No se indemnizó
al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la
esposa y su amante al no haber puesto los medios necesarios para
prevenir el embarazo.
Recientemente, se ha replanteado en
España el debate sobre si es posible que la infidelidad en un matrimonio
pueda constituir daño moral susceptible de ser indemnizado.
Uno de los casos resueltos por la
justicia ibérica consistió en lo siguiente: el señor V. reclamaba a su
ex mujer y a su amante 1.297.580 de euros por los daños y perjuicios
sufridos, al descubrir que de los cuatro hijos habidos por el actor con
doña A. R., los tres más pequeños nacieron de una relación extraconyugal
estable y duradera de la cónyuge con don F. L. R., quien resultó ser el
padre biológico de los tres.
Un juzgado de Primera Instancia de
España, entendiendo que sí que se había causado daño moral al marido,
condenó a los demandados al abono de 50.000 euros. Luego, recurrida en
apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Valencia, en
sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la revocó parcialmente,
elevando dicha indemnización a 100.000 euros.
Así, no se indemnizó al marido por la
infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la cónyuge y su
amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el
embarazo, y por el dolo de haber ocultado al marido la verdadera
paternidad. Cosa distinta habría ocurrido –y en esto la jurisprudencia
española no favorece al marido– en la eventualidad de mujeres más
prudentes con su infidelidad.
De esa forma, la sentencia de la
Audiencia Provincial consideró que doña A. R. y don F. L. conocieron
desde el primer momento, que los menores no eran hijos del señor V. pese
a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus
hijos, y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las
obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que
repitieron con los tres niños y han mantenido desde 1996 hasta octubre
de 2002, y en este actuar consciente, estimamos que radica el dolo de
los demandados, que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que
nació entre los menores y el señor V. propio de una relación
paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido.
Llegados a este punto, sostuvo el fallo,
estimado probado que los demandados actuaron de forma negligente en la
concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el
posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de un daño
al actor que debe ser resarcido, estimamos adecuado realizar un examen
sobre la consideración del daño moral, a los efectos de determinar si la
situación vivida por el demandante puede encuadrarse en dicho concepto.
A continuación, se consideró necesario,
sobre esta materia, hacer hincapié en la doctrina emanada del Tribunal
Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, en la
que se indica: «Nuestro Código civil no contempla la indemnización por
daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de
‘todos’ y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca
infringida en el motivo segundo (…) la que ha ido elaborando doctrina
continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas
sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si
bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas,
no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente
para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido,
y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las
circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata
precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio,
sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de
las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de
otro.
De esa forma, se concluyó por la
sentencia que la concepción de los tres hijos por los demandados ha de
considerarse un hecho negligente, y el ocultamiento de la paternidad
biológica al demandante es un hecho doloso.
Fuente: Diario Constitucional de Chile
Fuente: Diario Constitucional de Chile
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