martes, 29 de septiembre de 2015

CORTE DE VALPARAÍSO (CHILE) RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO EN FAVOR DE LOS VENEZOLANOS LEOPOLDO LÓPEZ Y DANIEL CEBALLOS

   La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó hoy -lunes 28 de septiembre- el recurso de protección presentado en favor de los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, quienes se encuentran detenidos en su país.

   En resolución unánime , la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Inés María Letelier, la fiscal judicial Jacqueline Nash y el abogado (i) Gonzalo Góngora- rechazó la acción cautelar por considerar que el tribunal de alzada porteño no es competente para resolver en una causa acaecida fuera de su territorio jurisdiccional.

   "Que al amparo de tales razonamientos queda evidencia que no resulta atendible lo expuesto en estrados en orden a que el numeral 1° del Auto Acordado antes citado contemplaría varias causales -y así ha sido expresado- para generar jurisdicción, entendiendo que la Corte de Apelaciones llamada a conocer el recurso no es sólo aquella en cuya jurisdicción se ha cometido el acto u omisión arbitrario o ilegal, caso en el cual la norma aludiría a una competencia de naturaleza territorial, sino que también aquella en que, "según la naturaleza de éste", se hubiere cometido el hecho, acto u omisión, que cause privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, circunstancia esta que aludiría ahora a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones no respecto de un lugar concreto, sino que a la naturaleza del hecho y su conocimiento, vale decir, a la materia, caso en el cual, como acontece tratándose de vulneraciones a los derechos humanos, por mandato expreso del artículo 5° de la Carta Fundamental, obligaría a ésta conocer de actos u omisiones cometidos fuera de su territorio jurisdiccional e incluso pudiendo decretar, con fuerza obligatoria, medidas para restablecer el imperio del Derecho en un territorio extranjero", dice el fallo.

   La resolución agrega que "una atenta lectura del numeral 1° antes referido, demuestra claramente que tal interpretación es completamente extraña al sentido y alcance del precepto. En efecto, cuando en él se emplea la frase "o, según la naturaleza de éstos", lo que se quiere significar es que el plazo fatal de treinta días para interponer el recurso en evento que no sea posible establecer determinadamente cuando se ejecutó el acto o se incurrió en la omisión, éste se contará -atendida la naturaleza del mismo, es decir, del acto u omisión- desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, circunstancia ésta que explica, dada la incertidumbre que ello puede generar, porque exige el Auto Acordado dejar constancia de ese hecho en autos. De modo que, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la frase consignada no comprende una segunda hipótesis de jurisdicción que permitiría extender la competencia de una Corte de Apelaciones más allá del territorio de la República (…) Que conforme a todo lo antes expresado no resulta posible sostener, bajo supuesto alguno, que el ordenamiento jurídico chileno confiere a las Cortes de Apelaciones, tratándose del recurso de protección, competencia para extender extraterritorialmente los efectos de ella y, más aún, con facultades de imperio, respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos fuera del territorio del Estado chileno".

   FALLO CORTE DE VALPARAÍSO

   Fuente: Portal del Poder judicial de Chile.

lunes, 28 de septiembre de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE ANGOL A INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SE AHOGÓ EN PASEO DE CURSO

   La Corte Suprema ratificó la resolución que ordenó a la Municipalidad de Angol a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que murió, tras sufrir un accidente en un paseo escolar.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que ordenó al municipio pagar la indemnización a los familiares de Ronnie Riquelme Toledo, alumno de séptimo grado de la escuela básica Nahuelbuta de Angol, quien murió ahogado en el sector de Chacaico, el 14 de diciembre de 2011.

   La sentencia de la Corte Suprema determina que la decisión que estableció la responsabilidad de la Municipalidad de Angol por la muerte de escolar en virtud del contrato de servicios educacionales como sostenedora de la escuela básica, se adoptó sin infracción de ley.

   "Los jueces de la instancia estimaron que el estatuto de responsabilidad que en la especie ha de aplicarse es el contractual, en razón del contrato de prestación de servicios educacionales que vinculaba a la Municipalidad de Angol, como sostenedora del mencionado establecimiento educacional, y los padres del educando extinto, imputándose falta de la debida diligencia o cuidado por parte del docente a cargo del aludido paseo de curso que habría posibilitado la defunción del menor, más aún si se trataba del único alumno que no iba acompañado de algún familiar, circunstancia que obligaba a redoblar el cuidado de su persona. Añadieron los magistrados que el municipio no probó, conforme estaba obligado a hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, que hubiere empleado el cuidado suficiente para evitar la ocurrencia del hecho lesivo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Finalmente, se consigna en el motivo vigésimo tercero del fallo a quo, reproducido por el superior, que las alegaciones de la demandada "resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad contractual demandada (…) correspondiendo establecer precisamente la responsabilidad del municipio en virtud del contrato de educación existente en autos y las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (…) debiendo responder por los daños que causen atento al artículo 141 (sic) del mismo cuerpo legal, por ser el sostenedor del establecimiento educacional en el que se hallaba matriculado Ronnie Riquelme Toledo al momento de su fallecimiento".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   RESOLUCIÓN CORTE DE TEMUCO

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL DE ANGOL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 24 de septiembre de 2015

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA RECHAZÓ OBJECIONES PRELIMINARES PLANTEADAS POR CHILE Y SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA BOLIVIANA

   Previamente, debe recordarse que luego de la demanda boliviana ante esta Corte, Chile presentó una Objeción Preliminar consistente en síntesis en que el artículo VI del Pacto de Bogotá tiene plena aplicación, toda vez que el Tratado de 1904 resolvía suficientemente los asuntos de ambos países sobre esta materia, impidiendo la competencia de la Corte para conocer acerca del asunto.

   Bolivia por su parte, puso el acento más bien en las expectativas creadas por Chile en sus relaciones internacionales con dicho país apuntando a negociaciones paralelas a la vigencia del Tratado.

   En una lectura de fallo efectuada por el Presidente de la Corte, se procedió a efectuar una somera reseña del mismo.

   Se indicó, por 14 votos contra 2, que el Tratado de 1904 entre Chile y Bolivia no hace referencia alguna que pudiera considerarse para la resolución de esta objeción preliminar, y siendo así, el artículo VI del Pacto de Bogotá no tendría aplicación en cuanto a obstar al conocimiento de la Corte acerca del fondo de la demanda boliviana.

   En consecuencia, la Corte rechazó la excepción preliminar presentada por Chile, declarando en su lugar que sí tiene competencia para conocer de la demanda de Bolivia de abril de 2013.

   Vendrán conclusiones más acabadas acerca de la decisión del tribunal internacional una vez analizados en detalle sus distintos aspectos.

   Sin embargo, de lo resuelto por la Corte, podría en todo caso, interpretarse preliminarmente que la competencia quedó claramente fijada en cuanto a la obligación de negociar de Chile acerca de la salida soberana al mar de Bolivia, pero no necesariamente implicaría una determinación para que la negociación se desarrolle con miras a un resultado determinado, ni tampoco la declaración acerca de un soberano derecho de acceso al mar por Bolivia.

   En lo netamente procedimental, en la fase de fondo del juicio, Chile deberá contestar derechamente la demanda para proseguirse con el período de discusión, y luego, dar inicio a una fase oral de alegatos, lo que alargará por algunos años la tramitación de este juicio.

   A continuación, respectivamente, el contenido del Comunicado de Prensa de la Corte, el Resumen del Fallo y el Fallo Completo, tanto en inglés como en francés, idiomas oficiales de la Corte.

   COMUNICADO DE PRENSA EN INGLÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN INGLÉS

   FALLO COMPLETO EN INGLÉS


   COMUNICADO DE PRENSA EN FRANCÉS

   RESUMEN DEL FALLO EN FRANCÉS

   FALLO COMPLETO EN FRANCÉS

Fuente: Corte Internacional de Justicia de La Haya.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

CUARTA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ POR UNANIMIDAD SENTENCIA QUE ORDENA A EMPRESA CONSTRUCTORA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR EN SEDE CIVIL

   La Corte Suprema confirmó resolución que ordena a la empresa Constructora Manquehue Limitada pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la familia de trabajador que murió en un accidente de trayecto, el 21 de agosto de 2010 en Santiago.

   En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y los abogados (i) Carlos Pizarro y Jorge Lagos– ratificó el pago indemnizatorio a los familiares del trabajador Juan Francisco Meza Montencinos, quien sufrió un fatal accidente, el 21 de agosto de 2010, en momentos que regresaba de comprar materiales a bordo de una motocicleta.

   La sentencia determinó la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada en el fallecimiento de Meza Montecinos, al comprobarse que lo envió a realizar compras a bordo de un vehículo inseguro.

   "De acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada. (…) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras", expone el fallo.

   Resolución que agrega: "Con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual (…) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos".

   SENTENCIA CUARTA SALA CORTE SUPREMA

   FALLO DÉCIMO SEGUNDA SALA CORTE DE SANTIAGO

   RESOLUCIÓN VIGÉSIMO QUINTO JUZGADO CIVIL SANTIAGO


   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRIMERA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA (CHILE) RECHAZÓ AMPARO ECONÓMICO CONTRA CENTRALES HIDROELÉCTRICAS. FALLO UNÁNIME

   La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó un recurso de amparo económico presentado en contra de la empresa Tinguiririca Energía, dueña de las centrales hidroeléctricas La Higuera y La Confluencia, por la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada integrada por los ministro Emilio Elgueta, Manuel Díaz Muñoz y el abogado (i) Alamiro Carmona rechazaron la acción cautelar presentada por los regantes al considerar que la operación de las centrales afectaba el derecho a realizar una actividad económica de los integrantes de la junta de vigilancia.

   La sentencia determina que la Junta de Vigilancia del río Tinguiririca no cuenta con legitimación activa para presentar el recurso, ya que es una entidad sin fines lucro.

   "Que en atención a la naturaleza jurídica de la Junta de Vigilancia recurrente, como se señaló, puede concluirse que, por definición, no es posible compatibilizarla con el desarrollo de una labor rentable, pues precisamente su organización busca estructurar la representatividad e intereses de sus participantes, una cuestión eminentemente de carácter social, que está muy distante de la puesta en marcha de una función productiva que busca réditos económicos", dice el fallo.

   Agrega que el recurso de amparo económico es un recurso especial contra el Estado como agente económico y que la vía idónea para recurrir en contra de los particulares es el recurso de protección.

   "Como también lo ha fallado en forma reiterada la Excelentísima Corte Suprema, que el presente recurso no constituye el instrumento procesal idóneo para exigir protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita, pues a través del mismo no se confieren al órgano jurisdiccional facultades para adoptar medidas adecuadas y prontas que permitan brindar un debido resguardo al afectado, facultades con las que sí cuenta este tribunal tratándose de la acción de protección establecida en el N° 20 de la Constitución Política de la República (…) Que no obstante las conclusiones manifestadas precedentemente, se estima necesario dejar constancia que no existe un impedimento de tipo legal para que las recurridas procedan del modo que lo han hecho en relación a la acumulación de agua y su posterior restitución al cauce natural, pues sólo se contempla que su actuación deberá condicionarse a los derechos de aprovechamiento de terceros, de modo de no entorpecerlos. En ese mismo tenor se han pronunciado anteriormente la autoridad administrativa y los Tribunales, y como se señaló en estrados, los asociados a la organización de aguas han otorgado su aquiescencia en la forma de funcionamiento de las centrales, de lo que puede desprenderse que no existiría actualmente el perjuicio de terceros, y por tanto la actuación de las recurridas no puede calificarse de ilegítima, perdiendo sustento, también en este punto, las alegaciones de la Junta de Vigilancia del Río Tinguiririca.".

   SENTENCIA DE CORTE DE RANCAGUA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

PRESENTAN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN CHILE PARA CONSAGRAR DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EDUCACIÓN CÍVICA A NIVEL ESCOLAR

   Un proyecto de reforma constitucional para establecer el deber del Estado de promover la educación cívica en todos los niveles de la educación escolar, presentaron los diputados Guillermo Ceroni (PPD); Miguel Angel Alvarado (PPD; René Saffirio (DC) y Leonardo Soto (PS).

   En el texto de la moción remitido a la Comisión de Constitución, se señala que en los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. Estas cifras indican que mientras en 1989 el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial.

   Esta situación, sumada a la actual crisis de confianza en los actores políticos por los conocidos casos de corrupción relacionados con el financiamiento irregular de las campañas electorales, agravó el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

   Por ello, los parlamentarios afirman que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

   Agregan que debido a la importancia que reviste para la democracia el educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, proponen dar un rango constitucional al deber del Estado de promover la educación o formación cívica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.

   En lo formal, el proyecto iniciado como moción parlamentaria, se presentó el día 20 de agosto de 2015 y con fecha 1° de septiembre de los corrientes se dio cuenta de él, pasando a la Comisión de ]Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara.

   Significaría asimismo, agregar un inciso nuevo al N°10 del art. 19 de la Carta Fundamental, referido al Derecho a la Educación.

   A continuación, el texto íntegro del proyecto y sus fundamentos.




Reforma constitucional que establece el deber del Estado de promover la formación cívica en los niveles educacionales básico y medio


Boletín N° 10267-07


FUNDAMENTOS. Durante los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. “Mientras el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio en 1989, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial” (PNUD; 2014). Esta situación, sumado a la actual crisis de confianza en los actores políticos, por los conocidos casos de corrupción relacionado con el financiamiento irregular de las campañas electorales; sólo han venido a agravar el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

  Es a raíz de estos fenómenos, que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia, el respeto por los derechos humanos, etc; es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

  A nuestro juicio una educación cívica integral debe tener una orientación laica, es decir, que promueva el librepensamiento, y el respeto de toda confesión o credo. A mayor abundamiento, sobre este repecto, la autora Gabriella Bianco define el laicismo como una “voluntad de construir una sociedad justa y progresista, que garantice la dignidad de la persona y los derechos humanos, asegurando a cada uno la libertad de pensamiento y de expresión, en la igualdad de todos delante de la ley, en el respeto de la elaboración personal de una concepción de vida que se funda sobre la base de la experiencia humana individual”. Es una patria basada en estos excelsos valores, la que queremos construir y legar a las nuevas generaciones.

  En tiempos en que en nuestro país se discuten importantes reformas al sistema educacional, en que existe una fuerte tensión entre sectores de la sociedad que se resisten a los cambios, y otros que los promueven. El cambio de paradigma en el sistema educativo, que pasa de concebir la educación como un bien de mercado, a otra que la considera como un derecho social, debe ser tierra fértil para consolidar una formación cívica y laica, toda vez que mayor inclusión social, mediante una educación gratuita y de calidad permiten de forma consecuencial el fortalecimiento de lo colectivo, y de aquellos nobles y altos valores republicanos.

  En virtud de la importancia que reviste para nuestra democracia, educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, es que proponemos elevar a rango constitucional el deber del Estado de promover la educación o formación cívica y laica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.  

  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:



           PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:                                                           

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese en el artículo 19 número 10 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual a ser inciso octavo:
  “Es deber del Estado promover la formación cívica y laica, en los niveles educacionales básico y medio.”.

   
                 GUILLERMO CERONI FUENTES

                 Diputado de la República


Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

martes, 15 de septiembre de 2015

DIPUTADOS APROBARON EN GENERAL CLARIFICACIÓN DE CUÁLES SON LAS OBRAS EXENTAS DE PERMISOS MUNICIPALES EN CHILE. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

   Con 89 votos a favor, 5 en contra y 2 abstenciones, la Sala de la Cámara de Diputados aprobó en general el proyecto que modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de especificar el tipo de infraestructura exenta de la obligación de contar con un permiso municipal, y en cuanto a las condiciones que deben cumplir las obras de infraestructura ejecutadas por el Estado.

   Se trata de dos mociones refundidas.

   La iniciativa busca establecer con precisión dos materias que regula el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: el tipo de infraestructura que ejecute el Estado exenta de la obligación legal de contar con el permiso de la Dirección de Obras Municipales, evitando que se pueda burlar el espíritu de la ley modificándose la ordenanza, y la excepción que establece este artículo, referida a los permisos de los Directores de Obras, para el caso de construcciones efectuadas fuera de los límites urbanos, haciendo una remisión expresa al artículo 55 de la ley antes mencionada.

   De esta forma, se agrega a las obras de infraestructura dentro de aquellas que debe contar con informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.

   Sin perjuicio de ello, se precisa que no requerirá permiso la infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General.

   A continuación, el tenor de las dos mociones que fueron refundidas.

   PROYECTO MOCIÓN OBRAS PERMISO MUNICIPAL

   PROYECTO MOCIÓN OBRAS INFRAESTRUCTURA ESTADO

   Fuente: Cámara de Diputados de Chile.

CORTE SUPREMA (CHILE) CONFIRMÓ POR UNANIMIDAD FALLO QUE ORDENA A HOSPITAL DE SANTIAGO PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE RECIÉN NACIDA

   La Corte Suprema ratificó fallo que ordena al fisco pagar una indemnización total de $100.000.000 a matrimonio, cuya hija recién nacida murió producto de la falta de una apropiada atención durante el parto, en 2008, en el Hospital Félix Bulnes.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Arturo Prado– rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia que ordena al Estado de Chile pagar  la indemnización a Soraya Astudillo Álvarez y Enrique Fuenzalida Martínez, por la mala atención recibida en el Hospital Félix Bulnes, el 16 de agosto de 2008, que causó el deceso de su hija recién nacida.

   La sentencia de la Corte Suprema rechazó recurso presentado por la demandada por considerar que la resolución de primera instancia del juez subrogante del Noveno Juzgado de Civil de Santiago, Patricio Hernández Jara, que estableció la falta de servicio del hospital, se dictó sin infracción de ley.

   "En lo que respecta a la crítica planteada a los sentenciadores en el sentido de haber tenido por acreditada la existencia de perjuicios morales sobre la base de la prueba testimonial rendida, en circunstancias que todo daño debe probarse, cabe precisar que si bien es efectivo que al igual que el daño material, el detrimento moral requiere ser acreditado, no es efectivo que en la sentencia recurrida se haya declarado tal menoscabo sin auxiliarse en prueba alguna. En efecto, en el considerando décimo octavo del fallo que se revisa se indicó que los sufrimientos y molestias experimentados por los actores se hallaban corroborados por los dichos de dos testigos, quienes se refirieron a la aflicción que padecieron aquéllos", sostiene el fallo confirmatorio del máximo tribunal.

   Resolución que agrega "(…) sin perjuicio de la prueba antes mencionada, conforme la forma en que ocurrieron los hechos es indudable que los demandantes experimentaron un dolor derivado de la muerte de su hija, máxime cuando dicho fallecimiento se debió a un sufrimiento fetal agudo derivado de la falta de atención oportuna, destruyendo todas las expectativas de vida que se generan en los padres, cuando existe un embarazo en camino.
Como se advierte de este último razonamiento vertido, los sentenciadores infieren el menoscabo sicológico experimentado por los actores a partir de los hechos establecidos en la causa, es decir, que a la demandante no se le practicó una cesárea por falta de anestesista que concurriera a la misma, provocando en su hija un sufrimiento fetal agudo, la que posteriormente nació por vía vaginal, falleciendo una hora después de nacida".




   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE RECHAZÓ RECURSO DE AMPARO DE CLAUDIO EGUILUZ EN EL MARCO DE LA ARISTA SQM, ACTUALMENTE FORMALIZADO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo presentado en contra de la Undécima Sala del tribunal de alzada, por la defensa de Claudio Eguiluz Rodríguez, investigado por el Ministerio Público en el denominado caso SQM y que con fecha lunes 14 de septiembre de los corrientes fue formalizado.

   En fallo dividido, la Cuarta Sala de la Corte de Santiago –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Pedro Advis y la abogada (i) Claudia Chaimovich– rechazó la acción cautela al considerar que el recurso de amparo no es la vía idónea para recurrir de una decisión del mismo tribunal de alzada.

   "Ahora bien, sobre la base de lo expuesto en la norma antes transcrita no cabe sino concluir que el debate sobre la cuestión que motiva el presente recurso de amparo concluyó definitivamente con el fallo de esta Corte que revocó la resolución de primer grado y decidió aquello que se indicara en el motivo Tercero. En este contexto, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República es posible afirmar que sobre tal decisión no es procedente recurrir de amparo ni puede otra Sala de la misma Corte constituirse en tribunal revisor de la misma, sea en lo que se refiere a su contenido o al procedimiento que se siguió para adoptarla", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Como ha sostenido de manera uniforme, constante y reiterada la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema en diversos pronunciamientos en que se ha planteado una situación enteramente semejante la que origina este cuaderno, "darle competencia impropia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, afecta seriamente las reglas sobre competencia de orden público contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía, y puede constituir seriamente una vulneración del artículo 7° de la Constitución Política" (entre otras, sentencias recaídas en las causas Roles N° 24.509-2014, 30.602-2014, 3.313-2015, 4.564-2015, 4.930-2015, 5.678-2015, 6.659-2015, 6.981-2015, 7.366-2015, 7.367-2015, 9.592-2015, 9.631-2015, 9.149-2015, 8.680-2015)".

   La resolución se adoptó con el voto en contra de la abogada Chaimovich, quien consideró que la acción judicial resultaba procedente por estar en riesgo la libertad personal de Eguiluz.

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA (CHILE) CONDENÓ A VIAJES FALABELLA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL CONSUMIDOR

   La Corte de Apelaciones de Antofagasta condenó a la empresa Viajes Falabella a pagar una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) y una indemnización total de $1.018.834 (un millón dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos) por infracción a ley del consumidor en la venta de un paquete turístico, publicitado durante el denominado  "Cyberday" y cuyas características no eran las anunciadas.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Dinko Franulic, el fiscal judicial Rodrigo Padilla y el abogado (i) Carlos Ruiz-Tagle- revocó la sentencia del Segundo Juzgado de Policía Local de Antofagasta, por considerar que la empresa infringió el artículo 28 de la ley de protección del consumidor.

   "La denunciada efectivamente incurrió en infracción a la ley sobre protección de derechos del consumidor, pues a través de mensajes publicitarios indujo a error al consumidor con relación a la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretendía satisfacer y que fue atribuido en forma explícita por el anunciante, como asimismo respecto de las características relevantes destacadas por éste", sostiene el fallo.

   La indemnización se divide en $500.000 (quinientos mil pesos) por daño moral, y $518.834 (quinientos dieciocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos) por daño material.

   El demandante interpuso una denuncia infraccional y una demanda civil contra Viajes Falabella por el incumplimiento del paquete turístico adquirido el 29 de junio de 2014, en el marco del denominado "Ciberday", que ofrecía un viaje a Punta Cana que incluía servicio de pasajes aéreos más estadía. Antes de realizar el viaje se le informa al demandante que el producto que adquirió sólo incluía pasajes aéreos, incumpliendo así lo publicitado.

   SENTENCIA DE CORTE DE ANTOFAGASTA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE RECHAZÓ RECURSOS DE PROTECCIÓN DE INTERNOS DEL PENAL PUNTA PEUCO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de protección presentados por siete internos del Penal Punta Peuco en contra del Tribunal de Conducta del recinto carcelario que los calificó en Lista 2 para acceder a beneficios intrapenitenciarios.

   En fallos divididos, la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Maritza Villadangos y el abogado (i) Eduardo Morales– rechazó las acciones cautelares presentadas por las defensas de José Aguirre Aguirre, Conrado Sesnic Guerricabeitía, Claudio Fuentes Salazar, Victor Donoso Barrera, Hugo González D'Arcangeli, Francisco Toledo Puente y Maximiliano Ferrer Lima, condenados por diversa causas de violaciones a los derechos humanos.

   Los fallos sostienen que las decisiones del Tribunal de Conducta que calificaron en Lista 2 a los internos no constituyen actuar arbitrario.

   "Entonces, de un modo diferente al que sugiere su denominación, el "Tribunal de Conducta" no tiene poder decisorio. Antes bien, es un órgano colegiado que recomienda o sugiere la concesión del beneficio carcelario y con la particularidad, además, que su proceder se encuentra determinado por instrucciones u órdenes que le son impuestas por el Director Regional respectivo. Acontece que la pretensión cautelar que se examina no se ha enderezado respecto de la Comisión de Libertad Condicional –que es el órgano decisor–, ni contra Gendarmería de Chile, que es la autoridad que regló las actuaciones de la recurrida. Lejos de ello, ni a una ni a otra se les atribuye alguna ilegalidad o arbitrariedad", sostienen los fallos.

   Resoluciones que agregan: "Ahora, examinado el asunto desde la óptica que se viene refiriendo, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en las tareas ejecutadas por el "Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco" que haya afectado las garantías constitucionales que señala el recurso. Por lo pronto, porque se ajustó a la normativa e instrucciones que le fueran impartidas en la materia y porque la clasificación en Lista 2 de los recurrentes es la consecuencia necesaria de los parámetros a los que debía ajustarse; y, enseguida, porque la decisión de denegar el beneficio fue adoptada finalmente por la Comisión de Libertad Condicional".

   La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado Eduardo Morales, quien sí consideró que hubo actuar arbitrario en la decisión del tribunal recurrido.

   SENTENCIA SRES. AGUIRRE, SESNIC Y FUENTES

   FALLO SRES. DONOSO, GONZÁLEZ Y TOLEDO

   FALLO SR. FERRER

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.