lunes, 5 de marzo de 2012

Derecho a la propia imagen. Corte de Antofagasta acoge acción de protección por uso no consentido de fotografía. (Fallo de 12 de Enero de 2012)

Se dedujo una acción de protección por parte de un ex conductor de buses en contra de su ex empleadora, por cuanto le exigió tomar una fotografía suya, tras lo cual fue despedido invocándose necesidades de la empresa, sin que hasta la fecha mantenga contacto ni vínculo alguno con su ex empleadora, en circunstancias que su imagen es usada sin su consentimiento en gigantografías publicitarias.

El recurrente estima que tal proceder es arbitrario e ilegal, por cuanto el derecho a la propia imagen se encuentra amparado por la faceta externa de la vida privada, estando reconocido en el artículo 17 N° 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose así sus garantías constitucionales, en específico, las de su vida privada y las del derecho de propiedad sobre su imagen.

La empresa reconoció la relación laboral, la toma de la fotografía y el uso de la misma, afirmando que el actor conocía su utilización publicitaria desde el año 2009, aceptándola con satisfacción, por lo que la acción sería, a su juicio, extemporánea.

La Corte de apelaciones de Antofagasta acogió la acción, para lo cual tuvo presente que “es dable concluir que con su actuación la recurrida incurre en arbitrariedad manifiesta, en la medida que no ha justificado de modo alguno la supuesta autorización o aquiescencia prestada por el recurrente para que la empresa, un tercero extraño y sin vínculo legal o contractual con él, utilice su imagen”, agregando que “el acto contra el que se recurre perturba y amenaza el legítimo ejercicio del derecho del recurrente al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, por consecuencia, el derecho de propiedad sobre su propia imagen”.

Para sustentar tal conclusión, el tribunal de alzada hizo suyo lo razonado por la Corte Suprema en sentencia de 9 de junio de 2009, dictada en los autos Rol Nº 2506-2009 begin_of_the_skype_highlighting            2506-2009      end_of_the_skype_highlighting, en la cual se razona que “el derecho a la propia imagen, desde una perspectiva jurídica, forma parte del conjunto de los llamados derechos de la personalidad, esto es, de aquellas propiedades o características que son inherentes a toda persona; y si bien no han merecido un tratamiento normativo determinado, según ha ocurrido con otros atributos de la personalidad, como la capacidad de goce, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil, ello no significa que lo concerniente a ese derecho en particular pueda resultar indiferente al ordenamiento, especialmente, en el aspecto de su protección y amparo”, agregando que “del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud “cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuando, cómo, por quién y en qué forma se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso” (Humberto Nogueira Alcalá. “El derecho a la propia imagen como derecho implícito. Fundamentación y caracterización.” Revista Jurídica “Ius Et Praxis”. Año 13 n° 2 página 261)”.

Además, se razona que “es dable distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a la cuestión planteada en el recurso de autos: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera”, a lo cual finalmente se agrega que el derecho a la propia imagen es además un bien incorporal comprendido por la garantía del derecho de propiedad.






Fuente: Diario Constitucional de Chile

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