lunes, 25 de abril de 2011

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO, DEJANDO A FIRME FALLO DE CORTE APELACIONES TALCA QUE CONDENÓ AL FISCO AL PAGO DE 220 MILLONES DE PESOS POR MUERTE DE CONSCRIPTOS

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.  
 
Vistos:
   En estos autos 1760-2009 caratulados ?Fernández Rodríguez Violeta y otros con Fisco de Chile?, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó, con declaración, el fallo de primera instancia que acogió la demanda.
Se trajeron los autos en relación.


Considerando:


Primero: Que el recurso denuncia infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con el artículo 2320 del mismo Código.
 Explica que el artículo 2314 del Código Civil exige la presencia del elemento subjetivo del dolo o culpa en materia de responsabilidad extracontractual. De este modo, el uso de la expresión ?el que ha cometido? al comenzar el precepto en análisis revela que el dolo o la culpa deben estar radicados en una persona determinada a la que le es imputable y que, por regla general, resulta obligada a la indemnización. Lo anterior se ve reafirmado por la redacción del artículo 2329 del Código Civil, al establecer en su primer inciso que, por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta.
Por su parte el artículo 2320 del Código Civil establece la responsabilidad por el hecho ajeno de quienes estuvieron al cuidado de una persona, como en el caso de los empresarios y sus dependientes. Obviamente, para que proceda la responsabilidad por el hecho ajeno no sólo es menester que concurran en quien responde del hecho ajeno los presupuestos que esa misma norma establece, sino que además es necesario acreditar los elementos generales de la respons abilidad extracontractual respecto de la persona por quien se responde. Debe acreditarse que el dependiente incurrió en una conducta dolosa o culposa que originó un daño.
   Aduce que lo anterior es insoslayable dado que por su propia naturaleza de elementos subjetivos, el dolo y la culpa no pueden ser establecidos sino en referencia a personas concretas y determinadas, conforme a sus especiales circunstancias.
Alega que la sentencia no aplica el régimen de responsabilidad por falta de servicio y determina adecuadamente que el régimen de responsabilidad aplicable es el del artículo 2320 del Código Civil; sin embargo, al razonar sobre el dolo o culpa de quienes manipularon o dispararon el mortero cuyo proyectil causó la muerte a los conscriptos de autos, se refiere a dichos individuos como ?los personeros del ejército? o simplemente ?los militares? sin identificarlos, lo que obedece a que en la demanda tampoco se los individualiza.
Expone que al argumentar los sentenciadores vuelven a razonamientos propios de una responsabilidad por falta de servicio, previamente excluida e incompatible en cuanto a este punto. Luego el argumento sobre la complejidad en el ejercicio de la demanda importa contrariar la ley y no basta señalar la existencia de sumarios en contra de alguno o algunos de los autores del disparo para eximir a los actores de individualizarlos ni al sentenciador de establecer que esas personas determinadas incurrieron en una conducta dolosa o culposa que irrogó daño.


Segundo: Que a continuación denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, ley reguladora de la prueba, en relación con los artículos 2314, 2329 y 2320 del mismo cuerpo legal.
Al efecto explica que los sentenciadores en la motivación novena y undécima del fallo pasan por sobre todas las reglas antes mencionadas e invierten derechamente la carga de la prueba, desde que se presumió su responsabilidad y la existencia de daño moral colocando al Fisco en situación de tener que desacreditarlo.


Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que no se ha podido tener por establecida la responsabilidad del Fisco por el hecho de los subordinados, presupuesto esencial para la responsabilidad del hec ho ajeno y que debió rechazarse la demanda por no haberse acreditado el daño moral.
 Pide, en definitiva, que se invalide la sentencia de alzada por haber sido dictada con infracción de ley y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y rechace la demanda en todas sus partes.
 
Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado:
1.- Que con fecha 18 de Diciembre del año 2000 producto de la explosión de una bomba mortero calibre 81 mm murieron los conscriptos Juan Carlos Leal, Roberto Alejandro Gutiérrez Cáceres y Lizardo Silva Navarrete, quienes se encontraban participando en ejercicios militares en el polígono de tiro ?General José María Bari? de la Escuela de Artillería de la ciudad de Linares.
2.- Que los tres conscriptos fallecidos cumplían con su servicio militar obligatorio y fue en tal contexto en el cual desarrollaban ejercicios militares.
3.- Que el accidente se produjo como consecuencia de que la bomba mortero señalada cayó cuatrocientos metros antes del blanco prefijado, impactando a las víctimas y provocándoles la muerte en el mismo lugar de los hechos.


Quinto: Que para acoger la demanda los sentenciadores sostuvieron que los hechos se enmarcan en la figura de la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, encontrándose acreditado el proceder negligente del personal militar encargado de la maniobra de tiro en que perdieron la vida los tres conscriptos, por lo que opera la presunción de responsabilidad por tales hechos en contra del civilmente responsable. Se invierte así la carga de la prueba, circunstancia que libera a la víctima de la obligación de tener que acreditar tal extremo. Razonaron que en el presente supuesto la calidad de responsable civil le corresponde al Fisco de Chile, conforme así se razonó en los considerandos del fallo, quien por expresa disposición del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política y artículo 4º de la Ley Nº 18.575 debe responder por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Sexto: Que para resolver la materia de autos debe determinarse, en primer lugar, el estatuto jurídico por el c ual el Estado debe responder por falta de servicio. Al efecto cabe recordar que hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil. Sin embargo, la situación varía con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló, entonces, el artículo 44 -hoy 42- que prescribió que "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal" Sin embargo, se excluyó de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerza Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 -actual 21-.

Séptimo: Que luego cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas y, en el caso particular, a las Fuerzas Armadas. Para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, lo ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado, como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera dive rsa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, "no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte, la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia y en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado.


Octavo: Que de esta forma en la especie cabe aceptar la aplicación en nuestro país, a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio.

Noveno: Que lo anterior ya había sido resuelto por esta Corte Suprema con fecha treinta de julio de dos mil nueve en el fallo ?Seguel Cares, Pablo Andrés con Fisco de Chile? rol N° 371-2008 referido a lesiones sufridas por un conscripto en el marco de la ejecución de su servicio militar, donde se señaló en el considerando décimo sexto que ?es acertada la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado.?

Décimo: Que, en consecuencia, las infracciones denunciadas no pueden prosperar, puesto que se construyen sobre la base de la aplicación de la responsabilidad por el hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil, que no es
la fuente de la responsabilidad del Estado en este caso.


Undécimo: Que lo expuesto adquiere especial relevancia al momento de decidir acerca de la aptitud del recurso de casación en examen, que requiere en la sentencia impugnad a, según lo prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en su parte resolutiva. Acorde con dicha premisa, no cualquiera infracción normativa habilita para provocar la ineficacia jurídica de un fallo; para que esto ocurra se requiere que ella incida en un precepto legal que tenga la calidad de decisorio de la litis, lo que significa que la vulneración de la ley debe tener un efecto determinante en la resolución de la controversia.
Estos presupuestos no concurren en la especie, toda vez que el recurso no denuncia como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, con la responsabilidad extracontractual por el hecho propio contemplada en el artículo 2314 del Código Civil.

Duodécimo: Que en lo concerniente al yerro que se le atribuye a la sentencia impugnada en cuanto al daño moral concedido, cabe señalar que los titulares de la acción -padres de la víctima- forman parte natural del núcleo más íntimo y directo de cualquier grupo familiar y, por lo tanto, legitimados activos para demandar los daños morales, dolor, sufrimiento o afectación espiritual que normalmente ocasiona la pérdida de un hijo o hija.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, el daño moral puede ser reclamado por los padres de la víctima siempre que lo acrediten, condición que se cumple en el caso sub-lite como consecuencia del hecho ilícito consistente en haber permitido la parte demandada, inexcusablemente, el accidente materia de autos. Por consiguiente, la normativa que regula la responsabilidad del Estado ha sido correctamente aplicada.

Décimo cuarto: Que por las razones antes expuestas, forzoso resulta concluir que el recurso de casación en estudio debe ser rechazado en todas sus partes.


Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1407 en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1389.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo de Ministro señor Pierry.
N 1760-2009
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos. Santiago, 24 de marzo de 2011.
   
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

  En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
 

 
 
 

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