El artículo 8° de la ley N° 18.985 de 1990 (cuya última modificación se realizó en 2013 mediante la ley 20.675) reglamenta los requisitos que deben cumplir las donaciones con fines culturales, para los efectos de acogerse a los beneficios contenidos en la normativa.
Es así como el mencionado artículo 8°, con el que se inicia el Título IV sobre requisitos y condiciones de las donaciones como de los beneficiarios de las mismas, establece lo siguiente:
"Artículo 8°.- Requisitos que deben cumplir las donaciones.
Sólo darán derecho a los beneficios establecidos en los artículos anteriores
las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los
beneficiarios descritos en el artículo primero número 1, para que éste destine
lo donado a un determinado proyecto, debidamente aprobado según lo dispuesto en
el artículo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber
recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante,
conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de
Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el
donatario o terceros relacionados o contratados por éste, en favor del donante,
tengan un valor que no supere el 10% del monto donado, sin aplicación del tope
máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el año, establecido en el inciso
segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885."
Es del caso que la ley 20.675 de 2013 dispuso que las disposiciones del art. 8° entren en vigor a partir del 1° de enero de 2014, para cuyo efecto se ordenó adicionalmente que se dictara el Reglamento que contemple la ejecución del citado art. 8° sobre requisitos y condiciones de las donaciones culturales, con toda la pormenorización que es menesder.
Dicho lo anterior, el día de ayer fue publicado en el Diario Oficial de Chile el mencionado reglamento, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación.
Ministerio de
Educación
APRUEBA
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO
EN EL ARTÍCULO
8º DE LA LEY Nº 18.985 SOBRE DONACIONES CON
FINES
CULTURALES, MODIFICADO POR LA LEY Nº 20.675
Núm. 71.- Santiago, 28 de enero de 2014.-
Considerando:
Que, el 5 de junio de 2013 se publicó en el
Diario Oficial la ley Nº 20.675, que modifica la Ley sobre Donaciones con fines
Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo
primero transitorio de la ley Nº 20.675, dicho cuerpo legal entrará en vigencia
el 1 de enero de 2014;
Que, el artículo 1º, numeral 5), de la ley Nº
20.675, dispone que un reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a
propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por
el Ministro de Hacienda, contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto
en dicha ley;
Que, el artículo segundo transitorio del
mismo cuerpo legal, establece que el reglamento mencionado en el artículo 1º,
numeral 5), de la Ley sobre Donaciones Culturales, deberá dictarse, a más
tardar, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la entrada en
vigencia de dicha ley; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6
y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en
la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº
20.675, que modifica la ley sobre Donaciones con Fines Culturales, contenida en
el artículo 8º de la ley Nº 18.985; en la ley Nº 19.891, que Crea el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y
las Artes; en el decreto supremo Nº 787, de 1990, del Ministerio de Educación;
y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento para la
ejecución de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, sobre Donaciones
con Fines Culturales, modificado por la
ley Nº 20.675.
TÍTULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto. El presente
reglamento tiene por objeto establecer las normas que permitan la adecuada
ejecución de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, sobre
Donaciones con Fines Culturales, modificado por la ley Nº 20.675.
Artículo 2º.- Definiciones. En el presente
reglamento, las referencias a la “Ley” se entienden realizadas al artículo 8º
de la ley Nº 18.985, sobre Donaciones con Fines Culturales, modificado por la
ley Nº 20.675. Asimismo, las referidas al “Servicio” se entienden realizadas al
Servicio de Impuestos Internos, y las referidas al “Consejo”, al Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes.
Los conceptos de “beneficiario”, “donante”,
“Comité” y “proyecto” se entenderán en el sentido establecido en el artículo 1º
de la ley.
TÍTULO II.
COMITÉ CALIFICADOR DE DONACIONES CULTURALES
Artículo 3º.- Funciones. El Comité es el
órgano encargado de conocer y calificar los proyectos que los beneficiarios
presenten para ser objeto de donaciones culturales,
conforme a las normas indicadas en la ley, en el presente reglamento y demás
normativa vigente.
Artículo 4º.- Integración. El Comité
estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo o su representante; por
un representante del Ministro de Hacienda; por un representante del Senado,
designado por los dos tercios de los senadores en ejercicio; por un
representante de la Cámara de Diputados, designado por los dos tercios de los
diputados en ejercicio; por un representante de la Confederación de la Producción
y del Comercio; por dos representantes de las organizaciones culturales, artísticas,
patrimoniales, de urbanismo o arquitectura, y por una persona natural que haya
sido galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales,
de Artes de la Representación o de Literatura. En el caso del representante del
Senado y de la Cámara de Diputados, no será necesario que se encuentren en actual
ejercicio del cargo.
Para los efectos de proceder al nombramiento
de los representantes de las organizaciones culturales, artísticas,
patrimoniales, de urbanismo o arquitectura, el Presidente del Comité, dentro
del plazo de al menos treinta días antes del fin del período o, en los demás casos,
treinta días después de producida la vacancia, efectuará un llamado público a
través de, a lo menos, un periódico de circulación nacional y del sitio
electrónico institucional del Consejo, a objeto de recibir las propuestas sobre
las personas que integrarán el Comité. Las propuestas que se hagan llegar
deberán consignar el nombre y domicilio de las personas que se proponen, indicando
el nombre de la entidad a la que representan, certificado de personalidad jurídica
vigente en su caso, y el currículo y aceptación del postulado. Todas las propuestas
se remitirán al Presidente del Comité para que éste informe de ellas al Directorio
Nacional del Consejo que elegirá a aquellos dos candidatos que tengan mayor
representatividad.
En el caso de la persona galardonada con el
Premio Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes de la
Representación o de Literatura, el Presidente del Comité, dentro del plazo de
al menos treinta días antes del fin del período o, en los demás casos, treinta
días después de producida la vacancia, efectuará un llamado público a través
de, a lo menos, un periódico de circulación nacional y del sitio electrónico
institucional del Consejo, a quienes hayan sido galardonados con algunos de
tales premios, a postular para integrar el Comité. La postulación deberá
contener el nombre, domicilio y currículo del postulante, indicando con cuál
premio fue galardonado y el año del mismo. Todas las postulaciones se remitirán
al Presidente del Comité para que éste informe de ellas al Directorio Nacional
del Consejo, que elegirá al representante de entre todas las personas
propuestas.
Artículo 5º.- Duración y permanencia de los
integrantes del Comité. Los integrantes del Comité durarán un máximo cuatro años en sus
funciones, contados desde su nombramiento, pudiendo ser reelegidos en sus
cargos por la misma entidad o autoridad que los hubiere nombrado y en la misma
forma señalada en el artículo anterior, según corresponda.
Los integrantes del Comité cesarán en sus
funciones una vez finalizado su período, por impedimento total para asistir a
las sesiones, por reemplazo de su nombramiento por la entidad o autoridad
correspondiente o por renuncia. En los tres últimos casos, la entidad o
autoridad correspondiente deberá nombrar a un nuevo integrante por el tiempo
restante hasta completar el período respectivo, en conformidad al procedimiento
señalado en el artículo anterior, según corresponda.
Artículo 6º.- Presidencia. El Comité será
presidido por el Ministro Presidente del Consejo o su representante, quien
tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 7º.- Sesiones. El Comité
sesionará periódicamente en las fechas que él mismo determine en la primera
sesión que realice cada año, considerando los plazos para la aprobación de
proyectos. Con todo, el número de sesiones a celebrar en cada año no podrá ser
inferior a nueve.
El Presidente o el Vicepresidente cuando
corresponda, por iniciativa propia o a petición de tres miembros del Comité,
podrá convocar a sesiones extraordinarias, en las cuales se tratarán sólo las
materias indicadas en la citación.
Al menos cinco días hábiles antes de la
celebración de cada sesión, el Secretario Ejecutivo mencionado en el Título III
del presente decreto, comunicará a los miembros del Comité el lugar y la hora
en que ésta se realizará.
El quórum para sesionar será de cuatro
miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los miembros
presentes. De la falta de quórum se dejará constancia en el acta de la sesión
respectiva.
Se entenderá que participan en la sesión el o
los miembros del Comité que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes,
estén comunicados simultáneamente y durante
todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha
comunicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada
bajo la responsabilidad del Presidente del Comité, haciéndose constar este
hecho en el acta que se levante de la misma.
En cada sesión se discutirá acerca de la
aprobación o rechazo de los proyectos en tabla, de las solicitudes de
reconsideración que se hayan formulado por proyectos rechazados, de las
solicitudes de modificación de proyectos y de los demás temas que de acuerdo a
la ley y al reglamento sea necesario tratar, conforme a la tabla.
Artículo 8º.- Criterios de evaluación de
proyectos. Para
calificar un proyecto, el Comité deberá evaluar si éste se encuentra destinado
a actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y
el patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura
incluyendo la patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura,
obras de teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales,
seminarios, charlas, conferencias, talleres de formación o en general cualquier
actividad afín cuyo carácter cultural o patrimonial sea calificado de esta manera
por el Comité. En todo caso, el proyecto deberá encontrarse abierto al público
en general.
Asimismo, serán considerados al momento de la
calificación los impactos del proyecto a nivel nacional, regional o comunal,
especialmente los impactos específicos de la retribución cultural a la
comunidad en personas o instituciones de comunas de escasos recursos.
Todo ello, sin perjuicio de la revisión del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en el presente
reglamento.
Artículo 9º.- Actas. De cada sesión
del Comité se levantará acta pública, la que para su validez deberá ser firmada
al menos por el Presidente del Comité y el Secretario Ejecutivo.
Los miembros del Comité que asistieron a
dicha sesión deberán firmar el acta por medios físicos o electrónicos, de
acuerdo con la normativa vigente, dentro del plazo de tres días hábiles
contados desde su envío, pudiendo dentro de dicho plazo formular observaciones
a la misma.
Artículo 10.- Resoluciones. El Consejo
dictará una resolución en la que constarán el o los acuerdos adoptados por el
Comité. Una copia de dicha resolución será enviada al Servicio.
Todas las resoluciones que se dicten por el
Comité deberán ser notificadas a los interesados en conformidad al ordenamiento
jurídico vigente y a través del portal referido en el artículo 14 del presente
reglamento. Por este mismo medio podrán ejercerse contra ellas los recursos que
correspondan, conforme a la ley y al presente reglamento.
Artículo 11.- Comités Regionales. El Comité
podrá, mediante resolución dictada por el Consejo, delegar sus funciones en
Comités Regionales. En dicha resolución se consignará la forma en que el o los
respectivos comités se integrarán y funcionarán, considerando en su
conformación la participación de distintos sectores de la sociedad según lo
señalado para el Comité de Donaciones Culturales a nivel nacional, y las normas
de funcionamiento establecidas en la ley y en el presente reglamento.
Los Comités Regionales serán coordinados por
la Secretaría Ejecutiva.
TÍTULO III.
SECRETARÍA EJECUTIVA DEL COMITÉ CALIFICADOR DE
DONACIONES
CULTURALES
Artículo 12.- Secretaría Ejecutiva. Para cumplir
con la función señalada en el artículo 3º, Nº 15) de la ley Nº 19.891, que Crea
el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo
Cultural y las Artes, el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que
apoyará al Comité en el ejercicio de sus funciones, administrará el portal
electrónico descrito en el título siguiente y realizará las demás funciones
indicadas en el presente reglamento.
Artículo 13.- Funciones. Para el
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva tendrá a su cargo las
labores administrativas necesarias para el funcionamiento del Comité, dentro de
las cuales se contarán especialmente las siguientes:
a) Citar a los miembros del Comité y preparar
la tabla para cada sesión según lo disponga el Presidente del Comité;
b) Presentar los antecedentes de los
proyectos y beneficiarios para cada sesión del Comité;
c) Facilitar y coordinar el trabajo de los
integrantes del Comité;
d) Remitir los antecedentes necesarios al
Comité para la elaboración del informe y estado a que se refieren los incisos
segundo y tercero del artículo 11 de la ley;
e) Remitir al Comité los antecedentes sobre
los informes y estados de avances de ejecución de los proyectos a que se
refiere el artículo 12 de la ley, y
f) Reunir los antecedentes para que el Comité
remita al Servicio la información que le fuere solicitada conforme a la ley.
TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE PROYECTOS
Artículo 14.- Portal Electrónico. La Secretaría
Ejecutiva administrará un Portal Electrónico u otro medio idóneo a través del
cual los donantes y beneficiarios, los miembros del Comité, las entidades
fiscalizadoras y en general cualquier interesado, podrán conocer la información
relacionada con el sistema de donaciones con fines culturales y efectuar los
trámites y actuaciones establecidos en la ley y en el presente reglamento.
La Secretaría deberá mantener formularios en
formato papel a disposición de los interesados que no estén en condiciones de
utilizar el Portal Electrónico.
Artículo 15.- Información. El Portal
Electrónico deberá mantener actualizada y a disposición del público al menos la
siguiente información:
a) Un listado de los proyectos vigentes
aprobados por el Comité, con una breve reseña explicativa de los mismos;
b) Un instructivo del sistema de donaciones
con fines culturales, elaborado por el Consejo en conjunto con el Servicio y el
Ministerio de Hacienda;
c) Un listado de los antecedentes que los
interesados en presentar proyectos para ser objeto de donaciones culturales
deberán proporcionar al Comité para acreditar su calidad de beneficiarios;
d) Información relativa al funcionamiento del
Comité, como fechas de reuniones, conformación, actas, informes y reportes, y,
e) Las resoluciones del Consejo en que
consten los acuerdos del Comité.
Artículo 16.- Trámites. Los siguientes
trámites y actuaciones se podrán realizar válidamente a través del Portal
Electrónico:
a) Presentación de solicitud de aprobación de
proyectos;
b) Acompañamiento de antecedentes de los
beneficiarios;
c) Comunicaciones entre los beneficiarios y
la Secretaría Ejecutiva;
d) Seguimiento de los proyectos en los
procesos de elaboración, presentación, calificación, ejecución, desistimiento,
modificaciones y término;
e) Acceso a los antecedentes de los proyectos
por parte del Comité;
f) Emisión de los Certificados de Aprobación
de proyectos;
g) Emisión de los Certificados de Donaciones
por parte de los beneficiarios, de acuerdo a lo que determine el Servicio, y
h) Envío de informes por parte de los
beneficiarios respecto de los avances y la ejecución de los proyectos
aprobados.
Artículo 17.- Admisión de beneficiarios para
la presentación de proyectos. Los interesados en presentar un proyecto para
ser objeto de donaciones culturales deberán presentar al Comité los
antecedentes que acrediten su calidad de beneficiario de acuerdo a lo que
establece la ley, a través de la Secretaría Ejecutiva, conforme a los documentos
que se determinen para cada tipo de beneficiario en el correspondiente acto
administrativo.
Una vez presentados dichos antecedentes, el
Comité, en la sesión siguiente o dentro del plazo de sesenta días hábiles, se
pronunciará al respecto, comunicando al interesado, si correspondiere, la
existencia de errores en los antecedentes y/o la falta de alguno de ellos
conforme a lo señalado precedentemente, a fin de que sean corregidos y/o completados.
Los antecedentes mencionados en este artículo
se mantendrán en el Portal Electrónico, a fin de permitir su utilización cuando
sea pertinente. Cualquier modificación en dichos antecedentes deberá ser
actualizada y comunicada a la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 18.- Presentación de proyectos. Junto con lo
anterior, para presentar un proyecto ante el Comité a fin de que sea
calificado, el beneficiario completará el formulario disponible en el Portal
Electrónico. Dicho formulario contendrá, al menos, el título del proyecto, su
objetivo, la localización geográfica y la descripción del mismo, su
presupuesto, indicando los montos esperados de donación, y el plazo en que se
ejecutará.
Al mismo tiempo, el beneficiario deberá
acompañar una declaración jurada donde se señale que la información entregada
en sus antecedentes y en el proyecto son veraces y se encuentran plenamente
vigentes a la fecha de su presentación, y que no existen impedimentos para la
ejecución del proyecto, particularmente en relación al cumplimiento de las
disposiciones de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; ley Nº 19.889,
que regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de
artes y espectáculos, y ley Nº 20.243, que establece normas sobre los derechos
morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas
en formato audiovisual, si fuere pertinente.
Artículo 19.- Informe. Una vez
ingresado el proyecto, la Secretaría Ejecutiva realizará un análisis del mismo,
el cual se recogerá en un informe que entregará al Comité con antelación a la
sesión en que se califique el proyecto.
Artículo 20.- Calificación del Comité. Dentro de los
sesenta días hábiles contados desde la presentación del proyecto conforme a lo
señalado en el artículo 18 del presente reglamento, el Comité calificará el
proyecto considerando los antecedentes presentados y las normas y criterios
señalados en el Título II del presente reglamento. La calificación constará en
una resolución del Consejo.
Artículo 21.- Aprobación del proyecto. El Comité podrá
aprobar un proyecto, rechazarlo o establecer condiciones para su aprobación. En
este último caso, el Comité, para aprobar el proyecto, deberá verificar el
cumplimiento de las dichas condiciones, en la sesión siguiente o dentro del
plazo de sesenta días hábiles luego de que el beneficiario dé cuenta de su
cumplimiento.
Artículo 22.- Rechazo del proyecto. El acuerdo
mediante el cual se rechace un proyecto deberá ser fundado, y en caso de ser
posible, el Comité propondrá al solicitante formas para subsanar los reparos
encontrados en el proceso.
Dentro del plazo de sesenta días hábiles
contados desde la notificación de la resolución en que consta dicho rechazo, el
beneficiario podrá solicitar su reconsideración. El Comité deberá pronunciarse
respecto de la solicitud de reconsideración dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a su presentación.
Artículo 23.- Incorporación en el banco de
proyectos aprobados. Junto con la emisión del Certificado de Aprobación, un resumen del
proyecto será incorporado en un banco de proyectos aprobados, con el
consentimiento del beneficiario.
En dicho banco se consignará la siguiente
información para cada proyecto, que se mantendrá a disposición del público
general:
a) Título del proyecto;
b) Nombre y naturaleza jurídica del
beneficiario;
c) Breve descripción del proyecto;
d) Tipo de proyecto, ya sea funcionamiento,
infraestructura, equipamiento, actividad y/o patrimonio.
i.
En caso de que se trate de un proyecto de actividad, deberá señalarse si se trata
de edición de libros, producción audiovisual, espectáculos, creaciones artísticas,
exposiciones, festivales, conferencias, investigaciones, talleres o gestión
cultural, entre otros;
ii.
En el caso de que se trate de un proyecto de patrimonio cultural, deberá señalarse
si se trata de un anteproyecto o proyecto de conservación, restauración,
reconstrucción o puesta en valor del patrimonio.
e) Ámbito artístico-cultural del proyecto, ya
sea teatro, música, danza, artes circenses, cine, fotografía, artes visuales,
artesanía, diseño, arquitectura, nuevos medios, multidisciplinario, entre
otros, cuando corresponda;
f) Lugar geográfico de ejecución del proyecto
(país, región o regiones);
g) Monto aprobado para el proyecto;
h) Público objetivo o destinatarios del
proyecto, cuando corresponda, e
i) Estado del proyecto.
Artículo 24.- Inicio del período de
ejecución. El
beneficiario deberá comunicar al Comité, a través de la Secretaría Ejecutiva,
el inicio de la ejecución del proyecto dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de la dictación de la resolución en que consta la aprobación del
proyecto.
Si cumplido el plazo señalado en el inciso
precedente el beneficiario no hubiere dado inicio al proyecto, procederá la
modificación de éste en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 25.- Modificación de un proyecto. En caso de
modificarse un proyecto después de haber sido aprobado, el beneficiario deberá
solicitar la aprobación de dicha modificación al Comité a través de la Secretaría
Ejecutiva.
Si la modificación se trata de la realización
de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un
proyecto, de modo tal que éste sufra cambios significativos en su magnitud,
duración, costos o en relación al monto de financiamiento acogido a la ley, el
Comité deberá pronunciarse sobre las modificaciones teniendo en cuenta el
impacto sobre la retribución cultural a la comunidad.
En cambio, cuando las modificaciones
signifiquen alteraciones en la esencia del proyecto, especialmente en cuanto al
tipo de proyecto, tipo de actividad y/o ámbito artístico cultural del mismo, el
beneficiario deberá presentar un nuevo proyecto para ser calificado en su
integridad por el Comité.
Si comenzada la ejecución de un proyecto que
hubiese sido objeto de donaciones el beneficiario no pudiere completar su
ejecución, podrá presentar una modificación conforme a lo señalado en el inciso
segundo del presente artículo.
Artículo 26.- Desistimiento. El beneficiario
podrá desistirse del proyecto aprobado. El desistimiento deberá comunicarse a
la Secretaría Ejecutiva, quien lo comunicará al Comité. Una vez desistido el
proyecto se considerarán extinguidas las obligaciones del beneficiario en
relación a éste, siempre que no haya comenzado la ejecución del mismo.
Aquellos proyectos que hayan sido desistidos
serán suprimidos del banco de proyectos aprobados.
Si un proyecto desistido hubiese sido objeto
de donaciones sin haber comenzado su ejecución, la Secretaría Ejecutiva
comunicará el desistimiento al o a los donantes conforme a lo informado por el
beneficiario, señalándole que los montos donados podrán ser destinados a otro u
otros proyectos del banco de proyectos aprobados según determine el donante,
con el fin de mantener los beneficios tributarios correspondientes.
Artículo 27.- Recepción de donaciones. Todo proyecto
aprobado podrá recibir donaciones conforme a lo dispuesto en la ley y en el
presente reglamento, desde la dictación de la resolución en que consta la
aprobación del proyecto hasta el término del plazo para su ejecución, sin que
se superen el monto de las donaciones aprobadas.
Artículo 28.- Certificado de Donación. Los
beneficiarios deberán emitir un certificado que acredite haber recibido
materialmente la donación por parte del donante, el cual será entregado al
donante, enviando una copia al Comité. Este certificado se emitirá para cada
donación recibida, preferentemente en formato electrónico, y deberá cumplir con
los requisitos que el Servicio determine, resguardando las normas relativas al secreto
tributario.
No podrá emitirse el certificado de que trata
este artículo mientras la donación no haya sido recibida por el beneficiario.
Artículo 29.- Donaciones en especie. Los
contribuyentes de los impuestos de primera categoría, global complementario, y
de herencias podrán efectuar donaciones en especie, en la forma establecida en
el artículo 14 de la ley.
En caso que el donante sea un contribuyente
del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
determine su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, o se trate
también de un contribuyente afecto al impuesto global complementario que
declare igual tipo de rentas, el valor de las especies estará constituido por
su costo para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá registrarse y
documentarse en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.
Los demás contribuyentes señalados en el
inciso primero del artículo 14 de la ley, determinarán el valor de las especies
que donen según las normas de valoración de bienes contenidas en la ley Nº
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No obstante,
cuando en dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes
específicos, el beneficiario deberá contar con un informe de peritos
independientes, cuyo costo será de su cargo y no formará parte de la donación.
Las especies donadas no formarán parte del
costo de los bienes del activo de los donatarios que determinen sus rentas
efectivas según contabilidad completa, durante la ejecución del proyecto.
Adicionalmente, en el caso de la donación de especies que deban formar parte
del activo fijo de los donatarios, durante el plazo de ejecución del proyecto,
éstos no podrán deducir suma alguna por concepto de depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al
amparo de la ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, que obligan a la
determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones
exentas o no gravadas.
TÍTULO V.
NORMAS SOBRE INFORMACIÓN
Artículo 30.- Estado general. Los
beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes,
especificando los ingresos provenientes de las donaciones, y uso detallado de
los recursos recibidos de acuerdo a las condiciones del proyecto aprobado y
conforme a los contenidos que indique el Servicio, que incluirán al menos lo
siguiente: identificación del proyecto, considerando destino de la donación dentro
de éste y costo total del proyecto; identificación del o de los donantes y de las
donaciones recibidas; y especificaciones de uso de la donación, considerando datos
del proveedor o prestador del servicio, monto total pagado, número y tipo de documentos
recibidos.
Los beneficiarios deberán mantener sus libros
y registros contables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y
siguientes del Código Tributario, registrando de manera clara y precisa las
cuentas que permitan identificar los ingresos provenientes de las donaciones y
uso de las mismas, conforme a lo indicado en el inciso precedente.
Todo lo anterior deberá resumirse en un
estado general, que será remitido al Servicio en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución.
Artículo 31.- Informes al Comité. Los
beneficiarios deberán mantener informado al Comité sobre la ejecución de sus
proyectos, para lo cual, preferentemente a través del Portal Electrónico,
deberán enviar:
a) Un informe que considere el estado de
avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución cuando
corresponda de acuerdo a las condiciones del proyecto aprobado, incluyendo la
información necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones
culturales y demás condiciones establecidas en el correspondiente proyecto, al
31 de diciembre de cada año. Este informe deberá incorporar, como parte
integrante del mismo, una declaración jurada informando los contratos que
suscriban con motivo de la ejecución del proyecto, individualizando las partes
contratantes y el precio total pactado en cada uno de los contratos,
especificando si se trata de partes relacionadas, y una declaración jurada de
cumplimiento de las obligaciones y deberes derivados de la normativa laboral,
en especial aquella contenida en el Libro I, Título II, Capítulo IV, artículos
145 A y siguientes del Código del Trabajo, y de las leyes Nº 17.336 y Nº 20.243
en lo que resulte pertinente; y,
b) Un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones en términos desagregados y del uso detallado de
dichos recursos de acuerdo al proyecto aprobado. Este informe deberá ser
entregado al Comité dentro del mes siguiente al del cierre del ejercicio
correspondiente.
TÍTULO VI. DE
LA RETRIBUCIÓN CULTURAL A LA COMUNIDAD
Artículo 32.- Retribución cultural a la
comunidad. El
Comité podrá eterminar, en atención al tipo de proyecto y al monto del
financiamiento acogido a la ley, la retribución cultural a la comunidad de los
proyectos sometidos a su calificación.
La retribución cultural a la comunidad será
propuesta por el beneficiario al presentar su proyecto, teniendo en
consideración el significado o trascendencia del proyecto en la investigación,
desarrollo o difusión de la cultura, el arte o el patrimonio, y en atención al
monto del financiamiento que se solicita acoger a la ley.
La retribución cultural que determine el
Comité podrá consistir en:
a) En el caso de los espectáculos o
exposiciones: realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la disposición de
la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje determinado. En todo caso,
se deberá asegurar que la retribución cultural a la comunidad sea equivalente
al treinta por ciento de los bienes, servicios o beneficios generados por el
proyecto. En el caso de proyectos relativos a espectáculos que se financien en
su totalidad con donaciones acogidas a la ley, la retribución consistirá en
disponer de un treinta por ciento de las entradas con un descuento de, al
menos, el treinta por ciento del valor al público en general, debiendo
distinguirse entre espectáculos de creación y temporada de estrenos en el país,
en los cuales se deberá garantizar un mínimo de funciones en cartelera, y los
proyectos de presentación y circulación de espectáculos, en los que no se
exigirá un mínimo de funciones. En el caso de proyectos relativos a exposiciones
que se financien en su totalidad con donaciones acogidas a la ley, la
retribución consistirá en disponer de un treinta por ciento de las entradas con
un descuento de, al menos, el treinta por ciento del valor al público en general,
o en disponer de ciertos días y/u horarios de acceso gratuito al público;
b) En el caso de la publicación de libros:
destinar un diez por ciento de los ejemplares para ser donados a bibliotecas
públicas, a establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado o a
otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de las entidades receptoras de
retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos proyectos se refieran a
libros en soporte o formato digital, la retribución será determinada según la
cantidad, tiempo o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el
beneficiario deberá otorgar en proporción al monto del financiamiento acogido a
la ley. Dicha licencia deberá ser otorgada por el titular del derecho de autor
respectivo a una o más bibliotecas públicas, establecimientos educacionales que
reciban aportes del Estado y/u otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo
de las entidades receptoras de retribución cultural, y deberá extenderse por un
tiempo limitado, que no podrá ser inferior a un año;
c) En el caso de los proyectos audiovisuales:
entregar una autorización gratuita al Consejo para la exhibición pública y
gratuita de la obra en el territorio nacional por un máximo de cinco años.
Dicha exhibición no podrá, en caso alguno, perjudicar el período de comercialización
del proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos y criterios que
considere el Comité al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá
ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer acto de
comercialización de la obra, es decir, desde aquella exhibición o acto de
explotación comercial de la obra en que se generen ingresos. La fecha del
primer acto de comercialización deberá señalarse al presentar el proyecto y en
caso de que ésta sea modificada, el beneficiario deberá informar tal
circunstancia en el estado de avance del proyecto descrito en el literal a) del
artículo anterior; y
d) En el caso de los inmuebles señalados en
los incisos tercero, cuarto y quinto del numeral 1) del artículo 1º de la ley:
instalar una placa distintiva en la cual se consigne la categoría de protección
del inmueble y se señale que se encuentra acogido a la ley, por un plazo no
menor a cinco años. Asimismo, el beneficiario deberá permitir el ingreso
gratuito del público a los espacios del inmueble que él mismo defina en las
oportunidades que éste proponga, que deberán preferentemente coincidir con
efemérides o conmemoraciones de carácter nacional, regional o local.
Junto con el cumplimiento de la retribución
cultural, los bienes que se generen a partir del proyecto podrán ser
comercializados y el producto de su comercialización podrá destinarse a los
fines que el beneficiario determine.
Sin perjuicio de ello, los bienes corporales
muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones recibidas para un
proyecto no podrán ser enajenados sino
después de dos años contados desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser
enajenados después de cinco años. El producto de la enajenación de unos y otros
sólo podrá destinarse a otros proyectos del beneficiario. En el caso de los
inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse a la
adquisición de otro u otros bienes raíces que deberán destinarse
permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario.
Los beneficiarios que no den cumplimiento a
las retribuciones culturales, cuando corresponda conforme al proyecto aprobado,
no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de la ley por un período de
tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el
incumplimiento.
En el caso de la distribución gratuita de
entradas para los establecimientos de educación referidos en el artículo 17 de
la ley, el porcentaje de éstas corresponderá al menos a un 30% del total.
TÍTULO VII.
DONANTES
Artículo 33.- Donantes. Los donantes o
quienes correspondan de conformidad al artículo 16 de la ley, deberán mantener
en su poder el certificado que les entregue el beneficiario dando cuenta de la
donación efectuada.
Artículo 34.- Prestaciones. Los donantes y
los beneficiarios de las donaciones estarán sujetos a las prohibiciones y
sanciones establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de la ley Nº 19.885, que
incentiva y norma el buen uso de las donaciones que dan origen a beneficios
tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, y en el artículo
97, Nº 24, del Código Tributario, en lo que les fuere aplicables.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la ley Nº 19.885, los beneficiarios que reciban donaciones
podrán efectuar prestaciones a favor del donante, o de los terceros
relacionados o contratados por aquéllos, en los términos indicados en el artículo
11 de la señalada ley, siempre que el valor de éstas no exceda del 10% del
monto donado, cualquiera sea el monto en unidades tributarias mensuales que represente
dicho porcentaje, considerando para estos efectos los valores corrientes en
plaza de los respectivos bienes o servicios comprendidos en las prestaciones.
Las prestaciones que excedan del límite
señalado en el inciso precedente no podrán efectuarse en forma exclusiva, en
condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que se exijan en
general. Las prestaciones que se efectúen en dicha forma harán perder el
beneficio tributario al donante, en los términos del inciso tercero del
artículo 11 de la ley antes referida, aplicándose además la sanción contemplada
en el inciso cuarto de dicha disposición, en cuanto sea aplicable.
Las limitaciones que señala el artículo 11 de
la mencionada ley regirán durante los seis meses anteriores y los veinticuatro
meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación.”.
Artículo 35.- Reconocimiento. En todo
mecanismo de difusión de un proyecto aprobado, deberá señalarse en forma
destacada la circunstancia de encontrarse acogido a los beneficios tributarios
establecidos en la ley, del modo que establezca la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 36.- Derogación. Derógase el
decreto supremo Nº 787, de 1990, del Ministerio de Educación, a contar de la
entrada en vigencia del presente reglamento.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo primero.- Con el
objeto de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Comité,
éste por un período no superior a seis meses desde la entrada en vigencia del
presente reglamento, podrá celebrar sus sesiones con la asistencia del Ministro
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante,
con el representante del Ministro de Hacienda, el representante de la
Confederación de la Producción y el Comercio, el representante del Senado y el
representante de la Cámara de Diputados. En el caso de estos tres últimos, el representante
que se encuentre ejerciendo sus funciones a la fecha de entrada en vigencia de
la ley, podrá permanecer desempeñando el cargo mientras no se nombre a un nuevo
representante.
Artículo segundo.- Para los
efectos de proceder al primer nombramiento de los representantes de las
organizaciones culturales, artísticas, patrimoniales, de urbanismo o
arquitectura, el Presidente del Comité, dentro del plazo de tres meses contados
desde la entrada en vigencia del presente reglamento, efectuará un llamado público
a través de, a lo menos, un periódico de circulación nacional y del sitio
electrónico institucional del Consejo, a objeto de recibir las propuestas sobre
las personas que integrarán el Comité. Las propuestas que se hagan llegar
deberán consignar el nombre y domicilio de las personas que se proponen,
indicando el nombre de la entidad a la que representan, certificado de
personalidad jurídica vigente en su caso, y el currículo y aceptación del
postulado. Todas las propuestas se remitirán al Presidente del Comité para que
éste informe de ellas al Directorio Nacional del Consejo que elegirá a aquellos
dos candidatos que tengan mayor representatividad.
En el caso de la persona galardonada con el
Premio Nacional de Artes Plásticas, de
Artes Musicales, de Artes de la Representación o de Literatura, el Presidente
del Comité, en el mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo,
efectuará un llamado público a través de, a lo menos, un periódico de
circulación nacional y del sitio electrónico institucional del Consejo, a
quienes hayan sido galardonados con algunos de tales premios, a postular para
integrar el Comité. La postulación deberá contener el nombre, domicilio y
currículo del postulante, indicando con cuál premio fue galardonado y el año
del mismo. Todas las postulaciones se remitirán al Presidente del Comité para
que éste informe de ellas al Directorio Nacional del Consejo, que elegirá al
representante de entre todas las personas propuestas.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt
Zaldívar, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Magdalena Kuzmanich Ávila,
Subsecretaria de Educación (S).
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