viernes, 30 de diciembre de 2011

Por carecer la acción de oportunidad. Corte de Copiapó rechaza acción de protección por negativa a transfusión de sangre a testigo de Jehová. (Fallo de 07 de Diciembre de 2011)

Por carecer la acción de oportunidad.
Corte de Copiapó rechaza acción de protección por negativa a transfusión de sangre a testigo de Jehová. (Fallo de 07 de Diciembre de 2011)

Se dedujo acción de protección en favor de la madre del actor, y en contra de ciertas personas naturales individualizadas y de cualquier miembro que pertenezca al culto religioso “Testigos de Jehová”, por cuanto ellos habrían persuadido a la madre del recurrente a no recibir una transfusión de sangre, a pesar de que ésta la requiere, y habrían obtenido de ella un “poder para atención médica” que los faculta para tomar cualquier decisión de esa naturaleza, todo lo cual afecta el derecho a la vida y el derecho a la honra de su madre.

Los recurridos informaron rechazando los supuestos fácticos argumentos por el recurrente, y sosteniendo que no se oponen a una operación quirúrgica sino simplemente a una transfusión de sangre por los riesgos a la salud que ello implica, y que la propia afectada se opone a un tratamiento de este tipo por resultar contrario a sus creencias religiosas.

La Corte de Apelaciones de Copiapó declaró sin lugar la acción constitucional, por haber perdido oportunidad, toda vez que se decretó el alta médico respecto de la madre del recurrente, con lo que el procedimiento de transfusión de sangre no resulta necesario.



domingo, 25 de diciembre de 2011

En votación dividida. Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N°18.101 que dispone que en juicios de arrendamiento no podrá concederse orden de no innovar. (Fallo de 20 de Diciembre de 2011)

En votación dividida.
Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N°18.101 que dispone que en juicios de arrendamiento no podrá concederse orden de no innovar. (Fallo de 20 de Diciembre de 2011)
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El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre la parte final del párrafo segundo del numeral 9 del artículo 8º de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en cuanto establece que en los juicios de arrendamiento regidos por esa ley especial no se podrá conceder orden de no innovar durante su tramitación.

El requirente expuso que por sentencia definitiva de primer grado se declaró terminado el contrato de arrendamiento de un inmueble, decisión que impugnó a través de sendos recursos de apelación y casación en la forma, pero que por efecto de la aplicación del precepto legal cuestionado el Tribunal de Alzada –llamado a conocer del recurso de apelación– estará impedido de decretar orden de no innovar. Siendo así, al momento en que la Corte de Apelaciones de Santiago deba resolver su impugnación se habrá cumplido ya el plazo que se le otorgó para restituir el inmueble arrendado y podrá decretarse el lanzamiento por mandato judicial.

En su libelo, entre otras infracciones constitucionales, denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, en tanto –afirma– sus derechos como arrendatario quedarán malogrados al no permitirse que el órgano jurisdiccional le otorgue una tutela judicial efectiva.

En su sentencia el TC precisa que, en primer lugar, es necesario consignar dos hechos: en la gestión pendiente que sirve de fundamento a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad sobre el que esta sentencia recae, no se ha solicitado orden de no innovar, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del tribunal que conoce de la causa. Y en segundo lugar, que no es objeto de la presente cuestión de constitucionalidad el que la apelación se conceda exclusivamente en el efecto devolutivo. No se impugna todo el párrafo segundo del numeral 9 del artículo 8° de la Ley N° 18.101.

En torno a la norma impugnada, el fallo alude al juicio especial de arrendamiento. Dicho procedimiento, que tiene la naturaleza de un juicio sumario con ciertas modificaciones, presenta algunas características especiales: se trata de un procedimiento especialmente breve y concentrado; en segundo lugar, el procedimiento se tramita en forma verbal, siendo voluntaria la presentación de minutas escritas. En tercer lugar, existe un régimen especial en lo relativo a la apelación que presenta elementos que lo caracterizan. Finalmente, y siendo éste precisamente el punto que la parte requirente impugna, durante la tramitación de la apelación no puede el tribunal de alzada conceder orden de no innovar. Esta es una regla distinta a la establecida, de modo general, en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192), en que se faculta al juez para decidir si la concede o no.

En cuanto a la temporalidad el contrato de arrendamiento, continúa el fallo, los elementos propios y que distinguen al contrato de arrendamiento de cosas que interesa destacar aquí, son, en primer lugar, que una persona entrega a otra una cosa, para que esta última goce de ella. Puede, en consecuencia, ser dada en arrendamiento cualquier cosa cuyo uso no la consuma. Quien entregue la cosa para ser gozada, el arrendador, tendrá generalmente un título jurídico respecto de la misma; quien recibe la cosa, el arrendatario, paga por el uso de la misma un determinado precio. Si dicho precio se paga en forma periódica, recibe el nombre de renta (artículo 1917 del Código Civil). Es decir, se trata de un contrato oneroso; finalmente, el contrato de arrendamiento es un título de mera tenencia.

Sobre la intervención del legislador en aspectos esenciales del contrato de arrendamiento, arguye la Magistratura Constitucional, es un contrato dirigido, lo que se explica por el interés público que va envuelto en el contrato de arrendamiento de predios urbanos. En efecto, el contrato dirigido se diferencia del contrato clásico. En el contrato clásico, la determinación del contenido del mismo se entrega a las partes. Se entiende que el libre acuerdo es la mejor manera de garantizar un intercambio justo y equitativo, porque las partes radican el bien en quien le asigna el mayor valor, produciendo el intercambio de los recursos en la sociedad. En ese modelo, no hay un control material de la equivalencia de las prestaciones. En el contrato dirigido, en cambio, es la normativa pública la que establece el modelo de conmutatividad que se busca reflejar en un contrato, mediante el establecimiento de ciertas reglas. Y en ese sentido la cobertura constitucional para esas regulaciones está dada, por un lado, en que la actividad económica debe someterse a las normas legales correspondientes (artículo 19, N° 21). Por el otro, en que dicha actividad puede ser objeto de prohibiciones si es contraria a “la moral, el orden público o la seguridad nacional” (artículo 19, N° 21); o de limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad (artículo 19, N° 24); y que la facultad de uso, goce y disposición de una propiedad la regula el legislador (artículo 19, N° 24).

Luego de analizar la evolución histórica del régimen de desahucio y restitución del arrendamiento –en donde alude a la evolución del desahucio como asimismo del lanzamiento desde el Código Civil; la Ley N° 9.311, de 1949; la ley N° 11.622, de 1954; la Ley N° 17.410; la Ley N° 17.600 de 1972; hasta el Decreto Ley N° 964 de 1975– la sentencia se detiene en la ley 18.101. Aquí el TC termina por extraer tres conclusiones básicas: en primer lugar, la suspensión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia o del lanzamiento es algo que casi siempre establecieron nuestras legislaciones de arrendamiento. Estas suspensiones podían ser de seis meses hasta un año. En segundo lugar, la posibilidad de suspender o no el lanzamiento o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, evolucionó separadamente de la regulación de la apelación en el Código de Procedimiento Civil. Y en tercer lugar, la supresión de la facultad de suspensión fue buscada intencionalmente. Se consideró que podía afectar el legítimo goce de la propiedad por parte del arrendador; sobre todo si los tribunales acogían con demasiada liberalidad dichas solicitudes.

Respecto a la orden de no innovar, prosigue la sentencia, la define, citando acto seguido el concepto entregado por el profesor Raúl Tavolari como: una institución propia del derecho de los recursos, que consiste en un mandato de no hacer o en una prohibición de hacer que impone un tribunal en el proceso, de modo que las cosas queden como estaban en el momento en que se concede. “No innovar es abstenerse de hacer algo nuevo… significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado”. En ese sentido –y  citando ahora a los profesores Mosquera y Maturana– establece tres efectos principales para la orden de no innovar respecto de la resolución recurrida. Señalan que el primer efecto consiste en la suspensión de los efectos de la misma, que implica “obtener que se reste eficacia a la resolución recurrida dentro del proceso, la cual no se encuentra en estado de ser cumplida”. El segundo efecto es que se paraliza el cumplimiento de la resolución, lo que “importa que se detiene el cumplimiento de una resolución que se encuentra en estado de cumplirse. Y finalmente, “el Tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos por resolución fundada de la orden de no innovar.

Así, la Magistratura Constitucional se refiere a la constitucionalidad de la prohibición de conceder orden de no innovar en el caso concreto. Sobre el particular, indica que el otorgamiento de la facultad para dictar la orden de no innovar en un determinado recurso, depende de la decisión del legislador; de la forma en que pondere los objetivos que pretende resguardar en un determinado procedimiento. Baste considerar cómo en los juicios por terminación y restitución del bien arrendado, existió la posibilidad de que se suspendiera el lanzamiento dispuesto por la sentencia de primera instancia, a pesar de que la apelación se concedía en el solo efecto devolutivo, mientras en el Código de Procedimiento Civil no cabía la orden de no innovar cuando la apelación se concedía de esa forma. Y es que, la regulación procesal indicada se encuentra también dentro del ámbito legítimo de apreciación del legislador, siempre y cuando la regulación satisfaga las exigencias del debido proceso, las que serán analizadas a continuación.

Según lo expresado, aduce el fallo, la racionalidad y justicia exige examinar si existen razones que justifiquen la exclusión de la posibilidad de solicitar orden de no innovar en el procedimiento judicial que se contempla en la Ley N° 18.101. La primera de ellas es una consecuencia de las características del procedimiento que se ha señalado: la posibilidad de solicitar una orden de no innovar rompería con la lógica del procedimiento especial que ha consagrado el legislador respecto de los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos. Una segunda razón es que el legislador cuenta con un ámbito de libertad al momento de fijar el equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario. Una tercera razón es que el propio procedimiento que regula la Ley N° 18.101 permite que el juez de la causa, decretado el lanzamiento, pueda suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a 30 días (artículo 13). En cuarto lugar, este Tribunal ha considerado que la Constitución no establece el listado de trámites que constituyen el racional y justo procedimiento. Y finalmente, hay que considerar que, en el presente caso, este Tribunal tiene suspendido todo el procedimiento de la gestión pendiente desde fines de marzo del presente año. En los hechos, se ha producido una suspensión de ocho meses.

Por tales motivos, concluye la sentencia, dado que no es posible formular reparos desde el punto de vista constitucional a la decisión del legislador de configurar el procedimiento aplicable a las controversias jurídicas derivadas de la ejecución de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles sobre la base de una mayor protección del arrendador, propietario del bien dado en arrendamiento, y de establecer para dichos efectos un procedimiento rápido y concentrado, en el que se excluye la posibilidad de solicitar una orden de no innovar que suspenda o paralice el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en primera instancia mientras se tramita la apelación que pudiera haberse interpuesto en su contra, es que termina por rechazar el presente recurso de inaplicabilidad.

Por su parte, los Ministros Venegas y Navarro previnieron que concurren a una parte se la sentencia, teniendo presente, en lo demás, que la facultad para detener la ejecución de una sentencia es una consecuencia de las facultades directivas, correccionales, conservadoras y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia y que tienen fundamento constitucional, según lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura (Rol 795/2007). Por cuanto, arguyen, un aspecto que no ha estado en discusión es la circunstancia de que el aludido precepto importe una afectación de las atribuciones de los tribunales de justicia y que, por tanto, pudiera tratarse de una ley orgánica constitucional en la que debió escucharse la opinión de la Corte Suprema y que debió ser revisada obligatoriamente por esta Magistratura.

Y es que concluyen de esa manera que, como lo ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Así, por ejemplo, la facultad del pleno de la Corte de Apelaciones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra dentro de la esfera del legislador “dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional” (Rol 1065).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Peña y Viera-Gallo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, fundados en que ya en la sentencia Rol N° 480, de 27 de julio de 2006, este Tribunal advertía que “en sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución (considerando 27°).”

Según lo señalado, en concepto de quienes suscriben este voto, el respeto al principio de igualdad de las partes es el que debe llevar a que la concesión de la orden de no innovar obedezca tanto a la protección de los intereses del demandante como de los del demandado. La orden de no innovar puede, en efecto, tener un impacto significativo para las pretensiones del actor en el caso en que se acoja la demanda en definitiva. Pero, al mismo tiempo, puede resultar relevante para el demandado si, mediante la orden de no innovar, se mantiene el statu quo que la demanda pretende alterar y ésta es rechazada al concluir el juicio. En este último caso, la orden de no innovar habrá resultado vital para no consumar un daño que puede ser irreparable para el demandado a quien la sentencia de término ha dado razón. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de reconocerse que una resolución que causa ejecutoria, como la sentencia de primera instancia –que luego es apelada en el solo efecto devolutivo- es condicional y provisional, de modo que si es revocada en definitiva, el procedimiento deba retrotraerse al estado en que se encontraba al pronunciarse la resolución impugnada, pues puede ocurrir que ya resulte imposible o muy gravoso restablecer las cosas a su estado original, con lo cual el efecto de la sentencia de término se habrá diluido.

No obstante, prosigue el voto disidente, una primera razón para estimar que, a la luz de los antecedentes que rodean el caso concreto sometido al juzgamiento de este Tribunal, la norma de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, que impide conceder la orden de no innovar en el curso de las apelaciones que se deduzcan en los juicios de arrendamiento, no sería aplicable en la especie, pues el proceso de que se trata dice relación con un contrato de arrendamiento de un conjunto de inmuebles que serían destinados a “estación de servicio de vehículos o cualquier otro uso comercial o industrial que fuere menester”, con una renta de arrendamiento de cuatro mil dólares mensuales, según consta en copia de dicho instrumento que rola a fojas 166 y siguientes de estos autos.

Bajo esta perspectiva, y en el caso concreto sometido a esta Magistratura, no resultaría acorde con el espíritu que animó a la Ley Nº 19.866 una interpretación que desfavoreciera el equilibrio que dicha ley quiso promover entre las partes del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos. Consecuencialmente, la restitución de los inmuebles previa desinstalación de todos los equipos que se encuentran emplazados en ellos, supondría dejar sin efecto la inversión realizada, con la imposibilidad de recuperarla en el evento de que se acoja el recurso de apelación desestimando la pretensión de Inmobiliaria Fugi SCC.

Por lo mismo, establecen estos Ministros que, atendidas las particularidades que rodean la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, puede concluirse que la aplicación del artículo 8º, numeral 9, segundo párrafo, parte final, de la Ley Nº 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 7462-2010, contraría la exigencia de un justo y racional procedimiento, establecida en el inciso quinto (hoy sexto) del artículo 19 Nº 3º de la Carta Fundamental.

De igual modo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, por estimar que el artículo 8°, N° 9, de la Ley N° 18.101, en la parte que prohíbe siempre conceder una orden de no innovar durante las apelaciones que se deduzcan con ocasión de los juicios de arrendamiento, contraría el derecho a un procedimiento justo y racional, que a todos asegura el artículo 19, N° 3, inciso quinto, constitucional, amén de su correlato, cual es el deber que le asiste privativamente a los tribunales del Poder Judicial para dirimir las contiendas entre partes, de acuerdo al artículo 76 de la Carta Fundamental.

En efecto, sostiene en definitiva este Ministro disidente, sin rango orgánico constitucional, la norma objetada incursiona en una materia de exclusiva reserva jurisdiccional e impide absolutamente a los tribunales superiores del Poder Judicial librar una medida de suspensión destinada a evitar, en ciertos casos, la consumación de un perjuicio serio e irreparable. De modo que no ha podido el legislador, entonces, a pretexto de acelerar los procesos o de reparar eventuales injusticias, negarles a los jueces la facultad para juzgar en plenitud los casos concretos puestos en conocimiento de ellos, según sus particularidades, como se observa en la especie.



lunes, 19 de diciembre de 2011

LEY NÚM. 20.559. OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA (Publicado en el Diario Oficial de 16 de Diciembre de 2011)

                          Ministerio de Hacienda

                                 LEY NÚM. 20.559

OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA  (Publicado en el Diario Oficial de 16 de Diciembre de 2011)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2011, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.

El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2011.

El Ministerio de Educación deberá informar durante el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, acerca de la aplicación del reajuste de remuneraciones y demás prestaciones, tales como bonos y aguinaldos, a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados y de otras instituciones  colaboradoras del Estado que reciben aportes de éste, vinculados con esta ley. Para tales efectos, deberá singularizarse la información respecto de cada trabajador y los montos correspondientes.

Del mismo modo, el Ministerio de Hacienda entregará similar información respecto de los trabajadores de las entidades colaboradoras del Estado que reciban aportes de éste para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los  trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.

El monto del aguinaldo será de $42.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2011 sea igual o inferior a $551.250 y de $22.285, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza  subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.

El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.

Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2012 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2012, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.

El monto del aguinaldo será de $54.075 para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2012, sea igual o inferior a $551.250, y de $37.669, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.

Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.

La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $52.730, el que será pagado en dos cuotas iguales de $26.365 cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2012. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.

En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.

Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad  percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2012, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $22.055 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $551.250, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.

Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

Artículo 15.- Concédese durante el año 2012, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.

Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 16.- Durante el año 2012 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $91.647.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

Artículo 17.- Increméntase en $3.213.600 miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2011. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.

La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2011.

Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2012, los montos de ‘‘$223.565”,
“$253.538” y “$272.713”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$234.743”, “$266.215” y “$286.349”, respectivamente.

Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.830.308, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2012, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para  pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley, que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $47.250.

El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2012, a todos los pensionados antes señalados que, al primer día de dicho mes, tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.

No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2012, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2012, de $14.700. Este aguinaldo se incrementará en $7.560 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.

Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.

Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2012 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley  Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.

Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2012, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2012 de $16.905. Dicho aguinaldo se  incrementará en $9.555 por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.

Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.

En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.

Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones  mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2012, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $194.243 trimestrales.

Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.

La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.

En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.

Artículo 24.- Establécese, a contar del día 1 de enero de 2012, una bonificación especial de carácter permanente para los profesionales y técnicos, sean de planta o a contrata, del Instituto de Salud Pública, que laboren directamente en la realización de exámenes de histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos.

Para tener derecho a la bonificación, los funcionarios que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior deberán ser individualizados mediante una o más resoluciones del Director del Instituto de Salud Pública.
  
La bonificación ascenderá a un monto mensual de $165.000 para los profesionales y de $60.000 para los técnicos. Será imponible para fines de pensiones y salud, no se considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración y será incompatible con la bonificación a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.209.

La bonificación especial se podrá conceder a un máximo de diez profesionales y de diez técnicos. Será reajustable conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público con posterioridad al contenido en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 25.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase ‘‘y enero del año 2011, ’’ por ‘‘y enero del año 2012,’’, y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo ‘‘2012’’ por ‘‘2013’’.

Artículo 26.- Establécese que la bonificación de zonas extremas otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313 al personal asistente de la educación, que actualmente se encuentre en funciones, se pagará durante el año 2011 con el reajuste señalado en el artículo 1° de la ley N° 20.486.

Asimismo, la bonificación de zonas extremas otorgada por el artículo 3° de la ley N° 20.250, aplicable al personal, actualmente en funciones, regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se pagará durante el año 2011 con el reajuste señalado en el artículo 1°de la ley N° 20.486.

Artículo 27.- Establécese que las bonificaciones señaladas en los artículos 29 y 30 de la ley N°20.313, 13 de la ley N° 20.212, y 3° de la ley N°20.250, se reajustarán en lo sucesivo, conforme a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público con posterioridad al contenido en el artículo 1° de la presente ley.

Con todo, respecto de la provincia de Chiloé, fíjanse los siguientes montos para las bonificaciones que establecen las leyes que en cada caso se indican, para los años que se señalan:

Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 Ley N°20.313 121.575 133.150 144.725 156.300 Artículo 30 Ley N°20.198 109.410 125.040 140.670 156.300 Ley N°20.250 109.410 125.040 140.670 156.300
A contar del año 2016, se aplicará la norma de reajustabilidad del inciso primero de este artículo.

Artículo 28.- Los incrementos concedidos por las letras b) y c) del artículo tercero de la ley N° 19.553 y sus modificaciones, se otorgarán durante el año 2012 a los funcionarios de la Subsecretaría de Turismo que corresponda, en función del cumplimiento de los indicadores de desempeño formulados para esa Subsecretaría en el proceso presupuestario 2011. Para ello, durante enero de 2012, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, evaluará su grado de cumplimiento. Tratándose del incremento de desempeño colectivo, podrá aplicarse lo dispuesto en la letra b) del artículo 7° de dicha ley.

Artículo 29.- Prorrógase para el año 2012 el artículo segundo transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, respecto del personal de la Superintendencia del Medio Ambiente que haya ingresado a prestar servicios durante el segundo semestre de 2011.

Artículo 30.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2011, y cuyo monto será de $230.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2011 sea igual o inferior a $600.000, y de $115.000 para aquellos cuya remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.830.308. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 31.- Los sostenedores de establecimientos particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del 28 de febrero de 2012, la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento. El Ministerio de Educación deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, antes del 30 de marzo de 2012, según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1º de esta ley.

Artículo 32.- El mayor gasto que represente en el año 2011 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.

El gasto que irrogue durante el año 2012 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 13, 14, y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2012 y, en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2012. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.”.

 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de diciembre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de
la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.