La Corte
Suprema determinó que empresa Sociedad Concesionaria Subterra debe pagar
una indemnización de poco más de dos millones de pesos por el robo que sufrió
un cliente al interior del establecimiento.
En fallo dividido (causa rol
4415-2010), los ministros de la Primera Sala de la Corte Suprema Nibaldo
Segura, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados integrantes Arturo
Prado y Víctor Vial del Río, determinaron que la concesionaria debe pagar
$2.251.748 a Jorge Bazán Cardemil, quien sufrió el robo de una radio de su
vehículo en el estacionamiento ,en eagosto de 2006.
La sentencia determina la
responsabilidad de la empresa en un proceso de carácter civil al
considerar que hay un contrato que liga a la proveedora de los
estacionamientos que se incumplió en este caso.
“Que estima este tribunal de
casación que para analizar la procedencia del daño moral por la infracción de
un contrato, no es suficiente, para descartarlo, la mera constatación de que la
convención, por su naturaleza, no protege intereses extrapatrimoniales o
comprende intereses que claramente pueden afectar a la personalidad del sujeto,
sino que es menester detenerse en las particulares circunstancias y
características en que se celebró el que vincula a las partes, pues de ellas
fluirá la posibilidad de que la mencionada infracción provoque un daño
extrapatrimonial. En la especie, es inconcuso que en la relación contractual
existente entre las partes el motivo que induce a celebrarla a quien solicita
la guarda y custodia del vehículo es la necesidad de contar con un rango de
razonable certeza de que mientras el vehículo se encuentre en el
estacionamiento no va a ser objeto de deterioros o robos, pues tales riesgos
son los que, precisamente, teme; y que, con el objeto de precaverlos, se
encuentra dispuesto a pagar una retribución al que acepta, por su parte,
prestar el servicio. No cabe duda, por ende, que la obligación que contrae
quien asume la custodia del vehículo que se deja en el estacionamiento, es la
de evitar, con la debida diligencia y cuidado, los deterioros o robos a que
hubiera estado mayormente expuesto el vehículo si no se hubiera dejado en el
establecimiento. Ahora bien, en el caso sub lite, precisamente como
consecuencia de acciones de terceros se produjeron deterioros en el vehículo y
robo de especies que se encontraban en su interior, sin que la sociedad
concesionaria haya probado la concurrencia de algún hecho que la exima de
culpa, con lo que el incumplimiento de obligación que engendra responsabilidad
es evidente. No exime de responsabilidad ni la atenúa el hecho de que la
concesionaria publicite por avisos que el riesgo de daños o robos es de cargo
del que estaciona el vehículo, como tampoco el que cuente con cajas de
seguridad, pues esto último pudiera ser relevante en relación con objetos que
se dejan dentro del vehículo y que presentan un valor considerable o especial,
hipótesis en que pudiera haberse hecho exigible la necesidad de recurrir a
dicho servicio so pena de estimar que la víctima se expuso imprudentemente al
daño, pero no cuando se trata de una radio o de una decena de discos
compactos”, dice el fallo.
La resolución agrega: “No es
posible desconocer que para cualquiera persona que estaciona un vehículo a
cambio de pagar un precio, la ocurrencia del daño o robo que teme y que es lo
que se representó como la necesidad que la indujo a contratar, no sólo produce
un daño material, sino que conlleva, asimismo, un sentimiento de molestia y
frustración, más cuando ha sido víctima de un hecho particularmente violento y
susceptible de provocar una natural emoción de perturbación y desagrado, que no
incide en el aspecto patrimonial sino que en otro, completamente distinto al
valor en dinero de los deterioros o especies robadas. Tampoco cabe desconocer
que para la contraparte de quien contrata la custodia del vehículo es
plenamente previsible suponer que el deterioro o robo en éste, que configura el
incumplimiento de obligación, va a causar la molestia o aflicción que antes se
mencionaba”.
La determinación se adoptó con los
votos en contra de la ministra Maggi y el abogado integrante Prado, quienes
consideraron que no correspondía el pago de indemnización por el concepto de
daño moral.
“Que los anteriores razonamientos
conducen a concluir que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio, el
contratante incumplidor debe indemnizar el daño moral cuando ha estado en
situación de preverlo al tiempo del contrato, atendiendo a criterios
objetivos, sea en razón del contenido de la convención, de la
naturaleza de las obligaciones contraídas conforme a la buena fe,
o en atención a los riesgos que normalmente pueden derivar
del incumplimiento. Ninguno de estos criterios concurre en el caso de autos, en
que se trata de un contrato de carácter preponderantemente económico,
como es el arrendamiento de un estacionamiento, en que la
inobservancia de la obligación de custodia de un automóvil asumida por el
arrendador, si bien lo obliga a resarcir todos los perjuicios
materiales que de su falta de diligencia hayan derivado, no lo fuerza a
responder de situaciones ajenas al contenido del contrato y que no pudo
razonablemente prever, como el cuantioso menoscabo moral que al actor
reclama a causa de “molestias laborales y de tiempo invertidas en la solución
del problema”, circunstancias que, al margen de toda otra
consideración, tampoco responden al concepto de daño moral elaborado por
la doctrina y la jurisprudencia. Que, en consecuencia, en opinión de los
disidentes, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, con influencia
sustancial en lo dispositivo del fallo, al transgredir lo dispuesto en el
artículo 1558 del Código Civil, en cuanto dispuso el pago de una indemnización
por un perjuicio moral no previsto al tiempo del contrato.”,
opinan los disidentes.
En un proceso por infracción de Ley
del Consumidor, la empresa fue condenada al pago de una multa de 10 Unidades
Tributarias Mensuales (UTM) por el mismo hecho.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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