miércoles, 30 de mayo de 2012

Se dictó la correspondiente sentencia de reemplazo. CORTE SUPREMA DE CHILE ANULÓ DE OFICIO SENTENCIA DE CORTE DE ANTOFAGASTA QUE HABÍA RECHAZADO DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR USO INDEBIDO DE OBRAS MUSICALES. (Fallo de 28 de Mayo de 2012)


Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, revocando la de primera instancia, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios por utilización de obras musicales sin haber obtenido autorización.

La Corte Suprema anuló, de oficio en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia casada, por estimar que se incurre en el vicio de ultra petita, toda vez que los jueces consideraron, para rechazar la demanda, que la actora no acreditó debidamente su legitimación activa para comparecer, siendo que ello no se ajustó a lo señalado por la demandada en su oposición a la demanda. Agrega la sentencia que, si bien la falta de legitimación activa fue invocada por la demandada en su escrito de apelación a la sentencia de primera instancia, “tratándose ésta de una excepción perentoria distinta de las que contempla el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fue tardíamente traída a discusión por la demandada, no pudiendo los jueces de segundo grado emitir pronunciamiento acerca de ella”.

En su sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal estimó como acreditado el uso indebido de las obras musicales, sobre la base de la absolución de posiciones de la demandada y la prueba testimonial rendida, considerando además que “en esta situación de reproducción de obras musicales no puede prescindirse de que lo normal es que las creaciones de esta clase estén incluidas en el repertorio de la actora”, por lo que la prueba sobre una situación anormal recae sobre la demandada.

En su voto en contra, la Ministro Sonia Araneda sostuvo que el peso de la prueba recae en la demandante, regla general que no se encuentra alterada por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual. Por consiguiente, cabe rechazar la demanda al no haberse acreditado la divulgación de obras amparadas por la propiedad intelectual por parte de la demandada.

  




Fuente: Diario Constitucional de Chile

martes, 22 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE CONDENA A CONCESIONARIA DE CARRETERAS A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE EN PEAJE (Fallo de 16 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema condenó a concesionaria Ruta de Los Ríos a pagar una indemnización de más de 60  millones de pesos a matrimonio que sufrió un accidente automovilístico en un peaje de la vía.

En fallo unánime (causa rol  2911-2011), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Sergio Muñoz, Guillermo Silva, Alfredo Pfeiffer (suplente) y el abogado integrante Domingo Hernández, acogieron el recurso de casación presentado por la pareja en contra de la concesionaria, por accidente que tuvieron el 20 de abril de 2003.

La sentencia determina la responsabilidad contractual de la empresa en el choque del automóvil en que viajaban Juan Ramírez Matus, Débora Inostroza Sanzana y su grupo familiar. El móvil se estrelló contra una barrera medianera, ubicada en el kilómetro 875,9 de la vía. La resolución determina la responsabilidad contractual de la empresa, la que se encuentra ligada con los usuarios de la vía por medio de un contrato que firma con el Estado.

“Es así como la empresa concesionaria se encuentra relacionada jurídicamente con la autoridad estatal –unión de Derecho Público, regulada por la ley y el contrato de concesión-, al tiempo que su vinculación también se produce con cada uno de los usuarios del camino que tiene concedido en explotación, de suerte tal que el régimen al que adscribe una concesión de obra pública concierne a distintas relaciones jurídicas, unas de carácter público y otras de índole privada, según sea con quien conviene el concesionario. Al respecto, se ha dicho que la concesión supone un acuerdo previo entre la Administración y el concesionario, que se obtiene a través del mecanismo contractual. El acto administrativo de concesión viene a ser la prestación a que una de las partes contratantes –la Administración– se obliga; siendo objeto de este contrato un servicio público, el contrato es de carácter administrativo. La concesión implica una escisión entre titularidad del servicio –que corresponde al Estado– y su explotación, de la que se hace cargo el concesionario, el cual obtiene como retribución de su actividad el producto de las tarifas o precios pagados por los usuarios. (Garrido Falla, Fernando; “Tratado de Derecho Administrativo”, citado por Jaime Santos Briz en “Derecho de la Circulación Vial. Contratos”, La Ley – Actualidad; 1998, pág. 304). De acuerdo con eso, el usuario del servicio en su relación con la concesionaria está en una situación contractual, ligado a la concesión por un contrato de derecho privado, en que las prestaciones recíprocas entre los contratantes se constituyen por la provisión, de un lado, de una ruta o camino con determinadas características cualitativas de rango relativamente superior y, de otro, el pago de un valor prefijado por ello. Ese precio o peaje no se encamina sólo a financiar un servicio público que se presta sin un interés ulterior de quien lo provee, sino que, por el contrario, la sociedad concesionaria –no el Estado-, actúa movida, como le es connatural, por el afán de obtener una legítima ganancia”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Como es sabido, la responsabilidad civil condice con la obligación en que se coloca una persona de reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado, derivada del injusto que se produce con la vulneración de un deber de conducta, afectando el interés de una determinada persona. Por lo tanto, independiente de cuál sea la denominación que se asigne al contrato habido entre empresa concesionaria de una ruta y el usuario del mismo, lo importante es que el desacato por una parte a una obligación comprometida en ese vínculo y que provoque daño al otro contratante, hace que el primero debe responder por ello y, como es lo ordinario, la responsabilidad se traduce en la obligación de resarcir los perjuicios causados al afectado. En la especie, por disposición del artículo 23 del citado Decreto Supremo N° 900, el concesionario se obliga a conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, suprimiendo las causas que originan molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación. Que la concesión de la Ruta 5, tramo Temuco–Río Bueno que concierne al pleito, prevé en sus bases de licitación (2.5.1) los deberes de conservación y mantenimiento de la ruta por parte del concesionario, referidos puntualmente, entre otros elementos, a la conservación de señales y defensas camineras. Asimismo, en el ámbito del “Servicio a los Usuarios” (2.5.3.2) las medidas de seguridad y control, a propósito de las que se explicita que la sociedad concesionaria se responsabiliza en adoptar las medidas de ese tipo en el tramo de la concesión, en conformidad con las disposiciones legales vigentes y, de operar y mantener el camino en condiciones normales de servicio, de modo de evitar accidentes, debiendo responder ante toda acción legal que los usuarios pudieran intentar en su contra, debido a negligencias cometidas a este respecto. En ese contexto, la concesionaria quedó en el deber, además, de instalar, a su costo, la señalización adicional y complementaria a la que las bases de licitación hacen referencia bajo el mismo epígrafe enunciado en el párrafo que antecede”.

La sentencia determina que  la autopista debe pagar $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos) por daño material (vehículo), $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por daño moral a favor de Juan Ramírez Matus, y $10.000.000 (diez millones de pesos) por daño moral a Débora Inostroza Sanzana.






Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile



Por infracción al Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados.- CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN Y CONFIRMA SENTENCIA QUE SUSPENDE POR UN MES A ABOGADO Y LE ORDENA PAGAR INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (Fallo de 18 de Mayo de 2012)


La Cuarta Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por  el abogado  Raúl Meza Rodríguez en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que lo suspendió por un mes de su profesión y le ordenó pagar una indemnización a una clínica por daño moral.

En fallo,  los ministros Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem, Juan Escobar y la abogada integrante Virginia Halpern desestimaron la presentación de la defensa del abogado, quien fue condenado por ser  responsable por infringir los artículo 14 y 15 del Código de Ética del Colegio de abogados que prohíbe a los juristas a tramitar sus juicios por la prensa.

El caso se remonta al año 2003 cuando la Clínica Las Condes demandó al profesional  por una serie de conductas reñidas con la ética durante la tramitación de un caso por una supuesta negligencia médica al interior del recinto.








Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

martes, 15 de mayo de 2012

11° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO RECHAZA DEMANDA CONTRA EL FISCO POR TRANSANTIAGO, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FISCO (Fallo de 10 de Mayo de 2012)


El juez titular del Undécimo Juzgado Civil de Santiago Justo Pastor Villacura rechazó la demanda de indemnización de perjuicios presentada por usuarios del Transantiago en contra del Fisco de Chile.

El magistrado desestimó la presentación realizada por un grupo de usuarios representados por los abogados Felipe Betancourt, Marco Antonio Sepúlveda y Cristián Riveros Silva, por la supuesta responsabilidad del Estado en la implementación de la política de transporte público capitalino.

El fallo rechazó la demanda al considerar que son las empresas concesionarias las responsables de la correcta implementación del servicio.

“De lo expuesto, se debe necesariamente concluir que la responsabilidad plena en torno al cumplimiento, implementación, puesta en marcha, prestar el servicio, asumir las respectivas obligaciones, etc., de dicha concesión, corresponde única y exclusivamente al concesionario, y que en el caso de autos comprende a 11 sociedades anónimas que se han individualizado en el cuerpo de la demanda”, dice el fallo.

La resolución agrega: “De acuerdo con todo lo que se ha transcrito en las consideraciones precedentes, especialmente de las disposiciones  constitucionales y legales que se refieren al tema ventilado en este juicio, coincidente en algunos aspectos con la doctrina que se ha citado al respecto, el sentenciador debe necesariamente acoger la aludida excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco demandado por haber quedado debidamente acreditada en autos, y por consiguiente, no dar lugar a la demanda deducida en lo principal de fs. 24 y 378”.




martes, 8 de mayo de 2012

Decreto Supremo 296/2012.- ESTABLECE REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.327, QUE FIJA NORMAS PARA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL PROFESIONAL (Publicado en Diario Oficial de Chile de 08 de Mayo de 2012)

(RIGE A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DE 2012)


     Santiago, 16 de marzo de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:



     Núm. 296.- 


      Vistos: Lo previsto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2001; lo dispuesto por la ley Nº 20.502; la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; el decreto ley Nº 3.607; la ley Nº 19.496, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

     Considerando:

     1º Que, el Supremo Gobierno se ha fijado como propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol profesional, a fin de reducir los episodios de violencia para brindar mayor seguridad a sus asistentes.
     2° Que, se ha constatado una disminución de la asistencia a los espectáculos de fútbol profesional, perjudicando las posibilidades de entretenimiento de la población, presumiblemente a consecuencia de la violencia.
     3° Que, esta preocupación gubernamental se ha puesto de manifiesto con la implementación de medidas de control, en el marco del denominado plan "Estadio Seguro".
     4° Que, la normativa contenida en la ley Nº 19.327, publicada con fecha 31 de agosto de 1994, otorga en sus artículos 1º, 2° y 3°, atribuciones a los Intendentes Regionales para autorizar los centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, declarar un determinado espectáculo como de alto riesgo y conocer y evaluar el calendario de las competencias nacionales e internacionales.
     5° Que, los Intendentes Regionales al momento de aplicar la normativa contenida en los artículos 1° y 2° de la ley Nº 19.327, han aplicado criterios dispares respecto a las exigencias para la autorización de los recintos deportivos y para la determinación de la categoría de partido de alto riesgo.
     6° Que, la inexistencia de reglamentación de la ley Nº 19.327 se constituye como uno de los principales motivos de la falta de homogeneización en la aplicación de la normativa contenida en la ley Nº 19.327, a los organizadores y clubes participantes en espectáculos de fútbol profesional, por parte de los Intendentes Regionales.
     7° Que, existe un amplio desarrollo de la normativa relativa a los espectáculos de fútbol profesional a nivel internacional, especialmente, por parte de la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
     8° Que, de conformidad a lo previsto por el número 6° del artículo 32° de la Constitución Política de la República, es una atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
     9° Que, el artículo 24°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente de la República señala que "su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes", lo cual implica que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos órganos que se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.
     10° Que, de conformidad a lo previsto en el inciso primero, del artículo 1°, de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, "el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción".
     11° Que, el artículo 2°, de la ley Nº 19.175, contempla entre las funciones del Intendente Regional la de "velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes".
     12° Que, el propósito fundamental de la ley Nº 19.327, es velar por la mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de los recintos deportivos, labor que de conformidad a la función recién expresada, corresponde al Intendente Regional respectivo.

     Decreto:


     TÍTULO I

     De las medidas de seguridad y orden público para el fútbol profesional
     Párrafo I

     De las medidas de seguridad

     Artículo 1º.- Del rol del Intendente. En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones; y Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional.


     Artículo 2º.- De las condiciones para evaluar la programación de espectáculos de fútbol profesional. Para la evaluación del calendario de las competencias nacionales e internacionales de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la programación de otros eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad de las personas y la conservación de los bienes nacionales de uso público.

     Artículo 3º.- De la entrega de información. El Intendente deberá exigir a las autoridades del fútbol profesional o al organizador del espectáculo de fútbol profesional, según corresponda, que le remitan, con a lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de un espectáculo de fútbol profesional previsto en el calendario de competencias nacionales e internacionales, la siguiente información:

1º   Partido programado y equipos que disputarán el espectáculo de fútbol profesional.

2°   Fecha de la programación y el horario en que se llevará a cabo el espectáculo de fútbol profesional.

3°   Recinto en el que se desarrollará el espectáculo de fútbol profesional.

4°   Indicación del aforo máximo para el espectáculo y estimación del público asistente.
5°   Número de entradas que se pondrán o hubieren puesto a la venta, que no debe ser superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al señalado en la autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de acuerdo al tipo de espectáculo de fútbol profesional.
6°   Número de controles de entrada que disponga el organizador, en el interior y exterior del recinto.
7°   Número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
8°   Número de puertas de acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
9°   Número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
10°  Servicios de emergencia disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.
11°  Información acerca de cualquier circunstancia sobreviniente a la autorización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el número 4° del artículo 10° del presente reglamento.

     En el caso de espectáculos no contemplados en el calendario de competencias nacionales e internacionales, o cuando se introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este artículo deberá ser remitida al Intendente, con no menos de veinticuatro horas.
     Lo anterior es sin perjuicio de la información adicional que deberán remitir en el caso de partidos que sean calificados de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2° de la ley Nº 19.327.

     Párrafo II

     De las condiciones de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional

     Artículo 4°.- Condiciones generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional. Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, las personas deberán cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional, y con las normas establecidas en la ley Nº 19.327 y este reglamento.

     Artículo 5°.- Condiciones de ingreso y permanencia que el Intendente exigirá a los dueños o administradores de los recintos destinados a los espectáculos deportivos de fútbol profesional. El Intendente exigirá a los dueños o administradores de recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional que los organizadores de espectáculos de fútbol profesional que utilicen sus recintos, prohíban el ingreso a los recintos deportivos o no toleren la permanencia en el mismo, según sea el caso, a quienes:

1.   Participaren en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.

2.   Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento corto punzante o idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.

3.   Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros similares.

4.   Intentaren introducir o introdujeren animales.
5.   Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
6.   Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
7.   Irrumpieren en el terreno de juego.
8.   Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 6° de la ley Nº 19.327.

     En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso precedente, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada al recinto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº 19.327, respecto de los espectáculos de fútbol profesional que efectúen los organizadores que no hayan adoptado las medidas para impedir que se incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso anterior.


     Artículo 6º.- Empadronamiento de las barras. El Intendente deberá exigir al comienzo de cada campeonato de fútbol profesional a la organización deportiva profesional, el suministro de una copia del registro de empadronados de las instituciones participantes, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la ley Nº 19.327. Este registro deberá ser entregado en formato escrito y digital por el organizador del espectáculo de fútbol profesional o la organización deportiva profesional correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución del Intendente en que se requiere la entrega de la información. El Intendente se encontrará siempre facultado para exigir las actualizaciones que estime pertinente sobre dicha información.
     Esta información podrá ser utilizada, por razones de seguridad, por Carabineros de Chile o por los encargados de la seguridad del espectáculo. Los funcionarios de Carabineros y los encargados de seguridad del recinto deberán velar por la confidencialidad de la información a la que tengan acceso conforme a lo establecido en la ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada.

     Artículo 7º.- Obligación de información de las condiciones de ingreso y permanencia. De conformidad con lo dispuesto por el Párrafo I, del Título III, de la ley Nº 19.496, el organizador del espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de ingreso y permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y suficiente, de modo que no se pueda razonablemente alegar su ignorancia o desconocimiento, ya sea mediante la instalación de carteles o avisos en lugares visibles al público, tales como boleterías o puertas de ingreso al recinto deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y distribución de entradas u otros semejantes.

     TÍTULO II

     De la autorización de los estadios para la realización de espectáculos de fútbol profesional
     Párrafo I
     De la autorización

     Artículo 8º.- Del deber de inspección. Para el otorgamiento de la autorización de realización de espectáculos de fútbol profesional que dispone el artículo 1º de la ley Nº 19.327, el Intendente respectivo, además del informe de Carabineros de Chile a que se refiere el citado artículo, deberá inspeccionar, a lo menos una vez al año, los recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol profesional.

     El Intendente fijará anualmente un calendario para realizar visitas inspectivas a los recintos deportivos ubicados en la región en que ejerce sus funciones. Ello, es sin perjuicio de la facultad de cada Intendente de hacer visitas inspectivas cuando lo estime pertinente, a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el presente reglamento y de solicitar nuevos informes a Carabineros de Chile en caso que las circunstancias así lo ameriten. En el evento que no se mantuvieren las condiciones de seguridad o no se cumpliere con las nuevas exigencias resultantes del informe de Carabineros de Chile o de las visitas inspectivas, se revocará la referida autorización.

     Artículo 9º.- Otorgamiento de la autorización. La autorización se otorgará por medio de una resolución emitida por el Intendente respectivo, una vez que, realizada la visita inspectiva y obtenido el informe de Carabineros de Chile, se constate que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas por el Intendente conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

     Párrafo II

     De las condiciones generales que deben cumplir los recintos deportivos

     Artículo 10º.- Condiciones para la obtención de la autorización. El Intendente deberá exigir a los dueños o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el cumplimiento de las siguientes condiciones de seguridad para obtener la autorización de funcionamiento establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.327:

     1º Número adecuado de boleterías, de acuerdo al aforo máximo del recinto deportivo.

     2° Plan de acceso y evacuación de emergencia, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

     3° Plan de señalética informativa, de seguridad y de escape, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.

     4° Elaboración y presentación de un plan de seguridad destinado a evitar los riesgos de alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, y promover el resguardo de las personas y sus bienes, en el o los recintos en que se desarrollarán los espectáculos de fútbol profesional y sus inmediaciones. Respecto de las inmediaciones, dicho plan deberá contener medidas de colaboración y coordinación con las autoridades encargadas del resguardo del orden y la seguridad pública. El referido plan de seguridad deberá ser presentado con, a lo menos, setenta días de anterioridad al inicio del campeonato de fútbol profesional y deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a.   El nombre o razón social de la organización deportiva profesional que utilizará el recinto, su estructura legal y los integrantes de su directiva o directorio, según sea el caso.
b.   La información detallada de las instalaciones del recinto, especialmente, en lo relativo al aforo máximo del mismo, los distintos sectores que lo componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad, y estacionamientos.
c.   Los riesgos para la seguridad a los que se encuentran expuestos los asistentes a espectáculos de fútbol profesional dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, teniendo especial consideración a las características del recinto y las características de los eventos en particular que puedan tener lugar en dichos recintos.
d.   Las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los espectadores, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad detectados conforme al numeral precedente.
e.   Indicación del dispositivo de seguridad a utilizar, debiendo considerar el mayor o menor riesgo que representan los distintos espectáculos de fútbol profesional según las circunstancias concretas en que éstos se desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y orden público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo, deberá comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior del recinto y en sus accesos, y medidas preventivas y cautelares sobre potenciales grupos conflictivos. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad privada que desarrollaren funciones en el interior del recinto deberán sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de seguridad deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores que correspondan en los recintos deportivos. Para efectos de coordinar la seguridad en el recinto deportivo, cada organizador de espectáculos de fútbol profesional deberá contar con un encargado de seguridad.
     5° Accesos y salidas suficientes e independientes en el estadio que aseguren:
a.   El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los simpatizantes del equipo local y visitante.
b.   El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los barristas, que apoyen al equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema de canalización de ingreso de personas exclusivo, seguro y separado para los barristas. El ingreso y salida, en forma segura y ordenada, de los equipos de fútbol profesional y de los demás participantes en el espectáculo de fútbol profesional.
  6º Zonas separadas e independientes para los barristas que apoyen a los equipos contendientes. Cada una de estas zonas deberá estar distante de la otra, impidiendo la circulación de personas entre ellas.
     7° Estructuras interiores y perimetrales que se encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser desplazadas, destruidas o volcadas por los espectadores.
   8° Número apropiado de servicios higiénicos, independientes para cada sexo, con la infraestructura adecuada.
   9° Estacionamientos adyacentes al recinto deportivo o al interior del mismo, para los vehículos policiales, ambulancias y otros vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que ubicarse de manera tal que aseguren un ingreso y egreso directo, sin obstáculos al o al terreno de juego, debiendo estar separados completamente de las vías de acceso del público.
     10° Sistemas de megafonía con capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.
    11° Sistema de iluminación que permita una adecuada visión al interior del recinto deportivo y la existencia de luminarias adecuadas al exterior del mismo para efectos de velar por la seguridad y tranquilidad de los asistentes y espectadores. Este requisito no se exigirá a aquellos recintos deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en horario nocturno.
    12° Salas de primeros auxilios para atención médica, cuyo número, ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las especiales características del recinto deportivo.
     13° Sectores especialmente destinados para llevar a cabo los controles policiales preventivos de Carabineros de Chile que se estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos sectores serán independientes para hombres y mujeres, y deberán contar con todos los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los asistentes que sean objeto de estas medidas.
        14° Sala de control que deberá disponer de medios necesarios para el adecuado control y seguridad del espectáculo de fútbol profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un circuito cerrado de televisión, enlaces de radio y telecomunicación, que deberán constituir un sistema único, integrado y operativo.
     El circuito cerrado de televisión deberá contar con cámaras que permitan la visualización de las zonas de acceso y las graderías del recinto deportivo. Asimismo, deberá contar con medios de grabación.
     Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la conclusión del espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no han sido requeridas por las autoridades competentes.
    15° Disponer de un equipo de emergencia suficiente para el caso de una falla del suministro de energía eléctrica.
       16° Reglamento Interno del recinto deportivo respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes del comienzo de cada campeonato.
     El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá especificar: 1º Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos de fútbol profesional; 2° Las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes; y 3° Cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden público en las instalaciones.
     Asimismo, el Intendente respectivo exigirá al dueño o administrador del recinto destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional que el Reglamento Interno del recinto deportivo sea facilitado a Carabineros de Chile y a los demás encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente instalación. Sin perjuicio de los elementos recién enunciados, conforme a las características especiales de cada recinto deportivo, el Intendente previo informe de Carabineros de Chile, podrá exigir fundadamente condiciones adicionales de seguridad necesarias para el otorgamiento de la autorización pertinente.
     Las condiciones señaladas en este artículo deberán mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas contenidas en el plan de seguridad, señalado en el número 4° del presente artículo, el Intendente deberá revocar la autorización que hubiere sido otorgada de conformidad con el artículo 1° de la ley Nº 19.327.
     Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando por medio de los informes de Carabineros de Chile se constate que en más de dos oportunidades se ha producido el incumplimiento de una misma medida.

     Artículo 11º.- Solicitud de informes técnicos. El Intendente para efectos de verificar las condiciones de seguridad señaladas en el artículo precedente, podrá solicitar los informes técnicos a los servicios públicos o privados con competencia en la materia.

     Párrafo III

     De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional


     Artículo 12°.- De las categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 10° del presente reglamento, los recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional deberán ser calificados mediante resolución fundada del Intendente respectivo como de tipo A, B o C según la calidad y/o cantidad de cumplimiento de los elementos señalados en el artículo siguiente.

   Artículo 13°.- Criterios para la categorización de los recintos deportivos que pueden albergar espectáculos de fútbol profesional. Para la determinación de la categoría de los recintos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el Intendente tendrá en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

1°   Asientos individuales y numerados.

2°   Zonas o lugares aptos y reservados para recibir a las barras de los equipos.

3°   Lugares diferenciados de acceso al recinto deportivo para las barras y aficionados del equipo local y del visitante.

4°   Acceso de los asistentes al transporte público.
5°   Señalética que entregue información clara y precisa a los asistentes a espectáculos de fútbol profesional.
6°   Entradas y salidas al interior y exterior del recinto deportivo que garanticen una circulación ordenada y fluida de las personas y los vehículos.
7°   Boleterías suficientes para garantizar el debido acceso y canalización del público asistente.
8°   Muros que rodeen el recinto deportivo que permitan un adecuado control de ingreso.
9°   Estacionamientos para vehículos.
10°  Áreas de desplazamiento del público asfaltadas o pavimentadas.
11°  Circuitos cerrados de televisión al interior y exterior del recinto en funcionamiento.
12°  Sala de control de uso exclusivo de las fuerzas de orden y seguridad.
13°  Iluminación interna y externa del recinto deportivo.
14°  Sistemas de megafonía.
15°  Salas de primeros auxilios, antidoping y de detención.
16°  Encargado de Seguridad.
     Sin perjuicio de los criterios enunciados en el inciso precedente, al momento de categorizar los recintos deportivos, el Intendente respectivo tendrá en consideración las recomendaciones que entregue Carabineros de Chile respecto de la seguridad de éstos para la realización de espectáculos de fútbol profesional.

     TÍTULO III

     De la clasificación del riesgo en los partidos y su forma de determinación

     Artículo 14º.- De la clasificación de los partidos. El Intendente clasificará los espectáculos de fútbol profesional de acuerdo al riesgo que ellos signifiquen para la seguridad pública y para los asistentes a los mismos en las siguientes categorías: Alto Riesgo o Categoría A, Categoría B y Categoría C, de acuerdo al riesgo que ellos signifiquen para la seguridad pública y para los asistentes a los mismos.

     Artículo 15º.- De los criterios aplicables para la categorización de los espectáculos de fútbol profesional. El Intendente para la determinación de la categoría del espectáculo de fútbol profesional deberá considerar, entre otros, los siguientes criterios:

1°   Características del espectáculo de fútbol profesional y de los asistentes al mismo.

2°   Características de la barra local, barra visitante, afición local y afición del visitante.

3°   Incidencia del resultado del espectáculo de fútbol profesional.

4°   Comportamiento histórico de la barra local, barra visitante, afición local y la del visitante.
5°   Ambiente previo al desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.

     Artículo 16º.- De los recintos deportivos habilitados para recibir espectáculos de fútbol profesional. En la autorización que fuere otorgada de conformidad con el artículo 1° de la ley Nº 19.327 y el presente reglamento, el Intendente deberá consignar las categorías de espectáculos de fútbol profesional que dicho recinto podrá albergar.

     Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente, deberá aplicar las siguientes reglas:

1°   Los espectáculos que ha clasificado como Categoría A, conforme a lo establecido en los artículos 14° y 15° del presente reglamento y según lo dispuesto por el artículo 2° de la ley Nº 19.327, deberán desarrollarse exclusivamente en recintos deportivos tipo A;

2°   Los espectáculos de fútbol profesional que ha clasificado como Categoría B, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° del presente reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos clasificados como tipo A o B; y

3°   Los espectáculos de fútbol profesional clasificados como Categoría C, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° del presente reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos tipo A, B o C.

     Artículo 17°.- Partidos de Alto Riesgo o tipo A. En los espectáculos de fútbol profesional que el Intendente califique de alto riesgo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley Nº 19.327, éste deberá determinar, previo informe de Carabineros, las siguientes exigencias:

1°   La fecha y hora del espectáculo.

2°   El aforo máximo del espectáculo deportivo.

3°   El número de entradas que se pondrán a la venta, el que no podrá ser superior al aforo máximo señalado en el numeral anterior.

4°   El número de guardias privados que se requerirán para el espectáculo de fútbol profesional, de conformidad a las normas que regulan dicha actividad.
5°   El número de controles de entrada del cual deberá disponer el organizador, en el interior y exterior del recinto.
6°   El número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
7°   El número de puertas de acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
8°   El número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional.
9°   Los servicios de emergencia disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.

     TÍTULO IV

     De las Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional


     Artículo 18º.- Comisiones Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional. El Intendente podrá constituir una Comisión Regional para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional, en adelante la "Comisión", cuya función será asesorar a la autoridad regional en la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional.
     La Comisión asesorará al Intendente en la elaboración de políticas regionales tendientes a la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional, para lo cual podrá:

1°   Proponer las medidas y políticas para la prevención y control de hechos de violencia en espectáculos de fútbol profesional, entregando recomendaciones para mejorarlas.

2°   Servir de instancia de coordinación para el intercambio de información entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en los espectáculos de fútbol profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y eficiente a la misma. Lo anterior, deberá efectuarse en estricta sujeción a la normativa contenida en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal.

3°   Sugerir medidas tendientes al cumplimiento de la normativa contenida en la ley Nº 19.327, el presente reglamento y la demás normativa internacional, gremial o asociativa relativa a los espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, podrá hacer presente al Intendente Regional los incumplimientos a la normativa.

4°   Sugerir la optimización y readecuación de los recursos materiales y humanos de los servicios e instituciones vinculadas a la ley Nº 19.327 y su reglamento.

     Artículo 19º.- Composición de la Comisión. La Comisión estará integrada por:

1°   El Intendente Regional o su representante, quien lo presidirá;

2°   El Jefe de Zona de Carabineros de Chile o su representante;

3°   El Jefe de Zona Policial de la Policía de Investigaciones de Chile o su representante;

4°   El Director Regional del Instituto Nacional de Deportes o su representante;

5°   Un representante de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; y
6°   Un representante de cada uno de los clubes de la región que participen en el campeonato de fútbol profesional.

     Sin perjuicio de la integración de la Comisión señalada en el inciso precedente, el Intendente podrá disponer la asistencia a las sesiones de la Comisión de otras personas, funcionarios o autoridades cuando así lo estime pertinente.
     El Intendente Regional respectivo, en su calidad de presidente de la Comisión, convocará a los demás miembros integrantes a las sesiones de la misma.

     DISPOSICIONES TRANSITORIAS


     Artículo primero transitorio. El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su publicación en el Diario Oficial.

   Artículo segundo transitorio. El incumplimiento de la obligación de los dueños o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, de contar con circuitos cerrados de televisión, señalada en el número 14 del artículo 10° del presente reglamento, sólo se contabilizará para los efectos de la revocación de la autorización, una vez transcurrido el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento.

     Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.