Se dedujo recurso de casación en el fondo
en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que,
revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización por daño
moral en contra del Fisco en el marco de violaciones de derechos humanos
acaecidas en los años 70.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la
infracción de los artículos 19 inciso 1°, 22 inciso 2°, 2332 en relación a los
artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, al no declarar la
prescripción de la acción por existir tratados internacionales que
supuestamente la hacen improcedente, en circunstancias que en el derecho
chileno no existe norma que consagre la imprescriptibilidad de la
responsabilidad civil del Estado. Además, se alega la errada aplicación de
tratados internacionales, pues el fallo recurrido no indica ninguna disposición
concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro
país que establezca en el ámbito del derecho internacional la obligación de
indemnizar, en un acto de errada aplicación al derecho civil de los principios
de imprescriptibilidad del derecho penal. Agrega que se infringe el
artículo 74 N° 2 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en
relación con el artículo 28 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados” y el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la
República, puesto que se intenta aplicar estas disposiciones a un hecho que
escapa el ámbito de eficacia temporal de la norma, existiendo norma expresa
sobre irretroactividad en su decreto promulgatorio, además de lo dispuesto por
los artículos 6 y 9 del Código Civil. En otro capítulo, se acusa la vulneración
a los artículos 2 N° 1, 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación
Nacional de Verdad y Reconciliación en relación al artículo 22 inciso 1 del
Código Civil, al hacer compatibles los beneficios de la Ley N° 19.123 con la
indemnización perseguida en este juicio.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y declaró
prescrita la acción civil, para lo cual razonó que “en la especie se ha
ejercido una acción de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva
la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino
aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil”.
Agregó que “no existe norma internacional incorporada a
nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de
las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad
extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”, agregando el
examen de diversos tratados internacionales, para concluir que “la Convención sobre
la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Nüremberg, así como de los crímenes de lesa humanidad
cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición
dada en el Estatuto antes indicado, se refiere únicamente a la acción penal”.
En tal sentido, declaró que “la prescripción constituye
un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica,
y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos
ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la
materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las
acciones”, para dar aplicación a las normas generales del Código Civil,
constatando que el afectado por la violación de su derecho a la vida “fue
detenido el 23 de julio de 1976, en calle Balmaceda entre los puentes Manuel
Rodríguez y Bulnes por agentes de la DINA, fue subido a un vehículo con destino
desconocido y hasta la fecha se encuentra desaparecido, de manera que -como lo
ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas
similares a la que nos ocupa- la desaparición es consecuencia de la detención,
por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripción
ha de contarse desde la fecha de comisión del ilícito, en este caso desde el
año 1976 de modo que a la fecha de notificación de la demanda, el 13 de octubre
de 2008, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra
prescrita.”.
Concluyó así que “al rechazar la excepción de
prescripción opuesta por el Fisco de Chile los jueces del mérito incurrieron en
los errores de derecho que se les imputan”.
El Ministro Sergio Muñoz estuvo por rechazar el recurso
interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la
evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los
artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República,
4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al
hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes,
la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen
especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en
materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro
Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”,
artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse
adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas
argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del
Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los
poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público
que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos,
por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios.
También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible
fundarla, además, en disposiciones de derecho internacional
humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e
histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para
concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho
humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de
otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de
castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la
reparación y no solo la acción penal.
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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