domingo, 1 de enero de 2012

CORTE SUPREMA DETERMINA PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE CONTRATO (Fallo de 29 de Diciembre de 2011)

CORTE SUPREMA DETERMINA PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PROMESA DE CONTRATO (Fallo de 29 de Diciembre de 2011)


La Corte Suprema determinó que se debe pagar indemnización por incumplimiento de una promesa de compraventa de un inmueble, ya que se vulnera el principio de la buena fe en este tipo de precontratos.

En fallo unánime (causa rol 1872-2010), los ministros de la Primera Sala Sergio Muñoz, Juan Araya, Guillermo Silva y los abogados integrantes Maricruz Gomez de la Torre y Domingo Hernández, acogieron un recurso de casación presentado por un interesado en adquirir un inmueble en el balneario de Cartagena.

La sentencia determina que David Jiménez Mira debe pagar una indemnización de $ 6.700.301 (seis millones setecientos mil trescientos un peso) a Antonio Armijo Cerda por no concretar la venta de un local comercial en el balneario del litoral central.

La resolución determina que el incumplimiento de la responsabilidad precontractual puede derivar en daños que son reparados por quien vulnera el principio de la buena fe. “La buena fe, al ser un principio general del derecho y en especial de la contratación civil, se debe considerar su aplicación en todo el iter contractual, desde la etapa de tratativas preliminares, la celebración del contrato, ejecución del mismo, interpretación contractual e inclusive el período postcontractual. Que es necesario hacerse cargo del conflicto entre libertad y confianza, la buena fe se limita a exigir el respeto más elemental de la contraparte. Aún en sistemas jurídicos que reconocen explícitamente deberes precontractuales, que protegen la confianza creada en la contraparte en la negociación, se asume que ello no puede ser un camino para que nazcan obligaciones sin consentimiento, ni tampoco para introducir riesgos imprevisibles por el hecho de iniciar negociaciones”, dice el fallo.

La resolución agrega que “A pesar de su naturaleza extracontractual, la responsabilidad por incumplimiento de deberes de cuidado durante la negociación o conclusión de un contrato presenta analogías contractuales, en atención a la relación negocial que surge con ocasión de las tratativas contractuales. La oferta de contratar y la negociación contractual dan lugar a deberes de cooperación y lealtad. En otras palabras, no se trata de deberes de cuidado que se tienen respecto de extraños absolutos, sino de quienes han sido invitados a contratar o con quienes se negocia actualmente un contrato. Por eso, aunque en la etapa precontractual no existe consentimiento perfeccionado, ni hay deber jurídico de concluir positivamente la negociación, existe un contacto negocial que impone deberes de protección, de lealtad y de diligencia para evitar daños a la otra parte (Barros, ob. cit., pág. 1004)”

“Una negociación contractual frustrada puede lesionar diversos intereses de las partes. Ante todo, la negociación supone costos, porque exige asignar horas de trabajo del propio personal, contratar abogados, auditores y otros especialistas, efectuar viajes y, en general, realizar las más diversas acciones conducentes a tomar una decisión de negocios. En seguida, puede ocurrir que una de las partes, en la confianza de que la negociación resultará exitosa, adopte decisiones de inversión, deje un trabajo o deseche otras oportunidades de negocio. Por lo tanto, en una negociación contractual están comprometidos intereses que tienen distintos sustentos: los costos que naturalmente supone la negociación, los gastos y demás perjuicios que se siguen de haber confiado una parte en que el contrato en definitiva se perfeccionaría y el interés económico representado por el contrato que se negocia (Barros, ob. cit., pág. 1007. (…).

El ilícito precontractual no consiste en haberse resistido a celebrar el contrato, sino en haber negociado de mala fe o con grave desaprensión respecto de los intereses de la otra parte, como en este caso sería respecto de la ocasión de las rupturas de las negociaciones.

En consecuencia, el perjuicio está dado por los efectos que se siguen de haber puesto la confianza en la diligencia y buena fe de la contraparte, de modo que la pretensión indemnizatoria tiene por finalidad que el demandado ponga al actor en la situación en que se encontraría si esos específicos ilícitos no se hubieran realizado. Por estos motivos, la regla general será que el interés protegido no es el beneficio que el contrato habría reportado al demandante si hubiese llegado a celebrarse, sino los daños que se siguen del ilícito, como son los costos de negociación y los que se derivan de la confianza creada en la contraparte y contrariada de mala fe por el demandado (Barros, ob. cit., pág. 1007)”, concluye la resolución.





Texto Íntegro de Sentencia de Casación de Oficio:


http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA1AAHV96AAD&consulta=100&glosa=&causa=1872/2010&numcua=58027&secre=UNICA
http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA1AAHV96AAD&consulta=100&glosa=&causa=1872/2010&numcua=58027&secre=UNICA


Texto Íntegro de Sentencia de Reemplazo:
http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA1AAHV96AAF&consulta=100&glosa=&causa=1872/2010&numcua=58029&secre=UNICA

http://www.poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA1AAHV96AAF&consulta=100&glosa=&causa=1872/2010&numcua=58029&secre=UNICA





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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