego al principio de la distribución equilibrada de funciones, que hoy entendemos no en su sentido francés original (separación de poderes), sino más bien, en que existen relaciones recíprocas y control mutuo; o sistema de “frenos y contrapesos” en la terminología anglosajona.
En suma, se requiere un sistema que obligue y a la vez permita que el mismo Tribunal, desde dentro y en la forma en que sus miembros ejercen su delicada misión, se fortalezca en su rol de legítimo límite al ejercicio del poder de los demás órganos del Estado.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

Desde el 18 de diciembre. PODER JUDICIAL INICIA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE CAUSAS EN VALPARAÍSO, SAN MIGUEL, SANTIAGO Y CONCEPCIÓN

 Para tener acceso a la tramitación y presentación de demandas, escritos y documentos, los usuarios deberán identificarse con la "Clave Única del Estado".

A partir del domingo 18 de diciembre se inicia la vigencia de la ley 20.886 que regula esta materia en las cuatro jurisdicciones que aún no se integraban al sistema: Valparaíso, San Miguel, Santiago y Concepción.
Cabe recordar que la citada ley regulará todos los aspectos relacionados con la tramitación de causas en la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de Letras, Garantía, Familia, Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional.
Para tener acceso a la tramitación y presentación de demandas, escritos y documentos, los usuarios deberán identificarse con la "Clave Única del Estado", proporcionada y administrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Las presentaciones efectuadas a través de la oficina se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la clave única electrónica como firma electrónica simple".
Cabe hacer notar que se ha realizado numerosos cursos y seminarios de capacitación para todos los operadores jurídicos, considerando que la ley se presume conocida de todos desde la fecha de su entrada en vigencia y no habrá excusa que justifique el desconocimento sobre este nuevo procedimiento que cambia radicarmente lo conocido por muchos años, pero con inconmensurables ventajas para toda la comunidad.
No obstante ello, el Poder Judicial ha puesto a disposición de todos lo interesados, una vez más, el texto de la Ley que lo establece y vídeos instructivos, los que hemos tomado prestados para ofrecerlos a los usuarios en el link que aparece en azul más abajo. 




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 15 de diciembre de 2016

Más de 250 mil. GOOGLE DESESTIMÓ 60 % DE SUS SOLICITUDES DE DERECHO AL OLVIDO

En días recientes, Google publicó más de 250 mil solitudes de derecho al olvido, de las cuales el 60% fueron rechazadas, aduciendo preservar la permanencia de la información cuando ésta se considera de interés prevalente, ya que actuar de otro modo sería dejar a oscuras una gran parte de Internet.
Al respecto, cabe recordar que existen quienes estiman que “el derecho al olvido” es un término políticamente correcto para denominar lo que no es sino una cancelación u oposición al tratamiento, agregando que su uso no ha hecho ningún favor al cumplimiento normativo, debido a que se generan expectativas infundadas en un usuario que confía en una estimación automática y cree que su información desaparecerá de Internet.
En ese sentido, la información no desaparece, simplemente se bloquean ciertas búsquedas, y continuará existiendo, visible e indexada. Y si la publicación responde a una intención malévola, su autor sabrá el modo de hacerla reaparecer. Así, solo si se repercute sobre la información en origen se elimina radicalmente el problema.
Por tal motivo, sus opositores sostienen que sería muy distinto abordar la cuestión desde otras perspectivas como extender la aplicación del Derecho Europeo a la Información en origen y el deber de retirar información. Añaden, que otra posibilidad pasaría por imponer la obligación de usar técnicas de no indexación para proteger ciertas informaciones de los buscadores, o bien, indican que cabría considerar la posibilidad de desindexar permanente y excepcionalmente entornos gravemente lesivos para los derechos de las personas como las páginas que invitan a conductas dañinas como la anorexia o la bulimia.
Sin embargo, señalan que es una propuesta arriesgada y debería ser considerada con mucho detalle, con mucha reflexión y ponderación. Lo anterior, debido que cuando la información posee valor histórico, integra el derecho de información o la libertad de expresión.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Tribunal Constitucional español, subraya que cierta información resulta esencial para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. Por otra parte, del mismo modo que no se destruye la información de los archivos históricos ni se quema en la plaza pública, debemos encontrar un modo de preservar la memoria histórica en Internet.
Por último, hacen presente que el problema significativo residiría en que el derecho al olvido trasciende el marco estricto del derecho a la protección de datos, debido al entramado de intereses y derechos sobre los que se proyecta. Así, cuando se ejerce este derecho la indexación produce efectos más allá de la protección de datos en la esfera de derechos, por lo cual la indexación impactaría en nuestras vidas tanto desde un punto de vista semántico, como contextual, afectando al honor o la propia imagen, pudiendo proyectarse sobre aspectos como la discriminación, el acceso a la vivienda o de la libertad de empresa. Y con toda seguridad causa una afectación bien identificada por el Derecho Civil norteamericano; el tort de false light.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 10 de mayo de 2016

SE PUBLICÓ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE QUE ACOGIÓ PARCIALMENTE REQUERIMIENTO DE ALGUNOS PARLAMENTARIOS EN CONTRA DE REFORMA LABORAL APROBADA ACRECA DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

   Con esta fecha, 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional de Chile publicó el fallo por el que acogió parcialmente el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por algunos diputados y senadores, referido al Proyecto de Ley del Gobierno que moderniza las relaciones laborales, introduciendo modificaciones en el Código del Trabajo, regulando variados aspectos de este código que versan sobre Derecho Colectivo del Trabajo.

   El historial incluye la aprobación en el Congreso Nacional del citado Proyecto de Ley correspondiente al boletín N°9835-13, lo que consta mediante Oficio enviado al Ejecutivo por la Cámara de Diputados con fecha 07de abril de 2016.

   Además, ya el día anterior, el 06 de abril, un grupo de senadores presentó un Requerimiento de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en contra de diversos puntos del mencionado proyecto, a lo que se agregó que el día 12 de abril pasado un grupo de diputados, con la misma finalidad anterior, interpuso un análogo requerimiento ante la misma magistratura.

   Es así como el Tribunal Constitucional, luego de admitir a tramitación los mencionados requerimientos, decretó la acumulación de ambos para su posterior tramitación.

      Finalmente, con fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, de la cual puede establecerse en síntesis, que la titularidad sindical en materia de negociación colectiva fue declarada inconstitucional, por cuanto es considerada un derecho de los trabajadores, agregándose que  sostener lo contrario, equivaldría a vulnerar las disposiciones constitucionales sobre la igualdad ante la ley, la libertad de asociación y libertad sindical.

      Asimismo, fue declarada inconstitucional la extensión automática de beneficios de contratos colectivos por la mera afiliación al sindicato, toda vez que de ese modo se atropellan normas constitucionales sobre libertad sindical, libertad de trabajo y sobre el derecho a desarrollar actividades económicas.

      No obstante, en materia de acceso a la información acerca de las remuneraciones de la empresa, se consideraron ajustadas a la Constitución las normas impugnadas.

      Del mismo modo, se desestimó el requerimiento de inconstitucionalidad tratándose de la negociación interempresa.

      A continuación, para la mayor información que fuere menester, los enlaces correspondientes a la sentencia, incluidas las votaciones, prevenciones y disidencias; el texto, por separado, de ambos requerimientos; y el proyecto de ley aprobado por el Congreso y que se enviara en su oportunidad al Tribunal Constitucional.

   SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   REQUERIMIENTO ALGUNOS SENADORES

   REQUERIMIENTO ALGUNOS DIPUTADOS

   PROYECTO DE LEY REF LABORAL APROBADO EN CONGRESO

Fuente: Tribunal Constitucional de Chile y Cámara de Diputados de Chile.