J. Miguel Lecaros Abogado, Universidad de Chile. Magister en “Constitucionalismo y Derecho Codificado” por la Universidad Central. Profesor de Derecho Civil en Universidad Mayor. Autor de diversas publicaciones en su especialidad.
Se ha informado recientemente la aprobación por el Congreso Nacional del proyecto de ley del llamado Sernac Financiero (Boletín Nº 7094). En realidad no hay un nuevo servicio y el texto del proyecto de ley no es sino una agregación de múltiples disposiciones a la Ley Nº 19.496, incorporando múltiples regulaciones, algunas de un dirigismo contractual abismante (como la exigencia del “Sello SERNAC” a los contratos) y creando un sistema de mediación y otro de arbitraje para los conflictos entre el consumidor y el proveedor de productos o servicios financieros.
Como observación general, el proyecto parece en general sobreabundante en enunciar derechos que ya existen y cuya enunciación explícita probablemente va a generar más problemas innecesarios que solucionar problemas reales. Un primer ejemplo: ¿qué sentido tiene señalar que el consumidor de productos financieros tiene derecho a “conocer las condiciones objetivas que el proveedor establece previa y públicamente para acceder al crédito” (art. 3 inc. 2º letra b)? Si existen condiciones previa y públicamente establecidas, ¿tiene sentido consagrar el derecho a conocerlas? ¿No habría sido más útil y con más sentido establecer que el proveedor tiene la obligación de difundir previa y públicamente las condiciones de acceso al crédito? Hay un problema adicional: la norma parece señalar que es suficiente con establecer, para acceder al crédito, “condiciones objetivas”, lo que parece ser un retroceso, pues en julio del presente año, la Ley Nº 20.521 modificó la Ley Nº 19.628 agregando, en su artículo 9º, que se prohíbe toda evaluación de riesgo comercial que no esté basada “únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa”. La citada regla del proyecto, pues, no resulta coherente con la del artículo 9º de la Ley Nº 19.628. Se podría pensar que esta última deberá prevalecer por ser más especial, pero no es difícil argumentar que la especial es la del proyecto, toda vez que se refiere exclusivamente al consumo de productos o servicios financieros. (Véase relacionado)
Otro ejemplo: se señala como derecho del consumidor “la oportuna liberación de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, una vez extinguidas éstas”. Extinguida una obligación se extingue la garantía y el deudor tiene el derecho a que se libere el bien gravado o libere la caución personal otorgada. Eso siempre ha sido así. No hace falta ninguna norma adicional que lo reitere. Pero la regla no sólo parece inoficiosa sino inconveniente. Por una parte, no delimita temporalmente o describe qué debe entenderse por “oportuna”; y, por la otra, cabe concebir que extinguida una obligación para cuya seguridad se había constituido una garantía ésta caucione nuevos créditos aún sin un acuerdo expreso (v.gr. art. 2401 del Código Civil). La norma, pues, parece demasiado simplista para referirse a situaciones complejas.
Adicionalmente, el proyecto merece algunas observaciones particulares. La primera, se refiere a los mandatos que el cliente confiere al proveedor de servicios financieros. El proyecto pretende agregar a la Ley Nº 19.496 un articulo 17-b letra g) en el que se establece que “se prohíben los mandatos en blanco”. Naturalmente no se explica qué debe entenderse por mandato en blanco aunque es fácil imaginar a qué se quiso referir el proyecto. La industria financiera, en el otorgamiento de ciertos productos crediticios –típicamente las tarjetas de crédito o las líneas de crédito en las cuentas corrientes- acostumbra que el deudor confiera mandato al acreedor para que a través de alguno de sus apoderados, esté facultado para liquidar la deuda al cabo de un cierto plazo o condición y suscribir un pagaré –generalmente a la vista- llenando en él espacios tales como la fecha, el monto de la deuda, entre otros. Si el proyecto pretende eliminar esta herramienta para procurarse el acreedor de un título ejecutivo, no propone ninguna que la reemplace y que permita al acreedor no sólo poder llegar a disponer de un título ejecutivo, sino, lo que es más importante, poder liquidar ágilmente una deuda, lo cual es un requisito indispensable para que lleguen a tener alguna utilidad las garantías constituidas.
En relación a las hipotecas, el proyecto consagra (nuevo art. 17 D inciso 5º) que “no podrá incluirse en el contrato de mutuo otra hipoteca que no sea la que cauciona el crédito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada por cualquier medio físico o tecnológico”. Además de la deficiente redacción en términos conceptuales, esta frase es absolutamente inútil tal como está concebida, pues se burlaría el espíritu de la norma ajustándose estrictamente a la letra, si se otorgara una sola hipoteca para caucionar todos los créditos actuales y futuros; es decir, una sola hipoteca de garantía general que incluyese el crédito emanado del mutuo. O bien, se agregara una segunda hipoteca, para caucionar créditos complementarios, en un instrumento diferente a aquel en que se otorgó el mutuo principal. Pero además la norma, tal como está concebida, es decir, como norma prohibitiva, resulta riesgosa: puede dar pie a una demanda de nulidad de la segunda hipoteca (contrato solemne) sobre la base de la ausencia de una manifestación de voluntad emitida fuera del acto solemne. (Santiago, 26 de noviembre de 2011)
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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