martes, 19 de marzo de 2013

TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA QUE ESTABLECE COMPENSACIÓN POR CORTE DE LUZ.


Se dedujeron sendos requerimientos en que se solicita declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 B, de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.
La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, incoadas ante  la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Los requirentes estiman que, de aplicarse la norma impugnada, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el derecho a la propiedad. Lo anterior, toda vez que la magnitud de la afectación del patrimonio sería a todas luces carente de justificación razonable y es totalmente desproporcionada. En efecto, la norma establece un régimen que discrimina a las concesionarias de suministro de electricidad, por cuanto la obliga a asumir responsabilidad por el obrar de otros y es la única que así debe efectuarlo.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.

TC DEBERÁ PRONUNCIARSE SI ADMITE A TRÁMITE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE IMPIDE REPARAR EL DAÑO PURAMENTE MORAL CAUSADO CONTRA EL HONOR O CRÉDITO DE UNA PERSONA DERIVADO DE IMPUTACIONES INJURIOSAS.


Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2331 del Código Civil.
El precepto legal en la parte impugnada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre indemnización de perjuicios, de que conoce el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mauricio Silva Cancino -al ser los involucrados el diputado Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar y el senador Carlos Bianchi Chelech- actualmente en periodo de prueba.
El requirente estima que, de aplicarse la norma impugnada, se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, los derechos a la vida e integridad física y psíquica y al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. En efecto, señala que el precepto impugnado al limitar las indemnizaciones pecuniarias concediéndolas sólo cuando resulte acreditado el respectivo daño emergente o el lucro cesante, impide el íntegro resarcimiento del daño efectivamente ocasionado, por expresiones contrarias a su honra, tal como lo ha declarado anteriormente la Magistratura Constitucional en sentencias roles N°s 943 y 1185.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 18 de marzo de 2013

CS CONDENÓ A ISAPRE A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LICENCIA MÉDICA.


Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmando la de primera instancia, hizo lugar a demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto al daño moral, en contra de una Isapre por el retardo en el pago de licencia médica.
En cuanto al recurso de nulidad formal, la recurrente fundó el arbitrio en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida la sentencia ultra petita. El recurso de nulidad sustancial lo fundó en la infracción del artículo 1551 del Código Civil.
Declarado inadmisible el recurso de nulidad formal, la Corte Suprema consideró “que esa situación implica que la impugnante no cuestiona, ergo acepta, la decisión contenida en la sentencia cuya nulidad postula, en cuanto al acogimiento de la demanda basada en la responsabilidad en régimen contractual que se le imputó y se ha tenido por comprobada. Lo anterior pues, aún en el evento de que esta Corte concordara con quienes recurren en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la preceptiva que gobierna el estatuto de responsabilidad civil por el que discurrió el pleito, no son aspectos considerados dentro del error de derecho que se acusa”.


Ver texto íntegro de la sentencia.

Fuente: Diario Constitucional de Chile.

viernes, 15 de marzo de 2013

DIPUTADOS PROPONEN ESTABLECER LA VOLUNTARIEDAD EN EL EJERCICIO DE VOCALES DE MESA Y MIEMBROS DEL COLEGIO ESCRUTADOR.


La moción del diputado Gaspar Rivas expone que “La elección de alcaldes y concejales, realizada el pasado 28 de octubre de 2012, fue el primer referéndum tras la modificación a la Ley 20.568, que instauró el sistema de Inscripción Automática y Voto Voluntario en el país”, pero "¿Si el voto es voluntario, que sucede con aquellas personas que deben cumplir el rol de vocal de mesa y miembro del colegio escrutador'?" Pregunta absolutamente válida, entendible y bastante reiterada.
Observa luego que “si se plantea hacer un sistema que como principal atractivo tenga su libertad de participación y libre inclusión, contradictorio resulta que se obligue, de manera aleatoria, a un grupo de personas a cumplirlo y por consiguiente, se excluya a quienes quieran ser parte”.
A fin de subsanar tales defectos, propone modificar la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de manera tal que se agregue en el artículo 39, que como miembros de las mesas receptoras de sufragios se elegirán “preferentemente a las personas que hayan manifestado, mediante una solicitud ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o a través de su sitio web, desde el nonagésimo día anterior a la elección y hasta el cuadragésimo quinto día anterior a la elección, su decisión de presentarse voluntariamente a su cometido y que cumplan con los requisitos indicados en la presente ley. En el caso de que los voluntarios no sean suficientes para enterar el número requerido a que alude el artículo 41 de la ley, se completará la cantidad faltante".
Por último, incluir en el artículo 41, que “los miembros de la Junta Electoral escogerán, guardando la preferencia señalada en al artículo 39 de la presente ley, treinta nombres que deberán corresponder a treinta ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley N° 18.556, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta".


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

lunes, 11 de marzo de 2013

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA CONTRA AUDITORA EN DENOMINADO CASO LA POLAR

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que la empresa auditora Price Waterhouse Cooper (PWC) debe pagar una multa de 4.500 Unidades de Fomento (UF), equivalentes a $116.298.000 (ciento dieciséis millones doscientos noventa y ocho mil pesos) por infracciones en el denominado caso La Polar.

En fallo unánime (causa rol 2937-2012), los ministros de la Novena Sala del tribunal de alzada Mario Rojas, Jessica González y la abogada integrante Claudia Schmidt, rechazaron la reclamación en contra de la sanción aplicada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), el 18 de abril de 2012.

El fallo determina que la sanción, aplicada en el marco de las investigaciones del denominado caso La Polar, se ajusta a las atribuciones de la entidad y se encuentra ajustada a la ley.

“Que esta Corte, estima que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuya competencia en esta instancia ha controvertido la reclamante, es competente para investigar y sancionar en su caso, a un auditor, en la especie a PWC, en la emisión de un informe de procedimientos acordados, en atención a lo prescrito por el artículo 26 inciso 2 de la Ley General de Bancos en relación a lo prevenido en el artículo 4 letra k) del D.L. N° 3.538 de 1980, disponiendo el primero que, “la Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y, la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución” y, agregando el segundo que, “ la Superintendencia de Valores y Seguros tiene la atribución de vigilar las actuaciones de todos los auditores externos e inspectores de cuentas designados por las personas o entidades sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto al contenido de sus dictámenes y requerirles cualquier información o antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones”, por lo que en lo resolutivo, se desechará esta alegación”, dice el fallo.

La resolución agrega: “En mérito de las alegaciones y defensas que obran en el proceso, esta Corte estima que, un informe de procedimientos acordados debe evacuarse de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile, y no comparte la interpretación de la reclamante en cuanto éste, debiera ajustarse a las normas sobre atestiguación para procedimientos acordados emitidas por el Colegio de Contadores de Chile A. G, llamada Sección AT 201. Tiene presente para ello, que esta última normativa es posterior en tres años a la Circular N° 17 de 28 de abril de 2006 de la SBIF y, que al remitirse la Carta Gerencia, ésta no consideró la Sección AT 201, máxime si en el informe Circular N°17 del año 2010, la reclamante señalara que, “el informe de procedimientos acordados lo efectuó de acuerdo con normas de auditoría generalmente aceptadas en Chile”, no pudiendo aducirse normativas técnicas emitidas por un colegio profesional por sobre la normativa de control de la reclamada”.

Asimismo, la “Corte considera que, es aplicable en la especie, lo prevenido en el artículo 248 inciso 1° de la Ley N° 18.045 conforme al cual, “toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo” norma que en caso alguno, puede interpretarse aplicable sólo a informes de auditoría externa de estados financieros, pues el mismo legislador no le dio ese carácter restringido, y tiene en especial presente para ello, lo prevenido en el artículo 23 del Código Civil, conforme al cual “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”.


Ver fallo (PDF)

domingo, 10 de marzo de 2013

Indemnización de perjuicios. CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO RESPECTO DE SENTENCIA QUE NO HIZO LUGAR A DEMANDA CONTRA EL FISCO DE CHILE, CON MOTIVO DE MUERTE EN TSUNAMI DEL 27/F (Fallo de 23 de Enero de 2013)


Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, revocando la de primera instancia, rechazó una demanda de  indemnización de perjuicios.
El arbitrio de nulidad sustancial se fundó en la infracción de los artículos 38 de la Constitución, 89 y 383 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 44 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que la sentencia impugnada rechazó la demanda por considerar que es necesario probar que la víctima e hijo del demandante escuchó la información sobre la inexistencia de riesgo de maremoto y del llamado a la población a volver a sus casas que hizo el Intendente de la Región, antes de emprender el viaje.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo al estimar que ha sido el propio actor quien relaciona la muerte de su hijo al llamado de la autoridad que no habría tsunami. De este modo siendo necesario probar que la víctima se enteró de dicho llamado.
Agrega luego que la sentencia objeto de casación no ha negado “el llamado que hizo la autoridad” sino que según la coherencia de las horas, la víctima ya había emprendido dicho viaje por lo que no habría escuchado el llamado. Concluye que “al no poder vincular la actuación cuestionada y reprochada por el actor a la salida que hiciera la víctima hacia Talcahuano por la ruta Inter Portuaria y el posterior desenlace fatal, la demanda no podía prosperar, de tal suerte que las normas que consagran la responsabilidad del Estado por falta de servicio no aparecen transgredidas por el fallo y ello conduce a que el recurso en estudio deba ser desestimado”.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 7 de marzo de 2013

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN POR INDEMNIZACIÓN A SOBREVIVIENTES DE MARCHA DE VOLCÁN ANTUCO

 La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó un fallo del Primer Juzgado Civil de Concepción, que  condenó al Fisco a pagar una indemnización de $270.000.000 (doscientos setenta millones de pesos) a sobrevivientes de la tormenta de viento blanco en los faldeos del volcán Antuco.

En fallo unánime (causa rol 9074-2011), los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval. Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Alfredo Prieto, desestimaron el recurso presentado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia que estableció la responsabilidad en las lesiones provocadas a 27 conscriptos demandantes, cada una de los cuales recibirá la suma de  $10.000.000 (diez millones de pesos).

La resolución determina que se encuentra probada la responsabilidad del Estado de Chile por falta de servicio en la que incurrió  el Ejército de Chile al ordenar la marcha de conscriptos bajo malas condiciones climáticas y sin las medidas de prevención correspondientes.

“Que conforme a tales supuestos de hecho los jueces de la instancia estimaron que se encuentra justificada la falta de servicio en que incurrió el Ejército de Chile y en consecuencia procedía analizar la ocurrencia del daño alegado, punto respecto del cual señalaron que “ninguna probanza han rendido al efecto, es evidente en este punto resaltar que todo daño corporal que haya eventualmente experimentado una persona, cuanto el daño emergente y el lucro cesante, entendidos éstos como la disminución efectiva del patrimonio por pérdidas de bienes económicos y el frustrado acrecimiento del patrimonio de una persona por no obtener ella los valores económicos que, con motivos fundados habría podido lograr a no mediar el hecho dañoso, respectivamente; deben ser acreditados, sin que sea posible que el tribunal pueda hacer uso de la prueba de presunciones, de manera, que tales rubros deben ser desestimados sin mayores dilaciones”. Agrega la sentencia “Al contrario de lo recién esgrimido, el daño moral que generalmente se define como aquel que consiste en aflicciones, tribulaciones, mortificaciones, pesares, sufrimientos, penas, dolores psíquicos o físicos, que experimenta una persona, quebrantos que se prueban por una herida, por una enfermedad, por la pérdida de la persona amada, por una injuria, por una lesión al derecho, al honor, la libertad, a la intimidad, etc., puede presumirse de la forma que lo establecen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, lo que esta juez no puede dejar de efectuar en el caso de marras; por lo que de acuerdo al mérito de los antecedentes, en particular lo estampado en el motivo décimo octavo, es fuerza concluir, por existir hechos graves, precisos y concordantes, que quienes marcharon en el repliegue del contingente ese 18 de mayo de 2005 en los faldeos del Volcán Antuco en circunstancias adversas por órdenes de sus superiores jerárquicos, experimentaron daño moral, no sólo la juventud de los conscriptos juega para llegar a esa conclusión, que acompaña su inexperiencia, sino igualmente su falta de experiencia en asuntos de montaña; ello es lo normal y corriente que produciría en un hombre medio las circunstancias a que se vieron sometidos los demandantes. Por consiguiente, se dará por justificado que éstos sufrieron daño moral”, dice el fallo.

La resolución agrega que la responsabilidad se encuentra, además, reconocida por el propio Estado al entregar tratamientos médicos a los sobrevivientes de la marcha.

“La presunción a la que arriban los jueces de la instancia se construye, por un lado, con los hechos debidamente acreditados y que fueran referidos en el considerando segundo de la presente sentencia, y por otro, del propio relato contenido en la contestación de la demanda, en tanto en ella se reconoce la realización de una serie de medidas adoptadas por el Ejército de Chile, tanto al momento del accidente como con posterioridad a él, tendientes todas a mitigar las consecuencias de los hechos que habían afectado a los demandantes. De modo que la única forma de entender el otorgamiento de las prestaciones de salud, económicas y de capacitación con que fueron beneficiados los demandantes, y que fueran descritas circunstanciadamente por el propio Fisco de Chile al momento de contestar la demanda, es que lo acaecido a los demandantes les causó un daño que va más allá de lo estrictamente patrimonial”, afirma la sentencia.