La Corte Suprema determinó que el Estado debe pagar indemnización a una mujer que fue injustamente procesada y condenada por el delito de hurto, al ser suplantada durante todo el proceso por otra persona.
En fallo dividido (rol 5411-2010) los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Alberto Chaigneau acogieron la solicitud de la abogada María Soledad Yañez Pavez para que se aplicara el precepto consagrado en el artículo 19 N° 7, letra i de la Constitución Política de la República.
El fallo determina que se debe acceder al pago de esta indemnización, cuyo monto se debe determinar en un nuevo procedimiento ante un tribunal civil, por las resoluciones injustificadamente erróneas que derivaron en su procesamiento y condena por el delito de hurto aplicado en abril de 2006 por el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago.
“Que si bien es cierto, como ya se anotó al inicio de esta decisión, objetivamente analizados los elementos de cargo reunidos al momento de someterse a proceso a la inculpada y, más tarde, al dictarse sentencia condenatoria, tenían mérito suficiente para ello, no lo tenían en el aspecto subjetivo, esto es, en relación al sujeto de la imputación, por la falta de documentos o elementos idóneos para cotejar su identificación circunstancia esta claramente atribuible a una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, no es menor, si se tiene presente que, el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República autoriza este procedimiento sólo respecto de quien ha sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolución que esta Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.
En el caso en estudio, el auto de procesamiento fue injustificadamente erróneo, al recaer su designación sobre una persona distinta de aquella que efectivamente cometió el hecho imputado y el descuido en la tramitación posterior del proceso, impidió remediar el defecto, arribándose al pronunciamiento de una sentencia condenatoria que adolecía del mismo vicio del auto de procesamiento: sancionaba a la persona equivocada, a pesar que los elementos de cargo eran suficientes para dirigir una imputación concreta contra una persona determinable”, dice el fallo.
Agrega que: “Si bien una interpretación restrictiva del precepto constitucional de que se trata, no incorpora la privación de libertad como bien protegido, la aplicación de los principios propios de la hermenéutica constitucional, que son diversos a los que corresponden al Código Civil, permite una mirada distinta al asunto, destacando la ubicación del precepto que manda el resarcimiento, o sea, ínsita en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, que es aquél que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, de donde resulta posible entender que lo que corresponde amparar por la vía de la constatación del error judicial es, precisamente, el hecho de mantenerse privada de libertad a una persona, fuera de los casos previstos por la ley o sin mérito que la justifique. Esta reflexión conlleva entender que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política, también procede en los casos que el sometimiento a proceso ha implicado una injustificadamente errónea o arbitraria privación de libertad.
En el caso sometido al conocimiento de estos juzgadores, se ha pronunciado un auto de procesamiento respecto de una persona que no había cometido delito alguno y donde el juez instructor, y el que libró la acusación y, después de aquel, el que dictó sentencia condenatoria, incurrieron en injusto error y en una arbitrariedad, puesto que no verificaron, como en derecho debían, la identidad de la persona que estaban procesando, acusando y más tarde, condenando, lo que significó perjuicio a una inocente, que se vio injustamente privada de su libertad, aunque haya sido por breve lapso de tiempo, pero no debió en ningún momento verse perturbada en ella, a consecuencia de la omisión de diligencia en que incurrió el tribunal que juzgó.”.
Asimismo se plantea que: “no sólo nuestra Constitución Política señala la obligación de reparar a quien se ha visto afectado a consecuencia de una resolución injustificadamente errónea y arbitraria en el artículo 19 N° 7 letra i), antes analizado, sino que ese derecho también ha sido incorporado a nuestra legislación a través del reconocimiento del valor de los tratados internacionales y la incorporación a nuestra legislación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena en su artículo 9 N° 5, que ‘Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación’; en tanto que en el artículo 14, número 6, establece que ‘Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley”’ Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, garantiza en su artículo 10 que :’Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial’.
Como se advierte, la primera norma, habla sólo de detención, en tanto la segunda se refiere a la imposición de una pena y la última no hace distingo alguno. Sin embargo, el resultado que se obtiene de la aplicación de la interpretación especial propia de las disposiciones constitucionales sugiere que si la privación de libertad deviene del pronunciamiento de un auto de procesamiento y su consecuente sentencia condenatoria, injustificadamente erróneos, como es el caso, por la nula acuciosidad con que se identificó al delincuente, la indemnización es procedente, lo que ha de analizarse caso a caso”.
El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Rodríguez quien deterrminó que no correspondía el pago, ya que el perjucio lo produjo la persona que suplantó a la abogada.
“En estas circunstancias, quien con su conducta pudo inferir perjuicio a la actora, fue la persona que la suplantó, unido a la pérdida de la cédula de identidad de la suplantada, la cual indujo a la policía a suministrar información equivocada al tribunal debido a ese engaño y el juez, por último, dictó sentencia condenatoria con el mérito suficiente de las probanzas reunidas durante las indagaciones, sin que denote error en el fondo en la valoración de los elementos de cargo (considerando tercero, acápite primero, del veredicto actual).
En el evento que alguien supuestamente pudiere incurrir en error injustificado y arbitrariedad, sería la policía que habría omitido identificar en debida forma a una mujer detenida cuando acababa de cometer un hurto, en cuya hipótesis la acción pertinente debió instaurarse de la manera indicada en el segmento segundo del basamento 2°) de esta disidencia, porque se trata de una responsabilidad administrativa del Estado, más no jurisdiccional, desde el momento que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad la actividad de una institución que tiene vedado el ejercicio de funciones jurisdiccionales”.
Texto íntegro del Fallo:
http://poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA0AABVOJAAH&consulta=100&glosa=&causa=5411/2010&numcua=35173&secre=UNICA
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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