(RIGE A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DE 2012)
Santiago, 16 de marzo de 2012.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 296.-
Vistos: Lo previsto en el artículo 32 Nº 6
de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de 2001;
lo dispuesto por la ley Nº 20.502; la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional; la ley Nº 19.327, que fija normas
para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con
ocasión de espectáculos de fútbol profesional; el decreto ley Nº 3.607; la ley
Nº 19.496, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República, y
Considerando:
1º Que, el Supremo Gobierno se ha fijado como
propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol profesional, a
fin de reducir los episodios de violencia para brindar mayor seguridad a sus
asistentes.
2° Que, se ha constatado una disminución de la
asistencia a los espectáculos de fútbol profesional, perjudicando las
posibilidades de entretenimiento de la población, presumiblemente a
consecuencia de la violencia.
3° Que, esta preocupación gubernamental se ha puesto
de manifiesto con la implementación de medidas de control, en el marco del
denominado plan "Estadio Seguro".
4° Que, la normativa contenida en la ley Nº 19.327, publicada
con fecha 31 de agosto de 1994, otorga en sus artículos 1º, 2° y 3°,
atribuciones a los Intendentes Regionales para autorizar los centros o recintos
deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional,
declarar un determinado espectáculo como de alto riesgo y conocer y evaluar el
calendario de las competencias nacionales e internacionales.
5° Que, los Intendentes Regionales al momento de
aplicar la normativa contenida en los artículos 1° y 2° de la ley Nº 19.327,
han aplicado criterios dispares respecto a las exigencias para la autorización
de los recintos deportivos y para la determinación de la categoría de partido
de alto riesgo.
6° Que, la inexistencia de reglamentación de la ley Nº
19.327 se constituye como uno de los principales motivos de la falta de
homogeneización en la aplicación de la normativa contenida en la ley Nº 19.327,
a los organizadores y clubes participantes en espectáculos de fútbol
profesional, por parte de los Intendentes Regionales.
7° Que, existe un amplio desarrollo de la normativa
relativa a los espectáculos de fútbol profesional a nivel internacional,
especialmente, por parte de la Federación Internacional de Fútbol Asociado.
8° Que, de conformidad a lo previsto por el número 6°
del artículo 32° de la Constitución Política de la República, es una atribución
del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la
facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes.
9° Que, el artículo 24°, inciso segundo, de la
Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente de la
República señala que "su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa
de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes", lo cual
implica que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos
órganos que se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.
10° Que, de conformidad a lo previsto en el inciso
primero, del artículo 1°, de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, "el gobierno interior de cada región
reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del
Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción".
11° Que, el artículo 2°, de la ley Nº 19.175,
contempla entre las funciones del Intendente Regional la de "velar por que
en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y
resguardo de las personas y bienes".
12° Que, el propósito fundamental de la ley Nº 19.327,
es velar por la mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de
los recintos deportivos, labor que de conformidad a la función recién
expresada, corresponde al Intendente Regional respectivo.
De las medidas de seguridad y orden público para el
fútbol profesional
De las medidas de seguridad
Artículo 1º.- Del rol del
Intendente. En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por
el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará
por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones
de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1976, Ley General de
Urbanismo y Construcciones; y Ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y
sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de
espectáculos de fútbol profesional.
Artículo 2º.- De las
condiciones para evaluar la programación de espectáculos de fútbol profesional.
Para la evaluación del calendario de las competencias nacionales e
internacionales de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 3º de la ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la
programación de otros eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que
por sí mismas o al realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de
alteración a la tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad
de las personas y la conservación de los bienes nacionales de uso público.
Artículo 3º.- De la entrega
de información. El Intendente deberá exigir a las autoridades del fútbol
profesional o al organizador del espectáculo de fútbol profesional, según
corresponda, que le remitan, con a lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación
a la realización de un espectáculo de fútbol profesional previsto en el
calendario de competencias nacionales e internacionales, la siguiente
información:
1º Partido programado y equipos que disputarán el espectáculo de
fútbol profesional.
2° Fecha de la programación y el horario en que se llevará a cabo
el espectáculo de fútbol profesional.
3° Recinto en el que se desarrollará el espectáculo de fútbol
profesional.
4° Indicación del aforo máximo para el espectáculo y estimación del
público asistente.
5° Número de entradas que se pondrán o hubieren puesto a la venta,
que no debe ser superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al
señalado en la autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de
acuerdo al tipo de espectáculo de fútbol profesional.
6° Número de controles de entrada que disponga el organizador, en
el interior y exterior del recinto.
7° Número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo de
fútbol profesional.
8° Número de puertas de acceso que se habilitarán para el
espectáculo de fútbol profesional.
9° Número de baños que se habilitarán para el espectáculo de fútbol
profesional.
10° Servicios de emergencia disponibles para atender eventuales
accidentes y el detalle de los mismos.
11° Información acerca de cualquier circunstancia sobreviniente a la
autorización a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el número 4°
del artículo 10° del presente reglamento.
En el caso de espectáculos no contemplados en el
calendario de competencias nacionales e internacionales, o cuando se
introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este artículo
deberá ser remitida al Intendente, con no menos de veinticuatro horas.
Lo anterior es sin perjuicio de la información
adicional que deberán remitir en el caso de partidos que sean calificados de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2° de la ley Nº 19.327.
De las condiciones de ingreso y permanencia en los
espectáculos de fútbol profesional
Artículo 4°.- Condiciones
generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional.
Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, las personas deberán
cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los
respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional, y con las
normas establecidas en la ley Nº 19.327 y este reglamento.
Artículo 5°.- Condiciones de
ingreso y permanencia que el Intendente exigirá a los dueños o administradores
de los recintos destinados a los espectáculos deportivos de fútbol profesional.
El Intendente exigirá a los dueños o administradores de recintos destinados a
la realización de espectáculos de fútbol profesional que los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional que utilicen sus recintos, prohíban el
ingreso a los recintos deportivos o no toleren la permanencia en el mismo,
según sea el caso, a quienes:
1. Participaren en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del
ingreso o durante el desarrollo del espectáculo deportivo.
2. Intentaren introducir o introdujeren armas de fuego, blancas o
cualquier otro elemento corto punzante o idóneo para ser ocupado como
instrumento cortante.
3. Intentaren introducir o introdujeren extintores, envases rígidos
u otros objetos idóneos para ser utilizados como elementos contundentes,
bengalas, fuegos de artificio, petardos, explosivos, productos inflamables,
fumíferos, corrosivos u otros similares.
4. Intentaren introducir o introdujeren animales.
5. Se encontraren bajo los efectos del alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
6. Intentaren introducir o introdujeren cualquier clase de bebidas
alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras
sustancias prohibidas.
7. Irrumpieren en el terreno de juego.
8. Hayan sido sancionados con la prohibición de asistir a futuros
espectáculos de fútbol profesional en tanto no se haya cumplido el plazo de la
sanción o medida, establecido en la letra b) del inciso cuarto del artículo 6°
de la ley Nº 19.327.
En caso de incumplimiento de las condiciones señaladas
en el inciso precedente, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada
al recinto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº
19.327, respecto de los espectáculos de fútbol profesional que efectúen los
organizadores que no hayan adoptado las medidas para impedir que se incurra en
alguna de las conductas enunciadas en el inciso anterior.
Artículo 6º.- Empadronamiento
de las barras. El Intendente deberá exigir al comienzo de cada campeonato de
fútbol profesional a la organización deportiva profesional, el suministro de
una copia del registro de empadronados de las instituciones participantes, de conformidad
a lo establecido por el artículo 4° de la ley Nº 19.327. Este registro deberá
ser entregado en formato escrito y digital por el organizador del espectáculo
de fútbol profesional o la organización deportiva profesional correspondiente,
dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución
del Intendente en que se requiere la entrega de la información. El Intendente
se encontrará siempre facultado para exigir las actualizaciones que estime
pertinente sobre dicha información.
Esta información podrá ser utilizada, por razones de
seguridad, por Carabineros de Chile o por los encargados de la seguridad del
espectáculo. Los funcionarios de Carabineros y los encargados de seguridad del
recinto deberán velar por la confidencialidad de la información a la que tengan
acceso conforme a lo establecido en la ley Nº 19.628 sobre protección de la
vida privada.
Artículo 7º.- Obligación de
información de las condiciones de ingreso y permanencia. De conformidad con lo
dispuesto por el Párrafo I, del Título III, de la ley Nº 19.496, el organizador
del espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de
ingreso y permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y
suficiente, de modo que no se pueda razonablemente alegar su ignorancia o
desconocimiento, ya sea mediante la instalación de carteles o avisos en lugares
visibles al público, tales como boleterías o puertas de ingreso al recinto
deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios
audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones
deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y
distribución de entradas u otros semejantes.
De la autorización de los estadios para la realización
de espectáculos de fútbol profesional
Artículo 8º.- Del deber de
inspección. Para el otorgamiento de la autorización de realización de
espectáculos de fútbol profesional que dispone el artículo 1º de la ley Nº
19.327, el Intendente respectivo, además del informe de Carabineros de Chile a
que se refiere el citado artículo, deberá inspeccionar, a lo menos una vez al
año, los recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol
profesional.
El Intendente fijará anualmente un calendario para
realizar visitas inspectivas a los recintos deportivos ubicados en la región en
que ejerce sus funciones. Ello, es sin perjuicio de la facultad de cada
Intendente de hacer visitas inspectivas cuando lo estime pertinente, a fin de
constatar el mantenimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el
presente reglamento y de solicitar nuevos informes a Carabineros de Chile en
caso que las circunstancias así lo ameriten. En el evento que no se mantuvieren
las condiciones de seguridad o no se cumpliere con las nuevas exigencias
resultantes del informe de Carabineros de Chile o de las visitas inspectivas,
se revocará la referida autorización.
Artículo 9º.- Otorgamiento de
la autorización. La autorización se otorgará por medio de una resolución
emitida por el Intendente respectivo, una vez que, realizada la visita
inspectiva y obtenido el informe de Carabineros de Chile, se constate que se ha
dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas por el Intendente
conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
De las condiciones generales que deben cumplir los
recintos deportivos
Artículo 10º.- Condiciones
para la obtención de la autorización. El Intendente deberá exigir a los dueños
o administradores de recintos deportivos destinados a la realización de
espectáculos de fútbol profesional el cumplimiento de las siguientes
condiciones de seguridad para obtener la autorización de funcionamiento
establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.327:
1º Número adecuado de boleterías, de acuerdo al aforo
máximo del recinto deportivo.
2° Plan de acceso y evacuación de emergencia,
elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos suficientes en
materia de prevención de riesgos.
3° Plan de señalética informativa, de seguridad y de
escape, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos
suficientes en materia de prevención de riesgos.
4° Elaboración y presentación de un plan de seguridad
destinado a evitar los riesgos de alteración a la tranquilidad, orden y
seguridad pública, y promover el resguardo de las personas y sus bienes, en el
o los recintos en que se desarrollarán los espectáculos de fútbol profesional y
sus inmediaciones. Respecto de las inmediaciones, dicho plan deberá contener
medidas de colaboración y coordinación con las autoridades encargadas del
resguardo del orden y la seguridad pública. El referido plan de seguridad
deberá ser presentado con, a lo menos, setenta días de anterioridad al inicio
del campeonato de fútbol profesional y deberá contener, a lo menos, las
siguientes menciones:
a. El nombre o razón social de la organización deportiva
profesional que utilizará el recinto, su estructura legal y los integrantes de
su directiva o directorio, según sea el caso.
b. La información detallada de las instalaciones del recinto,
especialmente, en lo relativo al aforo máximo del mismo, los distintos sectores
que lo componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad, y
estacionamientos.
c. Los riesgos para la seguridad a los que se encuentran expuestos
los asistentes a espectáculos de fútbol profesional dentro del recinto
deportivo o en sus inmediaciones, teniendo especial consideración a las
características del recinto y las características de los eventos en particular
que puedan tener lugar en dichos recintos.
d. Las medidas técnicas necesarias y suficientes para resguardar la
seguridad del espectáculo, de los espectadores, y aquellas tendientes a
neutralizar y evitar la concreción de los riesgos para la seguridad detectados
conforme al numeral precedente.
e. Indicación del dispositivo de seguridad a utilizar, debiendo
considerar el mayor o menor riesgo que representan los distintos espectáculos
de fútbol profesional según las circunstancias concretas en que éstos se
desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar la debida
coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad y orden
público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y la adecuada
implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo, deberá
comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior del
recinto y en sus accesos, y medidas preventivas y cautelares sobre potenciales
grupos conflictivos. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad
privada que desarrollaren funciones en el interior del recinto deberán
sujetarse a las instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros
de Chile y a la normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de
seguridad deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores
que correspondan en los recintos deportivos. Para efectos de coordinar la
seguridad en el recinto deportivo, cada organizador de espectáculos de fútbol
profesional deberá contar con un encargado de seguridad.
5° Accesos y salidas suficientes e independientes en
el estadio que aseguren:
a. El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los simpatizantes
del equipo local y visitante.
b. El ingreso y salida en forma segura y ordenada de los barristas,
que apoyen al equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema
de canalización de ingreso de personas exclusivo, seguro y separado para los
barristas. El ingreso y salida, en forma segura y ordenada, de los equipos de
fútbol profesional y de los demás participantes en el espectáculo de fútbol
profesional.
6º Zonas separadas e independientes para los barristas
que apoyen a los equipos contendientes. Cada una de estas zonas deberá estar
distante de la otra, impidiendo la circulación de personas entre ellas.
7° Estructuras interiores y perimetrales que se
encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser desplazadas, destruidas
o volcadas por los espectadores.
8° Número apropiado de servicios higiénicos,
independientes para cada sexo, con la infraestructura adecuada.
9° Estacionamientos adyacentes al recinto deportivo o
al interior del mismo, para los vehículos policiales, ambulancias y otros
vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que ubicarse de manera
tal que aseguren un ingreso y egreso directo, sin obstáculos al o al terreno de
juego, debiendo estar separados completamente de las vías de acceso del
público.
10° Sistemas de megafonía con capacidad y alcance
suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.
11° Sistema de iluminación que permita una adecuada
visión al interior del recinto deportivo y la existencia de luminarias adecuadas
al exterior del mismo para efectos de velar por la seguridad y tranquilidad de
los asistentes y espectadores. Este requisito no se exigirá a aquellos recintos
deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en horario
nocturno.
12° Salas de primeros auxilios para atención médica,
cuyo número, ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las
especiales características del recinto deportivo.
13° Sectores especialmente destinados para llevar a
cabo los controles policiales preventivos de Carabineros de Chile que se
estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos
sectores serán independientes para hombres y mujeres, y deberán contar con
todos los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los
asistentes que sean objeto de estas medidas.
14° Sala de control que deberá disponer de medios
necesarios para el adecuado control y seguridad del espectáculo de fútbol
profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un circuito cerrado de
televisión, enlaces de radio y telecomunicación, que deberán constituir un
sistema único, integrado y operativo.
El circuito cerrado de televisión deberá contar con
cámaras que permitan la visualización de las zonas de acceso y las graderías
del recinto deportivo. Asimismo, deberá contar con medios de grabación.
Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de
televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la conclusión del
espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no han sido requeridas por
las autoridades competentes.
15° Disponer de un equipo de emergencia suficiente
para el caso de una falla del suministro de energía eléctrica.
16° Reglamento Interno del recinto deportivo
respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes del comienzo de
cada campeonato.
El Reglamento Interno del recinto deportivo deberá
especificar: 1º Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o acudan a
las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos de
fútbol profesional; 2° Las condiciones que permitan hacer efectivo el
cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones
deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes; y 3° Cualquier
otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los
recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden
público en las instalaciones.
Asimismo, el Intendente respectivo exigirá al dueño o
administrador del recinto destinado a la realización de espectáculos de fútbol
profesional que el Reglamento Interno del recinto deportivo sea facilitado a
Carabineros de Chile y a los demás encargados de la coordinación de la
seguridad pública en la correspondiente instalación. Sin perjuicio de los
elementos recién enunciados, conforme a las características especiales de cada
recinto deportivo, el Intendente previo informe de Carabineros de Chile, podrá
exigir fundadamente condiciones adicionales de seguridad necesarias para el
otorgamiento de la autorización pertinente.
Las condiciones señaladas en este artículo deberán
mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado. Sin perjuicio de
lo anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas
contenidas en el plan de seguridad, señalado en el número 4° del presente
artículo, el Intendente deberá revocar la autorización que hubiere sido
otorgada de conformidad con el artículo 1° de la ley Nº 19.327.
Se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando
por medio de los informes de Carabineros de Chile se constate que en más de dos
oportunidades se ha producido el incumplimiento de una misma medida.
Artículo 11º.- Solicitud de
informes técnicos. El Intendente para efectos de verificar las condiciones de
seguridad señaladas en el artículo precedente, podrá solicitar los informes
técnicos a los servicios públicos o privados con competencia en la materia.
De las categorías de los recintos deportivos
destinados a espectáculos de fútbol profesional
Artículo 12°.- De las
categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol
profesional. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 10°
del presente reglamento, los recintos deportivos destinados a la realización de
espectáculos de fútbol profesional deberán ser calificados mediante resolución
fundada del Intendente respectivo como de tipo A, B o C según la calidad y/o
cantidad de cumplimiento de los elementos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 13°.- Criterios para
la categorización de los recintos deportivos que pueden albergar espectáculos
de fútbol profesional. Para la determinación de la categoría de los recintos
destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el Intendente
tendrá en consideración, entre otros, los siguientes elementos:
1° Asientos individuales y numerados.
2° Zonas o lugares aptos y reservados para recibir a las barras de
los equipos.
3° Lugares diferenciados de acceso al recinto deportivo para las
barras y aficionados del equipo local y del visitante.
4° Acceso de los asistentes al transporte público.
5° Señalética que entregue información clara y precisa a los
asistentes a espectáculos de fútbol profesional.
6° Entradas y salidas al interior y exterior del recinto deportivo
que garanticen una circulación ordenada y fluida de las personas y los
vehículos.
7° Boleterías suficientes para garantizar el debido acceso y
canalización del público asistente.
8° Muros que rodeen el recinto deportivo que permitan un adecuado
control de ingreso.
9° Estacionamientos para vehículos.
10° Áreas de desplazamiento del público asfaltadas o pavimentadas.
11° Circuitos cerrados de televisión al interior y exterior del
recinto en funcionamiento.
12° Sala de control de uso exclusivo de las fuerzas de orden y
seguridad.
13° Iluminación interna y externa del recinto deportivo.
14° Sistemas de megafonía.
15° Salas de primeros auxilios, antidoping y de detención.
16° Encargado de Seguridad.
Sin perjuicio de los criterios enunciados en el inciso
precedente, al momento de categorizar los recintos deportivos, el Intendente
respectivo tendrá en consideración las recomendaciones que entregue Carabineros
de Chile respecto de la seguridad de éstos para la realización de espectáculos
de fútbol profesional.
De la clasificación del riesgo en los partidos y su
forma de determinación
Artículo 14º.- De la
clasificación de los partidos. El Intendente clasificará los espectáculos de
fútbol profesional de acuerdo al riesgo que ellos signifiquen para la seguridad
pública y para los asistentes a los mismos en las siguientes categorías: Alto
Riesgo o Categoría A, Categoría B y Categoría C, de acuerdo al riesgo que ellos
signifiquen para la seguridad pública y para los asistentes a los mismos.
Artículo 15º.- De los
criterios aplicables para la categorización de los espectáculos de fútbol
profesional. El Intendente para la determinación de la categoría del
espectáculo de fútbol profesional deberá considerar, entre otros, los
siguientes criterios:
1° Características del espectáculo de fútbol profesional y de los
asistentes al mismo.
2° Características de la barra local, barra visitante, afición
local y afición del visitante.
3° Incidencia del resultado del espectáculo de fútbol profesional.
4° Comportamiento histórico de la barra local, barra visitante,
afición local y la del visitante.
5° Ambiente previo al desarrollo del espectáculo de fútbol
profesional.
Artículo 16º.- De los
recintos deportivos habilitados para recibir espectáculos de fútbol
profesional. En la autorización que fuere otorgada de conformidad con el
artículo 1° de la ley Nº 19.327 y el presente reglamento, el Intendente deberá
consignar las categorías de espectáculos de fútbol profesional que dicho
recinto podrá albergar.
Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso
precedente, deberá aplicar las siguientes reglas:
1° Los espectáculos que ha clasificado como Categoría A, conforme a
lo establecido en los artículos 14° y 15° del presente reglamento y según lo
dispuesto por el artículo 2° de la ley Nº 19.327, deberán desarrollarse
exclusivamente en recintos deportivos tipo A;
2° Los espectáculos de fútbol profesional que ha clasificado como
Categoría B, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° del presente
reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos clasificados como tipo
A o B; y
3° Los espectáculos de fútbol profesional clasificados como
Categoría C, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 15° del presente
reglamento, deberán desarrollarse en recintos deportivos tipo A, B o C.
Artículo 17°.- Partidos de
Alto Riesgo o tipo A. En los espectáculos de fútbol profesional que el
Intendente califique de alto riesgo, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 2° de la ley Nº 19.327, éste deberá determinar, previo informe de
Carabineros, las siguientes exigencias:
1° La fecha y hora del espectáculo.
2° El aforo máximo del espectáculo deportivo.
3° El número de entradas que se pondrán a la venta, el que no podrá
ser superior al aforo máximo señalado en el numeral anterior.
4° El número de guardias privados que se requerirán para el
espectáculo de fútbol profesional, de conformidad a las normas que regulan
dicha actividad.
5° El número de controles de entrada del cual deberá disponer el
organizador, en el interior y exterior del recinto.
6° El número de boleterías que se habilitarán para el espectáculo
de fútbol profesional.
7° El número de puertas de acceso que se habilitarán para el
espectáculo de fútbol profesional.
8° El número de baños que se habilitarán para el espectáculo de
fútbol profesional.
9° Los servicios de emergencia disponibles para atender eventuales
accidentes y el detalle de los mismos.
De las Comisiones Regionales para la prevención de la
violencia en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 18º.- Comisiones
Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol
profesional. El Intendente podrá constituir una Comisión Regional para la
prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional, en
adelante la "Comisión", cuya función será asesorar a la autoridad
regional en la prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos
de fútbol profesional.
La Comisión asesorará al Intendente en la elaboración
de políticas regionales tendientes a la prevención y control de hechos de
violencia en los espectáculos de fútbol profesional, para lo cual podrá:
1° Proponer las medidas y políticas para la prevención y control de
hechos de violencia en espectáculos de fútbol profesional, entregando
recomendaciones para mejorarlas.
2° Servir de instancia de coordinación para el intercambio de información
entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en los
espectáculos de fútbol profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y
eficiente a la misma. Lo anterior, deberá efectuarse en estricta sujeción a la
normativa contenida en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada o
protección de datos de carácter personal.
3° Sugerir medidas tendientes al cumplimiento de la normativa
contenida en la ley Nº 19.327, el presente reglamento y la demás normativa
internacional, gremial o asociativa relativa a los espectáculos de fútbol
profesional. Para lo anterior, podrá hacer presente al Intendente Regional los
incumplimientos a la normativa.
4° Sugerir la optimización y readecuación de los recursos
materiales y humanos de los servicios e instituciones vinculadas a la ley Nº
19.327 y su reglamento.
Artículo 19º.- Composición de
la Comisión. La Comisión estará integrada por:
1° El Intendente Regional o su representante, quien lo presidirá;
2° El Jefe de Zona de Carabineros de Chile o su representante;
3° El Jefe de Zona Policial de la Policía de Investigaciones de
Chile o su representante;
4° El Director Regional del Instituto Nacional de Deportes o su
representante;
5° Un representante de la Asociación Nacional de Fútbol
Profesional; y
6° Un representante de cada uno de los clubes de la región que
participen en el campeonato de fútbol profesional.
Sin perjuicio de la integración de la Comisión
señalada en el inciso precedente, el Intendente podrá disponer la asistencia a
las sesiones de la Comisión de otras personas, funcionarios o autoridades
cuando así lo estime pertinente.
El Intendente Regional respectivo, en su calidad de
presidente de la Comisión, convocará a los demás miembros integrantes a las
sesiones de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.
El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 30 días hábiles
contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.
El incumplimiento de la obligación de los dueños o administradores de recintos
deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional,
de contar con circuitos cerrados de televisión, señalada en el número 14 del
artículo 10° del presente reglamento, sólo se contabilizará para los efectos de
la revocación de la autorización, una vez transcurrido el plazo de dos años
contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento.
Anótese, tómese razón,
comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad
Pública.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.