sábado, 5 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZA RECURSO Y ORDENA A SUPERMERCADO INDEMNIZAR AL PROPIETARIO DE UN AUTOMÓVIL QUE FUE ROBADO EN SU ESTACIONAMIENTO (Fallo de 02 de Mayo de 2012)


La Corte Suprema condenó a Lider S.A. a pagar una indemnización de más de cuatro millones de pesos a dueño de automóvil que fue robado des desde los estacionamientos de local de la empresa, ubicado en San Bernardo.

En fallo unánime (causa rol 6271-2011), los ministros de la Primera Sala Adalis Oyarzún, Jaime Rodríguez, Juan Araya, Guillermo Silva y el abogado integrante Raúl Lecaros, rechazaron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que había confirmado fallo del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo que determinó que la empresa Líder debe pagar $4.361.345 a Carlos Tapia Morales.

La sentencia del máximo tribunal determina que no existe vicio legal en las resoluciones de primera y segunda instancia que determinaron la responsabilidad del supermercado, invocando la figura legal de “contrato de depósito”, en el caso de los vehículos que son aparcaderos en los estacionamientos de locales comerciales.

“Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, es necesario tener en cuenta que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, las probanzas aportadas por las partes, con la interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso en análisis, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, a menos que en el desenvolvimiento de ese quehacer el tribunal de instancia haya quebrantado las denominadas leyes regulatorias de la prueba*. En efecto, la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a las normas que rigen la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o, si han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Ya es sabido que tales leyes reguladoras constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del mérito son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco estatuido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por vía de casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios (C.S., 11 de septiembre de 2007, N° 3249-2006). Esbozado el contexto precedente, se observa que en el recurso que se analiza no se denuncia la vulneración de preceptos atinentes al ámbito probatorio del litigio, circunstancia que, desde ya, denota el sesgo de inviabilidad con que el mismo ha sido enderezado”, dice el fallo del máximo tribunal.

En primera instancia, el juez del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo Christian Cáceres Molina había determinado la responsabilidad del supermercado por falta de servicio, utilizando la figura legal del “contrato de depósito”.

“Cabe tener por acreditado por parte de esta magistratura, que entre las partes de este juicio existió una relación contractual derivada de un contrato de depósito gratuito, consistente en haber dejado el actor dentro del horario de funcionamiento del supermercado el vehículo Marca Nissan modelo V-16, patente ZC-2735 del actor CARLOS ENRIQUE TAPIA OLIVARES situado en uno de los lugares que la demandada dispuso o habilitó previamente para que el demandante como terceros aparcaren o situaren los medios en los que se desplazaron para arribar a sus dependencias y a cuyo respecto la demandada era obligada a guardarlo y restituirlo en especie a voluntad del depositante”, sostiene la resolución de primera instancia.

Fallo que agrega: “Luego y teniendo en cuenta las condiciones y características antes señaladas, desarrollando la demandada la actividad comercial de ventas y prestaciones de servicios por los cuales percibe una utilidad, respecto de la cual oferta, como parte de la misma, estacionamientos que se sitúan en sus dependencias, abiertos a todo el público, ello constituye una oferta de manera espontánea de la demandada, es decir que se hace de manera unilateral, sin obligación o compulsión alguna, de propia iniciativa, en el contexto que forma parte del giro o actividad comercial y como servicio complementario e indisoluble al mismo, y al mismo tiempo en el contexto que se ha adelantado, siendo un establecimiento comercial, en el que se persigue un lucro, legítimo por cierto, y para atraer a la clientela por sobre otros establecimientos comerciales del sector o del lugar o ciudad en que se emplaza, se hace esta oferta, para situar en las dependencias que acceden a la sala de ventas, el móvil en que el interesado se desplaza y por el cual ha llegado al lugar donde se sitúa la demandada, de manera que en este sentido se verifica al mismo tiempo la segunda condición alternativa legal, dado que esta circunstancia de contar con estacionamientos y que además son cubiertos, hace que se busque se le prefiera por sobre aquellos que no poseen estacionamientos y que se sitúan en inmuebles que acceden a bienes nacionales de uso publico en los que o no existen tales estacionamientos o los que existen deben ser pagados por los usuarios a quien los administra o incluso de aquellos que poseyéndolos son obviados o preteridos por el interesado por la condiciones o características de los mismos (estrechez, ubicación, lejanía, dificultad de acceso, restricciones por tamaños de vehículos, ejes, etc.)”.

“Que, constando en autos que la demandada incumplió sus obligaciones de resguardo, custodia y entrega del vehículo estacionado en los estacionamientos del interior del supermercado, y que ello ocurre durante la jornada habitual de atención de público, la demandada en base a las consideraciones precedentes respondiendo de culpa leve, considerando que a dicho respecto y siendo de carga probatoria de su parte haber acreditado que se adoptaron todas las medidas necesarias que un buen “pater familiae”, debía disponer para cumplir sus obligaciones y por ende conservar y restituir la cosa, teniéndose por incumplidas sus obligaciones, debe responder de los perjuicios derivados de su falta de observancia del contrato de depósito gratuito habido para con el demandante de conformidad a los artículos 1545, 1546, 1547, 1549, 1550, 1556, 1557, 2217, 2219, 2222, 226, 2227, y 2228 del Código Civil”, concluye el fallo del magistrado Cáceres.





Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

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