viernes, 30 de noviembre de 2012

Con disidencia. CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE CASACIÓN EN EL FONDO Y DECLARA PRESCRIPTIBLE ACCIÓN CIVIL EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD ( Fallo de 23 de Noviembre de 2012)


 Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización por daño moral en contra del Fisco en el marco de violaciones de derechos humanos acaecidas en los años 70.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, al no declarar la prescripción de la acción por existir tratados internacionales que supuestamente la hacen improcedente, en circunstancias que en el derecho chileno no existe norma que consagre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Además, se alega la errada aplicación de tratados internacionales, pues el fallo recurrido no indica ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de indemnizar, en un acto de errada aplicación al derecho civil de los principios de imprescriptibilidad del derecho penal. Agrega que se  infringe el artículo 74 N° 2 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con el artículo 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que escapa el ámbito de eficacia temporal de la norma, existiendo norma expresa sobre irretroactividad en su decreto promulgatorio, además de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Código Civil. En otro capítulo, se acusa la vulneración a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del Código Civil, al hacer compatibles los beneficios de la Ley N° 19.123 con la indemnización perseguida en este juicio.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró prescrita la acción civil, para lo cual razonó que “en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”.
Agregó que “no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, agregando el examen de diversos tratados internacionales, para concluir que “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal”.
En tal sentido, declaró que “la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones”, para dar aplicación a las normas generales del Código Civil, constatando que el afectado por la violación de su derecho a la vida “fue detenido el 23 de julio de 1976, en calle Balmaceda entre los puentes Manuel Rodríguez y Bulnes por agentes de la DINA, fue subido a un vehículo con destino desconocido y hasta la fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 13 de octubre de 2008, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita.”.
Concluyó así que “al rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan”.
El Ministro Sergio Muñoz estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes, la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”, artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos, por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios. También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible fundarla, además, en  disposiciones de derecho internacional humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la reparación y no solo la acción penal.




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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