jueves, 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARO INCONSTITUCIONAL NORMA DE PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL ABUSO SEXUAL DE MENORES, LA PORNOGRAFIA INFANTIL Y LA POSESION DE MATERIAL PORNOGRAFICO INFANTIL. Se refiere al registro de antecedentes de usuarios en Cybercafés (Fallo de 12/07/2011)*

El TC declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley que sanciona el abuso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico infantil, referida a la obligación de los establecimientos comerciales, cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, a través de computadores propios o administrados por ellos, de mantener un registro actualizado de sus usuarios.

Junto a la obligación anterior, la norma objetada –Art. 4° del proyecto de ley original– establece el deber del responsable del establecimiento comercial de exigir a sus usuarios la exhibición de alguno de los documentos indicados por el propio precepto legal –cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir o pase escolar– en el acto de su registro y siempre que fuesen a hacer uso de un computador, no permitiéndose el uso de éstos últimos a las personas que no proporcionen los datos previstos para el registro aludido o lo hicieren en forma incompleta y a las personas que no portaren alguno de los documentos anteriormente señalados, o se negaren a exhibirlos.

Por otra parte, la norma en cuestión consagra la reserva de tales registros, cuyo examen sólo podría ordenarse por el juez de garantía, a petición del Ministerio Público. De la infracciones, tanto al deber de reserva como al de mantener el registro actualizado de usuarios, conocería el Juzgado de Policía Local competente, encargándose su fiscalización y cumplimiento a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales. Un reglamento, dictado por el Ministerio de Justicia, determinaría las características específicas del Registro que deberían llevar los establecimientos comerciales indicados.

La Magistratura Constitucional declaró que la norma objeto de control regula en su totalidad una materia propia de ley orgánica constitucional, a que se refiere la Constitución en su artículo 77, toda vez que sus incisos en su globalidad constituyen un todo armónico e indivisible que no es posible separar o escindir. Motivo por el cual forma parte, de igual modo, de la aludida ley orgánica constitucional.

A continuación, precisa que las normas analizadas, sobre registro de los antecedentes de los usuarios que accedan a internet en los llamados cibercafés y entrega de esta información a las autoridades, deben observarse en el marco del deber del Estado de atender las necesidades públicas que comprenden el bien común que debe cumplirse, siempre con pleno respeto a los derechos y garantías que la misma Ley Suprema establece, lo que lleva a reprobarlas, habida cuenta que su aplicación implica encomendar a ciertos particulares una función registral y de almacenamiento de datos, sin las seguridades ni garantías legales suficientes como para impedir que se vean afectados los derechos reconocidos en el artículo 19 Nºs 2 y 4, de la Constitución.

Al mismo tiempo el TC reprocha que el proyecto recaiga únicamente sobre los clientes de cibercafés, cuya sola concurrencia a uno de estos locales –lícitos y abiertos al público– los pone gratuita e indiscriminadamente en una inmérita categoría de sospechosos pre-delictuales, pasibles de ser fichados e incluidos, por ello, en un prontuario potencialmente criminal.

En relación a la custodia del registro, arguye, no puede encomendarse a entidades privadas cuyo negocio es uno muy otro, a la par de sujetarse a estrictas medidas de seguridad –de que el proyecto carece–, especialmente en lo relativo a la custodia e intangibilidad de tales archivos, como quiera que al no prevenir posibles filtraciones o manipulaciones, aumenta el peligro de que los sujetos registrados se vean expuestos a abusos o a ser incriminados sin causa justificada.

La intimidad, observa en una cita al jurista Eduardo Novoa Monreal, no sólo puede darse en los lugares más recónditos, sino que también se extiende, en algunas circunstancias, a determinados espacios públicos donde se ejecutan específicos actos con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena.

En cuanto a la reserva legal, prosigue el fallo, más allá que se impone un sistema de control cuyo peso recae en entidades privadas ajenas a lo policial, el proyecto impide que se produzcan filtraciones o se trafique con la información contenida en dichos registros ad hoc, personalísima y valiosa al establecer un deber de reserva, pero éste resulta insuficiente para resguardar el derecho de que se trata, agregando que se traslada a un reglamento determinar las características del registro y las “medidas de seguridad que deberán adoptarse” a su respecto, sin siquiera mencionar aquellas que suelen indicarse en estos casos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Fernández Fredes y Carmona.
El primero estuvo por declarar conforme a la Constitución el artículo 4° del proyecto bajo examen, fundamentalmente por entender que las únicas normas orgánico constitucionales contenidas en dicho artículo son las de sus incisos cuarto y sexto, por referirse a materias de aquellas que el artículo 77 de la Constitución ordena sean reguladas por una ley de esa naturaleza. En su opinión, el control preventivo de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, debe circunscribirse exclusivamente a aquellas normas de la iniciativa legal que revistan ese carácter, no siendo procedente que a propósito de este tipo de control preventivo y abstracto el Tribunal incursione en el escrutinio de constitucionalidad de otros preceptos del proyecto, cuya eventual impugnación de inconstitucionalidad tiene, en el propio artículo 93 de la Carta Magna, otras vías para promoverse y dilucidarse (Nºs 6 y 7).

A su turno, los Ministros Fernández Fredes y Carmona estuvieron por considerar que el proyecto se ajusta plenamente a la Constitución, por cuanto, luego de explicar la norma y recurrir a los antecedentes de su historia fidedigna, señalan que los cibercafés son actividades desreguladas. Salvo las obligaciones generales propias de toda actividad económica, como tener un RUT y pagar los impuestos y las patentes, no tienen normas especiales que los regulen. En este sentido, cualquiera persona natural o jurídica puede llevar a cabo esta actividad.

En segundo lugar, expresan, el ingreso a los cibercafés es un acto voluntario por parte del usuario correspondiente. No hay un monopolio que obligue a usar los computadores que se encuentran en ellos. Las personas, libremente, deciden usar un cibercafé, cuál, el horario, etc. El usuario debe cumplir las condiciones que le exija el establecimiento. Estas pueden incluir su identificación, no existiendo, al mismo tiempo, restricciones para el uso de internet, salvo las excepciones establecidas en la ley, ni tampoco impedimentos para que cualquier persona pueda crear una base de datos.

A mayor abundamiento, sostienen que el precepto del proyecto de ley que se analiza, no es íntegramente orgánico constitucional. En efecto, el artículo 4° sólo tiene una materia que es orgánica constitucional: la entrega de competencia al Juzgado de Policía Local para aplicar las sanciones que establece. Ello se enmarca dentro del mandato que establece el artículo 77 de la Constitución, pues confiere una atribución a un tribunal. El resto del artículo, por el contrario, contiene sólo materias de ley común.

Señalan que el registro para hacer uso de computadores en un cibercafé, no afecta la vida privada de las personas porque el mundo moderno se estructura en base al uso de información. El uso de ordenadores, el acceso a internet y a bases de datos permiten el procesamiento de gran cantidad de datos de todo tipo.

Por otro lado, manifiestan que no hay que olvidar que el uso de un cibercafé es un acto voluntario, no forzado. El usuario concurre a él libremente. Por lo mismo, asume las condiciones de su uso. Si el interesado quisiera evitar registrarse, podría hacerlo, accediendo al servicio por su propia cuenta. El usuario tiene la libertad de elegir. Además, agregan, la norma persigue una finalidad legítima. Esta consta en la historia fidedigna del precepto. Se buscó facilitar la persecución de los delitos que el proyecto de ley sanciona, recordando al efecto que lo que éste busca facilitar es la represión penal del acoso sexual de menores, la pornografía infantil y la posesión de material pornográfico.

En ese mismo sentido, aducen los Ministros disidentes, el precepto no vulnera la igualdad ante la ley porque, como se desprende de la historia fidedigna del precepto, restringirlo únicamente a los cibercafés y no ampliar el registro a las universidades, bibliotecas y colegios, entre otros establecimientos, se debió al ánimo de evitar la burocratización del sistema. Además, que para los propósitos que busca el registro, la mayoría de los usuarios comprometidos en las conductas reprochadas (acoso sexual de menores, pornografía infantil y posesión de material pornográfico) usaba sólo los cibercafés.

Finalmente, si el reglamento excede o contraviene la ley o la Constitución, el sistema jurídico contempla mecanismos para dejarlo sin efecto. Pero ahí pasamos de un control de atribución a un control de ejercicio de la potestad reglamentaria, ajeno al control que en esta oportunidad debe ejercer el TC.

 
 
 
* Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 14 de julio de 2011

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE COMUNIDAD INDÍGENA Y ORDENA HACER CONSULTA SEGÚN CONVENIO 169 DE LA OIT (Fallo de 13/07/2011)*

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por una comunidad indígena y ordena aplicar la consulta, prevista en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para proyectos de desarrollo.

En fallo unánime (en causa rol 258-2011), los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Haroldo Brito, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Jorge Lagos y Ricardo Peralta, ordenaron a la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Antofagasta realizar la consulta a las comunidades indígenas en el proyecto de modificación del plano regulador de San Pedro de Atacama.

“Se acoge el recurso de protección presentado en lo principal de fojas 18, declarándose que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 275/2010 de 15 de septiembre de 2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, por lo que el proyecto de “Actualización Plan Regulador San Pedro de Atacama” deberá someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participación ciudadana previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300 se rija por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales”, dice la resolución del máximo tribunal que revocó un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había rechazado la acción cautelar.

La resolución del máximo tribunal determina que se produjo arbitrariedad por parte de la Corema de Antofagasta al no realizar la consulta especial a las comunidades indígenas y solo desplegar información a la comunidad de manera general.

“Desplegar información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la nueva planificación territorial del lugar donde están localizados, cuya gestación, en la especie, habría tenido en miras la protección de los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. Es decir, la autoridad administrativa recurrida aspira a allanar las dificultades que están experimentando las comunidades indígenas atacameñas provocadas por las nuevas condiciones de vida y de trabajo que les impone el vertiginoso desarrollo del área geográfica de San Pedro de Atacama, prescindiendo de la participación y cooperación de éstas (…) En otras palabras, es posible constatar que se ha optado para la elaboración de un instrumento de planificación territorial que atañe a toda una cultura indígena, sin atender a elementos de análisis propios de la realidad por la que se reclama, como son su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”, afirma la resolución.

Y agrega: “Tal proceder deviene en que la Resolución de Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas. Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indígenas, puesto que la omisión implica no igualar para los efectos de resolver”.


*Fuente: Portal Poder Judicial de Chile

miércoles, 13 de julio de 2011

CORTE SUPREMA CONDENA AL FISCO A INDEMNIZAR POR INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA IRREGULAR A ABOGADO (Fallo de 12/07/2011)*

La Corte Suprema determinó que el Fisco debe pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a profesional a quien se le interceptó irregularmente un teléfono en una causa ligada al denominado “conflicto mapuche”.

En fallo unánime (en causa rol 2765-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal del país Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, Roberto Jacob y el abogado integrante Jorge Lagos, acogieron el recurso de casación presentado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que había anulado el pago al abogado Pablo Ortega Manosalva.

El fallo de la Corte Suprema determina que se produjo un actuar irregular en la conducta del Ministerio Público al solicitar la interceptación telefónica, sin dar cuenta al Tribunal de Garantía de que se trataba de un abogado que defendía a imputados por asociación ilícita.

Los hechos se remontan al 29 de noviembre de 2002, cuando el Ministerio Público solicitó en el Tribunal de Garantía de Temuco, la interceptación telefónica del aparato del abogado demandante, dando cuenta que se trataba de un “asesor jurídico” de los imputados de una causa por asociación ilícita.

Ortega Manosalva asumió, formalmente, la defensa de uno de los imputados el 6 de diciembre de 2002. La interceptación telefónica cesó el 21 de diciembre de ese año, día en que se acogió un recurso de amparo presentado por el jurista.

“Que, como se dijo, en el caso de marras quedó establecido que la solicitud de interceptación telefónica del demandante señor Ortega Manosalva fue hecha a sabiendas de que se trataba del abogado defensor de algunos de los imputados de la causa en que aquella se otorgaba, lo que no se hizo saber al tribunal.

En tales circunstancias, por consiguiente, el Ministerio Público sólo necesitaba acreditar las exigencias de menor intensidad que fija el inciso 1° del citado artículo 222 para obtener la autorización de escuchas telefónicas que por afectar al defensor suponía estándares más elevados”, dice el fallo.

Y agrega: “No obstante que el legislador dispuso de ciertos resguardos que estimó necesarios para intervenir las comunicaciones entre un imputado y su abogado, el Ministerio Público no respetó tales parámetros e impidió con ello que el órgano jurisdiccional resolviera acertadamente el conflicto que se suscita entre esa actuación y los derechos del imputado, entre éstos, el de la defensa jurídica. En efecto, se traspasó un ámbito reservado o protegido, en el cual los supuestos de intrusión y sus límites están expresamente regulados en la ley, incluyendo en la situación en estudio controles más estrictos por ser la intrusión más intensa”.

Además, se indica: “Que en este orden de ideas, habiendo ocultado los fiscales al juzgador el vínculo exacto que ligaba al afectado con la medida intrusiva y los imputados, violó los límites fijados por el legislador que permiten salvaguardar la licitud de una actividad investigativa aun cuando pugne con garantías inconstitucionales”.

Ver texto íntegro fallo de la Excma. Corte Suprema:

- Sentencia de casación: 
- Sentencia de reemplazo:

Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 6 de julio de 2011

El 28 de julio. SERÁ LA VISTA DE LA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE SÓLO PERMITE UNIONES ENTRE HETEROSEXUALES. Petición semejante había sido efectuada en el Consejo Constitucional de Francia, por ciudadanos de ese país, y rechazada por dicho organismo el 28/01/2011. (Ver enlace a requerimiento chileno y a fallo francés)*

El próximo 28 de julio será la vista de la causa en requerimiento de inaplicabilidad que promovió la Corte de Apelaciones de Santiago mediante el cual se solicita pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil Chileno, que sólo permite el matrimonio heterosexual.

Esta disposición señala que “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”.

Cabe recordar que la gestión pendiente trata acerca de tres parejas del mismo sexo (hombres), una de las cuales solicitó fecha para la celebración de su matrimonio, mientras que las dos restantes pidieron reinscribir sus matrimonios celebrados bajo la legislación argentina y canadiense, respectivamente, a lo cual no dio lugar la Oficial Civil Adjunta de Santiago del Registro Civil en base a la disposición legal transcrita.

En enero de este año, la Sala designada por el Presidente del TC estimó que la aplicación del precepto legal impugnado podría resultar decisiva en la aludida gestión judicial y que la acción se encuentra razonablemente fundada.

De esa forma el Tribunal Pleno se pronunciará sobre el fondo de la impugnación.

Cabe hacer notar que el pasado 28 de Enero de 2011, el Consejo Constitucional de Francia, rechazó una petición de tenor y fundamento semejante, en el llamado caso "Decisión Nº2010-92 de 20 de enero de 2011 QPC Sra. Corinne y otros. Prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo".

Ésta sentencia francesa ya la habíamos publicado en nuestro portal, pero nos pareció oportuno tenerla a la vista, atendida la semejanza con el caso que se ventila ante nuestro Tribunal Constitucional.

En efecto, las disposiciones impugnadas del Código Civil Francés son las siguientes:

Art. 75, inciso final: "Recibirá de cada parte, una después de la otra, la declaración de que quieren tomarse como marido y mujer; pronuncirá en nombre de la ley, que están unidos en matrimonio y elaborará un acta inmediatamente".

Artículo 144: "El hombre y la mujer no pueden contraer matrimonio antes de los dieciocho años cumplidos."

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente.
http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/rols/view/1977

Vea expediente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/causas/BCA_index2.php?pagina1=../BCA_esta402.php?h=AAANmYAAkAADdKkAAK

* Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 4 de julio de 2011

Tercera sala.CORTE SUPREMA DESESTIMÓ RECURSO DE PROTECCIÓN POR EL CIERRE DEL ACCESO A UNA PROPIEDAD. LAS SERVIDUMBRES SÓLO PUEDEN CONSTITUIRSE POR MEDIO DE UN TÍTULO. (Fallo de 23 de Junio de 2011)*

Se dedujo acción de protección en contra de particulares que cerraron con cadenas y candados un portón por medio del cual el actor accede a su propiedad, lo que vulneraría su derecho de dominio.
Los recurridos informaron que el actor inició un juicio de constitución de servidumbre en su contra, del cual se desistió, lo que demuestra que no tiene tal derecho legalmente constituido.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal consideró que no se conculca garantía alguna, por cuanto “no se encuentra acreditado por quien acciona que sea titular de algún derecho de uso o de servidumbre que lo autorice para transitar por el camino objeto de estos autos”.

En efecto, “la sola circunstancia de que el recurrente pudiese haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble”, ya que de acuerdo a lo dispuesto en artículo 882 del Código Civil “las servidumbres discontinuas -a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carecería la recurrente, y de ahí que ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas”



* Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 1 de julio de 2011

PROHIBICIÓN DE MATRIMONIO LÉSBICO.- CONSEJO CONSTITUCIONAL DE FRANCIA RECHAZÓ SOLICITUD REALIZADA POR DOS MUJERES QUE IMPUGNARON NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE LES IMPIDE CONTRAER MATRIMONIO *


Se solicitó declarar inconstitucional, en el marco de una petición para contraer matrimonio civil realizada por dos mujeres, normas del Código Civil francés que reconoce sólo al hombre y la mujer como sujetos susceptibles de contraer nupcias.

El Consejo Constitucional de Francia, luego de la solicitud de inconstitucionalidad (“cuestión prioritaria de constitucionalidad”) formulada por las dos requirentes –que actualmente se encuentran unidas bajo la figura jurídica denominada pacto civil de solidaridad–, declaró que tanto el artículo 75, en su inciso final, como el artículo 144 del Código Civil francés, no vulneran la libertad individual y de contraer matrimonio, la igualdad ante la ley y el derecho a llevar una vida familiar normal. 

En Francia, el matrimonio sólo puede ser contraído entre un hombre y una mujer. Sin embargo, el Código Civil de ese país reconoce dos figuras a las que pueden acceder personas del mismo sexo: el concubinato y el pacto de solidaridad. El primero es definido como una unión de hecho, caracterizada por una vida en común que presenta un carácter de estabilidad y de continuidad, entre dos personas, de sexo diferente o del mismo sexo, que viven en pareja. A su vez, el pacto de solidaridad es un contrato celebrado por dos personas naturales mayores de edad, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida en común.

Las partes del pacto de solidaridad –los compañeros– se aportan ayuda mutua y material, lo que les permite efectuar declaraciones de renta en conjunto, acceder a facilidades para obtener una vivienda, a rebajas tributarias y a beneficios en seguridad social. Frente a terceros, los compañeros están obligados solidariamente por las deudas contraídas por uno de ellos para las necesidades de la vida corriente y para los gastos relativos al alojamiento común. Termina por acuerdo de ambas partes; por la declaración unilateral, y también por la ocurrencia del matrimonio o del fallecimiento de uno de los compañeros.

Debido a que el pacto de solidaridad regula sólo aspectos patrimoniales, las requirentes solicitaron contraer matrimonio a fin de asegurar una protección más amplia para los cuatro hijos que actualmente viven con ellas.

El fallo de la Magistratura Constitucional gala razona que el artículo 66 de la Constitución prohíbe la detención arbitraria y confía a la autoridad judicial, dentro de las condiciones legalmente previstas, la protección de la libertad individual; y que la libertad del matrimonio, componente de la libertad personal, resulta de los artículos 2 y 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; por lo cual, las disposiciones cuestionadas no afectan a la libertad individual; de allí que la queja vinculada a la violación del artículo 66 de la Constitución, resulta ineficaz.

Agrega la CCF que el derecho a llevar vida familiar no resulta afectado, por cuanto éste no implica el derecho de casarse para las parejas del mismo sexo; por lo que las disposiciones cuestionadas no atentan contra el derecho a llevar una vida familiar normal.

Sin embargo, y a propósito de la supuesta vulneración de la libertad para contraer matrimonio y la igualdad ante la ley, la sentencia reconoce que el legislador tiene la facultad para decidir si en un momento determinado es factible que el matrimonio sea o no celebrado entre un hombre y una mujer, toda vez que el principio de igualdad no se opone a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni tampoco a que derogue la igualdad por motivos de interés general proporcionado, siempre que la diferencia de tratamiento se encuentre directamente relacionada con el objeto que la ley persigue, no correspondiendo al Consejo Constitucional sustituir las apreciaciones del legislador, mediante las cuales estableció regulaciones diferentes.
         


* Fuente: Diario Constitucional de Chile