domingo, 26 de marzo de 2017

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA QUE CONFIERE AL EXPROPIANTE TÍTULO ORIGINARIO UNA VEZ PAGADA LA INDEMNIZACIÓN

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
La gestión pendiente incide en autos sobre indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Valdi.via.
En su sentencia, y en torno al derecho de propiedad, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, por sectionersas motivaciones, puede suceder que la reparación patrimonial prevista como condición necesaria para que la expropiación produzca todos sus efectos, no llegue realmente a poder del afectado por este acto. Una de esas posibilidades es exactamente la que se dio en el caso que constituye la gestión judicial pendiente, en que un tercero, ajeno por completo a la expropiación, percibió ilícitamente el valor consignado a la orden del tribunal competente para conocer de ella. Pero esa intervención tuvo lugar después de verificada la consignación y, por consiguiente, luego de haber generado ésta todos sus efectos, con ocasión del desacuerdo entre los concernidos en orden al montante de la indemnización, que hizo procedente la consignación.
Así, se sostiene por el fallo que la acción interpretativa propuesta en la cuestión de inaplicabilidad prescinde claramente de lo dicho por el constituyente y se transforma en una hermenéutica supererogatoria, que en forma voluntarista pretende hacer decir a dicho constituyente lo que éste manifiestamente no dijo. El constituyente originario no dijo que la indemnización, para ser legítima, debía entregarse en las manos del expropiado. Del mismo modo, se abstuvo de prohibir al legislador la introducción de un enunciado como el empleado en el artículo 20 del Decreto Ley 2186, sobre la forma de pagar la reparación expropiatoria en el caso de no mediar acuerdo entre las partes sobre la cuantía a que debería ascender aquélla. Ergo, el ejercicio de la potestad regulatoria propia de la ley al incorporar la consignación, ampliamente acogida en el derecho comparado, como modalidad de extinción de la obligación de indemnizar, no puede ser justipreciado como excesivo o carente de respaldo constitucional.
Y es que evidentemente el precepto legal materia del requerimiento establece la modalidad de consignación como forma de adquisición, por el órgano expropiante, del dominio de un bien que pertenecía a una empresa estatal, sujeta en este punto al derecho común, según lo mandata el artículo 19, numeral 21°, de la Constitución. La elección metodológica parece lógica y proporcionada, en presencia de un desacuerdo con el expropiado respecto del importe a que debió ascender la compensación pertinente y que, en un caso límite, podría obstaculizar indefinidamente la toma de posesión material y, subsecuentemente, la satisfacción oportuna del interés público que justifica el instituto expropiatorio.
De esa forma, en el caso de la especie, el Fisco expropiante consignó a la orden del tribunal, tal y como lo exige el artículo 20 de le ley del ramo, el monto íntegro de la consignación procedente en desacuerdo de las partes, punto que no ha sido impugnado ni en la gestión pendiente ni ante esta Magistratura Constitucional.
Así, aduce la sentencia que lo sucedido después en la instancia jurisdiccional competente escapa manifiestamente de la esfera de control del ente expropiante y se traduce en la comisión de varios delitos penales en concurso, en directa relación de causalidad con el resultado producido. Una tal cuestión parece más bien insertarse en el entorno de la responsabilidad exigible al Poder Judicial por funcionamiento del servicio de administración de justicia, pero esa arista nada tiene que ver con la legitimidad del proceso de pago por consignación, plenamente ajustado en el caso de la especie a la normativa constitucional, como se ha expresado.
Enseguida, y respecto a la afectación del derecho de propiedad en su esencia, expone el TC que la requirente conjetura, por último, que la disposición legal objetada infringiría la garantía de esencialidad de los derechos, recogida en el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Citando la sentencia de este Tribunal Rol N° 1185-2008, da a entender que el entendimiento sobre constitucionalidad del precepto legal impugnado sería contradictorio con el mandato sustantivo de los artículos 1°, 4° y 5° de la mencionada Carta, sobre lo cual no aporta explicación alguna. Este planteamiento, carente de fundamento plausible, no es idóneo para demostrar la anomalía de constitucionalidad reclamada.
De esa forma, señala la sentencia que tampoco se advierte de qué manera el derecho de propiedad de la peticionaria se podría ver conculcado en su esencia, por privación de aquello que le es consustancial, si el detrimento de su derecho de dominio no se originó en un acto espúreo de un ente estatal, sino íntegramente ceñido a la regulación constitucional que lo garantiza, como se ha demostrado.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la administración de Justicia, concluye la Magistratura Constitucional observando que, en la línea de presunta inconstitucionalidad del acto ablatorio del dominio, que la circunstancia impediente para la efectiva percepción por la expropiada de la indemnización determinada no resulta imputable al Fisco expropiante, que cumplió en tiempo y forma con la obligación de consignar, lo que constituye, como ya se ha remarcado, un hecho no controvertido en la gestión judicial pendiente.
Y es que tal circunstancia tuvo lugar con ocasión de la entrega a un tercero del cheque girado en pago de la mentada consignación. Pero salta a la vista que -independiente de la eventual infracción por la judicatura interviniente de su deber de custodia de los fondos depositados a su nombre- la secuela causal es ajena a la demandada. Mal podría entonces esa contravención injerir en la validez de un acto de autoridad que ya había generado todos sus efectos, con la sola consignación.
El asunto sometido al juzgamiento de esta sede constitucional, por lo tanto, tiene solución legal, la que se aviene correctamente con la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica. En tanto la problemática propiamente constitucional no revela disconformidad entre el precepto legal impugnado y el contenido de las garantías implicadas, lo que conducirá a su rechazo.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo, toda vez que, en síntesis, arguyen que al asegurar el derecho de dominio en su propio artículo 19 N° 24, la Constitución de 1980 ex professo no quiso remitirse a la ley, en esta como en otras materias que pudieran menoscabarlo.
Lo cual se explica en el contexto de una nueva Constitución, uno de cuyos objetivos esenciales es que los derechos puedan tener eficacia real y concretarse en la práctica. En términos que su vigencia no debe frustrarse por actos u omisiones del legislador.
De esa manera, sostienen estos Ministros, si constitucionalmente la expropiación puede llevarse a cabo por razones cualificadas de bien común - utilidad pública o interés nacional-, lo es a condición de mantener indemne el derecho de propiedad, es decir pagando al dueño afectado la indemnización que subroga efectivamente el valor de la cosa sustraída de su dominio.
Es que si bien se fija, siempre con el afán de que las garantías constitucionales no se reduzcan a meras declaraciones inoperantes, carentes de significación práctica, el constituyente consagró acá un específico derecho -el "derecho a indemnización"-, que se basta a sí mismo, puesto que no dejó entregada a la ley su reglamentación ni su forma de extinción, que no fuera de otra manera que a través del pago puro y simple.
Por consiguiente, expresa la disidencia que es inconstitucional el artículo 20 del DL N° 2186, en cuanto él establecería un "pago por consignación" como forma de extinguir la obligación que pesa sobre el Estado de satisfacer efectivamente el "derecho a indemnización", que a la requirente asegura la Constitución.
La anterior inconstitucionalidad, concluye este voto disidente, se revela en el hecho de que la requirente expropiada, se haya visto privada de acceder a la indemnización que le corresponde, por circunstancias que le son inimputables y por aplicación de una ley cuyos errores de implementación, en todo caso, deberían pesar sobre el Estado, autor de ese acto de legislación.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 12 de enero de 2017

CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA Y ORDENA AL SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO INDEMNIZAR POR MUERTE PACIENTE EN HOSPITAL DE OVALLE


La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar una indemnización de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a hermana de paciente que falleció, en 2008, por la deficiente atención recibida en el hospital de Ovalle durante un parto, y cuya hija nació con serias lesiones neurológicas.
En fallo unánime (causa rol 47.886-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, el fiscal judicial Juan Escobar y el abogado (i) Arturo Prado– confirmó la sentencia recurrida que ordenó indemnizar a Inelia Wuillans Valdivia.
La demandante es hermana de María Wuillians Valdivia quien, el 24 de septiembre de 2008, concurrió al hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle para un parto; sin embargo, murió en el establecimiento por los malos procedimientos durante la intervención. En tanto, su hija nació con serias secuelas neurológicas que obligan a someterla a un tratamiento especial.
La sentencia del máximo tribunal descarta infracción de ley en el fallo que estableció la responsabilidad del hospital de Ovalle y del Servicio de Salud de Coquimbo por las malas condiciones en que se atendió el parto.
"En materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575– la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Asentado lo anterior, se debe enfatizar que la situación fáctica establecida por los jueces del grado, que ha sido expuesta en el considerando décimo, admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues claramente el Servicio de Salud de Coquimbo, a través de su red hospitalaria –Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle– no otorgó a María Wuillans Valdivia la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto desatendió a la paciente que se encontraba en proceso de parto con largas horas de evolución, luego de haberle suministrado anestesia, dejándola sola en el box de preparto sin vigilancia y control, cuestión que impidió que se detectaran prematuramente problemas relacionados con el suministro de la anestesia epidural, como lo es el paro cardiaco que sufrió la paciente".
"Los sucesos a que se refiere la presente causa –continúa– tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Existe así una falta de servicio evidente puesto que ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno".
En el caso, además, "existe meridiana claridad respecto que la nula vigilancia profesional de la paciente, es la circunstancia que permitió que se desarrollaron los nefastos hechos que finalmente culminaron con la muerte de la parturienta y con el nacimiento de su hija con hipoxia, que determinó un daño neurológico permanente, grave e irreversible".
"En efecto, el más elemental monitoreo de la paciente habría permitido detectar precozmente los síntomas que son previos a un paro cardiorrespiratorio, pudiéndose tomar medidas para paliar sus efectos, cuestión que en la especie no se pudo realizar, porque la paciente sólo fue atendida cuando ya estaba cianótica, con hipoxia cerebral, siendo ineficaces las medidas para sacarla del paro, realizándose una cesárea de salvataje del feto cuando ya era demasiado tarde para prevenir los daños de aquel", concluye.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA A MULTITIENDA DETENER LLAMADOS TELEFÓNICOS POR COBRO DE DEUDA


La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por cliente de la multitienda y ordenó a Abcdin detener los llamados telefónicos por cobro de deuda pendiente.
En fallo dividido (causa rol 78.959-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– acogió la acción cautelar presentada por Rodrigo Espinoza Aliaga, quien durante julio de 2016, recibió una decena de llamados telefónicos por el cobro de la deuda con la multitienda.
La sentencia de la Corte Suprema establece que el cobro extrajudicial por la vía telefónica, es abusivo, y que existen otros mecanismos legales para hacer valer las obligaciones del deudor.
"(…) lo relativo a la morosidad y cobro de la deuda, pudieron ser materias planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por vía telefónica, al menos durante el mes de julio de 2016 y conforme surge incontrovertido del mérito del antecedente mencionado, constituye el ejercicio abusivo de una facultad", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticia al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero la obstinación es la actuación que resulta desproporcionada e injustificada, además de arbitraria, conducta que debe cesar e impedir su reiteración futura, imponiéndose para el caso -en razón de haberse acreditado el pago de lo debido- la orden para la recurrida que se abstenga en el futuro de realizar esta misma conducta, pues con ella se afecta la garantía de la indemnidad psíquica del recurrente, por lo que el recurso debió ser acogido, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental".
Por lo tanto, concluye: "se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Rodrigo Espinosa Aliaga, debiendo la recurrida "Distribuidora de Empresas Nacionales S. A." o "ABCDIN", abstenerse de efectuar llamados telefónicos de cobros extrajudiciales de deudas contraídas por el recurrente".
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Egnem.
VER FALLOS
Corte Suprema



 


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 11 de enero de 2017

CORTE DE PUERTO MONTT ACOGE RECURSO Y ORDENA ELIMINAR PUBLICACIONES DE FACEBOOK


La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió –el viernes 6 de enero– el recurso de protección interpuesto por 29 trabajadoras del centro de diagnóstico de lactantes y preescolares "San Arnoldo" de Puerto Varas, perteneciente a la "Fundación Hogares de Menores Verbo Divino", en contra de quienes las injuriaron a través de la red social Facebook.
 
En fallo unánime (causa rol 2449-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño, Francisco del Campo y la fiscal judicial Mirta Zurita– acogió la acción constitucional y ordenó a la parte recurrida eliminar de inmediato las publicaciones y comentarios cuestionados.
 
"(…) es posible concluir que los actos cuestionados (…), por su naturaleza y contenido, poseen aptitud suficiente para vulnerar el derecho a la honra de las recurrentes, al imputárseles genéricamente la ejecución de una conducta delictual, la que puede ser asociada a ellas debido a su condición de funcionarias del Centro de Diagnóstico Lactantes y Preescolares San Arnoldo", sostiene el fallo.
 
La resolución agrega: "Que, por otro lado, no puede entenderse que las publicaciones objeto de la controversia se encuentren amparadas por el derecho a la libre expresión de las recurridas pues, tal como se ha dicho, tratándose de hechos constitutivos de delito que se encuentran en actual investigación por parte del Ministerio Público, asiste a todos los involucrados la presunción de inocencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República".
 
"(…) habiéndose acreditado –continúa– la ejecución de una conducta ilegal apta para vulnerar el derecho a la honra de las recurrentes, es que la presente acción constitucional deberá ser acogida, adoptando las medidas urgentes a fin de proteger adecuadamente la garantía conculcada". 
 
"Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge el recurso de protección interpuesto (…) Que, en razón de lo anterior, se ordena a los recurridos la eliminación inmediata de la publicación y los comentarios cuestionados. Que se condena en costas a los recurridos", concluye.
 
 
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 4 de enero de 2017

Caso de España. ACERCA DE LA INFIDELIDAD COMO DAÑO MORAL

No se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la esposa y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo.

Recientemente, se ha replanteado en España el debate sobre si es posible que la infidelidad en un matrimonio pueda constituir daño moral susceptible de ser indemnizado.
Uno de los casos resueltos por la justicia ibérica consistió en lo siguiente: el señor V. reclamaba a su ex mujer y a su amante 1.297.580 de euros por los daños y perjuicios sufridos, al descubrir que de los cuatro hijos habidos por el actor con doña A. R., los tres más pequeños nacieron de una relación extraconyugal estable y duradera de la cónyuge con don F. L. R., quien resultó ser el padre biológico de los tres.
Un juzgado de Primera Instancia de España, entendiendo que sí que se había causado daño moral al marido, condenó a los demandados al abono de 50.000 euros. Luego, recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la revocó parcialmente, elevando dicha indemnización a 100.000 euros.
Así, no se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la cónyuge y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo, y por el dolo de haber ocultado al marido la verdadera paternidad. Cosa distinta habría ocurrido –y en esto la jurisprudencia española no favorece al marido– en la eventualidad de mujeres más prudentes con su infidelidad.
De esa forma, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró que doña A. R. y don F. L. conocieron desde el primer momento, que los menores no eran hijos del señor V. pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos, y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que repitieron con los tres niños y han mantenido desde 1996 hasta octubre de 2002, y en este actuar consciente, estimamos que radica el dolo de los demandados, que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que nació entre los menores y el señor V. propio de una relación paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido.
Llegados a este punto, sostuvo el fallo, estimado probado que los demandados actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de un daño al actor que debe ser resarcido, estimamos adecuado realizar un examen sobre la consideración del daño moral, a los efectos de determinar si la situación vivida por el demandante puede encuadrarse en dicho concepto.
A continuación, se consideró necesario, sobre esta materia, hacer hincapié en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, en la que se indica: «Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de ‘todos’ y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo (…) la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido, y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
De esa forma, se concluyó por la sentencia que la concepción de los tres hijos por los demandados ha de considerarse un hecho negligente, y el ocultamiento de la paternidad biológica al demandante es un hecho doloso.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE MENOR EN HOSPITAL DE BUIN

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones pesos) al padre de una niña que falleció, en mayo de 2012, por el tardío tratamiento recibido en el Hospital San Luis de Buin.
En fallo unánime (causa rol 73.778-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Carlos Pizarro– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al servicio a indemnizar a Marcos Catalán Medina, padre de la menor que sufría una anemia severa y que murió el 10 de mayo de 2012, por no recibir a tiempo una transfusión de sangre.
La sentencia del máximo tribunal ratifica los hechos establecido en el fallo recurrido:
"1.- Al nacer, Noemí Catalán Acevedo presentó una hipoxia perinatal, que a su vez le produjo una parálisis cerebral y epilepsia secundaria refractaria a tratamiento. Se rehabilitaba en la fundación Teletón y en el último tiempo había presentado dos episodios de anemia, en noviembre de 2011 y marzo de 2012, que fueron tratados en el Hospital Exequiel González Cortés mediante transfusiones de sangre.
En la ficha clínica de este centro asistencial, fue diagnosticada de "anemia severa y/ crónica".
2.- El día 10 de mayo de 2012, a las 17:04 horas, Noemí Catalán Acevedo, de entonces 12 años de edad, llegó en ambulancia al servicio de urgencias del hospital San Luis de Buin, derivada desde el consultorio de Paine, acompañada de su madre, con semblante compatible con una anemia, donde se le practicó un primer examen de hematocrito. Además, presentaba palidez extrema, taquicardia de 174 por minuto, presión arterial de 81/35 m.m. hg, saturación 100% con oxígeno ambiental, temperatura de 37,8 axilar, se encontraba muy enflaquecida, con bajo peso para su edad, con epasticidad de las extremidades, su cabeza tendía a caer y no permanecía erguida.
3.- Mientras se procesaban los exámenes, la paciente –que no fue internada– y su madre, se retiraron a la casa de un familiar para esperar el resultado, siguiendo las instrucciones dadas en el mismo hospital, regresando entre las 20:00 y las 21:00 horas, oportunidad en que se le efectuó un segundo examen de hematocrito. En esta ocasión, la paciente fue tratada con bolos de suero fisiológico y oxígeno por encontrarse en shock.
4.- El histograma de la máquina existente del Hospital San Luis de Buin, no fue capaz de realizar el hematocrito ni la hemoglobina de las tres muestras analizadas por anemia refractaria a tratamiento de la paciente, pues su capacidad era para determinados rangos y los de Noemí, estaban por debajo de ellos.
5.- Cerca de las 23:00 horas, la pediatra de turno efectuó la petición de traslado al hospital Exequiel González Cortés, único centro pediátrico que a esa época contaba con banco de sangre, desde donde se respondió de manera negativa por falta de cupo.
6.- A las 1:20 horas del día 11, Noemí Catalán Acevedo presentó un paro cardiorespiratorio del que no logró recuperarse, falleciendo en el lugar.
7.- La causa del fallecimiento de Noemí Catalán Acevedo, fue la falta de transfusión de glóbulos rojos que antes había recibido y que no podía otorgársele en la comuna de Buin, único tratamiento de rescate, que si bien no curaría su enfermedad –anemia– sí habría evitado su muerte inmediata", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "sobre la base de tales hechos, los sentenciadores del fondo concluyeron la falta de servicio en que incurrió el órgano demandado, por la tardía entrega de atención del Estado como prestador de salud, por haber incrementando el riesgo para Noemí Catalán Acevedo, quien si bien adolecía de problemas físicos y patologías que limitaban sus expectativas de vida, imponían al Servicio adoptar todas las medidas paliativas y de tratamiento con que contaba en esa época, aunque no por ello asegurara sanación, pero sí, al menos, comportarse en cumplimiento del deber de cuidado que ha asumido por mandato legal y de esta manera hacer uso de todos sus recursos a fin de disminuir el daño, excluyendo la muerte".
VER FALLOS (PDF)
Corte Suprema
ICA San Miguel
Primera instancia

martes, 3 de enero de 2017

Reclamos de reparación. ALEMANIA NO INDEMNIZARÁ A LAS VÍCTIMAS DE COLONIA DIGNIDAD

Sin embargo, la Presidenta Michelle Bachelet, destacó la disposición de Alemania para colaborar en casos de DD.HH.

El Presidente de Alemania, Joachim Gauck, quien se encuentra en nuestro país de visita, centrada principalmente en la recuperación de la memoria histórica y el impulso de las relaciones bilaterales, enfatizó que "no aceptaremos reclamos de reparación. El Gobierno alemán no instauró la dictadura en Chile”.
Esto debido a las reclamaciones planteadas por colonos alemanes víctimas de Paul Schäfer,  ex prisioneros políticos chilenos y familiares de quienes en ese lugar fueron torturados y asesinados.
Cabe recordar que entre 1961 y 2005 Colonia Dignidad, rebautizada hoy como Villa Baviera, fue el centro de operaciones de una secta que sometió a unas 300 personas con trabajos forzados, castigos y manipulación mental, además de cometer abusos sexuales y violaciones a menores.
"Chile y Alemania han tenido capítulos oscuros en su pasado, no siempre fueron democracias, pero destaco los esfuerzos por recuperar la memoria histórica de lo ocurrido en la Alemania nazi y en la Alemania comunista", señaló el Presidente Gauck.
Asimismo, la autoridad reconoció la inacción de los diplomáticos alemanes de la época para acoger las denuncias que recibieron de los colonos sobre "la actuación criminal de Paul Schäfer" y elogió la decisión en abril pasado del Ministro de Asuntos Exteriores de su país, Franck Walter Steinmeier, de desclasificar todas las actas relacionadas con Colonia Dignidad.
"Alemania lamenta que sus diplomáticos apartaran la vista (...), pero decir que hubo corresponsabilidad sería demasiado", puntualizó Joachim Gauck.
Por su parte, la Presidenta Bachelet recalcó que el Presidente alemán "tiene un fuerte compromiso con la memoria histórica y los DD.HH. y hemos conversado sobre la colaboración entre nuestros países para lograr la verdad y la justicia en casos de graves violaciones a los DD.HH.", luego de la decisión de desclasificar los archivos que el ministerio de RR.EE. de ese país mantiene sobre el enclave.
El presidente alemán explicó que el caso de Colonia Dignidad es estudiado en su país, para que los futuros embajadores "nunca se pongan del lado de los victimarios, sino de las víctimas".
El jefe de Estado anunció que las autoridades alemanas prestarán "apoyo psicosocial" a las víctimas y colaborarán en la construcción de un memorial que recuerde lo sucedido en Colonia Dignidad.
Mañana visitará en Santiago el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 19 de diciembre de 2016

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ORDENA A EMPRESA DE BUSES A INDEMNIZAR A VÍCTIMA DE ACCIDENTE


La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia y ordenó a la empresa TUR Bus pagar una indemnización total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) a familiares y pasajero que sufrió un accidente en enero de 2012, mientras viajaba hacia Iquique.
En fallo unánime (causa rol 559-2016), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Juan Antonio Poblete y el abogado (i) José Luis López– confirmó la resolución recurrida que ordenó indemnizar por daño moral a José Luis Ayala Opazo, su esposa e hijas, pero rebajó los montos a pagar.
"(…) como es sabido, indemnizar el daño moral causado resulta de suyo difícil, puesto que siendo posible acreditar su existencia o, al menos, darla por hecho en determinados casos, no acontece lo mismo cuando se trata de dimensionar su magnitud y fijar una indemnización que sea acorde con ella. En todo caso, es incuestionable que cualquiera sea su monto, siempre será simbólicamente resarcitoria", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "En la necesidad de tener que emitir pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta lo antes dicho, sólo cabe acudir a los criterios jurisprudenciales que se han ido estableciendo, única forma de lograr algún grado de objetividad. Estos llevan a concluir que las indemnizaciones fijadas por la sentencia en alzada, superan los promedios que se han fijado para casos que, sólo para estos efectos, pudieran ser considerados como similares".
Por lo tanto, concluye: "Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que se rebajan la indemnización que la demandadadeberá pagar al demandante don José Luis Ayala Opazo, a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); a la demandante Rossana del Carmen Huck Benavides, a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) y a los demandantes Millaray Alejandra y María José, ambas Ayala Huck, a la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), a cada uno, que deberán ser pagadas en la forma que lo determina el mismo fallo".

VER FALLOS (PDF)
ICA Santiago
Primera instancia

viernes, 16 de diciembre de 2016

Abuso de personalidad jurídica. ACERCA DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO

El autor sostiene que la doctrina del levantamiento del velo societario (“lifting de veil)" es adaptación de la anglosajona “Disregard” y de la germana “Durchgriff”.

Recientemente, el juez español José Manuel Estebanez publicó el artículo denominado  “¿Cómo funciona la doctrina del levantamiento del velo?
En el texto, el autor sostiene que la doctrina del levantamiento del velo societario (“lifting de veil)", adaptación de la anglosajona “Disregard” y de la germana “Durchgriff”, es un mecanismo jurídico que, tal y como se indicaba, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de España de fechas 06/04/2006 y 10/02/2006, intenta evitar que el abuso de la personalidad jurídica societaria pueda perjudicar intereses, sean éstos  públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás, evitando, tal y como se establecía, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30/05/2005 y 01/03/2011, que se use  la personalidad jurídica societaria bien como un medio o instrumento defraudatorio, bien con un fin fraudulento.
Agrega luego que se trata de un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, sea física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad, a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la propia sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de dicho instrumento, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses, públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/06/2006).
En suma, señala que esta doctrina supone un procedimiento para descubrir y, en su caso, reprimir el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner fin  al fraude o al abuso (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/01/2006).


Comentario de doña Sandra Ponce de León.- LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL COMO LÍMITE Y CONTROL LEGÍTIMO DEL EJERCICIO DEL PODER ESTATAL DEBE SER RESGUARDADA DESDE EL MISMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

¿Hay compatibilidad entre el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional, según el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura?

Dado el actual debate que se desarrolla en nuestro país sobre la necesidad de reformar la Constitución Política vigente o de consensuar la dictación de una nueva Carta, resulta pertinente plantear algunas consideraciones que ayuden a cuestionar la falta de legitimidad democrática que se ha endilgado a dicha Magistratura, incluso desde el Programa del actual Gobierno.
Una de ellas es de carácter histórico. La historia ha probado que, para ser efectivos, los controles de las ramas políticas del Estado difícilmente pueden llevarse a cabo desde dentro. Un control efectivo de los grupos políticos se debe llevar a cabo desde fuera y, además, debe ser confiado a personas y órganos suficientemente independientes de aquellos a los que se controla. Esta idea es hoy un imperativo de cualquier Estado de Derecho.
Coincidamos en que el Poder Legislativo, como cualquier otro, puede cometer excesos, y que, además, las mayorías legislativas pueden ser tan opresoras como una dictadura del Ejecutivo. Basta recordar cómo la legislación fascista privó al pueblo judío y a otras minorías de sus derechos más fundamentales. Esta fue la razón por la cual Austria, Italia y Alemania al salir de la perversión política y moral vivida en tiempos de la Segunda Guerra Mundial, se volvieron hacia la Justicia Constitucional. Se trató de crear un nuevo tipo de control que se sumase al más tradicional de la justicia administrativa, con el objeto de ampliar los mecanismos de limitación del poder por el derecho. En particular en Latinoamérica, donde algunos aspectos del fenómeno de la revisión judicial son incluso más antiguos que en Europa, los estudios llevan a concluir que la revisión judicial de la constitucionalidad de la ley y de otras actuaciones del Estado tiene por lo menos el potencial de servir como instrumento para proteger a individuos y minorías. En los países occidentales se advierte, además, un sentimiento generalizado en orden a que el control por un juez independiente de un legislador cada vez más omnipresente, cuya intervención (rol regulador) ha crecido hasta dimensiones sin precedentes, significa una importante protección (límite) de cara a los derechos fundamentales.
Como nos enseña el maestro José Luis Cea Egaña, la Justicia Constitucional “es una innovación grandiosa, desconocida en la antigüedad, encargada de vigilar el respeto, por gobernantes y gobernados, del fondo y forma que constan o fluyan del espíritu, letra, contexto y anales fidedignos pertinentes” de la Ley Fundamental (Derecho Constitucional Chileno, T III, 2013, Ed. UC, p. 482).
Por otra parte, sin negar que en las sociedades democráticas el legislador es el representante y el responsable de y ante el pueblo, y que, además, corresponde a la naturaleza de la función judicial el que los jueces no sean responsables, cabe añadir que uno de los afortunados resultados de nuestra libertad de expresión es el hecho de que también los jueces están expuestos día tras día a las críticas públicas, esto es, al control social.
Siguiendo a Capeletti, pensamos que lejos de ser intrínsecamente antidemocrática y antimayoritaria, la Justicia Constitucional aparece como un instrumento fundamental para proteger los principios mayoritario y democrático del riesgo de corrupción. Nuestro ideal democrático, no es aquel en que la voluntad mayoritaria es omnipotente y que todo puede ser negociado.
Pues bien, el Tribunal Constitucional chileno (el primero de América Latina –creado en 1970, eliminado en 1973 y reinstalado en 1980-) más allá de la lucha política contingente y de la discusión en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la carta Fundamental de 1980, como ha reconocido una buena parte de la doctrina nacional, ha dado muestra de un eficaz ejercicio de sus atribuciones y ha logrado que le sea reconocida y alabada su independencia frente a los órganos electores. Mucho de ello se debe, sin duda a su integración por notables Ministros como Silva Cimma, Bulnes Aldunate, Libedinsky, Valenzuela Somarriva, Verdugo Marinkovic, Cea Egaña, Colombo Campbel, Bertelsen Repetto, Fernández Baeza, Correa Sutil, Navarro Beltrán y Vodanovic Schnake, entre otros.
Estimamos que para mantener tal reconocimiento y legitimidad tanto o más importante que ocuparnos de modificar los mecanismos de control que se le encomiende ejecutar al Tribunal Constitucional, es el preocuparnos de la forma en que éste ha de ejercer sus atribuciones, definiendo con minucioso cuidado las normas legales que regulen los procedimientos que han de orientar a cada uno de los procesos en los que intervenga el organismo.
Al mismo tiempo, no se debe descuidar la determinación de a quiénes se confiará la misión fundamental de ejercer la jurisdicción constitucional. Y ello no sólo en cuanto al número de integrantes (cantidad de ministros y/o si se integra mediante una cifra par o impar), o si se mantiene o no a la Corte Suprema como interviniente en la designación, sino que, debiera pensarse en una regulación que exija a los órganos públicos competentes desarrollar un procedimiento de designación de los Ministros del Tribunal Constitucional que se encamine al nombramiento de personas que satisfagan en plenitud las diversas condiciones de idoneidad que la misma Constitución establezca para integrar el organismo que tiene a su cargo velar por la supremacía constitucional en el país. Con el mismo objetivo, habrá que avanzar e innovar en la regulación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de cese de funciones de los mismos Ministros.
En relación con algunos de los aspectos reseñados, creo que urge pensar en un sistema de retiro de los jueces constitucionales que impida que ellos puedan ejercer la profesión de abogados asesorando o litigando directamente en materias constitucionales, y ello, por el hecho tan entendible y humano de tener que seguir manteniendo sus gastos para poder satisfacer sus necesidades.
Nos parece evidente también que los jueces en ejercicio no puedan dedicar parte de su tiempo, y aunque lo realicen ad honorem, a prestar asesoría a los organismos públicos a los que el Tribunal Constitucional controla. Ello nos lleva a reflexionar y a preguntarnos, a modo meramente ejemplar: ¿Hay compatibilidad entre el cargo de Ministro del Tribunal Constitucional y de asesor del Congreso Nacional, según el artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de la Magistratura? Y si la regla vigente citada no fuera clara ¿qué indica el sentido común?
Aspiramos a mantener un Tribunal Constitucional integrado por Ministros que, además de cumplir con las condiciones de idoneidad que la Constitución impone, sean fieles intérpretes y aplicadores de la Constitución Política que todos ellos prometieron o juraron defender al momento de ser investidos de tal alto cargo público, estén o no de acuerdo con su contenido. Ello implica, entre otras múltiples consideraciones, resguardar, promover y proteger desde dentro del organismo -por la actuación de sus integrantes-: su independencia y su apego al principio de la distribución equilibrada de funciones, que hoy entendemos no en su sentido francés original (separación de poderes), sino más bien, en que existen relaciones recíprocas y control mutuo; o sistema de “frenos y contrapesos” en la terminología anglosajona.
En suma, se requiere un sistema que obligue y a la vez permita que el mismo Tribunal, desde dentro y en la forma en que sus miembros ejercen su delicada misión, se fortalezca en su rol de legítimo límite al ejercicio del poder de los demás órganos del Estado.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

Desde el 18 de diciembre. PODER JUDICIAL INICIA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE CAUSAS EN VALPARAÍSO, SAN MIGUEL, SANTIAGO Y CONCEPCIÓN

 Para tener acceso a la tramitación y presentación de demandas, escritos y documentos, los usuarios deberán identificarse con la "Clave Única del Estado".

A partir del domingo 18 de diciembre se inicia la vigencia de la ley 20.886 que regula esta materia en las cuatro jurisdicciones que aún no se integraban al sistema: Valparaíso, San Miguel, Santiago y Concepción.
Cabe recordar que la citada ley regulará todos los aspectos relacionados con la tramitación de causas en la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de Letras, Garantía, Familia, Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional.
Para tener acceso a la tramitación y presentación de demandas, escritos y documentos, los usuarios deberán identificarse con la "Clave Única del Estado", proporcionada y administrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Las presentaciones efectuadas a través de la oficina se entenderán suscritas por el usuario que las remite, sin necesidad de contener su firma manuscrita, entendiéndose la clave única electrónica como firma electrónica simple".
Cabe hacer notar que se ha realizado numerosos cursos y seminarios de capacitación para todos los operadores jurídicos, considerando que la ley se presume conocida de todos desde la fecha de su entrada en vigencia y no habrá excusa que justifique el desconocimento sobre este nuevo procedimiento que cambia radicarmente lo conocido por muchos años, pero con inconmensurables ventajas para toda la comunidad.
No obstante ello, el Poder Judicial ha puesto a disposición de todos lo interesados, una vez más, el texto de la Ley que lo establece y vídeos instructivos, los que hemos tomado prestados para ofrecerlos a los usuarios en el link que aparece en azul más abajo. 




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile