miércoles, 31 de agosto de 2011

Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIÓ A CHILE POR APLICACIÓN DE LEY ANTI TERRORISTA A LÍDERES MAPUCHES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), pretende promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia.

La CIDH, mediante un comunicado de prensa, señaló que conforme a “la violación de derechos humanos” presentó ante ésta, el día 07 del presente mes, el caso Nº 12.576, denominado “Norín Catriman y otros” -todos dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche en Chile- fundando su denuncia en un procesamiento y condena por delitos terroristas que, a su juicio, por cuanto la “normativa penal contraria al principio de legalidad”, ya que adolece de una serie de “irregularidades que afectaron el debido proceso”. Asimismo, la referida normativa “adolece de ambigüedades”, lo que permitió calificar su conducta –el provocar incendios a modo de protesta social en el contexto del “conflicto Mapuche”- como terrorista, entendiendo que sus reclamos se deben principalmente, tanto a la discriminación sufrida como a la restitución de tierras ancestrales que consideran pertenecerles.

Vea comunicado de prensa CIDH.











lunes, 29 de agosto de 2011

INFORME OFICIAL PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE CHILE, RELATIVO AL ESTADO DE IMPLEMENTACIÓN DE SUS NORMAS, RESPECTO DEL CONVENIO 169 DE LA OIT, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.


Informe oficial presentado por el Gobierno de Chile relativo al estado de implementación de sus normas, en relación con el Convenio 169 de la OIT.

De acuerdo al Convenio 169 de la OIT, el Gobierno envió una Memoria dando cuenta del estado de implementación de sus normas, informe que es evaluado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones (CEACR), con sede en Ginebra. Junto con la Memoria Oficial, la Comisión de Expertos recibe Informes Alternativos elaborados por organizaciones de la sociedad civil.

Vea Memoria oficial presentada por el Gobierno de Chile.  en conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo correspondiente al periodo 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989 (NÚM. 169), ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008.

Texto íntegro de la Memoria:   http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2010/10/memoria-oficial-convenio-169-oit-1c2b0-septiembre-2010.pdf



Fuente: Diario Constitucional de Chile

domingo, 28 de agosto de 2011

A propósito de las iniciativas de reforma constitucional. INFORME DE LIBERTAD Y DESARROLLO CRITICA INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS DE “DEMOCRACIA PLEBISCITARIA”.

Las recientes manifestaciones estudiantiles y de otros sectores sociales han movido a diversos grupos de parlamentarios, de distintas bancadas, a presentar sendos proyectos de reforma constitucional mediante los cuales se persigue introducir el mecanismo del plebiscito como medio de consulta a la ciudadanía.

En particular, existen varios proyectos de reforma constitucional presentados por senadores y diputados. En el caso del proyecto de los senadores Bianchi, Cantero, Horvath y Tuma (Véase relacionado), se persigue únicamente establecer una disposición transitoria que faculte al Presidente de la República a convocar a un plebiscito durante el año 2012. Por otra parte, el proyecto de los senadores Escalona, Gómez y Navarro (Véase relacionado) propone crear un nuevo capítulo de la Constitución (artículos 127 bis y 128 bis) en el cual se regularía la figura del plebiscito, estableciendo, entre otros aspectos, las normas relativas a la convocatoria, materias susceptibles de ser sometidas a este procedimiento y efectos de sus resultados, delegando a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios la determinación de las restantes materias.

A su turno, la moción de los diputados Aguiló, Girardi, Harboe, Jiménez, León, Rubilar, Schilling, Sepúlveda, Teillier y Velásquez (Véase relacionado) tiene el mismo objeto y similar redacción, apartándose de la anterior en lo relativo al quórum de convocatoria al mismo por parte del Congreso Nacional o de fracción de la ciudadanía, en cuanto al quórum de aprobación del plebiscito y en lo relativo a las materias susceptibles de ser consultadas por esta vía. Finalmente, la moción de los diputados Accorsi, Auth, Ceroni, Farías, González, Muñoz, Nuñez, Tarud, Tuma y Vargas (Véase relacionado) tiene por objeto modificar el artículo 15 de la Constitución, incorporando dos nuevos incisos que establezcan la posibilidad de convocar a plebiscitos vinculantes en asuntos de interés nacional.

Manifestando su preocupación frente a estas iniciativas, el informe del Instituto Libertad y Desarrollo (LyD) desarrolla una fundada crítica a la llamada “democracia plebiscitaria”, entendida como “el uso indiscriminado de la institución del plebiscito en una democracia representativa”, concluyendo que su uso se presta con demasiada frecuencia para “hacer demagogia” o emprender medidas de tipo populistas.

Para arribar a esta conclusión, LyD se apoya en dos líneas argumentales. Por una parte, sostiene que la evidencia empírica en la región latinoamericana y en el resto del mundo demostraría las complejidades y eventuales déficit que tiene este instituto. Por otra parte, sostienen que influyentes teóricos de la democracia, de la talla de Robert Dahl y Giovanni Sartori se muestran contrarios a estos mecanismos, por “erosionar el funcionamiento de las democracias representativas, mientras otros autores han enfatizado también el carácter de suma-cero de la lógica del plebiscito, que dificulta la negociación y los acuerdos, y la presencia de “decisiones contradictorias y sin una línea establecida” de estos mecanismos al no realizar los ciudadanos una adecuada ponderación o priorización de sus preferencias.

A pesar de la contundencia de los argumentos, LyD sostiene que “existen demasiadas interrogantes sobre aspectos formales que inciden directamente en el resultado del plebiscito o su manipulación: ¿quién convocará a plebiscitos? ¿quién redactará las preguntas? ¿cómo decidir las materias que pueden ser objeto de consulta?”, lo que parece abrir la puerta al debate parlamentario acerca de la regulación específica de este mecanismo de democracia semidirecta, de acuerdo a los proyectos presentados o a otros que se puedan introducir.



Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 25 de agosto de 2011

Deja sin efecto jurisprudencia anterior. Contraloría dictaminó que deben respetarse las normas del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios por lo que el inculpado puede presenciar, junto a su abogado, declaraciones de testigos rendidas en sumario administrativo.

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República para que determine si procede que el inculpado en un sumario administrativo regido por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, presencie, junto a su abogado, las declaraciones de testigos rendidas en el término probatorio del procedimiento.

Al dictaminar sobre la consulta, la Contraloría señala que, pese a que Ley N° 18.834 no regula dicha intervención del abogado, aquello no es óbice para permitirla, puesto que del artículo 6° de la Constitución -que consagra el principio de supremacía constitucional- se infiere que las normas de derecho público referidas a derechos, libertades o garantías de las personas, o que limiten las potestades estatales, deben ser interpretadas extensivamente, razón por la cual concluye que en la instrucción de los procedimientos sancionatorios rige plenamente la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19, N° 3, inciso quinto, del texto constitucional, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Agrega el dictamen que una de las formas de materializar el “derecho a la defensa es la existencia del principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, que se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

Del modo indicado la Contraloría reconsidera lo dictaminado en pronunciamientos anteriores.




lunes, 22 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y CONDENÓ A FOTÓGRAFO A PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA UTILIZACIÓN DE UNA IMAGEN SIN AUTORIZACIÓN (Fallo de 11/08/2011)

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de un fotógrafo y su empresa, mediante la cual se solicitó que estos sean condenados a pagar las indemnizaciones por todos los daños que le han ocasionado a una mujer como consecuencia de los ilícitos civiles, al exponer al público y explotar comercialmente su imagen sin su consentimiento o autorización y con infracción de sus derechos constitucionales, en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación.

El recurso denunció infracción de los artículos 19 N°s 4 y 24 de la Constitución, de una serie de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, al estimar que “los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros”. En efecto, la “ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”.

El fallo luego determina que corresponde “considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso”, y entiende por aquél “como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona”, siendo “necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido”. A tales fines, cita la obra del Profesor Enrique Barros, quien precisa que una “imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad”.

El fallo concluye determinando que la conducta del demandado “ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”.

Corresponderá ahora al Primer Juzgado Civil de Santiago determinar -en la etapa de cumplimiento del fallo– el monto de la indemnización.





 Fuente: Diario Constitucional de Chile


sábado, 13 de agosto de 2011

En el contexto de los derechos colectivos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró importancia de derecho a consulta de pueblos indígenas.

En el contexto de las celebraciones por el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, y fundado en instrumentos internacionales que la avalan, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llamó a los Estados del continente americano a adoptar las medidas de derecho interno que sean necesarias para cumplir con este deber internacional.

La CIDH es un órgano del sistema interamericano de derechos humanos, que se encuentra regulado tanto por la Carta de la Organización de Estados Americanos como por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y que se encarga de promover el respeto y promoción de los derechos humanos en la región.

El órgano internacional destacó que el derecho de consulta a los pueblos originarios “cobra especial vigencia en la realización de planes o proyectos de desarrollo e inversión y en la implementación de concesiones extractivas en territorios ancestrales”, tal como se ha destacado en su Informe sobre “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”. (Ver tales derechos aquí: http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Indice.htm )

En nuestro país, éste derecho, y el deber correlativo del Estado, se han comenzado a desarrollar a partir de la entrada en vigencia del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya plena implementación en Chile se encuentra aún pendiente, pero que ya ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia en que se invoca dicho derecho, sobre todo a nivel de recursos de protección.


Vea texto íntegro del comunicado de prensa:   http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2011/88-11sp.htm

Vea texto íntegro del Convenio 169 de la OIT:  http://www.oitchile.cl/pdf/Convenio%20169.pdf




Fuente: Diario Constitucional de Chile

CORTE SUPREMA DETERMINA QUE FISCO DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL (Fallo de 11/08/2011)

La Corte Suprema determinó que el Estado debe pagar indemnización a una mujer que fue injustamente procesada y condenada por el delito de hurto, al ser suplantada durante todo el proceso por otra persona.

En fallo dividido (rol 5411-2010) los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Alberto Chaigneau acogieron la solicitud de la abogada María Soledad Yañez Pavez para que se aplicara el precepto consagrado en el artículo 19 N° 7, letra i de la Constitución Política de la República.

El fallo determina que se debe acceder al pago de esta indemnización, cuyo monto se debe determinar en un nuevo procedimiento ante un tribunal civil, por las resoluciones injustificadamente erróneas que derivaron en su procesamiento y condena por el delito de hurto aplicado en abril de 2006 por el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago.

“Que si bien es cierto, como ya se anotó al inicio de esta decisión, objetivamente analizados los elementos de cargo reunidos al momento de someterse a proceso a la inculpada y, más tarde, al dictarse sentencia condenatoria, tenían mérito suficiente para ello, no lo tenían en el aspecto subjetivo, esto es, en relación al sujeto de la imputación, por la falta de documentos o elementos idóneos para cotejar su identificación circunstancia esta claramente atribuible a una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, no es menor, si se tiene presente que, el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República autoriza este procedimiento sólo respecto de quien ha sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolución que esta Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.

En el caso en estudio, el auto de procesamiento fue injustificadamente erróneo, al recaer su designación sobre una persona distinta de aquella que efectivamente cometió el hecho imputado y el descuido en la tramitación posterior del proceso, impidió remediar el defecto, arribándose al pronunciamiento de una sentencia condenatoria que adolecía del mismo vicio del auto de procesamiento: sancionaba a la persona equivocada, a pesar que los elementos de cargo eran suficientes para dirigir una imputación concreta contra una persona determinable”, dice el fallo.

Agrega que: “Si bien una interpretación restrictiva del precepto constitucional de que se trata, no incorpora la privación de libertad como bien protegido, la aplicación de los principios propios de la hermenéutica constitucional, que son diversos a los que corresponden al Código Civil, permite una mirada distinta al asunto, destacando la ubicación del precepto que manda el resarcimiento, o sea, ínsita en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, que es aquél que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, de donde resulta posible entender que lo que corresponde amparar por la vía de la constatación del error judicial es, precisamente, el hecho de mantenerse privada de libertad a una persona, fuera de los casos previstos por la ley o sin mérito que la justifique. Esta reflexión conlleva entender que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política, también procede en los casos que el sometimiento a proceso ha implicado una injustificadamente errónea o arbitraria privación de libertad.

En el caso sometido al conocimiento de estos juzgadores, se ha pronunciado un auto de procesamiento respecto de una persona que no había cometido delito alguno y donde el juez instructor, y el que libró la acusación y, después de aquel, el que dictó sentencia condenatoria, incurrieron en injusto error y en una arbitrariedad, puesto que no verificaron, como en derecho debían, la identidad de la persona que estaban procesando, acusando y más tarde, condenando, lo que significó perjuicio a una inocente, que se vio injustamente privada de su libertad, aunque haya sido por breve lapso de tiempo, pero no debió en ningún momento verse perturbada en ella, a consecuencia de la omisión de diligencia en que incurrió el tribunal que juzgó.”.

Asimismo se plantea que: “no sólo nuestra Constitución Política señala la obligación de reparar a quien se ha visto afectado a consecuencia de una resolución injustificadamente errónea y arbitraria en el artículo 19 N° 7 letra i), antes analizado, sino que ese derecho también ha sido incorporado a nuestra legislación a través del reconocimiento del valor de los tratados internacionales y la incorporación a nuestra legislación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena en su artículo 9 N° 5, que ‘Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación’; en tanto que en el artículo 14, número 6, establece que ‘Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley”’ Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, garantiza en su artículo 10 que :’Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial’.

Como se advierte, la primera norma, habla sólo de detención, en tanto la segunda se refiere a la imposición de una pena y la última no hace distingo alguno. Sin embargo, el resultado que se obtiene de la aplicación de la interpretación especial propia de las disposiciones constitucionales sugiere que si la privación de libertad deviene del pronunciamiento de un auto de procesamiento y su consecuente sentencia condenatoria, injustificadamente erróneos, como es el caso, por la nula acuciosidad con que se identificó al delincuente, la indemnización es procedente, lo que ha de analizarse caso a caso”.

El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Rodríguez quien deterrminó que no correspondía el pago, ya que el perjucio lo produjo la persona que suplantó a la abogada.

“En estas circunstancias, quien con su conducta pudo inferir perjuicio a la actora, fue la persona que la suplantó, unido a la pérdida de la cédula de identidad de la suplantada, la cual indujo a la policía a suministrar información equivocada al tribunal debido a ese engaño y el juez, por último, dictó sentencia condenatoria con el mérito suficiente de las probanzas reunidas durante las indagaciones, sin que denote error en el fondo en la valoración de los elementos de cargo (considerando tercero, acápite primero, del veredicto actual).

En el evento que alguien supuestamente pudiere incurrir en error injustificado y arbitrariedad, sería la policía que habría omitido identificar en debida forma a una mujer detenida cuando acababa de cometer un hurto, en cuya hipótesis la acción pertinente debió instaurarse de la manera indicada en el segmento segundo del basamento 2°) de esta disidencia, porque se trata de una responsabilidad administrativa del Estado, más no jurisdiccional, desde el momento que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad la actividad de una institución que tiene vedado el ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Texto íntegro del Fallo: 
http://poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA0AABVOJAAH&consulta=100&glosa=&causa=5411/2010&numcua=35173&secre=UNICA

Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 11 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ORDENA A MULTITIENDA INDEMNIZAR A CLIENTE POR ENVIAR DEUDA INEXISTENTE A DICOM (Fallo de 10/08/2011)

La Primera Sala de la Corte Suprema ratificó que una empresa del retail debe cancelar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por incumplimiento del contrato de un cliente al quien se remitió deuda inexistente al boletín comercial Dicom.

En fallo unánime (en causa rol 6281-2011), los ministros Adalis Oyarzún, Guillermo Silva, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Nelson Pozo y Maricruz Gómez, declararon inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazaron el recurso de casación en el fondo presentado por Cencosud S.A. contra el fallo que ordenó cancelar la suma señalada a Eduardo Quiroga Melo.

El demandante era titular de una tarjeta de Almacenes Paris y, el 13 de julio de 2008, recibió una cartola con una deuda de poco más de $800.000 por una supuesta compra en internet que nunca realizó y, pese a que luego cerró su tarjeta, los antecedentes fueron enviados al boletín comercial.

La sentencia ratifica el monto que había sido establecido por la Corte de Apelaciones de Concepción, y que había elevado la suma a pagar por el daño moral provocado al tarjetahabiente.

En primera instancia, la titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Carola Rivas Vargas, había establecido la responsabilidad contractual de la empresa al determinar que es que debe acreditar la deuda.

“Que tratándose de un caso de responsabilidad contractual y frente a la imposibilidad que sea el demandante quien acredite un hecho negativo cual es, que no tiene deuda con el demandado, correspondía al demandado acreditar la existencia de la deuda que informó como tal al Boletín Comercial Dicom, más aún si se considera, que a través de su empresa de cobranza, como aparece de fojas 53, tal deuda estaría contenida en un pagaré, con el cual se iniciarían acciones judiciales de cobro en contra del actor.

Al no haberlo hecho, y más aún, considerando los antecedentes referidos en el considerando anterior, puede establecerse en autos como efectivo que la deuda informada al boletín es inexistente.”, dice el fallo de primera instancia.

Y agrega que “sólo cabe concluir que en autos se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual - la publicación errónea de una deuda inexistente-; la imputabilidad del mismo, a título de culpa del demandado, que en este caso se presume; la existencia del daño representado por la afectación del honor, la reputación y el crédito comercial y el daño moral padecido que se regulará prudencialmente en lo resolutivo; y la vinculación de causa a efecto entre el hecho y el daño”.


Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile