miércoles, 4 de enero de 2017

Caso de España. ACERCA DE LA INFIDELIDAD COMO DAÑO MORAL

No se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la esposa y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo.

Recientemente, se ha replanteado en España el debate sobre si es posible que la infidelidad en un matrimonio pueda constituir daño moral susceptible de ser indemnizado.
Uno de los casos resueltos por la justicia ibérica consistió en lo siguiente: el señor V. reclamaba a su ex mujer y a su amante 1.297.580 de euros por los daños y perjuicios sufridos, al descubrir que de los cuatro hijos habidos por el actor con doña A. R., los tres más pequeños nacieron de una relación extraconyugal estable y duradera de la cónyuge con don F. L. R., quien resultó ser el padre biológico de los tres.
Un juzgado de Primera Instancia de España, entendiendo que sí que se había causado daño moral al marido, condenó a los demandados al abono de 50.000 euros. Luego, recurrida en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, la revocó parcialmente, elevando dicha indemnización a 100.000 euros.
Así, no se indemnizó al marido por la infidelidad de la mujer, sino por la negligencia de la cónyuge y su amante al no haber puesto los medios necesarios para prevenir el embarazo, y por el dolo de haber ocultado al marido la verdadera paternidad. Cosa distinta habría ocurrido –y en esto la jurisprudencia española no favorece al marido– en la eventualidad de mujeres más prudentes con su infidelidad.
De esa forma, la sentencia de la Audiencia Provincial consideró que doña A. R. y don F. L. conocieron desde el primer momento, que los menores no eran hijos del señor V. pese a lo cual permitieron que se inscribieran en el Registro Civil como sus hijos, y que pasaran a formar parte de su familia, con todas las obligaciones, derechos y vínculos a ello inherentes, actuación que repitieron con los tres niños y han mantenido desde 1996 hasta octubre de 2002, y en este actuar consciente, estimamos que radica el dolo de los demandados, que ha generado, al romperse el vínculo afectivo que nació entre los menores y el señor V. propio de una relación paterno-filial, un daño moral que debe ser resarcido.
Llegados a este punto, sostuvo el fallo, estimado probado que los demandados actuaron de forma negligente en la concepción de los hijos y dolosa en su ocultación al actor, y que el posterior conocimiento de la verdad ha sido el desencadenante de un daño al actor que debe ser resarcido, estimamos adecuado realizar un examen sobre la consideración del daño moral, a los efectos de determinar si la situación vivida por el demandante puede encuadrarse en dicho concepto.
A continuación, se consideró necesario, sobre esta materia, hacer hincapié en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 de diciembre de 2003, en la que se indica: «Nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de ‘todos’ y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo (…) la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido, y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro.
De esa forma, se concluyó por la sentencia que la concepción de los tres hijos por los demandados ha de considerarse un hecho negligente, y el ocultamiento de la paternidad biológica al demandante es un hecho doloso.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

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