Se trató de demandas presentadas por comerciantes de Talcahuano y Lota,
en contra del Fisco por la responsabilidad del Estado en los saqueos ocurridos,
en la Octava Región, tras el terremoto del 27 de febrero de 2010.
En fallos unánimes, la Tercera Sala rechazó los recursos de casación
presentados en contra de sentencias dictadas por el Tercer y Primer Juzgado
Civil de Concepción, respectivamente, que desestimaron las demandas
interpuestas por nueve comerciantes de Talcahuano y trece de Lota, cuyos
locales resultaron destruidos por actos vandálicos post sismo.
En ambos fallos se
consideró que la determinación de estados de excepción constitucional es una
facultad privativa y excluyente del Presidente (a) de la República, y que no se
encuentra sujeta al control de los tribunales de justicia.
La Resolución señala: "Admitir que una decisión tal, en esencia un
acto político o de gobierno, no justiciable, pueda ser evaluado en su mérito
por la judicatura trastoca el principio de separación de funciones desde que
abre cauce a un control en sede jurisdiccional que la Constitución Política
entrega explícitamente a órganos políticos… que la judicatura no puede
subrogar. Y tal es precisamente lo que ocurriría si esta Corte Suprema se avoca
a esas determinaciones que en nuestra institucionalidad quedan sujetas, ya se
dijo, al control político".
"La Constitución Política manda sin equívocos que se excluye
rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio
de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados
de excepción constitucionales, la cual –como se dijo- no es susceptible de ser
fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la
disposición expresa constitucional, sino que también la circunstancia de que el
control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de
la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de
suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para
revisar decisiones de esta índole".
Portal del Poder Judicial de Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario