domingo, 26 de marzo de 2017

Con disidencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZÓ INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNABA NORMA QUE CONFIERE AL EXPROPIANTE TÍTULO ORIGINARIO UNA VEZ PAGADA LA INDEMNIZACIÓN

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 2.186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
La gestión pendiente incide en autos sobre indemnización de perjuicios, acción reivindicatoria y nulidad de derecho público, de que conoce el Primer Juzgado Civil de Valdi.via.
En su sentencia, y en torno al derecho de propiedad, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que, por sectionersas motivaciones, puede suceder que la reparación patrimonial prevista como condición necesaria para que la expropiación produzca todos sus efectos, no llegue realmente a poder del afectado por este acto. Una de esas posibilidades es exactamente la que se dio en el caso que constituye la gestión judicial pendiente, en que un tercero, ajeno por completo a la expropiación, percibió ilícitamente el valor consignado a la orden del tribunal competente para conocer de ella. Pero esa intervención tuvo lugar después de verificada la consignación y, por consiguiente, luego de haber generado ésta todos sus efectos, con ocasión del desacuerdo entre los concernidos en orden al montante de la indemnización, que hizo procedente la consignación.
Así, se sostiene por el fallo que la acción interpretativa propuesta en la cuestión de inaplicabilidad prescinde claramente de lo dicho por el constituyente y se transforma en una hermenéutica supererogatoria, que en forma voluntarista pretende hacer decir a dicho constituyente lo que éste manifiestamente no dijo. El constituyente originario no dijo que la indemnización, para ser legítima, debía entregarse en las manos del expropiado. Del mismo modo, se abstuvo de prohibir al legislador la introducción de un enunciado como el empleado en el artículo 20 del Decreto Ley 2186, sobre la forma de pagar la reparación expropiatoria en el caso de no mediar acuerdo entre las partes sobre la cuantía a que debería ascender aquélla. Ergo, el ejercicio de la potestad regulatoria propia de la ley al incorporar la consignación, ampliamente acogida en el derecho comparado, como modalidad de extinción de la obligación de indemnizar, no puede ser justipreciado como excesivo o carente de respaldo constitucional.
Y es que evidentemente el precepto legal materia del requerimiento establece la modalidad de consignación como forma de adquisición, por el órgano expropiante, del dominio de un bien que pertenecía a una empresa estatal, sujeta en este punto al derecho común, según lo mandata el artículo 19, numeral 21°, de la Constitución. La elección metodológica parece lógica y proporcionada, en presencia de un desacuerdo con el expropiado respecto del importe a que debió ascender la compensación pertinente y que, en un caso límite, podría obstaculizar indefinidamente la toma de posesión material y, subsecuentemente, la satisfacción oportuna del interés público que justifica el instituto expropiatorio.
De esa forma, en el caso de la especie, el Fisco expropiante consignó a la orden del tribunal, tal y como lo exige el artículo 20 de le ley del ramo, el monto íntegro de la consignación procedente en desacuerdo de las partes, punto que no ha sido impugnado ni en la gestión pendiente ni ante esta Magistratura Constitucional.
Así, aduce la sentencia que lo sucedido después en la instancia jurisdiccional competente escapa manifiestamente de la esfera de control del ente expropiante y se traduce en la comisión de varios delitos penales en concurso, en directa relación de causalidad con el resultado producido. Una tal cuestión parece más bien insertarse en el entorno de la responsabilidad exigible al Poder Judicial por funcionamiento del servicio de administración de justicia, pero esa arista nada tiene que ver con la legitimidad del proceso de pago por consignación, plenamente ajustado en el caso de la especie a la normativa constitucional, como se ha expresado.
Enseguida, y respecto a la afectación del derecho de propiedad en su esencia, expone el TC que la requirente conjetura, por último, que la disposición legal objetada infringiría la garantía de esencialidad de los derechos, recogida en el numeral 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Citando la sentencia de este Tribunal Rol N° 1185-2008, da a entender que el entendimiento sobre constitucionalidad del precepto legal impugnado sería contradictorio con el mandato sustantivo de los artículos 1°, 4° y 5° de la mencionada Carta, sobre lo cual no aporta explicación alguna. Este planteamiento, carente de fundamento plausible, no es idóneo para demostrar la anomalía de constitucionalidad reclamada.
De esa forma, señala la sentencia que tampoco se advierte de qué manera el derecho de propiedad de la peticionaria se podría ver conculcado en su esencia, por privación de aquello que le es consustancial, si el detrimento de su derecho de dominio no se originó en un acto espúreo de un ente estatal, sino íntegramente ceñido a la regulación constitucional que lo garantiza, como se ha demostrado.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la administración de Justicia, concluye la Magistratura Constitucional observando que, en la línea de presunta inconstitucionalidad del acto ablatorio del dominio, que la circunstancia impediente para la efectiva percepción por la expropiada de la indemnización determinada no resulta imputable al Fisco expropiante, que cumplió en tiempo y forma con la obligación de consignar, lo que constituye, como ya se ha remarcado, un hecho no controvertido en la gestión judicial pendiente.
Y es que tal circunstancia tuvo lugar con ocasión de la entrega a un tercero del cheque girado en pago de la mentada consignación. Pero salta a la vista que -independiente de la eventual infracción por la judicatura interviniente de su deber de custodia de los fondos depositados a su nombre- la secuela causal es ajena a la demandada. Mal podría entonces esa contravención injerir en la validez de un acto de autoridad que ya había generado todos sus efectos, con la sola consignación.
El asunto sometido al juzgamiento de esta sede constitucional, por lo tanto, tiene solución legal, la que se aviene correctamente con la naturaleza de los hechos y su calificación jurídica. En tanto la problemática propiamente constitucional no revela disconformidad entre el precepto legal impugnado y el contenido de las garantías implicadas, lo que conducirá a su rechazo.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acogerlo, toda vez que, en síntesis, arguyen que al asegurar el derecho de dominio en su propio artículo 19 N° 24, la Constitución de 1980 ex professo no quiso remitirse a la ley, en esta como en otras materias que pudieran menoscabarlo.
Lo cual se explica en el contexto de una nueva Constitución, uno de cuyos objetivos esenciales es que los derechos puedan tener eficacia real y concretarse en la práctica. En términos que su vigencia no debe frustrarse por actos u omisiones del legislador.
De esa manera, sostienen estos Ministros, si constitucionalmente la expropiación puede llevarse a cabo por razones cualificadas de bien común - utilidad pública o interés nacional-, lo es a condición de mantener indemne el derecho de propiedad, es decir pagando al dueño afectado la indemnización que subroga efectivamente el valor de la cosa sustraída de su dominio.
Es que si bien se fija, siempre con el afán de que las garantías constitucionales no se reduzcan a meras declaraciones inoperantes, carentes de significación práctica, el constituyente consagró acá un específico derecho -el "derecho a indemnización"-, que se basta a sí mismo, puesto que no dejó entregada a la ley su reglamentación ni su forma de extinción, que no fuera de otra manera que a través del pago puro y simple.
Por consiguiente, expresa la disidencia que es inconstitucional el artículo 20 del DL N° 2186, en cuanto él establecería un "pago por consignación" como forma de extinguir la obligación que pesa sobre el Estado de satisfacer efectivamente el "derecho a indemnización", que a la requirente asegura la Constitución.
La anterior inconstitucionalidad, concluye este voto disidente, se revela en el hecho de que la requirente expropiada, se haya visto privada de acceder a la indemnización que le corresponde, por circunstancias que le son inimputables y por aplicación de una ley cuyos errores de implementación, en todo caso, deberían pesar sobre el Estado, autor de ese acto de legislación.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

jueves, 12 de enero de 2017

CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA Y ORDENA AL SERVICIO DE SALUD DE COQUIMBO INDEMNIZAR POR MUERTE PACIENTE EN HOSPITAL DE OVALLE


La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar una indemnización de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a hermana de paciente que falleció, en 2008, por la deficiente atención recibida en el hospital de Ovalle durante un parto, y cuya hija nació con serias lesiones neurológicas.
En fallo unánime (causa rol 47.886-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, el fiscal judicial Juan Escobar y el abogado (i) Arturo Prado– confirmó la sentencia recurrida que ordenó indemnizar a Inelia Wuillans Valdivia.
La demandante es hermana de María Wuillians Valdivia quien, el 24 de septiembre de 2008, concurrió al hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle para un parto; sin embargo, murió en el establecimiento por los malos procedimientos durante la intervención. En tanto, su hija nació con serias secuelas neurológicas que obligan a someterla a un tratamiento especial.
La sentencia del máximo tribunal descarta infracción de ley en el fallo que estableció la responsabilidad del hospital de Ovalle y del Servicio de Salud de Coquimbo por las malas condiciones en que se atendió el parto.
"En materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575– la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Asentado lo anterior, se debe enfatizar que la situación fáctica establecida por los jueces del grado, que ha sido expuesta en el considerando décimo, admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley 19.966, pues claramente el Servicio de Salud de Coquimbo, a través de su red hospitalaria –Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle– no otorgó a María Wuillans Valdivia la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto desatendió a la paciente que se encontraba en proceso de parto con largas horas de evolución, luego de haberle suministrado anestesia, dejándola sola en el box de preparto sin vigilancia y control, cuestión que impidió que se detectaran prematuramente problemas relacionados con el suministro de la anestesia epidural, como lo es el paro cardiaco que sufrió la paciente".
"Los sucesos a que se refiere la presente causa –continúa– tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Existe así una falta de servicio evidente puesto que ninguna actividad esperable de una institución moderna fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno".
En el caso, además, "existe meridiana claridad respecto que la nula vigilancia profesional de la paciente, es la circunstancia que permitió que se desarrollaron los nefastos hechos que finalmente culminaron con la muerte de la parturienta y con el nacimiento de su hija con hipoxia, que determinó un daño neurológico permanente, grave e irreversible".
"En efecto, el más elemental monitoreo de la paciente habría permitido detectar precozmente los síntomas que son previos a un paro cardiorrespiratorio, pudiéndose tomar medidas para paliar sus efectos, cuestión que en la especie no se pudo realizar, porque la paciente sólo fue atendida cuando ya estaba cianótica, con hipoxia cerebral, siendo ineficaces las medidas para sacarla del paro, realizándose una cesárea de salvataje del feto cuando ya era demasiado tarde para prevenir los daños de aquel", concluye.


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA A MULTITIENDA DETENER LLAMADOS TELEFÓNICOS POR COBRO DE DEUDA


La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado por cliente de la multitienda y ordenó a Abcdin detener los llamados telefónicos por cobro de deuda pendiente.
En fallo dividido (causa rol 78.959-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– acogió la acción cautelar presentada por Rodrigo Espinoza Aliaga, quien durante julio de 2016, recibió una decena de llamados telefónicos por el cobro de la deuda con la multitienda.
La sentencia de la Corte Suprema establece que el cobro extrajudicial por la vía telefónica, es abusivo, y que existen otros mecanismos legales para hacer valer las obligaciones del deudor.
"(…) lo relativo a la morosidad y cobro de la deuda, pudieron ser materias planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por vía telefónica, al menos durante el mes de julio de 2016 y conforme surge incontrovertido del mérito del antecedente mencionado, constituye el ejercicio abusivo de una facultad", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticia al deudor de su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero la obstinación es la actuación que resulta desproporcionada e injustificada, además de arbitraria, conducta que debe cesar e impedir su reiteración futura, imponiéndose para el caso -en razón de haberse acreditado el pago de lo debido- la orden para la recurrida que se abstenga en el futuro de realizar esta misma conducta, pues con ella se afecta la garantía de la indemnidad psíquica del recurrente, por lo que el recurso debió ser acogido, por haberse vulnerado la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental".
Por lo tanto, concluye: "se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Rodrigo Espinosa Aliaga, debiendo la recurrida "Distribuidora de Empresas Nacionales S. A." o "ABCDIN", abstenerse de efectuar llamados telefónicos de cobros extrajudiciales de deudas contraídas por el recurrente".
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Egnem.
VER FALLOS
Corte Suprema



 


Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 11 de enero de 2017

CORTE DE PUERTO MONTT ACOGE RECURSO Y ORDENA ELIMINAR PUBLICACIONES DE FACEBOOK


La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió –el viernes 6 de enero– el recurso de protección interpuesto por 29 trabajadoras del centro de diagnóstico de lactantes y preescolares "San Arnoldo" de Puerto Varas, perteneciente a la "Fundación Hogares de Menores Verbo Divino", en contra de quienes las injuriaron a través de la red social Facebook.
 
En fallo unánime (causa rol 2449-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño, Francisco del Campo y la fiscal judicial Mirta Zurita– acogió la acción constitucional y ordenó a la parte recurrida eliminar de inmediato las publicaciones y comentarios cuestionados.
 
"(…) es posible concluir que los actos cuestionados (…), por su naturaleza y contenido, poseen aptitud suficiente para vulnerar el derecho a la honra de las recurrentes, al imputárseles genéricamente la ejecución de una conducta delictual, la que puede ser asociada a ellas debido a su condición de funcionarias del Centro de Diagnóstico Lactantes y Preescolares San Arnoldo", sostiene el fallo.
 
La resolución agrega: "Que, por otro lado, no puede entenderse que las publicaciones objeto de la controversia se encuentren amparadas por el derecho a la libre expresión de las recurridas pues, tal como se ha dicho, tratándose de hechos constitutivos de delito que se encuentran en actual investigación por parte del Ministerio Público, asiste a todos los involucrados la presunción de inocencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República".
 
"(…) habiéndose acreditado –continúa– la ejecución de una conducta ilegal apta para vulnerar el derecho a la honra de las recurrentes, es que la presente acción constitucional deberá ser acogida, adoptando las medidas urgentes a fin de proteger adecuadamente la garantía conculcada". 
 
"Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge el recurso de protección interpuesto (…) Que, en razón de lo anterior, se ordena a los recurridos la eliminación inmediata de la publicación y los comentarios cuestionados. Que se condena en costas a los recurridos", concluye.
 
 
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

miércoles, 4 de enero de 2017

Caso de España. ACERCA DE LA INFIDELIDAD COMO DAÑO MORAL

No se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la esposa y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo.

Recientemente, se ha replanteado en España el debate sobre si es posible que la infidelidad en un matrimonio pueda constituir daño moral susceptible de ser indemnizado.
Uno de los casos resueltos por la justicia ibérica consistió en lo siguiente: el señor V. reclamaba a su ex mujer y a su amante 1.297.580 de euros por los daños y perjuicios sufridos, al descubrir que de los cuatro hijos habidos por el actor con doña A. R., los tres más pequeños nacieron de una relación extraconyugal estable y duradera de la cónyuge con don F. L. R., quien resultó ser el padre biológico de los tres.
Un juzgado de Primera Instancia de España, entendiendo que sí que se había causado daño moral al marido, condenó a los demandados al abono de 50.000 euros. Luego, recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la revocó parcialmente, elevando dicha indemnización a 100.000 euros.
Así, no se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la cónyuge y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo, y por el dolo de haber ocultado al marido la verdadera paternidad. Cosa distinta habría ocurrido –y en esto la jurisprudencia española no favorece al marido– en la eventualidad de mujeres más prudentes con su infidelidad.
De esa forma, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró que doña A. R. y don F. L. conocieron desde el primer momento, que los menores no eran hijos del señor V. pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos, y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que repitieron con los tres niños y han mantenido desde 1996 hasta octubre de 2002, y en este actuar consciente, estimamos que radica el dolo de los demandados, que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que nació entre los menores y el señor V. propio de una relación paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido.
Llegados a este punto, sostuvo el fallo, estimado probado que los demandados actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de un daño al actor que debe ser resarcido, estimamos adecuado realizar un examen sobre la consideración del daño moral, a los efectos de determinar si la situación vivida por el demandante puede encuadrarse en dicho concepto.
A continuación, se consideró necesario, sobre esta materia, hacer hincapié en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, en la que se indica: «Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de ‘todos’ y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo (…) la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido, y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
De esa forma, se concluyó por la sentencia que la concepción de los tres hijos por los demandados ha de considerarse un hecho negligente, y el ocultamiento de la paternidad biológica al demandante es un hecho doloso.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE MENOR EN HOSPITAL DE BUIN

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Sur a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones pesos) al padre de una niña que falleció, en mayo de 2012, por el tardío tratamiento recibido en el Hospital San Luis de Buin.
En fallo unánime (causa rol 73.778-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Carlos Pizarro– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al servicio a indemnizar a Marcos Catalán Medina, padre de la menor que sufría una anemia severa y que murió el 10 de mayo de 2012, por no recibir a tiempo una transfusión de sangre.
La sentencia del máximo tribunal ratifica los hechos establecido en el fallo recurrido:
"1.- Al nacer, Noemí Catalán Acevedo presentó una hipoxia perinatal, que a su vez le produjo una parálisis cerebral y epilepsia secundaria refractaria a tratamiento. Se rehabilitaba en la fundación Teletón y en el último tiempo había presentado dos episodios de anemia, en noviembre de 2011 y marzo de 2012, que fueron tratados en el Hospital Exequiel González Cortés mediante transfusiones de sangre.
En la ficha clínica de este centro asistencial, fue diagnosticada de "anemia severa y/ crónica".
2.- El día 10 de mayo de 2012, a las 17:04 horas, Noemí Catalán Acevedo, de entonces 12 años de edad, llegó en ambulancia al servicio de urgencias del hospital San Luis de Buin, derivada desde el consultorio de Paine, acompañada de su madre, con semblante compatible con una anemia, donde se le practicó un primer examen de hematocrito. Además, presentaba palidez extrema, taquicardia de 174 por minuto, presión arterial de 81/35 m.m. hg, saturación 100% con oxígeno ambiental, temperatura de 37,8 axilar, se encontraba muy enflaquecida, con bajo peso para su edad, con epasticidad de las extremidades, su cabeza tendía a caer y no permanecía erguida.
3.- Mientras se procesaban los exámenes, la paciente –que no fue internada– y su madre, se retiraron a la casa de un familiar para esperar el resultado, siguiendo las instrucciones dadas en el mismo hospital, regresando entre las 20:00 y las 21:00 horas, oportunidad en que se le efectuó un segundo examen de hematocrito. En esta ocasión, la paciente fue tratada con bolos de suero fisiológico y oxígeno por encontrarse en shock.
4.- El histograma de la máquina existente del Hospital San Luis de Buin, no fue capaz de realizar el hematocrito ni la hemoglobina de las tres muestras analizadas por anemia refractaria a tratamiento de la paciente, pues su capacidad era para determinados rangos y los de Noemí, estaban por debajo de ellos.
5.- Cerca de las 23:00 horas, la pediatra de turno efectuó la petición de traslado al hospital Exequiel González Cortés, único centro pediátrico que a esa época contaba con banco de sangre, desde donde se respondió de manera negativa por falta de cupo.
6.- A las 1:20 horas del día 11, Noemí Catalán Acevedo presentó un paro cardiorespiratorio del que no logró recuperarse, falleciendo en el lugar.
7.- La causa del fallecimiento de Noemí Catalán Acevedo, fue la falta de transfusión de glóbulos rojos que antes había recibido y que no podía otorgársele en la comuna de Buin, único tratamiento de rescate, que si bien no curaría su enfermedad –anemia– sí habría evitado su muerte inmediata", sostiene el fallo.
La resolución agrega que "sobre la base de tales hechos, los sentenciadores del fondo concluyeron la falta de servicio en que incurrió el órgano demandado, por la tardía entrega de atención del Estado como prestador de salud, por haber incrementando el riesgo para Noemí Catalán Acevedo, quien si bien adolecía de problemas físicos y patologías que limitaban sus expectativas de vida, imponían al Servicio adoptar todas las medidas paliativas y de tratamiento con que contaba en esa época, aunque no por ello asegurara sanación, pero sí, al menos, comportarse en cumplimiento del deber de cuidado que ha asumido por mandato legal y de esta manera hacer uso de todos sus recursos a fin de disminuir el daño, excluyendo la muerte".
VER FALLOS (PDF)
Corte Suprema
ICA San Miguel
Primera instancia

martes, 3 de enero de 2017

Reclamos de reparación. ALEMANIA NO INDEMNIZARÁ A LAS VÍCTIMAS DE COLONIA DIGNIDAD

Sin embargo, la Presidenta Michelle Bachelet, destacó la disposición de Alemania para colaborar en casos de DD.HH.

El Presidente de Alemania, Joachim Gauck, quien se encuentra en nuestro país de visita, centrada principalmente en la recuperación de la memoria histórica y el impulso de las relaciones bilaterales, enfatizó que "no aceptaremos reclamos de reparación. El Gobierno alemán no instauró la dictadura en Chile”.
Esto debido a las reclamaciones planteadas por colonos alemanes víctimas de Paul Schäfer,  ex prisioneros políticos chilenos y familiares de quienes en ese lugar fueron torturados y asesinados.
Cabe recordar que entre 1961 y 2005 Colonia Dignidad, rebautizada hoy como Villa Baviera, fue el centro de operaciones de una secta que sometió a unas 300 personas con trabajos forzados, castigos y manipulación mental, además de cometer abusos sexuales y violaciones a menores.
"Chile y Alemania han tenido capítulos oscuros en su pasado, no siempre fueron democracias, pero destaco los esfuerzos por recuperar la memoria histórica de lo ocurrido en la Alemania nazi y en la Alemania comunista", señaló el Presidente Gauck.
Asimismo, la autoridad reconoció la inacción de los diplomáticos alemanes de la época para acoger las denuncias que recibieron de los colonos sobre "la actuación criminal de Paul Schäfer" y elogió la decisión en abril pasado del Ministro de Asuntos Exteriores de su país, Franck Walter Steinmeier, de desclasificar todas las actas relacionadas con Colonia Dignidad.
"Alemania lamenta que sus diplomáticos apartaran la vista (...), pero decir que hubo corresponsabilidad sería demasiado", puntualizó Joachim Gauck.
Por su parte, la Presidenta Bachelet recalcó que el Presidente alemán "tiene un fuerte compromiso con la memoria histórica y los DD.HH. y hemos conversado sobre la colaboración entre nuestros países para lograr la verdad y la justicia en casos de graves violaciones a los DD.HH.", luego de la decisión de desclasificar los archivos que el ministerio de RR.EE. de ese país mantiene sobre el enclave.
El presidente alemán explicó que el caso de Colonia Dignidad es estudiado en su país, para que los futuros embajadores "nunca se pongan del lado de los victimarios, sino de las víctimas".
El jefe de Estado anunció que las autoridades alemanas prestarán "apoyo psicosocial" a las víctimas y colaborarán en la construcción de un memorial que recuerde lo sucedido en Colonia Dignidad.
Mañana visitará en Santiago el Museo de la Memoria y los Derechos Humanos.


Fuente: Diario Constitucional de Chile