sábado, 28 de abril de 2012

Decreto Supremo 20/2012.- APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLÍNICOS (Publicado en Diario Oficial de 28 de Abril de 2012)


Ministerio de Salud

SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA


Núm. 20.- Santiago, 5 de mayo de 2011.-

Vistos:

Lo establecido en los artículos 9° letra c) y 129 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud, y en los artículos 24 y 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Laboratorios Clínicos:

TÍTULO I
De los Laboratorios Clínicos
Párrafo 1°
De la instalación, funcionamiento y cierre

Artículo 1°.- Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación.
Se distinguen, según su ubicación, dos tipos de Laboratorios Clínicos:
a) Aquellos que constituyen unidades o servicios adosados a un establecimiento de carácter asistencial que proporciona atenciones en modalidad abierta o cerrada.
b) Aquellos instalados como establecimientos independientes.
Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los Laboratorios Clínicos mencionados precedentemente o en un recinto asistencial autorizado al efecto por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 2°.- La Dirección Técnica de los Laboratorios Clínicos deberá ser ejercida por un Médico Cirujano, con especialización en Laboratorios Clínicos, o Anatomía Patológica, certificada, en su caso, o bien, Tecnólogo Médico con mención en laboratorios clínicos, morfocitopatología y citodiagnóstico, Químico Farmacéutico o Bioquímico, todos con experiencia de al menos un año en el área de Laboratorios Clínicos.

Artículo 3°.- El Director Técnico será el responsable ante la Autoridad Sanitaria de la gestión y aseguramiento de la calidad de los procedimientos que se efectúen en el establecimiento, de su funcionamiento y operación acorde a las regulaciones que rigen la materia.

Artículo 4°.- Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado el establecimiento, autorizar la instalación, funcionamiento, modificación o traslado de los Laboratorios Clínicos, como asimismo, realizar inspecciones periódicas y fiscalización de su funcionamiento.

Artículo 5°.- La solicitud para la autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Nombre del laboratorio, de fantasía si lo hubiese, domicilio y teléfono.
b) Plano o croquis de su planta física y su correspondiente flujograma de operación.
c) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble en que se instalará: inscripción del dominio, contrato de arrendamiento o comodato, etc.
d) Identificación de la persona natural o documentos de constitución de la persona jurídica propietaria y los antecedentes que acrediten la personería de quien la representa.
e) Individualización del profesional que asumirá la Dirección Técnica, con su título profesional, cédula de identidad, horario de trabajo en el laboratorio y carta de aceptación del cargo de Director Técnico.
f) Listado de exámenes que realizará el Laboratorio Clínico según área especialidad y los que realizará a través de convenio.
g) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio y título que acredite su posesión.
h) Nómina del personal que se desempeñará en él, con sus respectivos títulos o autorizaciones sanitarias, según corresponda, y cédulas de identidad.
i) Horario actividad o funcionamiento del laboratorio.
j) Manual de Procedimientos Técnicos y de Organización y de Toma de Muestras, si procediere.
k) Manual de Bioseguridad.
l) Certificación de instalación y mantenimiento de los equipos con que cuente el laboratorio y que estén destinados a su funcionamiento, emitido por técnicos autorizados o reconocidos para ello.
m) Plan escrito de evacuación en caso de emergencia respaldado por un experto u organización reconocida en el tema.

Artículo 6°.- La autorización de instalación y funcionamiento tendrá una vigencia de tres años, plazo que se entenderá automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales mientras no sean expresamente dejados sin efecto de conformidad a la ley.

Artículo 7°.- La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud para la obtención de la autorización sanitaria, señalados en las letras c), d), e), g) h) e i) del artículo 5° de este reglamento, deberá ser comunicada a la Autoridad Sanitaria. Todas las demás modificaciones que se consideren para las letras a), b) y f) del mismo artículo 5°, deberán ser comunicadas en forma previa a su ocurrencia a dicha Autoridad Sanitaria para los efectos del artículo 4° de este reglamento.

Artículo 8°.- El propietario o representante legal o el Director Técnico de un Laboratorio Clínico deberá comunicar al Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el cierre definitivo o temporal del establecimiento, como asimismo, su reapertura en caso de ser temporal. La Autoridad Sanitaria deberá realizar una visita de inspección si dicho cierre temporal supera los 60 días. Transcurrido un año desde el aviso del cierre temporal, la Autoridad Sanitaria adoptará las medidas necesarias para revocar su autorización de instalación y funcionamiento, previa notificación, si el interesado no se manifestare en contrario.

Párrafo 2°
De los requisitos que deben reunir sus instalaciones

Artículo 9°.- El local del laboratorio deberá contar, como mínimo, con las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas, separadas físicamente y de acceso restringido a su personal:
o Sala de toma de muestras, cuando corresponda.
o Recinto o sector para recepción de muestras.
o Sala(s) de procesamiento de exámenes con almacenamiento separados de reactivos  y muestras, con cumplimiento de los requisitos de seguridad necesarios. En caso de contar con áreas en las que pueda generarse contaminación cruzada, éstas deberán estar separadas físicamente de las otras áreas de procesamiento.
o Áreas delimitadas para descontaminación y lavado de material de laboratorio.
o Áreas de preparación de reactivos, medios de cultivo y otros materiales.
Los laboratorios que realicen exámenes citológicos e histopatológicos, deberán contar, además, con un área de almacenamiento para bloques de inclusión y placas.

Artículo 10°.- El laboratorio deberá disponer, además, de los siguientes recintos generales:
- Sala de espera, cuando corresponda.
- Oficinas administrativas del laboratorio separadas e independientes de las áreas de procesamientos de exámenes.
- Sector delimitado de útiles de aseo.
- Área delimitada para vestuario del personal.
- Servicios higiénicos separados para el público y el personal, según corresponda.
- Baños accesibles para discapacitados, según corresponda.

Artículo 11°.- Todo laboratorio deberá contar con:
a) Sistema eléctrico adecuado para el funcionamiento de los equipos, según criterios especificados por el fabricante y/o proveedor.
b) Un sistema apropiado de eliminación de gases y otras emanaciones, de acuerdo a la normativa vigente.
c) Un sistema de eliminación de residuos de acuerdo a la normativa vigente, en concordancia con el programa de control y prevención de las infecciones asociadas a la atención de salud.
d) Un sistema adecuado de protección contra incendios de acuerdo a las condiciones de riesgo del establecimiento.
e) Las diferentes dependencias deberán tener sistemas de iluminación, ventilación,  temperatura ambiente y mobiliario adecuados para las necesidades de las personas y el funcionamiento de los equipos.
f) Cada sector de procesamiento deberá contar con lavamanos y mesones de trabajo con superficie lisa, lavable y resistente a la humedad.
g) Los pisos, muros, puertas de los recintos en que se desarrolle trabajo clínico serán lavables, igual requisito deberán cumplir los servicios higiénicos.
h) Un sistema que garantice la continuidad del servicio eléctrico, en lo que sea pertinente, en caso de cortes de suministro.

Artículo 12°.- Los Laboratorios Clínicos donde se efectúen análisis que requieran instalaciones o insumos que impliquen riesgos físicos, químicos  y biológicos, deberán cumplir, además, con la reglamentación vigente sobre la materia.

Artículo 13°.- Los Laboratorios Clínicos deberán tener sistemas de información, manuales o computacionales, de solicitudes, registro y resultados de exámenes que aseguren mediante mecanismos de encriptación, firma avanzada u otros, la debida confidencialidad, trazabilidad y resguardo de los datos sensibles que comprendan:
a) Fecha y hora de recepción de la muestra o de su rechazo fundado, si fuere del caso;
b) Nombre del paciente, RUN, fecha de nacimiento, sexo y procedencia;
c) Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si fuere necesario;
d) Tipo de muestra y examen solicitado;
e) Resultado del examen.
Los sistemas de registro antes citados deberán mantenerse a disposición de la Autoridad Sanitaria por un plazo no inferior a cinco años, a contar de la fecha de realización del examen.

Artículo 14°.- Los Laboratorios Clínicos deberán poseer, además, los siguientes libros o talonario:
a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios recibidos, y
b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas merecieren.
Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del Laboratorio Clínico.
Ambos libros serán foliados y autorizados por la Autoridad Sanitaria correspondiente.

Artículo 15°.- Los exámenes de laboratorio podrán hacerse por orden de:
a) Un médico cirujano;
b) Otros profesionales del equipo de salud habilitados para el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades o estados fisiológicos;
c) A requerimiento del propio interesado.
La petición de exámenes de laboratorio en los casos a) y b) precedentes, deberá acompañarse de la respectiva solicitud del profesional que demanda el examen, en formularios en que conste:
a) Membrete o timbre del establecimiento solicitante o del profesional;
b) Nombre, número de RUN del profesional y domicilio del establecimiento;
c) Nombre y apellidos, RUN, edad y sexo del paciente;
d) Identificación de las prestaciones requeridas;
e) Firma del profesional que refrenda la petición. Los exámenes solicitados en carácter de urgencia deberán tener prioridad en su procesamiento y entrega de resultados.
Los exámenes para detección del virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) deberán realizarse de acuerdo a la normativa y reglamentación específica sobre esta materia.

Artículo 16°.- Los informes de los exámenes realizados deberán entregarse en documentos en que conste:
a) Identificación del examen y el método de medición.
b) Identificación del laboratorio que emite el informe.
c) Identificación única del paciente.
d) Nombre u otro identificador único del solicitante.
e) Fecha y hora de la toma de muestra y la hora de recepción en el laboratorio.
f) Tipo de muestra.
g) Intervalos de referencia biológica.
h) Identificación del profesional que ejecuta el examen y emite el informe.
i) Firma del Director Técnico responsable del laboratorio.

Artículo 17°.- Todo Laboratorio Clínico deberá proporcionar al usuario la siguiente información:
a) Nómina de los exámenes que el laboratorio está en condiciones de efectuar.
b) Nómina de exámenes que remite para su procesamiento a otros laboratorios, con identificación del centro de derivación si estuviere convenido.
c) Requisitos para la obtención de las muestras.
d) Valor de cada examen.
e) Horario de recepción y toma de muestras, atención de público.

Párrafo 3°
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades

Artículo 18°.- El establecimiento deberá contar con profesionales y técnicos habilitados en el área de Laboratorio Clínico:
a) Personal profesional, Médicos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Tecnólogos Médicos con mención en las áreas referidas en el artículo 2°.
b) Técnico de nivel superior o auxiliares paramédicos de Laboratorios Clínicos, banco de sangre y radiología.
Además, deberá contar con personal administrativo y otros necesarios para su funcionamiento.

Artículo 19°.- El Director Técnico del Laboratorio Clínico será un profesional de aquellos señalados en el artículo 2° de este reglamento y deberá cumplir un horario de trabajo de al menos cuatro horas diarias para realizar las funciones inherentes al cargo.

Artículo 20°.- En caso de ausencia del Director Técnico, éste deberá ser reemplazado en sus funciones por otro de los profesionales mencionados en el artículo 2° de este reglamento, situación que deberá comunicar previamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva. El Director Técnico subrogante asumirá todas las funciones y obligaciones del titular durante su desempeño.

Artículo 21°.- Dentro de sus funciones el Director Técnico deberá:
a) Garantizar la calidad de los exámenes que se efectúen en el laboratorio y  la confidencialidad de los informes que emite sobre los mismos.
b) Planificar, organizar, dirigir y supervisar los programas de trabajo y actividades del laboratorio.
c) Velar por el adecuado abastecimiento y dotación del laboratorio.
d) Velar por la capacitación y perfeccionamiento permanente del personal.
e) Mantener manuales actualizados de: organización, procedimientos técnicos, de control de calidad, de prevención y control de infecciones asociadas a la atención y de bioseguridad.
f) Mantener archivos de normas e instrucciones emanadas de las autoridades sanitarias: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Instituto de Salud Pública y Ministerio de Salud.
g) Representar al laboratorio ante la Autoridad Sanitaria, respecto de las materias técnicas que se abordan en esta reglamentación.
h) Contar con un programa preventivo y reparativo que asegure el adecuado funcionamiento de los equipos, instrumentos e instalaciones.
i) Velar por la existencia de un sistema de registros que asegure el archivo y conservación de los resultados, protegiendo su confidencialidad.

Artículo 22°.- Los demás profesionales que se desempeñan en los Laboratorios Clínicos, tendrán las obligaciones y responsabilidades que les sean asignadas por el Director Técnico, de acuerdo a la organización interna de éste. Durante todo el horario de atención del laboratorio deberá estar en funciones al menos un profesional de aquellos mencionados en el artículo 2° de este reglamento.

Artículo 23°.- Los Laboratorios Clínicos deberán diseñar sistemas de control interno para verificar  que la calidad alcanzada es la especificada y deberán participar en programas de control externo de calidad de la etapa analítica, de las áreas de laboratorio en las que otorguen prestaciones y que se encuentren disponibles.

Párrafo 4°
De las salas externas de toma de muestras

Artículo 24°.- Sala Externa de Toma de Muestras es aquel recinto que tiene por objeto exclusivo recolectar o recibir muestras de pacientes para ser procesadas en un Laboratorio Clínico.
Podrán constituirse salas independientes destinadas a la toma de muestras, siempre que ellas cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y que dependan o se sometan mediante convenio a la supervisión técnica de un Laboratorio Clínico autorizado.

Artículo 25°.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que señale que sólo es ‘‘Sala Externa de Toma de Muestras’’ dependiente técnicamente de un determinado Laboratorio Clínico.  Como identificación interior, en la  sala  de espera deberá señalarse en forma visiblemente destacada lo siguiente:
a) Sala Externa de Toma de Muestras;
b) Nombre, dirección y teléfono del Laboratorio Clínico de que depende;
c) Nombre y dirección del Director Técnico del cual depende;
d) Nombre y profesión o actividad del encargado de la Sala Externa de Toma de Muestras;
e) Horario de funcionamiento.
El Laboratorio Clínico responsable técnicamente de una o más Salas Externas de Toma de Muestras deberá cumplir las normas de recolección, conservación, transporte seguro y oportuno de las muestras al Laboratorio Clínico para su procesamiento.
El Laboratorio Clínico deberá realizar supervisiones periódicas que garanticen el cumplimiento de dichas normas.

Artículo 26°.- Sin perjuicio de su dependencia de la Dirección Técnica del Laboratorio Clínico, la Sala Externa de Toma de Muestras estará a cargo de un profesional de aquellos mencionados en el artículo 18 letra a) de este reglamento, de una enfermera o matrona.
Le corresponderá especialmente velar por la aplicación de los procedimientos de toma de muestras que hayan sido aprobados por la Dirección Técnica del laboratorio clínico del cual dependen.

Artículo 27°.- A las Salas Externas de Toma de Muestras les serán aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 en todo lo que fuere pertinente. En relación a los registros señalados en el artículo 13, deberá consignarse, además, la hora de recolección y la hora de la recepción de la muestra en el Laboratorio Clínico.
Estos registros estarán a cargo del Encargado de la Sala Externa de Toma de Muestras.

Artículo 28°.- La sala de toma de muestras deberá contar con las siguientes dependencias, según corresponda a las actividades que se realizan:
o Sala de espera o acceso.
o Baño de pacientes y personal separados.
o Lavamanos, área limpia con superficie lavable para preparación de material e insumos clínicos, mesa toma de muestras, área sucia con superficie lavable y depósito de lavado profundo si corresponde, separado del mesón del área limpia, camilla de examen o ginecológica, cuando corresponda, mobiliario para almacenar insumos clínicos limpios y estériles, contenedor para eliminación de elementos cortopunzantes, todo ello conforme a las normas que le sean aplicables del decreto supremo N° 6, de 2009, de este Ministerio, que aprobó el Reglamento sobre manejo de residuos en establecimientos de atención de salud.
o Contenedores para traslado de muestras y material contaminado según corresponda.
o Superficie de apoyo para registro y estadísticas separada de mesones de trabajo clínico.

Párrafo 5°
Disposiciones Generales

Artículo 29°.- Las contravenciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas en conformidad a las normas del Libro X del Código Sanitario.

Artículo 30°.- El presente reglamento entrará en vigencia a los 2 meses siguientes después de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto N° 433, de 1993, del Ministerio de Salud.

Artículo transitorio.- Los laboratorios clínicos y salas externas de toma de muestras, que a la fecha de vigencia del presente reglamento cuenten con autorización sanitaria y se encuentren en funcionamiento,  dispondrán de dos años contados desde la publicación de este decreto supremo en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a las exigencias que se señalan en este cuerpo reglamentario.

A n ó t e s e ,   t ó m e s e   r a z ó n   y   p u b l í q u e s e . -
S EBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 20, de 05-05-2011.- Saluda atentamente a Ud.,  Nancy Sepúlveda Velásquez, Subsecretaria de Salud Pública (S).

viernes, 27 de abril de 2012

OCTAVO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA DE CONSUMIDORES CONTRA AUTOPISTA POR ALZA DE TARIFAS (Fallo de 26 de Abril de 2006)



 La titular del Octavo Juzgado Civil de Santiago, Sylvia Pappa Belleti, rechazó la demanda de interés colectivo difuso presentada un grupo de consumidores en contra de la autopista Costanera Norte por el alza de las tarifas aplicadas por la concesionaria
La magistrada consideró que los reajustes aplicados por la empresa se ajustaron al contrato de concesiones firmados con el Estado, por lo tanto no se ha cometido alguna irregularidad al reajustar anualmente las tarifas.
  
“Los primeros cobros de las tarifas efectuados por la Concesionaria fueron a partir del día 13 de abril del año 2005; sin embargo, el monto cobrado por ellos, no fue el originalmente pactado en las Bases de la Licitación, sino que atendido las modificaciones de la misma a lo cual ya nos hemos referido, ellas comenzaron a cobrarse con una reajustabilidad dada por la variación de índice de precios al consumidor y un reajuste real anual, que se hizo efectivo a partir del año 2004 por expresa aplicación del contrato sub lite y sus posteriores cambios.”, dice el fallo.

Agrega que: “Las tarifas cobradas a los usuarios, fueron autorizadas por sendas resoluciones exentas de la Dirección General de Obras Públicas conforme a las facultades que la normativa legal le confiere para estos efectos, y publicitadas en periódicos de circulación nacional para el conocimiento del público.  Que a su vez, lo señalado por el único testigo del demandante que ha depuesto en el juicio sub lite, en nada altera la conclusión a que arribará esta sentenciadora, por cuanto sus aseveraciones en el sentido de que no existe modificación alguna al modelo establecido en el punto 1.13.4 de las Bases de Licitación, obedecen a sus criterios interpretativos y subjetivos, que aunque plausibles, no se condicen con la realidad, ni la prueba analizada, ni comparten los criterios de la decisión que deberá adoptarse en definitiva”.

Por lo tanto se concluye que:  “Así las cosas y analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 de la ley que rige esta materia, no cabe más que concluir, que los montos cobrados por la sociedad demandada a sus usuarios, se ajustan cabalmente al contrato de concesión y sus modificaciones válidamente celebrados, debiendo por tanto rechazarse la demanda colectiva incoada a fojas 1.”

La demanda fue presentada el año 2009 por eventuales cobros excesivos en la aplicación de las tarifas de alta congestión o saturación.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile















jueves, 26 de abril de 2012

CORTE SUPREMA CONFIRMA FALLO QUE CONDENÓ A PERIODISTA ÍTALO PASSALACQUA A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR INJURIAS VERTIDAS EN PERJUICIO DE ANIMADOR FELIPE CAMIROAGA (Fallo de 25 de Abril de 2012)


La  Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado por la defensa de Ítalo Passalacqua, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que lo condenó a pagar una indemnización por el delito de injurias contra del animador de televisión Felipe Camiroaga.

En fallo unánime (causa rol 2569-2012), los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Gabriela Pérez, Guillermo Silva, Rosa Egnem y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Arturo Prado rechazaron el recurso de casación contra sentencia emitida el 5 de diciembre pasado por el tribunal de alzada capitalino.

La Corte de Santiago había condenado al periodista a pagar una indemnización de $7.000.000 (siete millones de pesos) por afectar el honor del fallecido animador.

La resolución del máximo tribunal determina que no hubo infracción de ley en el pronunciamiento de la Quinta Sala del tribunal de alzada que había determinado que Passalacqua debe cancelar la indemnización porque tuvo una actitud negligente al emitir una serie de declaraciones que dañaron la honra del animador y su grupo familiar, durante la transmisión del programa SQP, el 5 y 7 de mayo de 2008.

“Que del tenor del recurso deducido, aparece que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se basan exclusivamente en la vulneración de las normas que cita pero que en modo alguno resuelven todo el asunto debatido, puesto que ello requiere de la consideración y aplicación de reglas sustantivas que debieron ser analizadas por los jueces del fondo para dirimir el asunto controvertido, como es a lo menos, el artículo 2331 del Código Civil, cuya efectiva infracción –por falsa aplicación-, como se advierte no se cita ni desarrolla en el recurso intentado. Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite que sea desestimado en esta etapa de tramitación, conforme lo preceptúa el artículo 782 ya mencionado.”, dice el fallo del máximo tribunal.

La resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago había determinado que el periodista afectó el honor del animador al difundir una serie de rumores a través del programa de televisión mencionado.

“Que la Constitución Política de la República, desde que declara que todas las personas nacen iguales “en dignidad”, asegura a todas ellas la protección a “la familia” (artículo 1°), y el “respeto a la vida privada y a la honra” no sólo “de la persona” sino que también la honra de “su familia” (artículo 19 N° 4). Y tan excelsa es esa protección que en su artículo 19 N° 26 les garantiza además “la seguridad” de que tales derechos “no podrán” ser afectados “en su esencia”. Por ello, no es excusa legítima alguna de parte del demandado el hecho de que se haya limitado “a repetir lo que había escuchado”, ni menos constituye eficaz defensa el que no haya sido sólo él sino “el programa todo o quienes integraban el panel” el responsable de lo dicho allí en lo relacionado con la vida privada y con la honra personal del actor y de su familia. Del mismo modo, tampoco mitiga su responsabilidad civil el hecho que no se haya tratado de un “programa periodístico” sino “de farándula” o “de chismes” como el demandado afirma en su escrito de dúplica. Si farándula es en forma figurada una “charla engañosa”, no se ve cómo en el marco de ella haya de admitirse el daño a la moral y a la honra de una persona ante todos los que se hallaban indeterminadamente al alcance ilimitado del programa de televisión”, afirmó el fallo del tribunal de alzada.

Resolución que agrega: “El propio Título XXXV del Código Civil dice que “todo daño” que pueda imputarse a malicia “o negligencia” de otra persona debe ser reparado por ésta (artículo 2329), bastando la simple imprudencia para la aplicación de la norma, conclusión a la que se arriba cuando en ella se da como ejemplo al que dispara “imprudentemente” un arma de fuego. Pues bien, la “imprudencia” es la falta de prudencia, y ésta, a su vez, es la virtud “de discernir y distinguir lo que es bueno o malo”, es la “moderación” y también la “templanza”, la “cautela”, la “circunspección” y la “precaución”, elementos tales que según este Tribunal de Alzada han concurrido con la conducta del demandado”.

La sentencia determina que corresponde el pago de la  indemnización, pese al fallecimiento del demandante, ya que el daño no se ha extinguido por afectar, además, a su familia.

“Es cierto –como es de conocimiento público y que no requiere mayor explicación demostrativa-, que antes de esta sentencia el actor falleció en un accidente aéreo. Empero, no sólo en vida tenía derecho él al respeto y protección de su vida privada y de su honra sino también a la honra y vida privada de su familia, por lo que ese daño no se ha extinguido con su deceso ni en la memoria del señor Camiroaga ni respecto de su familia y su círculo social y humano”, afirma el fallo.

En primera instancia la jueza del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Gloria Solís Romero, había determinado la responsabilidad del periodista, pero valorado el daño moral en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
  




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

lunes, 16 de abril de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR CORTE ILEGAL DE SERVICIOS BÁSICOS (Fallo de 13 de Abril de 2012)




La Corte Suprema de Chile acogió el recurso presentado por una empresa en contra de la administración de un condominio industrial por el corte de suministro de agua potable y alcantarillado, producto de una multa aplicada por no respetar los reglamentos de la agrupación.

En fallo unánime (causa rol 1669-2012), los ministros de la Tercera Sala del tribunal de alzada Sergio Muñoz, Sonia Araneda, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Arturo Prado, acogieron la acción cautelar presentada por la Sociedad Industrial y Comercial Lampa S.A., en contra del loteo industrial El Taqueral de Lampa.

La resolución determina que hubo actuar ilegal de parte del complejo industrial al suspender el servicio de agua potable y alcantarillado por el no pago de una multa de 600 UTM.

“También es aplicable a la comunidad en referencia, el Reglamento de la Ley N° 19.537 en cuyo artículo 26 N° 10 se dispone que a falta de disposiciones en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador, entre otras: N° 10: Pedir al Tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen el reglamento de copropiedad y las normas legales y reglamentarias vigentes sobre copropiedad inmobiliaria.

De conformidad a dicha reglamentación, la conducta del Comité de Administración de aplicar una multa a la sociedad recurrente y pretender apremiarla en su cumplimiento bajo apercibimiento de corte del suministro de agua y alcantarillado, constituye un acto unilateral de autotutela que excede la legalidad de sus facultades y vulnera el derecho de propiedad de la sociedad tanto en su patrimonio al verse expuesta a satisfacer una multa -que cuestiona y discute- como sus derechos a los servicios de agua y alcantarillado a los que tiene legítimo acceso como miembro integrante del condominio”, dice el fallo.

En primera instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago había rechazado la acción cautelar.



Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

sábado, 14 de abril de 2012

CORTE SUPREMA CONDENA A BANCO A INDEMNIZAR A CLIENTE POR NO OTORGARLE CRÉDITO PREAPROBADO (Fallo de 12 de Abril de 2012)



La Corte Suprema ordenó a Corpbanca pagar $7.000.000 (siete millones de pesos) por la responsabilidad extracontractual al no otorgar un crédito hipotecario preaprobado a un cliente

En fallo unánime (causa rol 218-2011),  los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Juan Araya, Guillermo Silva, Carlos Cerda (suplente) y el abogado integrante Nelson Pozo, acogieron recurso de casación y condenaron a la entidad bancaria a pagar la indemnización a Cristián Urrea Fuentes.

La sentencia determina que el banco vulneró el principio de la buena fe en la etapa precontractual. “Que el fenómeno contractual evoluciona en el tiempo, configurando un desarrollo constituido por la ejecución de las obligaciones que genera y luego, finalmente, se extingue por el acaecimiento de algunas de las diversas causales contempladas en el propio cuerpo del contrato es así que en cualquiera de esas etapas pueden suscitarse cuestiones que den lugar a la responsabilidad civil, las que se han denominado clásicamente contractual, precontractual y postcontractual.  Retomando la fase preliminar del contrato surge el criterio en la doctrina e incluso en la jurisprudencia (sentencia Rol N°1374-93 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Rol N°486-04 de la Corte Suprema) que las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas preliminares, pues si bien los sujetos contratantes no están obligados a llevar las negociaciones hasta su fin y concluirlo, tampoco la ruptura puede ser injustificadamente y en caso de serlo entra a jugar su rol la responsabilidad precontractual.De esta manera y siguiendo esta línea argumental el principio de la buena fe aparece en el horizonte de esta materia, la cual podemos definirla como la opinión o creencia de que uno está, de que posee legítimamente alguna cosa; sin embargo en sentido adverso la mala fe es la convicción intima en que uno se halla que no posee legítimamente alguna cosa, por haberla tomado sin derecho o haberla adquirido de persona que no podía enajenarla; también se llama buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que uno procede en sus contratos, sin engañar a la persona con quien lo celebra. Toda relación jurídica se presume de buena fe, aspecto subjetivo éste que si bien resulta de difícil demostración. Pero parece evidente que la falta de justificación o, simplemente, la injustificación de una retractación sin fundamento ni mérito, configura o deja presumir un acto que carece de buena fe.”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Si bien el retiro durante las tratativas contractuales es un derecho de las partes, ello no excluye la responsabilidad por los daños que se generen por aquel que se desiste sin causa o arbitrariamente. La buena fe es el fundamento de la responsabilidad precontractual.  En lo tocante a la ruptura de las tratativas se ubica en el campo de lo subjetivo el determinar lo injusto o injustificado de su ruptura, de forma tal que el criterio para examinar el curso de las tratativas, resulta imperioso cualificar los elementos esenciales del contrato cuya celebración eventual prevén, lo que en la especie suscitó, tal como consta de la prueba rendida en autos y ante el marco regulatorio de la buena fe, no resulta posible concluir que estamos en presencia de un acto intempestivo, toda vez que ya se había llegado a configurar un consentimiento sobre el préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble ubicado en la comuna de San Felipe, en Pasaje Hernán Pérez Quijanes 1660, Primera Etapa de la Villa El Carmen. Se colige además de todo ello que el actuar de la institución bancaria, dado el tiempo transcurrido y el hecho de haber otorgado un préstamo complementario, debidamente cursado, implicó atentar contra la buena fe la cual se debe reparar en cuanto al daño sufrido por la actora, en la medida de los gastos contraídos por esta última durante las tratativa hechas en vista de la celebración del contrato, así como de la perdida de oportunidades similares generadas por las tratativas pendientes, lo que no hace más que reafirmar la procedencia de la acción indemnizatoria impetrada a través de la demanda de fojas 10 y siguientes de autos”.

En junio de 2005, Cristián Urrea Puentes inició las tratativas con Corpbanca para obtener un crédito hipotecario que le permitiera adquirir una vivienda en la ciudad de San Felipe. Al mes siguiente, mediante un correo electrónico, la institución comunicó que el crédito se encontraba aprobado y que, además, se le otorgaría un crédito complementario. Con la preaprobación, el demandante firmó un contrato con la empresa inmobiliaria para adquirir la vivienda; sin embargo, el banco le comunicó que no le otorgaría el préstamo, lo que a juicio  del fallo del máximo tribunal es causal de responsabilidad por negligencia.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile