Núm. 225.- Santiago, 7 de
marzo de 2013.- Vistos: Lo previsto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución
Política de la República; en la Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto por la ley Nº
20.502; Ley Nº 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, del Ministerio del
Interior; la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos
de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol
profesional; la ley Nº 20.620; ley Nº 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado; el decreto ley Nº 3.607; la ley Nº 19.496 y la
resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1º Que el Gobierno se ha
fijado como propósito mejorar la regulación de los espectáculos de fútbol
profesional, a fin de reducir los episodios de violencia para brindar mayor
seguridad a sus asistentes.
2º Que se ha constatado una
disminución de la asistencia a los espectáculos de fútbol profesional,
perjudicando las posibilidades de entretenimiento de la población,
presumiblemente a consecuencia de hechos de violencia que han podido
observarse.
3º Que esta preocupación
gubernamental se ha puesto de manifiesto con la implementación de medidas de
control, en el marco del denominado plan ‘‘Estadio Seguro’’.
4º Que los Intendentes
Regionales, al momento de aplicar la normativa contenida en los artículos 1º y 2º
de la ley Nº 19.327, han aplicado criterios dispares respecto a las exigencias
para la autorización de los recintos deportivos y para la determinación de los espectáculos
de fútbol profesional que representen un mayor riesgo para el orden público y
la seguridad de los asistentes.
5º Que la ley Nº 20.620 ha
introducido modificaciones a la ley Nº 19.327, estableciendo nuevas
atribuciones a los Intendentes, más obligaciones para los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional, un nuevo catálogo de faltas y delitos,
facultades adicionales para Carabineros de Chile y, entre otras medidas, regula
la contribución a hinchas y simpatizantes de equipos de fútbol profesional.
En atención a dichas
modificaciones a ese texto legal, surge la necesidad de fijar un nuevo
reglamento, puesto que la nueva normativa abarca ámbitos no tratados en el
reglamento contenido en el decreto supremo Nº 296, de 2012, del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública.
6º Que existe un amplio
desarrollo de la normativa relativa a los espectáculos de fútbol profesional a nivel
internacional, especialmente por parte de la Federación Internacional de Fútbol
Asociado.
7º Que, de conformidad a lo
previsto por el número 6º del artículo 32º de la Constitución Política de la
República, es una atribución del Presidente de la República ejercer la potestad
reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal,
sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e
instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
8º Que el artículo 24 inciso
segundo de la Constitución Política de la República de Chile, referido al Presidente
de la República, establece que su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa
de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes, lo cual implica
que debe elaborar políticas públicas y encomendar a los distintos órganos que
se encuentran bajo su jerarquía el desarrollo de las mismas.
9º Que, de conformidad a lo
previsto en el inciso primero, del artículo 1º de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el gobierno interior
de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e
inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.
10º Que el artículo 2º, de
la ley Nº 19.175, contempla entre las funciones del Intendente Regional la de
velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad,
orden público y resguardo de las personas y bienes.
11º Que el propósito
fundamental de la ley Nº 19.327, y sus modificaciones, es velar por la
mantención del orden y la seguridad al interior y exterior de los recintos
deportivos, labor que, por excelencia y de conformidad a la función recién
expresada, corresponde al Intendente Regional respectivo.
Decreto:
TÍTULO I
De las medidas de seguridad
y orden público para el fútbol profesional
Párrafo I
De las medidas de seguridad
Artículo 1º.- Del rol del
Intendente.- En cada espectáculo de fútbol profesional, el Intendente velará por
el respeto de la tranquilidad, seguridad y el orden público. Asimismo, velará
por el resguardo de las personas y bienes, de conformidad con las disposiciones
del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, que fija el texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza
de ley Nº 458, de 1975, que Aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y
Construcciones; y la ley Nº 19.327, que fija normas para prevención y sanción de
hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de
fútbol profesional.
Artículo 2º.-De las
condiciones para evaluar el calendario de espectáculos de fútbol profesional.-Para
la evaluación del calendario de las competencias nacionales e internacionales
de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º de la
ley Nº 19.327, el Intendente tendrá en consideración la programación de otros
eventos deportivos, espectáculos o reuniones públicas que por sí mismas o al
realizarse concurrentemente, puedan generar un riesgo de alteración a la
tranquilidad, orden y seguridad pública, o afectar la seguridad de las personas
y la conservación de los bienes nacionales de uso público.
En el evento que las
autoridades del fútbol profesional incumplieren con su obligación de remitir el
calendario de las competencias nacionales e internacionales, el Intendente
respectivo podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 19.880, actuar de
oficio, requiriendo los antecedentes necesarios para emitir el pronunciamiento
a que está obligado.
Artículo 3º.-De la entrega
de información.- El Intendente deberá exigir al organizador del espectáculo de
fútbol profesional o, en su defecto, a las autoridades del fútbol profesional,
según corresponda, que le remitan, con a lo menos 48 horas de anticipación al momento
en que se pongan a disposición del público las entradas para un espectáculo de
fútbol profesional previsto en el calendario de competencias nacionales e
internacionales, la siguiente información:
1º Partido programado y
equipos que disputarán el espectáculo de fútbol profesional.
2º Fecha de la programación
y el horario en que se llevará a cabo el espectáculo de fútbol profesional.
3º Recinto en el que se
desarrollará el espectáculo de fútbol profesional.
4º Estimación del público
asistente.
5º Número de entradas que se
pondrán a disposición del público bajo cualquier modalidad, que no debe ser
superior al aforo máximo del espectáculo deportivo ni al señalado en la
autorización de funcionamiento del recinto respectivo, de acuerdo al tipo de espectáculo
de fútbol profesional.
6º Número de controles de
entrada que disponga el organizador, en el interior y exterior del recinto, acorde
con el número de entradas puestas a disposición del público.
7º Número de boleterías que
se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, acorde con el número
de entradas que se pondrán a la venta, si correspondiere.
8º Número de puertas de
acceso que se habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo
al número de entradas puestas a disposición del público.
9º Número de baños que se
habilitarán para el espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo con el aforo
máximo autorizado.
10 Servicios de emergencia
disponibles para atender eventuales accidentes y el detalle de los mismos.
11 Información acerca de
cualquier circunstancia sobreviniente a la autorización a que se refiere el
artículo 1º de la ley Nº 19.327 y los números 4º y 5º del artículo 10 del
presente reglamento.
En el caso de espectáculos
no contemplados en el calendario de competencias nacionales e internacionales,
o cuando se introduzcan modificaciones a éste, la información de que trata este
artículo deberá ser remitida al Intendente con no menos de 24 horas de
anticipación a su realización.
Lo anterior es sin perjuicio
de la información adicional que deberán remitir en el caso de partidos que
representen un mayor riesgo para el orden público y la seguridad de los
asistentes, según lo determine el Intendente respectivo.
Párrafo II
De las condiciones de
ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 4º.-Condiciones
generales de ingreso y permanencia en los espectáculos de fútbol profesional.-
Para ingresar y permanecer en un espectáculo de fútbol profesional, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, las personas deberán
cumplir con las condiciones de ingreso y permanencia que establezcan los
respectivos organizadores del espectáculo de fútbol profesional y las normas de
este reglamento.
Artículo 5º.-Condiciones de
ingreso y permanencia que deberán exigir los organizadores de espectáculos
deportivos de fútbol profesional.- Los organizadores de espectáculos de fútbol
profesional, a través del personal de seguridad que contrate y, cuando fuere
necesario, con el auxilio de la fuerza pública, prohibirán el ingreso a los
recintos deportivos y velarán por que no se tolere la permanencia en el mismo,
según sea el caso, a quienes:
1º No hicieren uso de las
localidades y ubicación que indique su boleto de entrada o acreditación. Para verificar
el cumplimiento de lo anterior, el asistente al espectáculo de fútbol
profesional deberá mantener su boleto o acreditación durante todo el tiempo que
dure el espectáculo, debiendo presentarlo a requerimiento de cualquier
trabajador o colaborador del organizador, guardia de seguridad o funcionario de
Carabineros de Chile.
2º Participaren o hayan
participado en riñas, peleas o desórdenes públicos antes del ingreso o durante
el desarrollo del espectáculo deportivo.
3° Profirieren expresiones,
adoptaren actitudes o portaren elementos que inciten a la violencia, antes o durante
del espectáculo de fútbol profesional.
4º Intentaren introducir o
introdujeren armas de fuego, blancas o cualquier otro elemento cortopunzante o
idóneo para ser ocupado como instrumento cortante.
5º Intentaren introducir o
introdujeren extintores, envases rígidos u otros objetos idóneos para ser
utilizados como elementos contundentes, bengalas, fuegos de artificio,
petardos, explosivos, productos inflamables, fumíferos, corrosivos u otros
similares.
6º Intentaren introducir o
introdujeren bombos, punteros láser, lienzos o banderas, cuya superficie sea superior
a uno por uno coma dos metros, o cualquier otro elemento que, por sus
características, pudiese afectar la visión de los asistentes o la seguridad de éstos
ante cualquier eventual evacuación.
7º Intentaren introducir o
introdujeren animales.
8º Se encontraren bajo los
efectos del alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias prohibidas.
9º Intentaren introducir o
introdujeren cualquier clase de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes u otras sustancias prohibidas.
10 Irrumpieren en el terreno
de juego sin el debido permiso de la autoridad respectiva o sin que existiere
una justificación razonable.
11 Intentaren introducir o
introdujeren cualquier otro elemento que, por su naturaleza, dimensión o
características, pudiere ser utilizado para provocar lesiones, daños o alterar
el normal desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.
12 Hayan sido sancionados
con la prohibición de asistir a futuros espectáculos de fútbol profesional en
tanto no se haya cumplido el plazo de la sanción o medida, establecido en la
letra b), del artículo 6º D, 6º E y 6º G de la ley Nº 19.327 o en otros cuerpos
legales.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2º B de la ley Nº 19.327, el personal de seguridad
contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional que actúe
como local estará facultado para controlar el cumplimiento, por parte del
público asistente, de las condiciones de ingreso y permanencia que establece
este reglamento. Asimismo, dicho personal podrá impedir el ingreso o disponer
la expulsión del recinto a aquellos que vulneren dichas exigencias.
Para lo anterior, el
personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, si lo
estimare necesario. En caso que los organizadores de espectáculos de fútbol
profesional no hubieren adoptado las medidas para impedir que los asistentes
incurran en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero del
presente artículo, el Intendente podrá suspender la autorización otorgada al
recinto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley Nº
19.327, para los espectáculos de fútbol profesional que efectúe el organizador
que hubiere incumplido.
La suspensión de la
autorización señalada en el inciso precedente, será por un período de una a
cinco semanas, según determine el Intendente por resolución fundada, y afectará
al organizador del espectáculo de fútbol profesional que, actuando como local,
incumpla con las condiciones de ingreso y permanencia al recinto.
Artículo 6º.-Obligación de
información de las condiciones de ingreso y permanencia.- El organizador del
espectáculo de fútbol profesional deberá informar las condiciones de ingreso y
permanencia al espectáculo de fútbol profesional en forma idónea y suficiente,
de modo que no pueda razonablemente alegarse su ignorancia o desconocimiento,
para lo cual se podrán utilizar medios tales como la instalación de carteles o avisos en lugares visibles al
público, como es el caso de boleterías, puntos de venta o puertas de ingreso al
recinto deportivo. Lo anterior es sin perjuicio de la utilización de medios
audiovisuales en los sitios oficiales de los clubes deportivos u organizaciones
deportivas profesionales, en las plataformas electrónicas de venta y
distribución de entradas u otros semejantes.
TÍTULO II
De la autorización de los
estadios para la realización de espectáculos de fútbol profesional
Párrafo I
De la autorización
Artículo 7º.- Del deber de
inspección.-
Para el otorgamiento de la
autorización de realización de espectáculos de fútbol profesional que dispone
el artículo 1º de la ley Nº 19.327, el Intendente respectivo, además del
informe de Carabineros de Chile a que se refiere dicho artículo, deberá
inspeccionar, a lo menos, una vez al año y con al menos 30 días de anticipación
al inicio de la temporada del campeonato de fútbol profesional respectiva, los
recintos deportivos en los que se desarrollen espectáculos de fútbol
profesional. Para lo anterior, el Intendente deberá considerar las
características de los futuros eventos que se realizarán en el recinto.
El Intendente fijará
anualmente un calendario para realizar visitas inspectivas a los recintos
deportivos ubicados en la región en que ejerce sus funciones. Ello es sin
perjuicio de la facultad de cada Intendente de hacer visitas inspectivas,
cuando lo estime pertinente, a fin de constatar el mantenimiento de las
condiciones de seguridad establecidas en el presente reglamento y de solicitar
nuevos informes a Carabineros de Chile en caso que las circunstancias así lo
ameriten. En el evento que no se mantuvieren las condiciones de seguridad al
amparo de las cuales se otorgó la autorización respectiva, o no se cumpliere
con las exigencias resultantes de los informes de Carabineros de Chile o de las
visitas inspectivas, se revocará la referida autorización.
Artículo 8º.- Del contenido
del informe de Carabineros.-
El informe de Carabineros de
Chile, señalado en el artículo precedente, deberá contener, al menos, los
siguientes elementos:
1º Información general del
recinto deportivo. Se entenderá comprendida dentro de ella: (i) El nombre del
recinto deportivo; (ii) las calles con que deslinda el recinto deportivo; (iii)
las vías de acceso al recinto; (iv) las características del tránsito vehicular
y peatonal; (v) una descripción del área adyacente del recinto deportivo; (vi)
el aforo total del recinto y su distribución en el mismo; (vii) el número,
características y ubicación de estacionamientos; (viii) el número y ubicación
de boleterías; (ix) el número y la ubicación de los accesos al recinto
deportivo; (x) una descripción de zonas críticas dentro y fuera del recinto
deportivo; y (xi) cualquier otra que Carabineros de Chile estimare necesario
incluir.
2º Información respecto de
los sistemas de iluminación, amplificación y sonido, de energía, sistema de control
de acceso e identidad, grabación de imágenes, control de emergencias y
evacuación.
3º Información respecto a
los servicios de urgencias cercanos al recinto deportivo, incluyendo servicios
policiales, servicios de salud y compañías de bomberos.
4º Deficiencias y
vulnerabilidades del recinto deportivo.
5º Antecedentes sobre el
comportamiento histórico del público asistente al recinto.
6º Sugerencias y
conclusiones del informe.
Artículo 9º.- Otorgamiento
de la autorización.-
La autorización se otorgará
por medio de una resolución emitida por el Intendente respectivo, una vez que,
realizada la visita inspectiva y recibido el informe de Carabineros de Chile,
se constate que se ha dado cumplimiento a las medidas de seguridad exigidas
conforme a las leyes y este reglamento.
Párrafo II
De las condiciones generales
que deben cumplir los recintos deportivos
Artículo 10.-Condiciones
para la obtención dela autorización.- El Intendente exigirá para el
otorgamiento de la autorización de funcionamiento, establecida en el artículo
1º de la ley Nº 19.327, a los dueños o administradores de recintos deportivos
destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, el cumplimiento
de las siguientes condiciones de seguridad:
1º Número adecuado de
boleterías, de acuerdo al aforo máximo del recinto deportivo.
2º Plan de acceso y
evacuación de emergencia, elaborado por una persona que acredite tener los conocimientos
suficientes en materia de prevención de riesgos.
3º Plan de señalética
informativa, de seguridad y de escape, elaborado por una persona que acredite tener
los conocimientos suficientes en materia de prevención de riesgos.
4º Accesos y salidas
suficientes e independientes en el recinto deportivo que aseguren el ingreso y
salida en forma segura y ordenada de los hinchas o simpatizantes que apoyen al
equipo local o visitante. Para ello deberá contar con un sistema de
canalización de ingreso de personas suficiente para evitar aglomeraciones en
los accesos al recinto deportivo, el que debe ser exclusivo, seguro y separado
para los hinchas o simpatizantes de los distintos equipos. Además, deberá
contemplar accesos y salidas que aseguren el ingreso y salida, en forma segura
y ordenada, de los equipos y de los demás participantes en el espectáculo de
fútbol profesional.
5º Zonas separadas e
independientes para los hinchas o simpatizantes, que apoyen a los equipos contendientes,
que impidan la circulación de personas entre ellas.
6° Estructuras interiores y
perimetrales que se encuentren reforzadas, de manera tal que no puedan ser
desplazadas, destruidas o volcadas por los espectadores.
7º Número apropiado de
servicios higiénicos por cada sector del estadio, independientes para cada sexo,
con la infraestructura adecuada.
8º Estacionamientos adyacentes
al recinto deportivo o al interior del mismo, para los vehículos policiales,
ambulancias y otros vehículos de servicios de emergencia, los que tendrán que
ubicarse de manera tal que aseguren un ingreso y salida directo, sin
obstáculos, desde y al terreno de juego, debiendo estar separados completamente
de las vías de acceso del público.
9º Sistemas de megafonía con
capacidad y alcance suficiente para el interior y exterior del recinto deportivo.
10 Sistema de iluminación
que permita una adecuada visión al interior del recinto deportivo y la existencia
de luminarias adecuadas al exterior del mismo, para efectos de velar por la
seguridad y tranquilidad de las personas. Este requisito no se exigirá a aquellos
recintos deportivos en los cuales no se desarrollen encuentros deportivos en
horario nocturno.
11 Salas de primeros
auxilios con equipamiento médico suficiente para la atención médica, cuyo número,
ubicación y condiciones serán determinados de acuerdo a las especiales
características del recinto deportivo.
12 Sectores especialmente
destinados para llevar a cabo los controles policiales preventivos de
Carabineros de Chile que, habiéndose especificado en el informe de Carabineros,
se estimen pertinentes para el resguardo de la seguridad de los asistentes. Estos
sectores serán independientes para hombres y mujeres y deberán contar con todos
los elementos necesarios para resguardar la integridad y dignidad de los
asistentes que sean objeto de estas medidas.
13 Sala de control que
deberá disponer de medios necesarios para el adecuado control y seguridad del
espectáculo de fútbol profesional. Ésta deberá disponer, a lo menos, de un
circuito cerrado de televisión, enlaces de radio y telecomunicación e
impresora, que deberán constituir un sistema único, integrado y operativo.
14 Disponer de un equipo de
emergencia suficiente para el caso de una falla del suministro de energía
eléctrica.
15 Reglamento Interno del
recinto deportivo respectivo, el cual deberá ser presentado al Intendente antes
del comienzo de cada campeonato. El Reglamento Interno del recinto deportivo
deberá especificar: (i) Las obligaciones que deberán cumplir quienes asistan o
acudan a las instalaciones deportivas durante el desarrollo de los espectáculos
de fútbol profesional; (ii) las condiciones que permitan hacer efectivo el
cumplimiento de las órdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones
deportivas, cuando sea necesario para la seguridad de los asistentes, y (iii)
cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes
asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y
el orden público en las instalaciones.
Asimismo, el Intendente
respectivo exigirá al dueño o administrador del recinto destinado a la
realización de espectáculos de fútbol profesional, que el Reglamento Interno
del recinto deportivo sea entregado a Carabineros de Chile y a los demás
encargados de la coordinación de la seguridad pública en la correspondiente
instalación.
Sin perjuicio de las
condiciones de seguridad enunciadas, conforme a las características especiales de
cada recinto deportivo, el Intendente, previo informe de Carabineros de Chile,
podrá exigir fundadamente otras condiciones adicionales para el otorgamiento de
la autorización pertinente. Dichas condiciones deberán ser comunicadas al dueño
u organizador a fin de que éste exponga a la autoridad lo que estime pertinente
en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la comunicación.
Las condiciones señaladas en
este artículo deberán mantenerse durante todo el período por el cual fue autorizado.
Artículo 11.- Solicitud de
informes técnicos.-
El Intendente, para efectos
de verificar las condiciones de seguridad señaladas en el artículo precedente,
podrá solicitar los informes técnicos a los servicios públicos o privados con
competencia en la materia.
Párrafo III
De las obligaciones de los
organizadores de espectáculos de fútbol profesional
Artículo 12.- Obligaciones
de los organizadores de espectáculos de fútbol profesional.- Corresponderá al
organizador del espectáculo de fútbol profesional cumplir, en el recinto
deportivo destinado a la realización de espectáculos de fútbol profesional, con
las obligaciones establecidas en el artículo 2º de la ley Nº 19.327 y en el presente
reglamento.
Lo anterior es sin perjuicio
de las demás obligaciones que determine el Intendente, en conformidad a lo
señalado en el Título I de la ley Nº 19.327 y a lo dispuesto en los artículos
10 y 15 de este reglamento, necesarias para resguardar adecuadamente el orden y
la seguridad pública en el recinto deportivo.
Artículo 13.- De los
sistemas de control de acceso.-
Los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a la letra f) del artículo 2º de
la ley Nº 19.327, deberán contar con sistemas de control de acceso e identidad
de los espectadores, que permitan su identificación y cuantificación.
Los sistemas de control de
acceso señalados en el inciso precedente, deberán permitir controlar y asegurar
el ingreso de los espectadores al sector del recinto al que corresponda su boleto
de entrada o acreditación, a fin de controlar la densidad y aforo en cada
sector del recinto deportivo.
Asimismo, los referidos
sistemas deberán garantizar que sólo podrán ingresar al recinto deportivo aquellas
personas que:
1º Porten su cédula de identidad,
en caso de ser chilenos o extranjeros con permanencia definitiva o residencias
temporales en Chile. Si fueren extranjeros, deberán presentar aquel documento
que acredite su identidad en su país de origen, y
2º No se encuentren sujetas
a una prohibición de asistir a espectáculos de fútbol profesional.
Será de exclusiva
responsabilidad de los organizadores de los espectáculos de fútbol profesional
la instalación y mantención de los sistemas de control de acceso y el adecuado
funcionamiento de los mismos.
Artículo 14.-Del sistema de
grabación de imágenes.- De acuerdo a lo previsto en la letra g) del artículo 2º
de la ley Nº 19.327, el organizador de espectáculos de fútbol profesional
deberá disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto
deportivo, que faciliten la identificación de los asistentes.
Para el cumplimiento de lo
anterior, el organizador deberá contar, en el respectivo recinto deportivo, con
un circuito cerrado de televisión, el cual deberá:
1º Contar con cámaras de grabación,
y
2º Permitir la grabación y
visualización del recinto, cubriendo íntegramente, al menos, las zonas de
acceso y graderías del recinto deportivo.
Las grabaciones efectuadas
con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante 90 días, a contar
desde la conclusión del espectáculo y se destruirán si vencido dicho plazo no
han sido requeridas por las autoridades competentes.
El público asistente al
recinto será debidamente informado, por medios idóneos, respecto a la
circunstancia de que está siendo grabado.
Artículo 15.- Del Plan de
Seguridad.- Corresponderá a los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de conformidad a lo dispuesto
por las letras a), b) y h) del artículo 2º de la ley Nº 19.327, la elaboración
y presentación de un plan de seguridad destinado a determinar los riesgos de
alteración a la tranquilidad, orden y seguridad, y promover el resguardo de las
personas y sus bienes, en el o los recintos en que se desarrollarán los
espectáculos de fútbol profesional. El referido plan de seguridad deberá ser
presentado ante la Intendencia respectiva con, a lo menos, 30 días de
anticipación al inicio de la temporada de fútbol profesional. Por su parte, la
Intendencia deberá pronunciarse dentro de 15 días contados desde su recepción;
transcurrido dicho plazo, sin que la autoridad se hubiere pronunciado, se
entenderá aprobado. Dicho plan tendrá una vigencia de un año, a menos que se
produjere un cambio en las condiciones bajo las cuales fue aprobado. El plan
deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1º El nombre o razón social
de la organización deportiva profesional que utilizará el recinto, su
estructura legal y los integrantes de su directiva o directorio, según sea el
caso.
2º La información detallada
de las instalaciones del recinto, especialmente en lo relativo al aforo máximo
del mismo, y el desglose específico del aforo de los distintos sectores que lo
componen, sus ingresos, salidas, instalaciones de seguridad y estacionamientos.
3º Los riesgos para la
seguridad a los que se encuentran expuestos los asistentes a espectáculos de
fútbol profesional dentro del recinto deportivo, teniendo en especial
consideración las características del recinto y las de los eventos según su
categorización en particular.
4º Las medidas técnicas
necesarias y suficientes para resguardar la seguridad del espectáculo, de los
espectadores, y aquellas tendientes a neutralizar y evitar la concreción de los
riesgos para la seguridad detectados conforme al numeral precedente.
5º Indicación del dispositivo
de seguridad a utilizar, debiendo considerar el mayor o menor riesgo que representan
los distintos espectáculos de fútbol profesional según las circunstancias
concretas en que éstos se desarrollen. El dispositivo de seguridad deberá considerar
la debida coordinación con las distintas autoridades encargadas de la seguridad
y del orden público, y permitir la eficiente acción de Carabineros de Chile y
la adecuada implementación de sus recursos humanos y materiales. Asimismo,
deberá comprender un servicio de apoyo y guardias de seguridad en el interior
del recinto y en sus accesos y medidas preventivas sobre potenciales grupos
conflictivos. El dispositivo de seguridad, en el recinto deportivo, será
coordinado por el Jefe de Seguridad designado por el organizador del espectáculo
de fútbol profesional. Las empresas de seguridad y los guardias de seguridad privada
que desarrollaren funciones en el interior del recinto, deberán sujetarse a las
instrucciones operativas que sobre la materia emita Carabineros de Chile y a la
normativa que regula dicha actividad. Asimismo, los guardias de seguridad
deberán estar especialmente capacitados para desempeñar las labores que
correspondan en los recintos deportivos.
Sin perjuicio de lo
anterior, en caso de incumplimiento reiterado de alguna de las medidas
contenidas en el plan de seguridad, el Intendente deberá revocar la autorización
que hubiere sido otorgada de conformidad con el artículo 1º de la ley Nº
19.327.
Se entenderá que hay
incumplimiento reiterado cuando por medio de los informes de Carabineros de Chile,
oportunamente informados al respectivo organizador de espectáculos de fútbol
profesional, se constate que en más de dos oportunidades, dentro de un período
de tres años consecutivos, se ha producido el incumplimiento de una misma
medida. Con todo, en contra del informe de Carabineros de Chile procederán los
recursos establecidos en la ley Nº 19.880.
Párrafo IV
De las categorías de los
recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol profesional
Artículo 16.- De las
categorías de los recintos deportivos destinados a espectáculos de fútbol
profesional.- Sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 10
del presente reglamento, los recintos deportivos destinados a la realización de
espectáculos de fútbol profesional deberán ser calificados mediante resolución
fundada del Intendente respectivo como de tipo A, B o C según la calidad y/o
cantidad de cumplimiento de los elementos señalados en el artículo siguiente,
la que podrá ser impugnada por medio de los recursos establecidos en la ley Nº
19.880.
Artículo 17.- Criterios para
la categorización de los recintos deportivos que pueden albergar espectáculos
de fútbol profesional.- Para la determinación de la categoría de los recintos
destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional el Intendente
ponderará, a lo menos, los siguientes elementos:
1º Asientos individuales y
numerados.
2º Zonas o lugares aptos y
reservados para recibir a las hinchadas o simpatizantes de los equipos.
3º Lugares diferenciados de
acceso al recinto deportivo para las hinchadas y simpatizantes del equipo local
y del visitante.
4º Acceso de los asistentes
al transporte público.
5º Señalética que entregue
información clara y precisa a los asistentes a espectáculos de fútbol
profesional.
6º Entradas y salidas al
interior y exterior del recinto deportivo que garanticen una circulación
ordenada y fluida de las personas y los vehículos.
7º Boleterías suficientes
para garantizar el debido acceso y canalización del público asistente.
8º Cierres que rodeen el
recinto deportivo, que permitan un adecuado control de ingreso.
9º Estacionamientos
asfaltados, pavimentados o de características similares que aseguren que se
encuentran libres de objetos contundentes tales como piedras, palos u otros que
puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.
10 Áreas de desplazamiento
del público asfaltadas, pavimentadas u otra forma similar que asegure que se
encuentran libres de objetos contundentes, tales como piedras, palos u otros
que puedan ser utilizados como proyectiles o medios de agresión.
11 Circuitos cerrados de
televisión al interior y exterior del recinto en funcionamiento.
12 Sala de control de uso
exclusivo de las fuerzas de orden y seguridad.
13 Iluminación interna y
externa del recinto deportivo.
14 Sistemas de megafonía.
15 Salas de primeros
auxilios, antidoping y de detención.
16 Jefe de Seguridad. Sin
perjuicio de los criterios enunciados en el inciso precedente, al momento de
categorizar los recintos deportivos, el Intendente respectivo tendrá en consideración
las recomendaciones que entregue Carabineros de Chile respecto de la seguridad
de éstos para la realización de espectáculos de fútbol profesional.
TÍTULO III
De la clasificación del
riesgo en los espectáculos de fútbol profesional y su forma de determinación
Artículo 18.- De la
clasificación de los espectáculos de fútbol profesional.- El Intendente
clasificará los espectáculos de fútbol profesional de acuerdo al riesgo que
ellos signifiquen de afectar el orden público, la seguridad de las personas y
bienes en las siguientes categorías: Categoría A, Categoría B y Categoría C.
Artículo 19.-De los
criterios aplicables para la categorización de los espectáculos de fútbol
profesional.- Para la determinación de la categoría del espectáculo de fútbol
profesional el Intendente ponderará, entre otros, los siguientes criterios:
1º Características del
espectáculo de fútbol profesional y de los asistentes al mismo.
2º Características de la
afición local y afición del visitante.
3º Incidencia del resultado
del espectáculo de fútbol profesional.
4º Comportamiento histórico
de la hinchada local, hinchada visitante, afición local y la del visitante.
5º Ambiente previo al
desarrollo del espectáculo de fútbol profesional.
Artículo 20.- De los
recintos deportivos habilitados para recibir espectáculos de fútbol
profesional.- En la autorización que fuere otorgada de conformidad con el
artículo 1º de la ley Nº 19.327 y el presente reglamento, el Intendente deberá
consignar las categorías de espectáculos de fútbol profesional que dicho
recinto podrá albergar.
Para el cumplimiento de lo
señalado en el inciso precedente, deberá aplicar las siguientes reglas:
1º Los espectáculos que ha
clasificado como Categoría A, conforme a lo establecido en los artículos 18 y
19 del presente reglamento, deberán desarrollarse exclusivamente en recintos
deportivos tipo A;
2º Los espectáculos de
fútbol profesional que ha clasificado como Categoría B, conforme a lo dispuesto
por los artículos 18 y 19 del presente reglamento, deberán desarrollarse en
recintos deportivos clasificados como tipo A o B, y
3º Los espectáculos de
fútbol profesional clasificados como Categoría C, conforme a lo dispuesto por los
artículos 18 y 19 del presente reglamento, podrán desarrollarse en recintos
deportivos tipo. A, B o C
TÍTULO IV
De la obligación del organizador de
espectáculos de fútbol profesional de contratar seguros y constituir cauciones
Párrafo I
De los seguros
Artículo 21.- De la
obligación de contratar seguros.- El Intendente respectivo, de conformidad a lo
dispuesto por la letra b) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá requerir
en los espectáculos de fútbol profesional categorizados como A o B, conforme a
lo señalado en el artículo 18 de este reglamento, que los organizadores de los
mismos contraten seguros para garantizar la reparación de los daños que se
causen alos bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en
sus inmediaciones.
Artículo 22.- De la
cobertura del seguro.- El seguro señalado en el artículo precedente será por daños
directos a bienes inmuebles públicos o privados, ya sean por naturaleza,
adherencia o destinación.
Deberán estar cubiertos por
el seguro los daños a:
1º El recinto deportivo y
sus instalaciones;
2º Los bienes inmuebles
públicos ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo, y
3º Los bienes inmuebles
privados ubicados en las inmediaciones del recinto deportivo. Los daños cubiertos,
según exija el Intendente, deberán en todo caso incluir el incendio.
Las coberturas señaladas
precedentemente podrán ser contratadas en forma independiente o conjuntamente
unas con otras por el organizador del espectáculo de fútbol profesional, de
acuerdo a las condiciones específicas del lugar donde se desarrollará el espectáculo
de fútbol profesional, los riesgos asociados al mismo y las exigencias que
realice el Intendente respectivo.
Artículo 23.-Relación de
causalidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6º
F de la ley Nº 19.327, el seguro deberá cubrir aquellos daños provocados por
los asistentes al espectáculo de fútbol profesional en el recinto deportivo y en
las inmediaciones del mismo con motivo u ocasión del espectáculo.
Para la determinación de lo
señalado en el inciso precedente, se considerará asistente a toda persona que cuente
con una entrada, acreditación para el encuentro de fútbol profesional o que se
encuentre registrado su ingreso al recinto deportivo en el sistema de control
de acceso del mismo para el respectivo espectáculo y que se encuentre en el recinto
o en sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del recinto
deportivo, durante la realización de un espectáculo deportivo de fútbol
profesional y hasta tres horas después de su término.
Artículo 24.-De la constatación
del siniestro.-Para efectos de la constatación
del siniestro, será necesario que Carabineros de Chile dé cuenta de los lugares
específicos, dentro del perímetro cubierto por el seguro, en que se produjeron
los daños, ya sea en bienes inmuebles públicos o privados. Además, será necesario
que los afectados por el siniestro efectúen una denuncia de los daños ante
Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, la Fiscalía respectiva o ante
el tribunal respectivo.
La denuncia señalada en el
inciso precedente, deberá realizarse dentro del plazo de 48 horas desde ocurrido
el daño.
Párrafo II
De las cauciones
Artículo 25.- De la
obligación de caucionar.-
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores
de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento
de cualquier otra caución para garantizar la reparación de los daños que se causen
a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus
inmediaciones. El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado
a determinados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del
mismo constituyan cauciones.
Corresponderá al Intendente
calificar en cada caso la suficiencia de la caución ofrecida, así como la expedición
para hacerla efectiva.
Artículo 26.- De la boleta
de garantía bancaria.- Cuando el Intendente, en reemplazo de un contrato de
seguro, solicite como caución una boleta de garantía bancaria, el organizador del
espectáculo de fútbol profesional deberá tomar con un banco de la plaza una o
más boletas de garantía bancaria a favor de la Intendencia respectiva y
pagadera al sólo requerimiento de la autoridad.
Sin perjuicio de lo anterior,
la autoridad no podrá disponer del monto caucionado en el evento que concurra
la eximente de responsabilidad señalada en el inciso segundo del artículo 6º F
de la ley Nº 19.327.
La boleta de garantía
señalada en el inciso primero, deberá contener una glosa que indique que se constituye
para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos
o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones, según lo
exija el Intendente respectivo.
TÍTULO V
De los sistemas de ventas de
entradas
Artículo 27.- De los boletos
de entradas.- Para ingresar a un espectáculo de fútbol profesional, todo asistente
deberá presentar al momento de su ingreso al recinto un boleto de entrada o
acreditación válidamente emitida por el organizador del espectáculo de fútbol profesional
o por un tercero a quien éste designare para tal efecto.
Los boletos de entradas a
espectáculos de fútbol profesional deberán contener, al menos:
1º La debida numeración.
2º La indicación del recinto
deportivo en que se desarrollará el espectáculo, la competición, el torneo, el
organizador y los clubes u organizaciones deportivas profesionales
participantes.
3º La clase o tipo de
localidad y el número del asiento respectivo, si lo tuviere.
4º La puerta por la que debe
ingresar al recinto deportivo.
5º Las condiciones de
ingreso y permanencia en el recinto o una referencia al documento en que ellas
se encuentran contenidas.
6º La demás información que
fuere relevante para el espectador.
Sin perjuicio de las
características mínimas del boleto de entrada, el organizador del espectáculo
de fútbol profesional deberá tener entradas diferenciadas por colores o por símbolos
distintivos, fácilmente identificables, para la hinchada o simpatizantes del equipo
local y del visitante.
La venta de los boletos de
entradas a los espectáculos de fútbol profesional, podrá realizarse en
boleterías o por medio de sistemas digitalizados. En el caso que la venta se
realice por medio de boleterías, el organizador del espectáculo de fútbol
profesional deberá contratar, por su cuenta, guardias de seguridad privada.
La venta de entradas siempre
será de exclusiva responsabilidad del organizador del espectáculo de fútbol
profesional.
Artículo 28.- De la venta de
boletos de entradas para los partidos categoría A.- En los espectáculos de
fútbol profesional calificados por el Intendente como partidos categoría A, el
organizador sólo podrá mantener a la venta los boletos de entradas en el
recinto deportivo hasta el día anterior al que se desarrollará el espectáculo
de fútbol profesional. Sin perjuicio de lo anterior, durante el día en que se
desarrollará el espectáculo de fútbol profesional podrá mantener entradas a la
venta por vías telemáticas.
Artículo 29.- De la venta de
boletos de entradas para los partidos categoría B.- En los espectáculos de
fútbol profesional calificados como partidos categoría B, el Intendente podrá
disponer que la venta de entradas se realice hasta el momento en que se inicie la
instalación del dispositivo de seguridad en el recinto deportivo por parte de
Carabineros de Chile.
Lo señalado respecto de la
venta de entradas para partidos categoría B, no impedirá que el organizador del
espectáculo pueda disponer la venta de boletos de entradas en un lugar distinto
del recinto deportivo previamente autorizado por el Intendente o por vía telemática.
Artículo 30.- De la venta de
boletos de entradas para los partidos categoría C.- En los espectáculos de
fútbol profesional calificados como partidos categoría C, el organizador podrá
vender entradas durante el espectáculo de fútbol profesional.
Lo anterior es sin perjuicio
de la facultad del Intendente de suspender la venta en lugares distintos del
estadio, a fin de brindar seguridad a las personas y cautelar el orden público.
Artículo 31.-Venta de
entradas nominativas.- En los espectáculos de fútbol profesional calificados como
partidos categoría A o B, el Intendente podrá disponer que determinados
sectores del recinto deportivo sean vendidos en forma nominativa, a fin de garantizar
la seguridad de los asistentes al espectáculo de fútbol profesional. El
Intendente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º H inciso final y
la letra a) del artículo 2º A de la ley Nº 19.327, podrá limitar el número de boletos
de entradas que podrán ser adquiridas por una persona para el espectáculo de
fútbol profesional.
Para lo dispuesto en el
presente artículo, el Intendente podrá exigir a los organizadores de
espectáculos de fútbol profesional que cuenten o contraten con terceros, la
utilización de un sistema de venta de boletos de entradas que permita la
identificación del adquirente.
Con todo, el manejo de los
datos de las personas que adquieran entradas en todo momento deberá cumplir con
lo dispuesto por la ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada o
Protección de datos de carácter personal.
Artículo 32.-Limitación al
número de boletos de entradas.- El Intendente, por razones de seguridad, podrá
limitar en el respectivo plan de seguridad, de conformidad a la clasificación
de los recintos y los espectáculos de fútbol profesional, el número de entradas
que el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá poner a
disposición del público. Dentro de dicho concepto se entenderán incluidas las
entradas puestas a la venta, los abonos, las acreditaciones y aquellas entradas
entregadas a título de cortesías o invitaciones.
El organizador del
espectáculo de fútbol profesional, dentro de las 48 horas siguientes al
referido espectáculo, deberá acreditar de manera fidedigna ante el Intendente
respectivo que el número de boletos puestos a disposición del público, ya sea a
título oneroso o gratuito, no excedió el máximo autorizado por la autoridad de
acuerdo a lo señalado en el inciso precedente.
TÍTULO VI
De las contribuciones a los
hinchas
Artículo 33.-De las
contribuciones y su Registro.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º
de la ley Nº 19.327, las organizaciones deportivas profesionales deberán remitir
por escrito a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia
respectiva, la información relativa a cualquier contribución en dinero o
estimable en dinero que hayan efectuado a cualquier hincha o simpatizante de un
club deportivo profesional, que se materialice bajo la forma de mutuo, donación,
comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso.
Dicha información deberá ser
remitida dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
realizado, con la indicación del monto o avalúo de la contribución; la
individualización del beneficiario o su representante legal, si se tratare de
una persona jurídica; la fecha; el objeto o actividad para la que se hizo la
contribución y la forma en la que se materializó. Además, deberá indicar si el
aporte estaba relacionado con algún evento deportivo en particular y aportar
todos los antecedentes fundantes del mismo, especialmente rendiciones de
cuentas o auditorías si las hubiere.
De conformidad a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 19.327, el Registro
que deberán llevar las organizaciones deportivas contendrá toda la información
antes indicada y deberá mantenerse actualizado.
Artículo 34.- Entrega de la
información.- La organización deportiva profesional deberá entregar copia
íntegra del registro consolidado señalado en el artículo precedente a la Intendencia
respectiva y a las autoridades del fútbol profesional al menos cada dos meses.
Además, toda modificación al
registro deberá ser comunicada a las autoridades del fútbol profesional y la
Intendencia respectiva, en un plazo no superior a 48 horas contadas desde la
contribución mediante un correo electrónico dirigido a la Intendencia
correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio
de la atribución de la Intendencia para solicitar copia íntegra del registro y de
su derecho a tener acceso al mismo en cualquier momento.
Para efectos de lo previsto
en el inciso precedente, las organizaciones deportivas deberán registrar ante
la Intendencia respectiva un correo oficial para efectos de realizar las
comunicaciones.
TÍTULO VII
Del control de identidad
Artículo 35.-Control de
Identidad.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 7º A de la
ley Nº 19.327, el personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de
identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código
Procesal Penal, en el recinto deportivo o sus inmediaciones, desde una hora
antes de que se abran las puertas del recinto deportivo, durante la realización
de un espectáculo deportivo de fútbol profesional y hasta tres horas después de
su término.
Sin perjuicio de lo señalado
en el inciso precedente, el personal de seguridad contratado por el organizador
del espectáculo de fútbol podrá solicitar a Carabineros de Chile la realización
de controles de identidad preventivos al interior del recinto deportivo cuando
fuere necesario.
TÍTULO VIII
De las Comisiones Regionales
para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional
Artículo 36.- Comisiones
Regionales para la prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol
profesional.- El Intendente podrá constituir una Comisión Regional para la
prevención de la violencia en los espectáculos de fútbol profesional, en adelante
la ‘‘Comisión’’, cuya función será asesorar a la autoridad regional en la
prevención y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional.
La Comisión asesorará al
Intendente en la elaboración de políticas regionales tendientes a la prevención
y control de hechos de violencia en los espectáculos de fútbol profesional,
para lo cual podrá:
1º Proponer las medidas y
políticas para la prevención y control de hechos de violencia en espectáculos
de fútbol profesional, entregando recomendaciones para mejorarlas.
2º Servir de instancia de
coordinación para el intercambio de información entre las distintas
instituciones públicas y privadas involucradas en los espectáculos de fútbol
profesional, a fin de poder asignarle un uso racional y eficiente a la misma.
Lo anterior deberá efectuarse en estricta sujeción a la normativa contenida en
la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.
3º Sugerir medidas
tendientes al cumplimiento de la normativa contenida en la ley Nº 19.327, el presente
reglamento y la demás normativa internacional, gremial o asociativa, relativa a
los espectáculos de fútbol profesional. Para lo anterior, podrá hacer presente
al Intendente Regional los incumplimientos a la normativa.
4º Sugerir la optimización y
readecuación de los recursos materiales y humanos de los servicios e instituciones
vinculadas a la ley Nº 19.327 y su reglamento.
Artículo 37.-Composición de
la Comisión.- La Comisión estará integrada al menos, por:
1º El Intendente Regional o
su representante, quien la presidirá.
2º El Jefe de Zona de
Carabineros de Chile o su representante.
3º El Director Regional del
Instituto Nacional de Deportes o su representante.
4º Un representante de la
Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
5º El administrador del o
los recintos deportivos, ya sean éstos fiscales, municipales o privados.
6º Un representante de cada
uno de los clubes de la región, que participen en el campeonato de fútbol profesional.
Sin perjuicio de la
integración de la Comisión señalada en el inciso precedente, el Intendente
podrá disponer la asistencia a las sesiones de la Comisión, de otras personas,
funcionarios o autoridades, cuando así lo estime pertinente. El Intendente Regional
respectivo, en su calidad de presidente de la Comisión, convocará a los demás miembros
integrantes a las sesiones de la misma.
El Intendente podrá
constituir estas comisiones a nivel local para cada estadio.
TÍTULO FINAL
Artículo final.- Derógase, a
contar de la fecha den la entrada en vigencia del presente reglamento, el decreto
Nº 296, de fecha 16 de mayo de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, que establece el Reglamento de la ley Nº 19.327.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
transitorio.- El presente reglamento entrará en vigencia dentro del plazo de 30
días hábiles contados desde su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo segundo
transitorio.- El primer plan de seguridad deberá ser elaborado y presentado por
el organizador de espectáculos de fútbol profesional, con las menciones
señaladas en el artículo 15 del presente reglamento, ante la Intendencia respectiva
con, a lo menos, 70 días corridos de anterioridad al inicio de la temporada de
fútbol profesional. Por su parte, la Intendencia deberá pronunciarse dentro de
20 días contados desde su recepción; transcurrido dicho plazo sin que la autoridad
se hubiere pronunciado, se entenderá aprobado.
Dicho plan tendrá una
vigencia de un año, a menos que se produjere un cambio en las condiciones bajo
las cuales fue aprobado.
Anótese, tómese razón,
comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.-
Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-
Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno. Lo que transcribo
a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney,
Subsecretario del Interior.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
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