El contexto está constituido por un proceso de
negociación colectiva en pleno desarrollo llevado entre la Empresa y la
Federación de Sindicatos, que invoca la representación de una serie de
sindicatos de trabajadores de la empresa en la zona para tal efecto, y en el
que están involucradas negociaciones anteriores.
La Empresa Rendic Hermanos (continuadora legal de Bigger) formuló objeciones
de legalidad a la representatividad de la Federación Nacional de Sindicatos
Bigger (Fenasib). La Inspección del Trabajo de Valdivia resolvió de modo
favorable dichas objeciones.
Ante este escenario, la mencionada federación interpuso una reclamación en
contra de lo resuelto por el ente administrativo ante el Juzgado de Letras del
Trabajo de Valdivia.
Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado
de Letras del Trabajo de Valdivia acogió la reclamación indicada en contra de la
Inspección del Trabajo que había declarado mediante Resolución 274 del 24 de
junio de 2015 “improcedente el actual proceso de negociación
colectiva por no haber cumplido la Federación Nacional de Sindicatos
Supermercados Bigger Chile con los requisitos de las letras a) y b) del
artículo 334 del Código del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los
artículos 337 y 338 N° 1”.
Entre otras consideraciones apuntadas, se expresa en la sentencia que al
no haber hechos controvertidos, la causa es de mero derecho, agregando más
adelante que “La contienda, entonces, consiste en determinar
si efectivamente los trabajadores (los respectivos sindicatos y la Federación)
estaban obligados a cumplir con los requisitos que señala la última disposición
legal citada (se refiere al art. 334 del Código del Trabajo); o bien si, por el contrario, la empresa Rendic
Hnos. estaba obligada a negociar sin que se cumplieran esos requisitos.”
Se establece que “… el artículo 334 del Código
del Trabajo, con relación al artículo 337 del mismo, más pareciera que aluden a
una primera negociación en que intervenga una Federación, respecto de la cual
deben cumplirse con los requisitos que indica la primera de esas normas y,
cumplidos, efectuar la presentación del respectivo proyecto dentro del plazo
que establece la segunda de esas normas legales... porque
ninguna disposición de las contenidas en el Capítulo II del Libro IV de ese
Código señala que sus normas y en particular las ya citadas, deban ser
cumplidas cada vez o, lo que es lo mismo, se apliquen a negociaciones futuras… (y porque) cuando el artículo 335
señala que “La presentación y tramitación del proyecto de contrato colectivo se
ajustará a lo prescrito en el Capítulo I de este Libro, sin perjuicio de las
normas especiales que se señalan en los artículos siguientes, cabe entender,
por lógica, que, tratándose de proyectos futuros, basta con que los
trabajadores, representados por la respectiva Federación, presenten el nuevo
proyecto dentro del restringido plazo que contempla el artículo 332 del mismo
código, esto es, entre los 45 y los 40 días anteriores al vencimiento del
contrato colectivo vigente, sin nuevas o mayores formalidades que las de los
requisitos que debe cumplir el proyecto”.
Adiciona el sentenciador en el Considerando Sexto que “Para
razonar como se viene haciendo en el considerando anterior, preciso es tener en
cuenta que, en materia de sindicalización y negociación colectiva, en el país
se produjo una involución después del 11 de septiembre de 1973, quedando
prácticamente reducidas a la nada esas materias propias del derecho colectivo
laboral, lo que alcanzó incluso a los tribunales del trabajo y a las Cortes
especializadas, que fueron suprimidos, que fueron traspasados a la judicatura
común, pasando los juzgados del trabajo a ser civiles, ampliándose a todos los
juzgados civiles competencia en materia laboral y pasando a ser ministros de
las Cortes de Apelaciones los que lo eran de las Cortes del Trabajo de
Santiago, Valparaíso y Concepción.”
“Fue entre 1978 y 1980 cuando… se restableció la
organización sindical y la negociación colectiva, pero esta última muy acotada…
En este escenario, sólo cabía evolucionar nuevamente en lo que en materia de
sindicalización y negociación colectiva se refiere y es así como la ley 19.069
del año 1991, vino a permitir nuevamente la negociación colectiva por parte de
Federaciones de Sindicatos y con una o más empresas; pero con la limitante que,
para que ella tuviera lugar, se requería del consentimiento o acuerdo expreso
de la o las empresas que hubieran de participar en el proceso, a más del
cumplimiento de otros requisitos, plazos y procedimientos; y, como es público y
notorio, está ahora en plena discusión por el parlamento, ministerio del ramo y
demás actores involucrados una nueva modificación, más profunda, que permita
ampliar el campo de la negociación colectiva y no autorice el remplazo de
trabajadores en huelga legal, es decir, se intenta de alguna forma volver al
escenario y reglas que regían en el país antes de 1973."
"En esta perspectiva –y en aplicación del
principio protector, propio de esta rama del derecho- es que cabe hacer la
interpretación que este juez ha hecho en el considerando precedente.”
En tanto que señaló el fallo en el Considerando Séptimo que “A
mayor abundamiento… Rendic Hermanos… en el año 2013, aceptó la presentación de
un proyecto de contrato colectivo presentado por la Federación reclamante, antes
del vencimiento del que rigió entre 2011 y 2013, sin objetarlo de ilegalidad;
negoció; y finalmente suscribió un nuevo contrato colectivo.”
“Objetar de ilegalidad el proyecto de contrato
del 2015 constituye una actuación contraria al anterior proceder de Rendic
Hermanos, contraria a sus propios actos, que no podía ser prevista por la
Federación ni por los sindicatos involucrados en estos procesos de negociación
colectiva que se han detallado y no es aceptable."
"Ello por contravenir el principio de buena fe que,
como ha venido desde hace algunos años sosteniendo la Excma. Corte Supresa,
rige, incluso, en materia precontractual."
"Rendic Hermanos tampoco, durante la negociación
colectiva llevada a cabo el año 2013, hizo reserva para reclamar en eventuales
procesos de negociación colectiva de ilegalidad… y, el mencionado principio de
la buena fe la obligaba a que, con la debida anticipación, esto es, varios días
de los 45 días que precedían a la expiración de la vigencia del contrato,
hubieran hecho saber su posición, para que los trabajadores hubieran podido
cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 334… Consecuencialmente,
sólo cabe resolver que Rendic Hermanos estaba obligada a negociar
colectivamente como resultante de la presentación de un nuevo proyecto de
contrato colectivo propuesto por la Federación reclamante.”
Por
lo anterior, “Se hace lugar a la
reclamación y, en consecuencia, se revoca la Resolución 274… y, en su lugar, se
declara que el proceso de negociación colectiva es procedente, por lo que el
iniciado el 22 de mayo de 2015, mediante la presentación de un proyecto de
contrato colectivo por parte de la Federación Nacional de Sindicatos
Supermercados Bigger Chile, FENASIB, a don Peter Van Lankeren en representación
de Rendic Hermanos S.A., deberá seguir su curso, reanudándose en la etapa en
que se encontraba a la fecha de la presentación de la demanda de autos, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.”
Cabe
advertir que por lo reciente de su dictación, la sentencia aún no se encuentra
ejecutoriada.
SENTENCIA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.