lunes, 9 de septiembre de 2013

CORTE SUPREMA RECHAZÓ CASACIÓN EN EL FONDO Y DESCARTÓ PRESCRIPTIBILIDAD DE ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Se dedujeron recursos de casación en el fondo, por parte del Fisco de Chile y la defensa de uno de los acusados como autor del delito de homicidio calificado en un caso por violación de derechos humanos, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, condenando a los recurrentes al pago de una suma de dinero en forma solidaria.

Los recursos del Fisco y de la defensa del acusado denunciaron la infracción del artículo 546 y 41 del Código Procesal Penal, 2332 en relación a los artículos 19, 22 inciso primero, 2332, 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, por cuanto el fallo incurre en un error de derecho al dejar de aplicar las normas de prescripción a un caso en que ha debido hacerse y sin que exista una norma jurídica de derecho interno o internacional que la derogue o excluya.

El máximo Tribunal rechazó, en forma unánime, los arbitrios de nulidad sustancial, sosteniendo que, en el caso de violaciones a los derechos humanos, “la fuente de la responsabilidad civil no se encuentra en el Código Civil aplicable a las relaciones entre particulares o de éstos contra el Estado en el plano interno sino en principios y normas del derecho internacional de derechos humanos”. De esta manera, concluyó que no resultan aplicables los preceptos de derecho interno sobre prescripción de corto tiempo de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, “por contradecir abiertamente las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho a la reparación íntegra que corresponde a sus titulares, víctimas y familiares de éstas”, lo cual resulta coherente con lo que ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros en el denominado caso Barrios Altos, en que se dispuso que, de conformidad al artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son inadmisibles las disposiciones sobre amnistía y prescripción.

La Corte Suprema agregó que, dado que resulta claro e incontrovertido que tratándose de un delito de lesa humanidad la acción penal persecutoria es imprescriptible, “no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna”, ya que “cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria”.


Finalmente, descartó la sentencia el argumento fundado en que los demandantes han sido favorecidos con beneficios económicos del Estado por la Ley N° 19.123, toda vez que se trata de “una forma de reparación colectiva complementada con la reparación material del daño moral individual”.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.

miércoles, 21 de agosto de 2013

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMÓ SENTENCIA QUE HABÍA RECHAZADO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PARTE DE ACCIONISTAS MINORITARIOS EN CASO CHISPAS. 21 DE AGOSTO DE 2013.

Se dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del 29° Juzgado Civil de Santiago que rechazó la demanda presentada en contra de seis ex ejecutivos del grupo Enersis por parte de accionistas minoritarios, en el denominado caso Chispas.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado, al estimar, en primer término, que la demanda de los accionistas minoritarios se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual, toda vez que entre un grupo de accionistas y los Directores de la sociedad anónima “no existe vínculo jurídico preexistente, a diferencia del existente entre la sociedad y sus directores”.

En segundo término, y en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de alzada estimó que los demandados no cumplieron fidedignamente con sus deberes fiduciarios para con la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte discrepó de los demandantes en materia de perjuicios, concluyendo que “el hecho que la compra de las empresas Chispas por Endesa España haya podido ser de otra manera si se hubieran cumplidos los deberes fiduciarios de los demandados y que de ello se hayan podido recibir utilidades superiores a las obtenidas, es una situación hipotética, cuyas probabilidades de haber existido no es posible conocer ya que frente al interés de la empresa española de comprar las Chispas y asumir el control fáctico de Enersis, es incierto establecer cuál habría sido la decisión de los accionistas frente a tal oportunidad en cuanto a la forma de venta, y particularmente de los demandantes”.



Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 19 de agosto de 2013

FUE APROBADO PROYECTO QUE CREA EL MINISTERIO DEL DEPORTE.

En su último trámite constitucional, fue aprobado por 103 votos a favor y 2 abstenciones el proyecto que crea el Ministerio del Deporte, culminando de esa forma su tramitación en el Congreso, siendo enviado al Ejecutivo para su promulgación como ley.
El texto legal crea un órgano que estará encargado de elaborar y evaluar la Política Nacional del Deporte y los planes generales en materia deportiva e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimiento; formular programas y acciones destinadas al desarrollo de la actividad física y deportiva de la población y al deporte de alto rendimiento; coordinar las acciones vinculadas al deporte que los Ministerios y los servicios públicos desarrollen en sus respectivos ámbitos de competencia; informar al Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y programas del sector de aprendizaje Educación Física; y establecer mecanismos que promuevan la ejecución de programas de interés sectorial, con organizaciones públicas y privadas.
El Ministerio se encargará además de administrar un catastro de infraestructura deportiva a nivel nacional y regional, distinguiendo aquellas cuya construcción, reparación, mantención o administración se financie total o parcialmente con recursos públicos; informar al Ministerio de Desarrollo Social si las iniciativas de inversión en infraestructura deportiva, sometidas a evaluación, son coherentes con la política nacional de infraestructura deportiva, y acerca de la disponibilidad de recintos para la práctica del deporte; participar en programas de cooperación internacional en materia deportiva y actuar como contraparte nacional en convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales sobre dichas materias.
El Ministerio, según el proyecto, tendrá un Ministro, una Subsecretaría del Deporte y las Secretarias Regionales Ministeriales, las que deberán constituirse en un plazo de 12 meses.
Además, se crea el Consejo Nacional del Deporte, encargado de asesorar, absolver consultas y elaborar informes e iniciativas a solicitud del Ministro, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Despachado por el Congreso Nacional, el proyecto de ley quedó en condiciones para que el Ejecutivo proceda a su promulgación.


Fuente: Diario Constitucional de Chile.


miércoles, 10 de julio de 2013

ESTABLECE REGLAMENTO DE LA LEYNNº19.327, QUE FIJA NORMAS PARA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL. 10 de julio de 2013.

Núm. 225.- Santiago, 7 de marzo de 2013.- Vistos: Lo previsto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto por la ley Nº 20.502; Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, del Ministerio del Interior; la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; la ley Nº 20.620; ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.607; la ley Nº 19.496 y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:

1º Que el Gobierno se ha fijado como propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol profesional, a fin de reducir los episodios de violencia para brindar mayor seguridad a sus asistentes.

2º Que se ha constatado una disminución de la asistencia a los espectáculos de fútbol profesional, perjudicando las posibilidades de entretenimiento de la población, presumiblemente a consecuencia de hechos de violencia que han podido observarse.

3º Que esta preocupación gubernamental se ha puesto de manifiesto con la implementación de medidas de control, en el marco del denominado plan ‘‘Estadio Seguro’’.

4º Que los Intendentes Regionales, al momento de aplicar la normativa contenida en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 19.327, han aplicado criterios dispares respecto a las exigencias para la autorización de los recintos deportivos y para la determinación de los espectáculos de fútbol profesional que representen un mayor riesgo para el orden público y la seguridad de los asistentes.
5º Que la ley Nº 20.620 ha introducido modificaciones a la ley Nº 19.327, estableciendo nuevas atribuciones a los Intendentes, más obligaciones para los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, un nuevo catálogo de faltas y delitos, facultades adicionales para Carabineros de Chile y, entre otras medidas, regula la contribución a hinchas y simpatizantes de equipos de fútbol profesional.

En atención a dichas modificaciones a ese texto legal, surge la necesidad de fijar un nuevo reglamento, puesto que la nueva normativa abarca ámbitos no tratados en el reglamento contenido en el decreto supremo Nº 296, de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

6º Que existe un amplio desarrollo de la normativa relativa a los espectáculos de fútbol profesional a nivel internacional, especialmente por parte de la Federación Internacional de Fútbol Asociado.

7º Que, de conformidad a lo previsto por el número 6º del artículo 32º de la Constitución Política de la República, es una atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.

8º Que el artículo 24 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente de la República, establece que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, lo cual implica que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos órganos que se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.

9º Que, de conformidad a lo previsto en el inciso primero, del artículo 1º de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.

10º Que el artículo 2º, de la ley Nº 19.175, contempla entre las funciones del Intendente Regional la de velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes.

11º Que el propósito fundamental de la ley Nº 19.327, y sus modificaciones, es velar por la mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de los recintos deportivos, labor que, por excelencia y de conformidad a la función recién expresada, corresponde al Intendente Regional respectivo.

Decreto:

TÍTULO I

De las medidas de seguridad y orden público para el fútbol profesional

Párrafo I

De las medidas de seguridad

Artículo 1º.- Del rol del Intendente.- En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; y la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 2º.-De las condiciones para evaluar el calendario de espectáculos de fútbol profesional.-Para la evaluación del calendario de las competencias nacionales e internacionales de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la programación de otros eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad de las personas y la conservación de los bienes nacionales de uso público.

En el evento que las autoridades del fútbol profesional incumplieren con su obligación de remitir el calendario de las competencias nacionales e internacionales, el Intendente respectivo podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.880, actuar de oficio, requiriendo los antecedentes necesarios para emitir el pronunciamiento a que está obligado.

Artículo 3º.-De la entrega de información.- El Intendente deberá exigir al organizador del espectáculo de fútbol profesional o, en su defecto, a las autoridades del fútbol profesional, según corresponda, que le remitan, con a lo menos 48 horas de anticipación al momento en que se pongan a disposición del público las entradas para un espectáculo de fútbol profesional previsto en el calendario de competencias nacionales e internacionales, la siguiente información:

1º Partido programado y equipos que disputarán el espectáculo de fútbol profesional.
2º Fecha de la programación y el horario en que se llevará a cabo el espectáculo de fútbol profesional.

3º Recinto en el que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional.
4º Estimación del público asistente.

5º Número de entradas que se pondrán a disposición del público bajo cualquier modalidad, que no debe ser superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al señalado en la autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de acuerdo al tipo de espectáculo de fútbol profesional.

6º Número de controles de entrada que disponga el organizador, en el interior y exterior del recinto, acorde con el número de entradas puestas a disposición del público.

7º Número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, acorde con el número de entradas que se pondrán a la venta, si correspondiere.

8º Número de puertas de acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo al número de entradas puestas a disposición del público.

9º Número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo con el aforo máximo autorizado.

10 Servicios de emergencia disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.

11 Información acerca de cualquier circunstancia sobreviniente a la autorización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y los números 4º y 5º del artículo 10 del presente reglamento.

En el caso de espectáculos no contemplados en el calendario de competencias nacionales e internacionales, o cuando se introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este artículo deberá ser remitida al Intendente con no menos de 24 horas de anticipación a su realización.

Lo anterior es sin perjuicio de la información adicional que deberán remitir en el caso de partidos que representen un mayor riesgo para el orden público y la seguridad de los asistentes, según lo determine el Intendente respectivo.

Párrafo II

De las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional

Artículo 4º.-Condiciones generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional.- Para ingresar y permanecer en un espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, las personas deberán cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional y las normas de este reglamento.

Artículo 5º.-Condiciones de ingreso y permanencia que deberán exigir los organizadores de espectáculos deportivos de fútbol profesional.- Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, a través del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública, prohibirán el ingreso a los recintos deportivos y velarán por que no se tolere la permanencia en el mismo, según sea el caso, a quienes:

1º No hicieren uso de las localidades y ubicación que indique su boleto de entrada o acreditación. Para verificar el cumplimiento de lo anterior, el asistente al espectáculo de fútbol profesional deberá mantener su boleto o acreditación durante todo el tiempo que dure el espectáculo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier trabajador o colaborador del organizador, guardia de seguridad o funcionario de Carabineros de Chile.

2º Participaren o hayan participado en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.

3° Profirieren expresiones, adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante del espectáculo de fútbol profesional.

4º Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento cortopunzante o idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.

5º Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares.

6º Intentaren introducir o introdujeren bombos, punteros láser, lienzos o banderas, cuya superficie sea superior a uno por uno coma dos metros, o cualquier otro elemento que, por sus características, pudiese afectar la visión de los asistentes o la seguridad de éstos ante cualquier eventual evacuación.

7º Intentaren introducir o introdujeren animales.

8º Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.

9º Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.

10 Irrumpieren en el terreno de juego sin el debido permiso de la autoridad respectiva o sin que existiere una justificación razonable.

11 Intentaren introducir o introdujeren cualquier otro elemento que, por su naturaleza, dimensión o características, pudiere ser utilizado para provocar lesiones, daños o alterar el normal desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

12 Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la letra b), del artículo 6º D, 6º E y 6º G de la ley Nº 19.327 o en otros cuerpos legales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, el personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional que actúe como local estará facultado para controlar el cumplimiento, por parte del público asistente, de las condiciones de ingreso y permanencia que establece este reglamento. Asimismo, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto a aquellos que vulneren dichas exigencias.

Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si lo estimare necesario. En caso que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional no hubieren adoptado las medidas para impedir que los asistentes incurran en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero del presente artículo, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada al recinto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº 19.327, para los espectáculos de fútbol profesional que efectúe el organizador que hubiere incumplido.

La suspensión de la autorización señalada en el inciso precedente, será por un período de una a cinco semanas, según determine el Intendente por resolución fundada, y afectará al organizador del espectáculo de fútbol profesional que, actuando como local, incumpla con las condiciones de ingreso y permanencia al recinto.

Artículo 6º.-Obligación de información de las condiciones de ingreso y permanencia.- El organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de ingreso y permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y suficiente, de modo que no pueda razonablemente alegarse su ignorancia o desconocimiento, para lo cual se podrán utilizar medios tales como la instalación de  carteles o avisos en lugares visibles al público, como es el caso de boleterías, puntos de venta o puertas de ingreso al recinto deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y distribución de entradas u otros semejantes.

TÍTULO II

De la autorización de los estadios para la realización de espectáculos de fútbol profesional 

Párrafo I

De la autorización

Artículo 7º.- Del deber de inspección.-
Para el otorgamiento de la autorización de realización de espectáculos de fútbol profesional que dispone el artículo 1º de la ley Nº 19.327, el Intendente respectivo, además del informe de Carabineros de Chile a que se refiere dicho artículo, deberá inspeccionar, a lo menos, una vez al año y con al menos 30 días de anticipación al inicio de la temporada del campeonato de fútbol profesional respectiva, los recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, el Intendente deberá considerar las características de los futuros eventos que se realizarán en el recinto.

El Intendente fijará anualmente un calendario para realizar visitas inspectivas a los recintos deportivos ubicados en la región en que ejerce sus funciones. Ello es sin perjuicio de la facultad de cada Intendente de hacer visitas inspectivas, cuando lo estime pertinente, a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el presente reglamento y de solicitar nuevos informes a Carabineros de Chile en caso que las circunstancias así lo ameriten. En el evento que no se mantuvieren las condiciones de seguridad al amparo de las cuales se otorgó la autorización respectiva, o no se cumpliere con las exigencias resultantes de los informes de Carabineros de Chile o de las visitas inspectivas, se revocará la referida autorización.

Artículo 8º.- Del contenido del informe de Carabineros.-
El informe de Carabineros de Chile, señalado en el artículo precedente, deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1º Información general del recinto deportivo. Se entenderá comprendida dentro de ella: (i) El nombre del recinto deportivo; (ii) las calles con que deslinda el recinto deportivo; (iii) las vías de acceso al recinto; (iv) las características del tránsito vehicular y peatonal; (v) una descripción del área adyacente del recinto deportivo; (vi) el aforo total del recinto y su distribución en el mismo; (vii) el número, características y ubicación de estacionamientos; (viii) el número y ubicación de boleterías; (ix) el número y la ubicación de los accesos al recinto deportivo; (x) una descripción de zonas críticas dentro y fuera del recinto deportivo; y (xi) cualquier otra que Carabineros de Chile estimare necesario incluir.

2º Información respecto de los sistemas de iluminación, amplificación y sonido, de energía, sistema de control de acceso e identidad, grabación de imágenes, control de emergencias y evacuación.

3º Información respecto a los servicios de urgencias cercanos al recinto deportivo, incluyendo servicios policiales, servicios de salud y compañías de bomberos.

4º Deficiencias y vulnerabilidades del recinto deportivo.

5º Antecedentes sobre el comportamiento histórico del público asistente al recinto.

6º Sugerencias y conclusiones del informe.

Artículo 9º.- Otorgamiento de la autorización.-

La autorización se otorgará por medio de una resolución emitida por el Intendente respectivo, una vez que, realizada la visita inspectiva y recibido el informe de Carabineros de Chile, se constate que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas conforme a las leyes y este reglamento.

Párrafo II

De las condiciones generales que deben cumplir los recintos deportivos

Artículo 10.-Condiciones para la obtención dela autorización.- El Intendente exigirá para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.327, a los dueños o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, el cumplimiento de las siguientes condiciones de seguridad:

1º Número adecuado de boleterías, de acuerdo al aforo máximo del recinto deportivo.

2º Plan de acceso y evacuación de emergencia, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

3º Plan de señalética informativa, de seguridad y de escape, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

4º Accesos y salidas suficientes e independientes en el recinto deportivo que aseguren el ingreso y salida en forma segura y ordenada de los hinchas o simpatizantes que apoyen al equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema de canalización de ingreso de personas suficiente para evitar aglomeraciones en los accesos al recinto deportivo, el que debe ser exclusivo, seguro y separado para los hinchas o simpatizantes de los distintos equipos. Además, deberá contemplar accesos y salidas que aseguren el ingreso y salida, en forma segura y ordenada, de los equipos y de los demás participantes en el espectáculo de fútbol profesional.

5º Zonas separadas e independientes para los hinchas o simpatizantes, que apoyen a los equipos contendientes, que impidan la circulación de personas entre ellas.

6° Estructuras interiores y perimetrales que se encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser desplazadas, destruidas o volcadas por los espectadores.

7º Número apropiado de servicios higiénicos por cada sector del estadio, independientes para cada sexo, con la infraestructura adecuada.

8º Estacionamientos adyacentes al recinto deportivo o al interior del mismo, para los vehículos policiales, ambulancias y otros vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que ubicarse de manera tal que aseguren un ingreso y salida directo, sin obstáculos, desde y al terreno de juego, debiendo estar separados completamente de las vías de acceso del público.
9º Sistemas de megafonía con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.

10 Sistema de iluminación que permita una adecuada visión al interior del recinto deportivo y la existencia de luminarias adecuadas al exterior del mismo, para efectos de velar por la seguridad y tranquilidad de las personas. Este requisito no se exigirá a aquellos recintos deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en horario nocturno.

11 Salas de primeros auxilios con equipamiento médico suficiente para la atención médica, cuyo número, ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las especiales características del recinto deportivo.

12 Sectores especialmente destinados para llevar a cabo los controles policiales preventivos de Carabineros de Chile que, habiéndose especificado en el informe de Carabineros, se estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos sectores serán independientes para hombres y mujeres y deberán contar con todos los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los asistentes que sean objeto de estas medidas.

13 Sala de control que deberá disponer de medios necesarios para el adecuado control y seguridad del espectáculo de fútbol profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un circuito cerrado de televisión, enlaces de radio y telecomunicación e impresora, que deberán constituir un sistema único, integrado y operativo.

14 Disponer de un equipo de emergencia suficiente para el caso de una falla del suministro de energía eléctrica.

15 Reglamento Interno del recinto deportivo respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes del comienzo de cada campeonato. El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá especificar: (i) Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional; (ii) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes, y (iii) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.

Asimismo, el Intendente respectivo exigirá al dueño o administrador del recinto destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional, que el Reglamento Interno del recinto deportivo sea entregado a Carabineros de Chile y a los demás encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación.

Sin perjuicio de las condiciones de seguridad enunciadas, conforme a las características especiales de cada recinto deportivo, el Intendente, previo informe de Carabineros de Chile, podrá exigir fundadamente otras condiciones adicionales para el otorgamiento de la autorización pertinente. Dichas condiciones deberán ser comunicadas al dueño u organizador a fin de que éste exponga a la autoridad lo que estime pertinente en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la comunicación.

Las condiciones señaladas en este artículo deberán mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado.

Artículo 11.- Solicitud de informes técnicos.-
El Intendente, para efectos de verificar las condiciones de seguridad señaladas en el artículo precedente, podrá solicitar los informes técnicos a los servicios públicos o privados con competencia en la materia.

Párrafo III

De las obligaciones de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional

Artículo 12.- Obligaciones de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.- Corresponderá al organizador del espectáculo de fútbol profesional cumplir, en el recinto deportivo destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional, con las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 19.327 y en el presente reglamento.

Lo anterior es sin perjuicio de las demás obligaciones que determine el Intendente, en conformidad a lo señalado en el Título I de la ley Nº 19.327 y a lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de este reglamento, necesarias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Artículo 13.- De los sistemas de control de acceso.-

Los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a la letra f) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, deberán contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores, que permitan su identificación y cuantificación.

Los sistemas de control de acceso señalados en el inciso precedente, deberán permitir controlar y asegurar el ingreso de los espectadores al sector del recinto al que corresponda su boleto de entrada o acreditación, a fin de controlar la densidad y aforo en cada sector del recinto deportivo.

Asimismo, los referidos sistemas deberán garantizar que sólo podrán ingresar al recinto deportivo aquellas personas que:

1º Porten su cédula de identidad, en caso de ser chilenos o extranjeros con permanencia definitiva o residencias temporales en Chile. Si fueren extranjeros, deberán presentar aquel documento que acredite su identidad en su país de origen, y

2º No se encuentren sujetas a una prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional.
Será de exclusiva responsabilidad de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional la instalación y mantención de los sistemas de control de acceso y el adecuado funcionamiento de los mismos.

Artículo 14.-Del sistema de grabación de imágenes.- De acuerdo a lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, el organizador de espectáculos de fútbol profesional deberá disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de los asistentes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el organizador deberá contar, en el respectivo recinto deportivo, con un circuito cerrado de televisión, el cual deberá:

1º Contar con cámaras de grabación, y

2º Permitir la grabación y visualización del recinto, cubriendo íntegramente, al menos, las zonas de acceso y graderías del recinto deportivo.

Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante 90 días, a contar desde la conclusión del espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no han sido requeridas por las autoridades competentes.

El público asistente al recinto será debidamente informado, por medios idóneos, respecto a la circunstancia de que está siendo grabado.

Artículo 15.- Del Plan de Seguridad.- Corresponderá a los organizadores de espectáculos de fútbol  profesional, de conformidad a lo dispuesto por las letras a), b) y h) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, la elaboración y presentación de un plan de seguridad destinado a determinar los riesgos de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad, y promover el resguardo de las personas y sus bienes, en el o los recintos en que se desarrollarán los espectáculos de fútbol profesional. El referido plan de seguridad deberá ser presentado ante la Intendencia respectiva con, a lo menos, 30 días de anticipación al inicio de la temporada de fútbol profesional. Por su parte, la Intendencia deberá pronunciarse dentro de 15 días contados desde su recepción; transcurrido dicho plazo, sin que la autoridad se hubiere pronunciado, se entenderá aprobado. Dicho plan tendrá una vigencia de un año, a menos que se produjere un cambio en las condiciones bajo las cuales fue aprobado. El plan deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1º El nombre o razón social de la organización deportiva profesional que utilizará el recinto, su estructura legal y los integrantes de su directiva o directorio, según sea el caso.

2º La información detallada de las instalaciones del recinto, especialmente en lo relativo al aforo máximo del mismo, y el desglose específico del aforo de los distintos sectores que lo componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad y estacionamientos.

3º Los riesgos para la seguridad a los que se encuentran expuestos los asistentes a espectáculos de fútbol profesional dentro del recinto deportivo, teniendo en especial consideración las características del recinto y las de los eventos según su categorización en particular.

4º Las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los espectadores, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad detectados conforme al numeral precedente.

5º Indicación del dispositivo de seguridad a utilizar, debiendo considerar el mayor o menor riesgo que representan los distintos espectáculos de fútbol profesional según las circunstancias concretas en que éstos se desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y del orden público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo, deberá comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior del recinto y en sus accesos y medidas preventivas sobre potenciales grupos conflictivos. El dispositivo de seguridad, en el recinto deportivo, será coordinado por el Jefe de Seguridad designado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad privada que desarrollaren funciones en el interior del recinto, deberán sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de seguridad deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores que correspondan en los recintos deportivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas contenidas en el plan de seguridad, el Intendente deberá revocar la autorización que hubiere sido otorgada de conformidad con el artículo 1º de la ley Nº 19.327.

Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando por medio de los informes de Carabineros de Chile, oportunamente informados al respectivo organizador de espectáculos de fútbol profesional, se constate que en más de dos oportunidades, dentro de un período de tres años consecutivos, se ha producido el incumplimiento de una misma medida. Con todo, en contra del informe de Carabineros de Chile procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Párrafo IV

De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional

Artículo 16.- De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional.- Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 10 del presente reglamento, los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional deberán ser calificados mediante resolución fundada del Intendente respectivo como de tipo A, B o C según la calidad y/o cantidad de cumplimiento de los elementos señalados en el artículo siguiente, la que podrá ser impugnada por medio de los recursos establecidos en la ley Nº 19.880.

Artículo 17.- Criterios para la categorización de los recintos deportivos que pueden albergar espectáculos de fútbol profesional.- Para la determinación de la categoría de los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el Intendente ponderará, a lo menos, los siguientes elementos:

1º Asientos individuales y numerados.

2º Zonas o lugares aptos y reservados para recibir a las hinchadas o simpatizantes de los equipos.

3º Lugares diferenciados de acceso al recinto deportivo para las hinchadas y simpatizantes del equipo local y del visitante.

4º Acceso de los asistentes al transporte público.

5º Señalética que entregue información clara y precisa a los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.

6º Entradas y salidas al interior y exterior del recinto deportivo que garanticen una circulación ordenada y fluida de las personas y los vehículos.

7º Boleterías suficientes para garantizar el debido acceso y canalización del público asistente.

8º Cierres que rodeen el recinto deportivo, que permitan un adecuado control de ingreso.

9º Estacionamientos asfaltados, pavimentados o de características similares que aseguren que se encuentran libres de objetos contundentes tales como piedras, palos u otros que puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.

10 Áreas de desplazamiento del público asfaltadas, pavimentadas u otra forma similar que asegure que se encuentran libres de objetos contundentes, tales como piedras, palos u otros que puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.

11 Circuitos cerrados de televisión al interior y exterior del recinto en funcionamiento.

12 Sala de control de uso exclusivo de las fuerzas de orden y seguridad.

13 Iluminación interna y externa del recinto deportivo.

14 Sistemas de megafonía.

15 Salas de primeros auxilios, antidoping y de detención.

16 Jefe de Seguridad. Sin perjuicio de los criterios enunciados en el inciso precedente, al momento de categorizar los recintos deportivos, el Intendente respectivo tendrá en consideración las recomendaciones que entregue Carabineros de Chile respecto de la seguridad de éstos para la realización de espectáculos de fútbol profesional.

TÍTULO III

De la clasificación del riesgo en los espectáculos de fútbol profesional y su forma de determinación

Artículo 18.- De la clasificación de los espectáculos de fútbol profesional.- El Intendente clasificará los espectáculos de fútbol profesional de acuerdo al riesgo que ellos signifiquen de afectar el orden público, la seguridad de las personas y bienes en las siguientes categorías: Categoría A, Categoría B y Categoría C.

Artículo 19.-De los criterios aplicables para la categorización de los espectáculos de fútbol profesional.- Para la determinación de la categoría del espectáculo de fútbol profesional el Intendente ponderará, entre otros, los siguientes criterios:

1º Características del espectáculo de fútbol profesional y de los asistentes al mismo.

2º Características de la afición local y afición del visitante.

3º Incidencia del resultado del espectáculo de fútbol profesional.

4º Comportamiento histórico de la hinchada local, hinchada visitante, afición local y la del visitante.

5º Ambiente previo al desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

Artículo 20.- De los recintos deportivos habilitados para recibir espectáculos de fútbol profesional.- En la autorización que fuere otorgada de conformidad con el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el presente reglamento, el Intendente deberá consignar las categorías de espectáculos de fútbol profesional que dicho recinto podrá albergar.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, deberá aplicar las siguientes reglas:

1º Los espectáculos que ha clasificado como Categoría A, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 del presente reglamento, deberán desarrollarse exclusivamente en recintos deportivos tipo A;

2º Los espectáculos de fútbol profesional que ha clasificado como Categoría B, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del presente reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos clasificados como tipo A o B, y

3º Los espectáculos de fútbol profesional clasificados como Categoría C, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del presente reglamento, podrán desarrollarse en recintos deportivos tipo. A, B o C

 TÍTULO IV

 De la obligación del organizador de espectáculos de fútbol profesional de contratar seguros y constituir cauciones

Párrafo I

De los seguros

Artículo 21.- De la obligación de contratar seguros.- El Intendente respectivo, de conformidad a lo dispuesto por la letra b) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá requerir en los espectáculos de fútbol profesional categorizados como A o B, conforme a lo señalado en el artículo 18 de este reglamento, que los organizadores de los mismos contraten seguros para garantizar la reparación de los daños que se causen alos bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones.

Artículo 22.- De la cobertura del seguro.- El seguro señalado en el artículo precedente será por daños directos a bienes inmuebles públicos o privados, ya sean por naturaleza, adherencia o destinación.

Deberán estar cubiertos por el seguro los daños a:

1º El recinto deportivo y sus instalaciones;

2º Los bienes inmuebles públicos ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo, y

3º Los bienes inmuebles privados ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo. Los daños cubiertos, según exija el Intendente, deberán en todo caso incluir el incendio.

Las coberturas señaladas precedentemente podrán ser contratadas en forma independiente o conjuntamente unas con otras por el organizador del espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo a las condiciones específicas del lugar donde se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional, los riesgos asociados al mismo y las exigencias que realice el Intendente respectivo.

Artículo 23.-Relación de causalidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º F de la ley Nº 19.327, el seguro deberá cubrir aquellos daños provocados por los asistentes al espectáculo de fútbol profesional en el recinto deportivo y en las inmediaciones del mismo con motivo u ocasión del espectáculo.

Para la determinación de lo señalado en el inciso precedente, se considerará asistente a toda persona que cuente con una entrada, acreditación para el encuentro de fútbol profesional o que se encuentre registrado su ingreso al recinto deportivo en el sistema de control de acceso del mismo para el respectivo espectáculo y que se encuentre en el recinto o en sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

Artículo 24.-De la constatación del siniestro.-Para efectos de la constatación del siniestro, será necesario que Carabineros de Chile dé cuenta de los lugares específicos, dentro del perímetro cubierto por el seguro, en que se produjeron los daños, ya sea en bienes inmuebles públicos o privados. Además, será necesario que los afectados por el siniestro efectúen una denuncia de los daños ante Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, la Fiscalía respectiva o ante el tribunal respectivo.
La denuncia señalada en el inciso precedente, deberá realizarse dentro del plazo de 48 horas desde ocurrido el daño.

Párrafo II

De las cauciones

Artículo 25.- De la obligación de caucionar.-
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo constituyan cauciones.

Corresponderá al Intendente calificar en cada caso la suficiencia de la caución ofrecida, así como la expedición para hacerla efectiva.

Artículo 26.- De la boleta de garantía bancaria.- Cuando el Intendente, en reemplazo de un contrato de seguro, solicite como caución una boleta de garantía bancaria, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá tomar con un banco de la plaza una o más boletas de garantía bancaria a favor de la Intendencia respectiva y pagadera al sólo requerimiento de la autoridad.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad no podrá disponer del monto caucionado en el evento que concurra la eximente de responsabilidad señalada en el inciso segundo del artículo 6º F de la ley Nº 19.327.

La boleta de garantía señalada en el inciso primero, deberá contener una glosa que indique que se constituye para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, según lo exija el Intendente respectivo.

TÍTULO V

De los sistemas de ventas de entradas

Artículo 27.- De los boletos de entradas.- Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, todo asistente deberá presentar al momento de su ingreso al recinto un boleto de entrada o acreditación válidamente emitida por el organizador del espectáculo de fútbol profesional o por un tercero a quien éste designare para tal efecto.
Los boletos de entradas a espectáculos de fútbol profesional deberán contener, al menos:
1º La debida numeración.

2º La indicación del recinto deportivo en que se desarrollará el espectáculo, la competición, el torneo, el organizador y los clubes u organizaciones deportivas profesionales participantes.

3º La clase o tipo de localidad y el número del asiento respectivo, si lo tuviere.

4º La puerta por la que debe ingresar al recinto deportivo.

5º Las condiciones de ingreso y permanencia en el recinto o una referencia al documento en que ellas se encuentran contenidas.

6º La demás información que fuere relevante para el espectador.

Sin perjuicio de las características mínimas del boleto de entrada, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá tener entradas diferenciadas por colores o por símbolos distintivos, fácilmente identificables, para la hinchada o simpatizantes del equipo local y del visitante.

La venta de los boletos de entradas a los espectáculos de fútbol profesional, podrá realizarse en boleterías o por medio de sistemas digitalizados. En el caso que la venta se realice por medio de boleterías, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá contratar, por su cuenta, guardias de seguridad privada.

La venta de entradas siempre será de exclusiva responsabilidad del organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Artículo 28.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría A.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados por el Intendente como partidos categoría A, el organizador sólo podrá mantener a la venta los boletos de entradas en el recinto deportivo hasta el día anterior al que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional. Sin perjuicio de lo anterior, durante el día en que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional podrá mantener entradas a la venta por vías telemáticas.

Artículo 29.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría B.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría B, el Intendente podrá disponer que la venta de entradas se realice hasta el momento en que se inicie la instalación del dispositivo de seguridad en el recinto deportivo por parte de Carabineros de Chile.

Lo señalado respecto de la venta de entradas para partidos categoría B, no impedirá que el organizador del espectáculo pueda disponer la venta de boletos de entradas en un lugar distinto del recinto deportivo previamente autorizado por el Intendente o por vía telemática.

Artículo 30.- De la venta de boletos de entradas para los partidos categoría C.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría C, el organizador podrá vender entradas durante el espectáculo de fútbol profesional.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Intendente de suspender la venta en lugares distintos del estadio, a fin de brindar seguridad a las personas y cautelar el orden público.

Artículo 31.-Venta de entradas nominativas.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como partidos categoría A o B, el Intendente podrá disponer que determinados sectores del recinto deportivo sean vendidos en forma nominativa, a fin de garantizar la seguridad de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional. El Intendente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º H inciso final y la letra a) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá limitar el número de boletos de entradas que podrán ser adquiridas por una persona para el espectáculo de fútbol profesional.

Para lo dispuesto en el presente artículo, el Intendente podrá exigir a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que cuenten o contraten con terceros, la utilización de un sistema de venta de boletos de entradas que permita la identificación del adquirente.
Con todo, el manejo de los datos de las personas que adquieran entradas en todo momento deberá cumplir con lo dispuesto por la ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada o Protección de datos de carácter personal.

Artículo 32.-Limitación al número de boletos de entradas.- El Intendente, por razones de seguridad, podrá limitar en el respectivo plan de seguridad, de conformidad a la clasificación de los recintos y los espectáculos de fútbol profesional, el número de entradas que el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá poner a disposición del público. Dentro de dicho concepto se entenderán incluidas las entradas puestas a la venta, los abonos, las acreditaciones y aquellas entradas entregadas a título de cortesías o invitaciones.

El organizador del espectáculo de fútbol profesional, dentro de las 48 horas siguientes al referido espectáculo, deberá acreditar de manera fidedigna ante el Intendente respectivo que el número de boletos puestos a disposición del público, ya sea a título oneroso o gratuito, no excedió el máximo autorizado por la autoridad de acuerdo a lo señalado en el inciso precedente.

TÍTULO VI

De las contribuciones a los hinchas

Artículo 33.-De las contribuciones y su Registro.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.327, las organizaciones deportivas profesionales deberán remitir por escrito a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, la información relativa a cualquier contribución en dinero o estimable en dinero que hayan efectuado a cualquier hincha o simpatizante de un club deportivo profesional, que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso.

Dicha información deberá ser remitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado, con la indicación del monto o avalúo de la contribución; la individualización del beneficiario o su representante legal, si se tratare de una persona jurídica; la fecha; el objeto o actividad para la que se hizo la contribución y la forma en la que se materializó. Además, deberá indicar si el aporte estaba relacionado con algún evento deportivo en particular y aportar todos los antecedentes fundantes del mismo, especialmente rendiciones de cuentas o auditorías si las hubiere.

De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.327, el Registro que deberán llevar las organizaciones deportivas contendrá toda la información antes indicada y deberá mantenerse actualizado.

Artículo 34.- Entrega de la información.- La organización deportiva profesional deberá entregar copia íntegra del registro consolidado señalado en el artículo precedente a la Intendencia respectiva y a las autoridades del fútbol profesional al menos cada dos meses.
Además, toda modificación al registro deberá ser comunicada a las autoridades del fútbol profesional y la Intendencia respectiva, en un plazo no superior a 48 horas contadas desde la contribución mediante un correo electrónico dirigido a la Intendencia correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio de la atribución de la Intendencia para solicitar copia íntegra del registro y de su derecho a tener acceso al mismo en cualquier momento.
Para efectos de lo previsto en el inciso precedente, las organizaciones deportivas deberán registrar ante la Intendencia respectiva un correo oficial para efectos de realizar las comunicaciones.

TÍTULO VII

Del control de identidad

Artículo 35.-Control de Identidad.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 7º A de la ley Nº 19.327, el personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en el recinto deportivo o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol podrá solicitar a Carabineros de Chile la realización de controles de identidad preventivos al interior del recinto deportivo cuando fuere necesario.

TÍTULO VIII

De las Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional

Artículo 36.- Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional.- El Intendente podrá constituir una Comisión Regional para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional, en adelante la ‘‘Comisión’’, cuya función será asesorar a la autoridad regional en la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional.

La Comisión asesorará al Intendente en la elaboración de políticas regionales tendientes a la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional, para lo cual podrá:

1º Proponer las medidas y políticas para la prevención y control de hechos de violencia en espectáculos de fútbol profesional, entregando recomendaciones para mejorarlas.

2º Servir de instancia de coordinación para el intercambio de información entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en los espectáculos de fútbol profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y eficiente a la misma. Lo anterior deberá efectuarse en estricta sujeción a la normativa contenida en la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

3º Sugerir medidas tendientes al cumplimiento de la normativa contenida en la ley Nº 19.327, el presente reglamento y la demás normativa internacional, gremial o asociativa, relativa a los espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, podrá hacer presente al Intendente Regional los incumplimientos a la normativa.

4º Sugerir la optimización y readecuación de los recursos materiales y humanos de los servicios e instituciones vinculadas a la ley Nº 19.327 y su reglamento.

Artículo 37.-Composición de la Comisión.- La Comisión estará integrada al menos, por:

1º El Intendente Regional o su representante, quien la presidirá.

2º El Jefe de Zona de Carabineros de Chile o su representante.

3º El Director Regional del Instituto Nacional de Deportes o su representante.

4º Un representante de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.

5º El administrador del o los recintos deportivos, ya sean éstos fiscales, municipales o privados.

6º Un representante de cada uno de los clubes de la región, que participen en el campeonato de fútbol profesional.

Sin perjuicio de la integración de la Comisión señalada en el inciso precedente, el Intendente podrá disponer la asistencia a las sesiones de la Comisión, de otras personas, funcionarios o autoridades, cuando así lo estime pertinente. El Intendente Regional respectivo, en su calidad de presidente de la Comisión, convocará a los demás miembros integrantes a las sesiones de la misma.

El Intendente podrá constituir estas comisiones a nivel local para cada estadio.

TÍTULO FINAL

Artículo final.- Derógase, a contar de la fecha den la entrada en vigencia del presente reglamento, el decreto Nº 296, de fecha 16 de mayo de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece el Reglamento de la ley Nº 19.327.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo segundo transitorio.- El primer plan de seguridad deberá ser elaborado y presentado por el organizador de espectáculos de fútbol profesional, con las menciones señaladas en el artículo 15 del presente reglamento, ante la Intendencia respectiva con, a lo menos, 70 días corridos de anterioridad al inicio de la temporada de fútbol profesional. Por su parte, la Intendencia deberá pronunciarse dentro de 20 días contados desde su recepción; transcurrido dicho plazo sin que la autoridad se hubiere pronunciado, se entenderá aprobado.
Dicho plan tendrá una vigencia de un año, a menos que se produjere un cambio en las condiciones bajo las cuales fue aprobado.


Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- 

Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.

Fuente: Diario Oficial de Chile.