martes, 30 de junio de 2015

PUBLICADA EL 27.06.2015 EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY 20.851, QUE REGULA BINGOS, LOTERÍAS U OTROS SORTEOS SIMILARES CON FINES DE BENEFICIO O SOLIDARIDAD

   Este 27 de junio de 2015 se publicó la ley 20.851 relativa a Bingos y otros sorteos.

   Cabe señalar que con fecha 22 de abril de 2015 la Contraloría General de la República emitió el Dictamen 31.241, en el que el ente fiscalizador consideró que las municipalidades “… no se encuentran facultadas para permitir el funcionamiento de bingos, según se advirtiera, toda vez que tratándose de un juego de azar en cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley…

   Dicha situación puso en entredicho la legalidad de un sinnúmero de rifas y sorteos benéficos que se realizan a diario por grupos intermedios en todo el país, lo que obligó a apurar la publicación de una ley que regularizara tal situación.

   Es así como se refundieron mociones existentes en el Congreso sobre la materia para dar lugar a una sola ley que versara acerca de estas rifas y sorteos. Tal es el íter de la ley 20.851, que en síntesis, autoriza que las personas jurídicas sin fines de lucro y una serie de organizaciones del ámbito local puedan realizar bingos o sorteos, a condición de que mire propósitos solidarios o de beneficencia en los términos allí descritos.

   A continuación, se reproduce íntegramente el tenor de esta ley, como asimismo el texto del referido dictamen de la Contraloría.


LEY N°20.851

REGULA LA REALIZACIÓN DE BINGOS, LOTERÍAS U OTROS SORTEOS SIMILARES, CON FINES DE BENEFICIOS O SOLIDARIDAD

(Publicada el 27 de junio de 2015. Versión Única)

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en mociones refundidas de las diputadas señoras Jenny Álvarez Milla, Daniella Cicardini Milla, Maya Fernández Allende, María José Hoffmann, Andrea Molina Oliva, Claudia Nogueira Fernández, Paulina Núñez Urrutia, Denise Pascal Allende, Marcela Sabat Fernández y los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Pepe Auth Stewart, Germán Becker Alvear, Cristián Campos Jara, Juan Luis Castro González, Marcelo Chávez Velásquez, Fuad Chahin Valenzuela, Juan Antonio Coloma Álamos, Fidel Espinoza Sandoval, Daniel Farcas Guendelman, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Sergio Gahona Salazar, Gustavo Hasbún Selume, Javier Hernández Hernández, Enrique Jaramillo Becker, Tucapel Jiménez Fuentes, Carlos Abel Jarpa Wevar, José Antonio Kast Rist, Luis Lemus Aracena, Daniel Melo Contreras, Nicolás Monckeberg Díaz, Cristián Monckeberg Bruner, Juan Morano Cornejo, Patricio Melero Abaroa, Sergio Ojeda Uribe, Leopoldo Pérez Lahsen, Jaime Pilowsky Greene, Ricardo Rincón González, Jorge Sabag Villalobos, Gabriel Silber Romo, Marcelo Schilling Rodríguez, Víctor Torres Jeldes, Ignacio Urrutia Bonilla, Germán Verdugo Soto, Patricio Vallespín López, Matías Walker Prieto y Felipe Ward Edwards
     
     Proyecto de ley:
     


     "Artículo único.- Las personas jurídicas sin fines de lucro, como las reguladas en la ley Nº19.418, independientemente de su denominación, aquellas constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, además de los centros de alumnos, centros generales de padres y apoderados de todo el sistema educacional y en todos sus niveles, sindicatos, asociaciones gremiales y organizaciones deportivas, podrán realizar, en el ámbito local, actividades de carácter no habitual tales como bingos, rifas, loterías u otros sorteos similares de bienes muebles.   
     Las actividades descritas en el inciso anterior sólo podrán realizarse con propósitos solidarios o de beneficencia a favor de terceros, o para el financiamiento de los fines propios de cada institución, debiendo rendir cuenta de sus resultados a los organismos con los cuales estuvieren vinculados. Para estos efectos, las actividades realizadas en los términos antes señalados no serán consideradas juegos de azar de conformidad a la ley Nº19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego.
     La realización de las referidas actividades deberá informarse, por escrito, con a lo menos veinticuatro horas de anticipación, al municipio de la comuna respectiva, a través de su oficina de partes.
     Los que organicen, participen o concurran a las actividades señaladas en los incisos precedentes no incurrirán en responsabilidad penal para los efectos de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal.".       

     
     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
     Santiago, 24 de junio de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.




CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DICTAMEN  N° 31.241 Fecha: 22-IV-2015
DOCUMENTO COMPLETO

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de El Quisco solicitando un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia está facultada para autorizar la celebración de bingos con fines benéficos, como asimismo, si es factible, previo acuerdo del concejo, otorgar premios al efecto y permitir la ocupación de recintos municipales o que tenga bajo su administración, para la realización de los mismos, toda vez que en opinión de su dirección jurídica, todo ello no resultaría admisible.

Requerido informe a la Superintendencia de Casinos de Juego, esta señala, en síntesis, que en conformidad con la normativa contenida en la ley N° 19.995, los juegos de azar -entre los cuales se encuentran comprendidos los bingos- solo pueden ser explotados a través de una autorización legal expresa y por quien esté habilitado para ello, por lo que no es procedente que los municipios permitan o faciliten los medios necesarios para su realización.

Por su parte, la Intendencia Regional de Valparaíso informó, en lo que interesa, que esta se encuentra facultada, en virtud de las leyes N°s. 10.262 y 16.436, para autorizar a las personas jurídicas que en esa preceptiva se indican, para efectuar rifas o sorteos, en las condiciones que allí se prevén.

Solicitada, además, la opinión de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esta también se ha referido solamente a la atribución de autorizar rifas, sorteos y colectas.

En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 3°, letra a), de la aludida ley N° 19.995, define los juegos de azar, para efectos de esa ley, como aquellos “cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos”.

Luego, la letra b) del mismo precepto legal define al referido catálogo como el registro formal de los juegos de azar que podrán desarrollarse en los mencionados casinos, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de suerte u otras que el reglamento establezca.

Como es dable advertir, aun cuando los conceptos antes anotados fueron determinados por el legislador para efectos de la aplicación de la ley N° 19.995, de ellos claramente se desprende que el bingo tiene la naturaleza de un juego de azar.
Reafirma lo anotado, la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -22ª. edición, 2001-, según la cual el término bingo se refiere a “juego de azar, variedad de lotería, en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo”.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 63, N° 19, de la Constitución Política, establece que sólo son materia de ley, entre otras, las que normen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, de lo que se deduce que compete al legislador la regulación de tales actividades.

Atendido lo señalado y considerando que en conformidad con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, las municipalidades deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, cabe concluir que estas no se encuentran facultadas para permitir el funcionamiento de bingos, según se advirtiera, toda vez que tratándose de un juego de azar en cuyo resultado interviene la casualidad, procurando ganancias a los jugadores por medio de la suerte, este solo puede ser autorizado por ley (aplica dictamen N° 29.304, de 2013).

Por el mismo motivo, es dable indicar que tampoco resulta procedente que las entidades edilicias otorguen premios al efecto o permitan la ocupación de recintos municipales o que estén bajo su administración, para los efectos reseñados.
No obsta a lo expresado, el hecho de que esa clase de juegos sea de carácter benéfico, toda vez que la normativa que regula la materia no ha establecido una excepción al respecto.

Sin perjuicio de lo anotado, cumple hacer presente, para los fines que estime pertinentes, que el artículo 1° de la ley N° 10.262, faculta al Presidente de la República para autorizar a las personas jurídicas creadas para realizar obras pías o de beneficencia privada cuyo objeto sea la educación, la caridad o la asistencia social, a las sociedades mutualistas, a los cuerpos de bomberos y a las instituciones deportivas, con personalidad jurídica, para efectuar rifas o sorteos de especies, mercaderías, bienes muebles o inmuebles, con exclusión de premios en dinero, siempre que las utilidades que se obtengan se apliquen estrictamente a costear las acciones para las cuales han sido fundadas, atribución que se encuentra reglamentada en el decreto supremo N° 955, de 1974, del entonces Ministerio del Interior, y que en el caso de regiones debe ser ejercida por el respectivo intendente regional, en conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 969, de 1975, de la misma repartición ministerial.

Transcríbase a la Superintendencia de Casinos de Juego, a la Intendencia Regional de Valparaíso, a la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Contraloría Regional de Valparaíso.
Saluda atentamente a Ud.

Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante



   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Contraloría General de la República.

martes, 23 de junio de 2015

LA ENCÍCLICA DEL PAPA FRANCISCO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

   La Encíclica Papal, publicada bajo el título Laudato Si (Alabado Seas), es la primera que Jorge Bergoglio ha escrito enteramente ("Lumen fidei" había sido redactada casi íntegramente por Benedicto XVI) y está dirigida no solo a los católicos, sino a todos aquellos que puedan contribuir a detener la degradación de "la casa común que Dios nos ha confiado".

   En ella el Papa trata asuntos como la conexión entre el cambio climático y la contaminación, la pérdida de la biodiversidad, la mala gestión de los recursos, la desigualdad entre las regiones ricas y pobres del planeta o la tibia respuesta de los líderes políticos y económicos ante el desafío de la actual crisis medioambiental.

   El Pontífice hace un llamado a proteger a nuestro planeta de la degradación medioambiental y carga contra el actual sistema económico que explota los recursos naturales sin consideraciones éticas o morales.

   A continuación, el texto íntegro de la Encíclica.

   ENCÍCLICA PAPAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

   Fuente: Página web de El Vaticano y BBC Mundo.

CORTE SUPREMA DE CHILE REMITIÓ AL SENADO INFORME DE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS SOBRE DISCRIMINACIÓN

   La Corte Suprema remitió al Senado informe sobre proyecto que modifica definiciones y el procedimiento de la ley que establece medidas en contra de la discriminación, actualmente en tramitación legislativa.

   El contenido del proyecto de ley fue analizado y debatido por el pleno del máximo tribunal, el viernes 12 de junio de 2015, y devuelto al presidente del Senado el jueves 18 de junio.

   "Que dicho está en el considerando cuarto que, en su momento, a esta Corte no le pareció que se instaurara un procedimiento destinado a proteger actos de discriminación arbitraria que ya encontraban amparo en el ordenamiento constitucional y legal de Chile, postura que fue explicitada formalmente al Legislativo, al menos en cinco oportunidades. Por consiguiente, lo que presentemente se informa se efectúa con plena conciencia de la opinión anteriormente expuesta, es decir, que no parece adecuado sobreabundar en una materia suficientemente contemplada por el derecho chileno", sostiene el oficio respuesta.

   Documento que agrega: "En la medida que la pretensión jurisdiccional es una expectativa, al instante de su formulación no puede saberse si corresponde o no. Entonces, la alternativa de solución es corregir la proposición, para salvar esa antinomia, o interpretar la expresión legal en el sentido que la correspondencia mira al necesario vínculo directo e inmediato entre lo civil, por una parte, y el acto de discriminación denunciado, por la otra".

   Al pleno, además, reitera que "llama nuevamente la atención la manera de presentar el texto. En efecto, establece la obligación de pronunciarse sobre la acción civil indemnizatoria, empero ese deber parece quedar sujeto a una doble condición, primeramente, que se la haya interpuesto oportunamente y, segundamente, que proceda en derecho. En pura literalidad, esta formulación podría llevar a pensar que no debe existir pronunciamiento sobre la pretensión civil si ella no procede en derecho, hipótesis inaceptable en el derecho constitucional y procesal chilenos, como quiera que la racionalidad que en todo procedimiento judicial presupone el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la carta fundamental, comprende, inexorablemente, el pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto de la acción o, en otras palabras, la prohibición del non liquet, máxima que en la especie se corre el riesgo de desconocer, en el evento de interpretaciones rigurosamente gramaticales".

   El oficio fue evacuado con la opinión en contra de los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch y Patricio Valdés, quienes fueron partidarios de entregar informe desfavorable.

   TEXTO DE OFICIO QUE CONTIENE INFORME DE CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

jueves, 18 de junio de 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE MODIFICÓ TRAMITACIÓN DE EXHORTOS Y MODELOS PARA SOLICITAR ASISTENCIA INTERNACIONAL RESPECTO DE CAUSAS EN TRAMITACIÓN

   Reunido en tribunal pleno de la Corte Suprema –el viernes 29 de mayo de 2015–, acordó  modificar las actas relativas a la tramitación de exhortos internacionales, que envíen al extranjero los juzgados de Familia y los tribunales que tramitan con carpeta electrónica  (juzgados de Garantía, tribunales de Juicio Oral en lo Penal, juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, juzgados Laborales y juzgados mixtos).

   En el caso de los procesos que se tramitan en tribunales de Familia, el pleno del máximo tribunal determinó que: "Tratándose de demandas que deban ser notificadas en el extranjero a través de exhortos internaciones, la audiencia preparatoria, ha de tener lugar en el plazo de noventa días hábiles, según calendario chileno, fijándose desde ya la hora en que ésta ha de practicarse. Este plazo se contará desde la notificación de la copia de la demanda y su proveído al demandado".

   En tanto, para los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, se acordó que la programación de audiencias se deberá hacer considerando, entre otros factores: "El tiempo necesario para tramitar un exhorto internacional".

   En la sesión, además, se aprobaron los modelos de solicitud de colaboración internacional en  materia penal, civil, familia y laboral, las que fueron elaborados por la Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos de la Corte Suprema y la fiscal judicial (s) del máximo tribunal, que deberán utilizarse para la tramitación de cartas rogatorias internacionales.

   ACTA 77-2015 MODIFICATORIA DE LA CORTE SUPREMA

   MODELO SOLICITUD PENAL

   MODELO SOLICITUD CIVIL, FAMILIA Y LABORAL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA ORDENÓ AL FISCO INDEMNIZAR A MATRIMONIO QUE SE LE IMPIDIÓ VIAJAR A ARGENTINA POR UNA ORDEN DE DETENCIÓN EXTINTA

   La Corte Suprema condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a un comerciante y su esposa, a quienes se les impidió viajar al extranjero -en 2011- por una orden dictada en una causa por giro doloso de cheques, que había sido sobreseída 15 años antes.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Arturo Prado- rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que ordenó el pago de $15.000.000 (quince millones de pesos) a J E M, y de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a su esposa, M M G, por el perjuicio provocado al impedirles viajar a Argentina, en 2011.

   El matrimonio, residente en la ciudad de Concepción, llegó el 7 de mayo de 2011 al aeropuerto Arturo Merino Benítez para tomar un vuelo que los llevaría a Buenos Aires, Argentina; sin embargo, no se les permitió abordar el avión al ser informados por Policía Internacional que J E M registraba una orden de detención por giro doloso de cheques, siendo detenido y traslado por Gendarmería para ser puesto a disposición de tribunales el 9 de mayo de 2011.

   La sentencia del máximo tribunal confirmó la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados al demandante y su esposa, al estar "obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas que actúan en su nombre o representación".

   "El tribunal de alzada decidió acoger la pretensión indemnizatoria de los demandantes teniendo en consideración que la responsabilidad del Estado es de carácter genérica, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal en cuanto organización jurídica y política de la comunidad, en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y para la cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (considerando cuarto de la sentencia recurrida). Y añade que no habiendo una norma particular que regule específicamente esta clase de responsabilidad extracontractual del Estado, "como lo hace el actual artículo 42 de la Ley de Bases respecto de la generalidad de los órganos de administración, se debe aplicar necesariamente la de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito o cuasidelito y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas que actúan en su nombre o representación" (considerando noveno de la misma sentencia)", razona el fallo.

   Resolución que agrega: "En lo que respecta a la crítica planteada a los jueces del tribunal de alzada en el sentido de haber tenido por acreditada la existencia de perjuicios morales sobre la base de estimar que la afección de los demandantes, como consecuencia de la detención, es un hecho normal que no requiere prueba, en circunstancias que todo daño debe probarse, cabe precisar que si bien es efectivo que al igual que el daño material, el detrimento moral requiere ser acreditado, no es efectivo que los jueces de segunda instancia hayan declarado tal menoscabo sin auxiliarse en prueba alguna. En efecto, en el considerando décimo tercero del fallo que se revisa se indicó que los sufrimientos y molestias experimentados por los actores se hallaban corroborados por los dichos de cuatro testigos, quienes se refirieron a la aflicción que padecieron aquéllos por su errónea detención en Policía Internacional cuando se prestaban a viajar al extranjero".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   DECISIÓN CORTE DE CONCEPCIÓN

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN (CHILE) ORDENÓ A MUNICIPIO INDEMNIZAR POR ACCIDENTE DE ESCOLAR EN CLASES DE EDUCACIÓN FÍSICA

   La Corte de Apelaciones de Chillán condenó a la Municipalidad de Chillán Viejo a pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por su responsabilidad –por falta de servicio– en el grave accidente que sufrió alumno en clases de educación básica, en junio de 2010, en el Liceo Juan Arturo Pacheco Altamirano.

   En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Darío Silva Gundelach, Christian Hansen Kaulen y el fiscal judicial Solón Vigueras Seguel- confirmó el fallo dictado por la magistrada del Segundo Juzgado Civil de Chillán, Claudia Arenas González, el 13 de septiembre del 2013, que dispuso el pago de la indemnización de perjuicios por daño moral provocado a estudiante de 12 años y su familia.

   El alumno M.C.C. de séptimo año básico, sufrió un accidente durante una clase de educación física, pese a que el profesor estaba informado de que el menor estaba eximido del ramo, debido a que se le había detectado una malformación torácica. Situación que fue comunicada al establecimiento por la madre del escolar, 25 días antes del incidente, a través de un certificado médico.

   Durante la clase, M.C.C. chocó con un compañero, golpe que lo dejó inconsciente y con heridas en los labios, luxación y fractura dentoalveolar, contusión craneana, desvío en el tabique nasal y estrés post traumático. Cuadro clínico que demandó un licencia médica por seis meses y, además, el término anticipado de su año escolar.

   El fallo del tribunal de alzada "(…) coincide íntegramente con el razonamiento elaborado por el tribunal de primera instancia en virtud en el cual dio por establecido que la Municipalidad demandada no prestó  el servicio a que se encontraba obligada, compartiendo, igualmente, el argumento consistente en que la víctima tenía derecho a esperar de la demandada, como estándar del servicio educacional que ella debió prestarle, el debido resguardo de sus derechos fundamentales y no sufrir las consecuencias dañosas que experimentó; coincidiendo el Tribunal, además, con que el daño sufrido fue de gran magnitud y que la actividad física realizada por los menores implicaba un alto riesgo que debió ser debidamente previsto y controlado, no habiéndolo sido".

   TEXTO DE SENTENCIA DE LA CORTE DE CHILLÁN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

miércoles, 17 de junio de 2015

POR UNANIMIDAD PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE, ORDENÓ A EMPRESA ELÉCTRICA INDEMNIZAR A PROPIETARIA DE PREDIO AGRÍCOLA AFECTADO POR INCENDIO FORESTAL, RATIFICANDO FALLO DE CORTE DE CHILLÁN

   La Corte Suprema ratificó sentencia que condenó a la empresa eléctrica Cooperativa de Consumo Eléctrico Chillán (Copelec), a pagar una indemnización total de $259.850.000 (doscientos cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos) a la propietaria de un terreno que resultó quemado  en 2010.

   En fallo unánime, redactado por el abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Juan Figueroa- rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que ordenó pagar $3.000.000 (tres millones de pesos), por concepto de daño moral, y $256.850.000 (doscientos cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos), por daño emergente, a Cecilia Sepúlveda Clarkson, propietaria del fundo Alico, ubicado en San Fabián de Alico, siniestrado el 4 de abril de 2010.

   La sentencia de la Primera Sala ratifica la responsabilidad de la empresa por la falta de mantención de la faja del tendido eléctrico que atraviesa un predio aledaño al terreno quemado, y que provocó el incendio que afectó a más de 6.200 hectáreas, incluido el fundo de la demandante.

   "Que el recurso de casación en el fondo es extraordinario y, por tanto, de Derecho estricto. Tal como lo disponen los artículos 764, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, en su interposición deben ser denunciadas determinadamente las normas que se consideran infringidas, en qué consisten los errores de Derecho de que adolece la sentencia y de qué modo esos errores han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Queda así determinada la jurisdicción del tribunal de casación y justificada su intervención; y en ese estado, a los hechos ya establecidos por los jueces del fondo, inamovibles como lo dejan notar los preceptos resumidos y se desprende además del art. 807 del código mencionado, procede a resolver el conflicto mediante la correcta aplicación del Derecho. Que, como se dijo, en la presentación de su recurso el recurrente sólo denunció como infringidos el artículo 425 el Código de Procedimiento Civil sobre el valor probatorio del informe de peritos y el artículo 1698 del Código Civil sobre distribución del peso de la prueba. En cuanto al primero, atendidas las apreciaciones formuladas por los jueces del fondo, su revisión implicaría entrar a remover los hechos establecidos por ellos, de lo cual esta Corte de casación está impedida. Y en cuanto al segundo, su infracción queda por lo mismo descartada", sostiene el fallo del máximo tribunal.

   En tanto, la resolución de primera instancia -dictada el 20 de noviembre de 2013 por el juez del Primer Juzgado Civil de Chillán, Héctor Heinrich- había establecido la responsabilidad de la empresa en la falta de mantención de la faja en torno al tendido eléctrico.

   "Que, para los efectos de determinar si ha existido una acción dolosa o culpable de parte de la empresa demandada, las pruebas rendidas por la actora, tanto documental, como testimonial y pericial, y, en particular, el Informe Policial N° 3, de la Sección de Investigación Policial de la Primera Comisaría de Carabineros de San Carlos, de fs. 39; Parte Denuncia N° 52, de 5 de Abril de 2010, de la Subcomisaría de Carabineros San Fabián, de fs. 60; Informe Técnico de la Brigada de Determinación de Causas, de la Corporación Nacional Forestal, de 21 de Abril de 2010, agregado a fs. 66; Informe Técnico de Inspección, realizado por fiscalizadores de la Oficina Provincial de la Supertintendencia de Electricidad y Combustibles, Ñuble, de 26 de Agosto de 2010, que rola a fs. 129, y las declaraciones de los testigos Manuel Jesús Lumán Guzmán, Cristian Exequiel Valdés Reyes, Pedro Félix Cerda Navarrete, Rubén Darío Navarrete Guzmán y Hernán Antonio González Jiménez, consignadas a fs. 138 y siguientes, constituyen presunciones judiciales de la necesaria gravedad, precisión y concordancia, para permitir al sentenciador tener por acreditado que el incendio ocurrido el día 4 de Abril de 2010 en el predio La Mortandad, comuna de San Fabián de Alico, que afectó, además, el predio "Fundo Alico", se originó por contacto de ramas de pino con el tendido eléctrico, en la faja de seguridad de un tendido de alta tensión, categoría B, de la empresa demandada COPELEC Ltda., la que, en su condición de concesionaria, se encontraba legalmente obligada, tanto por la Ley General de Servicios Eléctricos, como por su Reglamento y por el Reglamento de Electricidad de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes, a mantener en dicha franja la poda o corte de los árboles necesarios, para evitar el peligro de contacto de ellos con los conductores eléctricos, lo que en el hecho no ocurrió, produciéndose el siniestro, lo que, en concepto del tribunal constituyó una negligencia, falta de cuidado o de previsión, o, por último un descuido, constitutiva de culpa civil", estableció el magistrado Heinrich.

   SENTENCIA CONFIRMATORIA CORTE SUPREMA

   FALLO CORTE DE CHILLÁN

   SENTENCIA DE PRIMER GRADO PRIMERO CIVIL DE CHILLÁN

   Fuente: POrtal del Poder Judicial de Chile.

CORTE DE COYHAIQUE (CHILE) EN FORMA UNÁNIME CONDENÓ A MUNICIPALIDAD A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE MENOR EN PLAZA DE JUEGOS INFANTILES

   La Corte de Apelaciones de Coyhaique condenó a la Municipalidad de Coyhaique a pagar una indemnización total de casi  $ 64.000.000 (sesenta y cuatro millones de pesos) a una menor y sus padres que sufrió la amputación traumática de dos de sus dedos por un accidente en una plaza de juegos local.

   En fallo unánime el tribunal de alzada ratificó la condena del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique que condenó al municipio por su responsabilidad en el accidente que sufrió una menor de entonces 7 años de edad por un accidente ocurrido en un resbalín de la plaza de la población Ampliación Antonio Ronchi  el 29 de marzo de 2013 de la capital regional.

   La Corte  de Apelaciones ratifica la falta de servicio de la municipalidad en el  caso: "esta Corte concluye que, en el caso de autos, concurren todos los requisitos que son exigibles para la concurrencia de la falta de servicio, en este caso concreto de la Municipalidad de Coyhaique, pues ésta última, actuando dentro de sus atribuciones de administrar bienes municipales y los de uso público, como son juegos infantiles ubicados en la plaza pública existente en la Población Ampliación Padre Antonio Ronchi de Coyhaique, que eran de cargo municipal, tomó una decisión que involucraba ciertamente un riesgo al mantener esos juegos infantiles en una plaza pública en mal estado, específicamente, los relativos a los resbalines, lo cual era conocido por las autoridades del municipio, incluido su alcalde, lo cual, incluso había sido advertido por la Junta de Vecinos del lugar, en circunstancias que era previsible que en esas condiciones, esos juegos infantiles y al resbalin, podían causar daños a terceros, toda vez que el municipio no veló por su mantención ni cuidado, como se consigna en el motivo sexto del fallo que se revisa, sin que esa situación fuera advertida por algún medio al público, ya adulto o niños que concurrieran a visitar esos juegos infantiles y ocuparlos", dice el fallo.

   La sentencia de la Corte ordena el pago por daño directo o emergente por un monto de $ 3.689.000 (tres millones seiscientos ochenta y nueve mil pesos) para la menor afectada y ratifica el pago de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por daño moral para la niña  y  $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de sus dos padres.

   Sobre la sentencia, el Presidente de la Corte de Apelaciones, ministro Pedro Castro Espinoza, explicó que "este tribunal conociendo de la causa decidió confirmar dicha sentencia que condenaba el pago de una importante indemnización por daño moral a la municipalidad, pero agregando recursos por daño directo, esto es el costo de la prótesis para la menor, producto por la pérdida de dos dedos de su mano, y otro que había sido negado que correspondía al pago de las costas del juicio".

   FALLO CORTE

   SENTENCIA PRIMERO CIVIL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

DE INTERÉS PÚBLICO. EN JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO (CHILE), SE LLEVÓ A EFECTO AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN Y DE FORMALIZACIÓN DEL JUGADOR DE FÚTBOL ARTURO VIDAL PARDO

   Con fecha 17 de junio de 2015, se celebró en el Juzgado de Garantía de San Bernardo, la Audiencia de Control de la Detención del Sr. Arturo Vidal Pardo por Conducción en estado de ebriedad, en atención a los hechos protagonizados por él la noche anterior.

   Al final de la audiencia, se fijó por el Juez un plazo de investigación de los hechos de 120 días y asimismo, en cuanto a las medidas cautelares, se decretaron las de Retención de la Licencia de Conducir y la de obligación de firmar mensualmente en el Consulado chileno en Milán, considerando su domicilio en dicha ciudad italiana.

   Dado el interés público de esta audiencia, se ofrece a continuación el audio completo de la misma.

   AUDIO DE CONTROL Y FORMALIZACIÓN SR VIDAL

   Fuente: Poder Judicial de Chile.

miércoles, 10 de junio de 2015

SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE LA LEY N° 20.845 SOBRE REFORMA EDUCACIONAL

   Con fecha 08 de Junio de 2015, se publicó finalmente la “Ley de Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado", más conocida como ley de Reforma Educacional.

   Como es sabido, de la aprobación en el Congreso Nacional del Proyecto de ley a finales del pasado mes de enero, pasaron varios meses en cuyo decurso se rechazó parcialmente por el Tribunal Constitucional un Requerimiento de Inconstitucionalidad y hace pocas semanas, se efectuó por este mismo organismo el Control de Constitucionalidad obligatorio.

   Así las cosas, con fecha 29 de mayo de 2015 se promulgó la ley y este día 08 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial.

   Sólo agregar por ahora que en cuanto a la vigencia de esta ley, el art. 1° transitorio dispone en general que ésta entrará en vigencia el 1° de marzo de 2016, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este articulado transitorio.

   A continuación, el texto de la ley, tal como fue publicado.


   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.