domingo, 25 de diciembre de 2011

En votación dividida. Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N°18.101 que dispone que en juicios de arrendamiento no podrá concederse orden de no innovar. (Fallo de 20 de Diciembre de 2011)

En votación dividida.
Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N°18.101 que dispone que en juicios de arrendamiento no podrá concederse orden de no innovar. (Fallo de 20 de Diciembre de 2011)
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El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad recaído sobre la parte final del párrafo segundo del numeral 9 del artículo 8º de la Ley Nº 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, en cuanto establece que en los juicios de arrendamiento regidos por esa ley especial no se podrá conceder orden de no innovar durante su tramitación.

El requirente expuso que por sentencia definitiva de primer grado se declaró terminado el contrato de arrendamiento de un inmueble, decisión que impugnó a través de sendos recursos de apelación y casación en la forma, pero que por efecto de la aplicación del precepto legal cuestionado el Tribunal de Alzada –llamado a conocer del recurso de apelación– estará impedido de decretar orden de no innovar. Siendo así, al momento en que la Corte de Apelaciones de Santiago deba resolver su impugnación se habrá cumplido ya el plazo que se le otorgó para restituir el inmueble arrendado y podrá decretarse el lanzamiento por mandato judicial.

En su libelo, entre otras infracciones constitucionales, denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, en tanto –afirma– sus derechos como arrendatario quedarán malogrados al no permitirse que el órgano jurisdiccional le otorgue una tutela judicial efectiva.

En su sentencia el TC precisa que, en primer lugar, es necesario consignar dos hechos: en la gestión pendiente que sirve de fundamento a la presentación del requerimiento de inaplicabilidad sobre el que esta sentencia recae, no se ha solicitado orden de no innovar, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del tribunal que conoce de la causa. Y en segundo lugar, que no es objeto de la presente cuestión de constitucionalidad el que la apelación se conceda exclusivamente en el efecto devolutivo. No se impugna todo el párrafo segundo del numeral 9 del artículo 8° de la Ley N° 18.101.

En torno a la norma impugnada, el fallo alude al juicio especial de arrendamiento. Dicho procedimiento, que tiene la naturaleza de un juicio sumario con ciertas modificaciones, presenta algunas características especiales: se trata de un procedimiento especialmente breve y concentrado; en segundo lugar, el procedimiento se tramita en forma verbal, siendo voluntaria la presentación de minutas escritas. En tercer lugar, existe un régimen especial en lo relativo a la apelación que presenta elementos que lo caracterizan. Finalmente, y siendo éste precisamente el punto que la parte requirente impugna, durante la tramitación de la apelación no puede el tribunal de alzada conceder orden de no innovar. Esta es una regla distinta a la establecida, de modo general, en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192), en que se faculta al juez para decidir si la concede o no.

En cuanto a la temporalidad el contrato de arrendamiento, continúa el fallo, los elementos propios y que distinguen al contrato de arrendamiento de cosas que interesa destacar aquí, son, en primer lugar, que una persona entrega a otra una cosa, para que esta última goce de ella. Puede, en consecuencia, ser dada en arrendamiento cualquier cosa cuyo uso no la consuma. Quien entregue la cosa para ser gozada, el arrendador, tendrá generalmente un título jurídico respecto de la misma; quien recibe la cosa, el arrendatario, paga por el uso de la misma un determinado precio. Si dicho precio se paga en forma periódica, recibe el nombre de renta (artículo 1917 del Código Civil). Es decir, se trata de un contrato oneroso; finalmente, el contrato de arrendamiento es un título de mera tenencia.

Sobre la intervención del legislador en aspectos esenciales del contrato de arrendamiento, arguye la Magistratura Constitucional, es un contrato dirigido, lo que se explica por el interés público que va envuelto en el contrato de arrendamiento de predios urbanos. En efecto, el contrato dirigido se diferencia del contrato clásico. En el contrato clásico, la determinación del contenido del mismo se entrega a las partes. Se entiende que el libre acuerdo es la mejor manera de garantizar un intercambio justo y equitativo, porque las partes radican el bien en quien le asigna el mayor valor, produciendo el intercambio de los recursos en la sociedad. En ese modelo, no hay un control material de la equivalencia de las prestaciones. En el contrato dirigido, en cambio, es la normativa pública la que establece el modelo de conmutatividad que se busca reflejar en un contrato, mediante el establecimiento de ciertas reglas. Y en ese sentido la cobertura constitucional para esas regulaciones está dada, por un lado, en que la actividad económica debe someterse a las normas legales correspondientes (artículo 19, N° 21). Por el otro, en que dicha actividad puede ser objeto de prohibiciones si es contraria a “la moral, el orden público o la seguridad nacional” (artículo 19, N° 21); o de limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad (artículo 19, N° 24); y que la facultad de uso, goce y disposición de una propiedad la regula el legislador (artículo 19, N° 24).

Luego de analizar la evolución histórica del régimen de desahucio y restitución del arrendamiento –en donde alude a la evolución del desahucio como asimismo del lanzamiento desde el Código Civil; la Ley N° 9.311, de 1949; la ley N° 11.622, de 1954; la Ley N° 17.410; la Ley N° 17.600 de 1972; hasta el Decreto Ley N° 964 de 1975– la sentencia se detiene en la ley 18.101. Aquí el TC termina por extraer tres conclusiones básicas: en primer lugar, la suspensión del cumplimiento de la sentencia de primera instancia o del lanzamiento es algo que casi siempre establecieron nuestras legislaciones de arrendamiento. Estas suspensiones podían ser de seis meses hasta un año. En segundo lugar, la posibilidad de suspender o no el lanzamiento o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, evolucionó separadamente de la regulación de la apelación en el Código de Procedimiento Civil. Y en tercer lugar, la supresión de la facultad de suspensión fue buscada intencionalmente. Se consideró que podía afectar el legítimo goce de la propiedad por parte del arrendador; sobre todo si los tribunales acogían con demasiada liberalidad dichas solicitudes.

Respecto a la orden de no innovar, prosigue la sentencia, la define, citando acto seguido el concepto entregado por el profesor Raúl Tavolari como: una institución propia del derecho de los recursos, que consiste en un mandato de no hacer o en una prohibición de hacer que impone un tribunal en el proceso, de modo que las cosas queden como estaban en el momento en que se concede. “No innovar es abstenerse de hacer algo nuevo… significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado”. En ese sentido –y  citando ahora a los profesores Mosquera y Maturana– establece tres efectos principales para la orden de no innovar respecto de la resolución recurrida. Señalan que el primer efecto consiste en la suspensión de los efectos de la misma, que implica “obtener que se reste eficacia a la resolución recurrida dentro del proceso, la cual no se encuentra en estado de ser cumplida”. El segundo efecto es que se paraliza el cumplimiento de la resolución, lo que “importa que se detiene el cumplimiento de una resolución que se encuentra en estado de cumplirse. Y finalmente, “el Tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos por resolución fundada de la orden de no innovar.

Así, la Magistratura Constitucional se refiere a la constitucionalidad de la prohibición de conceder orden de no innovar en el caso concreto. Sobre el particular, indica que el otorgamiento de la facultad para dictar la orden de no innovar en un determinado recurso, depende de la decisión del legislador; de la forma en que pondere los objetivos que pretende resguardar en un determinado procedimiento. Baste considerar cómo en los juicios por terminación y restitución del bien arrendado, existió la posibilidad de que se suspendiera el lanzamiento dispuesto por la sentencia de primera instancia, a pesar de que la apelación se concedía en el solo efecto devolutivo, mientras en el Código de Procedimiento Civil no cabía la orden de no innovar cuando la apelación se concedía de esa forma. Y es que, la regulación procesal indicada se encuentra también dentro del ámbito legítimo de apreciación del legislador, siempre y cuando la regulación satisfaga las exigencias del debido proceso, las que serán analizadas a continuación.

Según lo expresado, aduce el fallo, la racionalidad y justicia exige examinar si existen razones que justifiquen la exclusión de la posibilidad de solicitar orden de no innovar en el procedimiento judicial que se contempla en la Ley N° 18.101. La primera de ellas es una consecuencia de las características del procedimiento que se ha señalado: la posibilidad de solicitar una orden de no innovar rompería con la lógica del procedimiento especial que ha consagrado el legislador respecto de los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos. Una segunda razón es que el legislador cuenta con un ámbito de libertad al momento de fijar el equilibrio en las relaciones entre arrendador y arrendatario. Una tercera razón es que el propio procedimiento que regula la Ley N° 18.101 permite que el juez de la causa, decretado el lanzamiento, pueda suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a 30 días (artículo 13). En cuarto lugar, este Tribunal ha considerado que la Constitución no establece el listado de trámites que constituyen el racional y justo procedimiento. Y finalmente, hay que considerar que, en el presente caso, este Tribunal tiene suspendido todo el procedimiento de la gestión pendiente desde fines de marzo del presente año. En los hechos, se ha producido una suspensión de ocho meses.

Por tales motivos, concluye la sentencia, dado que no es posible formular reparos desde el punto de vista constitucional a la decisión del legislador de configurar el procedimiento aplicable a las controversias jurídicas derivadas de la ejecución de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles sobre la base de una mayor protección del arrendador, propietario del bien dado en arrendamiento, y de establecer para dichos efectos un procedimiento rápido y concentrado, en el que se excluye la posibilidad de solicitar una orden de no innovar que suspenda o paralice el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en primera instancia mientras se tramita la apelación que pudiera haberse interpuesto en su contra, es que termina por rechazar el presente recurso de inaplicabilidad.

Por su parte, los Ministros Venegas y Navarro previnieron que concurren a una parte se la sentencia, teniendo presente, en lo demás, que la facultad para detener la ejecución de una sentencia es una consecuencia de las facultades directivas, correccionales, conservadoras y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia y que tienen fundamento constitucional, según lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura (Rol 795/2007). Por cuanto, arguyen, un aspecto que no ha estado en discusión es la circunstancia de que el aludido precepto importe una afectación de las atribuciones de los tribunales de justicia y que, por tanto, pudiera tratarse de una ley orgánica constitucional en la que debió escucharse la opinión de la Corte Suprema y que debió ser revisada obligatoriamente por esta Magistratura.

Y es que concluyen de esa manera que, como lo ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Así, por ejemplo, la facultad del pleno de la Corte de Apelaciones para acordar el funcionamiento de sus salas (Rol 431) o las que otorgan competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones (Rol N° 398). Incluso derechamente se ha estimado que el sistema de acciones y recursos se encuentra dentro de la esfera del legislador “dentro del marco de sus competencias mediante una ley orgánica constitucional” (Rol 1065).

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Peña y Viera-Gallo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, fundados en que ya en la sentencia Rol N° 480, de 27 de julio de 2006, este Tribunal advertía que “en sede de inaplicabilidad, el Tribunal está llamado a determinar si la aplicación del precepto en la gestión específica resulta contraria a la Constitución. Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado, producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución (considerando 27°).”

Según lo señalado, en concepto de quienes suscriben este voto, el respeto al principio de igualdad de las partes es el que debe llevar a que la concesión de la orden de no innovar obedezca tanto a la protección de los intereses del demandante como de los del demandado. La orden de no innovar puede, en efecto, tener un impacto significativo para las pretensiones del actor en el caso en que se acoja la demanda en definitiva. Pero, al mismo tiempo, puede resultar relevante para el demandado si, mediante la orden de no innovar, se mantiene el statu quo que la demanda pretende alterar y ésta es rechazada al concluir el juicio. En este último caso, la orden de no innovar habrá resultado vital para no consumar un daño que puede ser irreparable para el demandado a quien la sentencia de término ha dado razón. Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de reconocerse que una resolución que causa ejecutoria, como la sentencia de primera instancia –que luego es apelada en el solo efecto devolutivo- es condicional y provisional, de modo que si es revocada en definitiva, el procedimiento deba retrotraerse al estado en que se encontraba al pronunciarse la resolución impugnada, pues puede ocurrir que ya resulte imposible o muy gravoso restablecer las cosas a su estado original, con lo cual el efecto de la sentencia de término se habrá diluido.

No obstante, prosigue el voto disidente, una primera razón para estimar que, a la luz de los antecedentes que rodean el caso concreto sometido al juzgamiento de este Tribunal, la norma de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, que impide conceder la orden de no innovar en el curso de las apelaciones que se deduzcan en los juicios de arrendamiento, no sería aplicable en la especie, pues el proceso de que se trata dice relación con un contrato de arrendamiento de un conjunto de inmuebles que serían destinados a “estación de servicio de vehículos o cualquier otro uso comercial o industrial que fuere menester”, con una renta de arrendamiento de cuatro mil dólares mensuales, según consta en copia de dicho instrumento que rola a fojas 166 y siguientes de estos autos.

Bajo esta perspectiva, y en el caso concreto sometido a esta Magistratura, no resultaría acorde con el espíritu que animó a la Ley Nº 19.866 una interpretación que desfavoreciera el equilibrio que dicha ley quiso promover entre las partes del contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos. Consecuencialmente, la restitución de los inmuebles previa desinstalación de todos los equipos que se encuentran emplazados en ellos, supondría dejar sin efecto la inversión realizada, con la imposibilidad de recuperarla en el evento de que se acoja el recurso de apelación desestimando la pretensión de Inmobiliaria Fugi SCC.

Por lo mismo, establecen estos Ministros que, atendidas las particularidades que rodean la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, puede concluirse que la aplicación del artículo 8º, numeral 9, segundo párrafo, parte final, de la Ley Nº 18.101, modificada por la Ley N° 19.866, en la gestión pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 7462-2010, contraría la exigencia de un justo y racional procedimiento, establecida en el inciso quinto (hoy sexto) del artículo 19 Nº 3º de la Carta Fundamental.

De igual modo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, por estimar que el artículo 8°, N° 9, de la Ley N° 18.101, en la parte que prohíbe siempre conceder una orden de no innovar durante las apelaciones que se deduzcan con ocasión de los juicios de arrendamiento, contraría el derecho a un procedimiento justo y racional, que a todos asegura el artículo 19, N° 3, inciso quinto, constitucional, amén de su correlato, cual es el deber que le asiste privativamente a los tribunales del Poder Judicial para dirimir las contiendas entre partes, de acuerdo al artículo 76 de la Carta Fundamental.

En efecto, sostiene en definitiva este Ministro disidente, sin rango orgánico constitucional, la norma objetada incursiona en una materia de exclusiva reserva jurisdiccional e impide absolutamente a los tribunales superiores del Poder Judicial librar una medida de suspensión destinada a evitar, en ciertos casos, la consumación de un perjuicio serio e irreparable. De modo que no ha podido el legislador, entonces, a pretexto de acelerar los procesos o de reparar eventuales injusticias, negarles a los jueces la facultad para juzgar en plenitud los casos concretos puestos en conocimiento de ellos, según sus particularidades, como se observa en la especie.



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