viernes, 4 de noviembre de 2011

En votación dispersa. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZÓ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD QUE IMPUGNA NORMA DEL CÓDIGO CIVIL QUE SÓLO PERMITE UNIONES HETEROSEXUALES.(Fallo de 03 de Noviembre de 2011)

El TC rechazó el requerimiento de inaplicabilidad en virtud del cual la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de protección y como medida para mejor resolver, solicitó a la Magistratura Constitucional un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Carta Fundamental que pudieran derivarse de la aplicación en ella de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Civil.

La gestión pendiente trata de tres parejas del mismo sexo (hombres), una de las cuales solicitó fecha para la celebración de su matrimonio, mientras que las dos restantes pidieron reinscribir sus matrimonios celebrados bajo la legislación argentina y canadiense, respectivamente, a lo cual no dio lugar la Oficial Civil Adjunta de Santiago del Registro Civil en base a la citada disposición legal.

En sede de protección los actores sostienen que la decisión de la autoridad administrativa violenta el principio de igualdad.

En su sentencia el TC, en primer lugar, precisa la cuestión sobre la que debe pronunciarse y que configura su competencia específica para el presente caso: determinar si la aplicación del artículo 102 del Código Civil en el aludido recurso de protección infringe o no la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 Nº 2, de la Constitución, toda vez que aquella disposición sólo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer sin autorizar que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio.

Por lo mismo, al abordar la reserva legal sobre la regulación de los efectos del matrimonio, señala el TC que tiene un doble fundamento constitucional en la Carta Fundamental: por una parte, se desprende del Nº 3 del artículo 63 de la misma, que al señalar cuáles son las materias de ley, indica como una de ellas las que “son objeto de la codificación civil”. Y, por otra parte, del Nº 20 del mismo artículo, que establece que también lo es “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. Lo que deja fuera de toda duda de que el matrimonio es una de las materias más importantes relativas a las personas y es por ello que desde su aprobación, en 1855, el Código Civil de Bello, en su Libro Primero, relativo a “Las personas”, incluye el Título IV “Del matrimonio”. De allí que el fallo reitere: los efectos y la regulación de las proyecciones del matrimonio son propios de la reserva legal y no constitucional.

Según lo expresado, y entorno a la falta de idoneidad de la inaplicabilidad del presente caso, la Magistratura Constitucional advierte que tal acción tiene como objetivo impedir que un determinado precepto legal sea aplicado en un caso concreto cuando de ello se puedan derivar consecuencias inconstitucionales: es un control concreto de constitucionalidad cuyo efecto es negativo, es decir, sólo impide que un precepto sea aplicado en la resolución de una gestión judicial pendiente.

Por lo tanto, excluir al artículo 102 de su eventual aplicación implica que el requerimiento no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual, ya que lo verdaderamente impugnado es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer: cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad, motivo por el cual, en esencia, el fallo termina por rechazar el requerimiento impetrado.

Al efecto, los Ministros concurrieron a la sentencia manifestando una serie de votos particulares.

Así, el Ministro Bertelsen sostiene que la introducción legal del divorcio vincular es una materia ajena a la que se debate en autos por lo que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la misma en esta oportunidad, por cuanto, a su juicio, para la resolución del requerimiento interpuesto, debe examinarse si al reservar la ley la celebración del matrimonio a “un hombre y una mujer”, o si se quiere expresar con otros términos a una pareja heterosexual, y excluir por consiguiente para que lo contraigan entre sí a personas del mismo sexo, incurre en una diferencia arbitraria que en su aplicación resulta contraria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

A mayor abundamiento, sostiene que el Código Civil al definir el matrimonio ha dado reconocimiento jurídico a una de las instituciones sociales más antiguas que siempre ha estado presente en los ordenamientos en los que el Derecho Chileno tiene sus raíces, los que tradicionalmente lo han concebido como una unión de vida entre hombre y mujer, siendo indiscutible hasta época muy reciente la imposibilidad de su celebración entre personas del mismo sexo, ya que, –y citando al respecto a Manuel Somarriva– “en el matrimonio, las partes sólo pueden ser dos y de diferente sexo, dada la finalidad que se persigue. Y tan esencial es la diferencia de sexo, que ello constituye no sólo un requisito de validez, sino de existencia”. Entonces, continúa, la importancia social del matrimonio, que se expresa en los fines que el artículo 102 del Código Civil le reconoce, entre los cuales incluye la procreación, es congruente que la ley reserve su celebración únicamente a personas de distinto sexo, ya que sólo la unión carnal entre ellas es la que, naturalmente, puede producir la procreación, y excluya de su celebración a personas del mismo sexo.

Por su parte, los Ministros Venegas, Navarro y Aróstica concurrieron a la sentencia con su voto particular, expresando que estuvieron por pronunciarse derechamente sobre el fondo del requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que no resulta contraria a la Constitución la aplicación del artículo 102 del Código Civil, fundamentando sus diversas posiciones en que, en primer término, es preciso constreñir el conflicto, esto es, decidir si la aplicación del artículo 102 del Código Civil por la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver si es o no arbitraria la negativa de un Oficial del Registro Civil de celebrar el matrimonio entre dos varones entre sí, resulta efectivamente contrario al derecho a la igualdad ante la ley, asegurado por el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, de modo tal que, pronunciada la inaplicabilidad, dicho precepto legal no pueda ser aplicado por la Corte requirente y deba ésta resolver, prescindiendo de esa ley, si dichos varones pueden, o no, contraer matrimonio entre sí.

En relación a ello, citan la doctrina que el TC ha sentado sobre el principio de igualdad constitucional, que, en sus rasgos esenciales, señala que la igualdad ante la ley no exige un trato uniforme a todas las personas, sino que permite al legislador dar un trato diverso a las mismas cuando existe un hecho diferenciador relevante entre las distintas personas o grupos de personas, apto y proporcionado para la diferencia jurídica que se extraiga: en este sentido, arguyen, al reservar la celebración del matrimonio sólo a personas de distinto sexo, no puede estimarse que consagre una diferencia arbitraria o caprichosa, pues es ostensible que su fundamento está en las diferencias naturales entre varón y mujer, que la ley legítimamente ha estimado relevantes para establecer diferencias, como ocurre, por ejemplo, en la legislación laboral y previsional. Motivaciones que, según sostienen, también han recogido Cortes extranjeras: como la Corte Constitucional francesa (Conseil Constitutionnel) y el Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundesverfassungsgericht).

De esa forma, concluyen que el contrato de matrimonio definido en el artículo 102 del Código Civil es, por su concepción misma, por su origen histórico social, por su fisonomía y por sus finalidades propias, una institución aplicable únicamente a las relaciones de parejas formadas por un hombre y una mujer.

Acto seguido, el voto concurrente de la Ministra Peña tiene presente que si bien, en primer lugar, la regulación referida a la familia tiene un fundamento constitucional en las materias reservadas a la ley de conformidad con los numerales 3º y 20º del artículo 63 de la Carta Fundamental, además tiene al menos otros dos fundamentos constitucionales que resulta importante tener presentes a la hora en que el legislador cumpla con su labor de desarrollar la regulación de tal unión y de sus efectos: por de pronto, el inciso segundo del artículo 1º de la Constitución sentencia que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” reafirmando la idea de que la vía a través de la cual una persona ingresa a la sociedad es, precisamente, a través de la familia, a lo cual se suma que la familia cumple una serie de funciones que han llevado a concebirla como “núcleo fundamental de la sociedad” y a imponer al Estado el deber de darle protección y de propender a su fortalecimiento. Todavía, indica que la familia constituida por la unión matrimonial estable entre un hombre y una mujer no sólo contribuye al logro de las demás funciones del matrimonio –vivir juntos y auxiliarse mutuamente–, sino que resulta decisiva para la supervivencia y proyección de la sociedad a través del tiempo, perspectiva que, sin duda, debe ser tenida en cuenta por el legislador al regular los efectos del matrimonio.

Un segundo fundamento constitucional adicional vinculado al matrimonio, aduce la Ministra, se encuentra en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Y es que este carácter de derecho esencial del matrimonio no puede ser discutido, ni sociológica ni jurídicamente. Desde el primero de estos puntos de vista, porque el matrimonio permite al hombre y a la mujer la natural complementariedad de dos naturalezas diferentes en pro de la proyección del vínculo afectivo que lo genera, como también del logro de las funciones de la familia a que dicho matrimonio dará lugar. Para ello toma como base la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 23) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 17): todos argumentos del matrimonio en cuanto derecho humano esencial.

Así, esta previniente considera que la regulación del matrimonio fue remitida por el Constituyente al legislador, teniendo presente no sólo su dualidad de derecho-institución, sino en base a los valores y principios constitucionales que llevan a considerar la estrecha unión entre el matrimonio entre un hombre y una mujer y las funciones de la familia concebida como “núcleo fundamental de la sociedad”.

Por otro lado, el voto particular concurrente de los Ministros Fernández, Carmona, Viera-Gallo y García, tiene presente las siguientes consideraciones que han recogido una serie de Magistraturas, las que, a su turno, han tenido en cuenta, por una parte, su marco constitucional y, por otra, la existencia o no de alguna regulación sobre las uniones de hecho. Sobre el particular, citan los casos resueltos ante el Consejo Constitucional de Francia (28 de enero de 2011); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Schalk and Kopf contra Austria (junio de 2010) y lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en julio del 2011. En estos dos últimos casos, aducen en lo pertinente, se señaló que el derecho a formar una familia es independiente del derecho a contraer matrimonio, y que la vida familiar se puede desarrollar fuera del ámbito matrimonial, por lo que el impedimento de contraer matrimonio para personas de igual sexo en sí mismo no vulnera el derecho a formar una familia.

Acto seguido, este voto concurrente analiza el matrimonio frente a la Constitución. Al efecto, destacan que la Carta Fundamental no se refiere al matrimonio: no lo define ni fija sus características; lo que marca una diferencia con las constituciones de otros países como Alemania (artículo 6.1) o Brasil (artículo 226).

En base a su evolución legal y constitucional, manifiestan, por una parte, los importantes cambios experimentados por el Derecho de Familia, procurando relaciones más igualitarias entre los cónyuges, y por otra el avance experimentado desde la Carta de 1823, pasando por la de 1828, hasta llegar a las de 1925 y 1980.

En base a diversos tratados internacionales, el legislador ha concebido al matrimonio como un derecho subjetivo esencial, que, al estar regulado en la ley, adquiere el rango y la fuerza de este tipo de normas. Esto implica que no es posible constitucionalizar lo establecido en preceptos legales. El Tribunal Constitucional interpreta la Constitución, pero no la crea. Asimismo, no es posible desnaturalizar el recurso de inaplicabilidad: el Tribunal no resuelve una inaplicabilidad en base a una norma legal; el precepto legal es el objeto de su examen, pero no su referente. Tampoco puede darse un valor absoluto a una norma legal. Finalmente, expresan, no es factible igualar un concepto constitucional con uno legal.

Además, no puede estimarse que nuestra Constitución consagre una garantía institucional sobre el matrimonio, pues, como se ha dicho, la Constitución no contiene una norma constitucional sobre el matrimonio con determinados contenidos y porque no protege un modelo determinado de familia en desmedro de otros. Por ello, nos encontramos frente a la idea de que la protección de los elementos nucleares de una institución como el matrimonio, no se puede lograr sino a través de cautelar el contenido esencial de los derechos de sus integrantes.

Al tratar sobre la familia en la Constitución, el voto concurrente manifiesta desde luego que al respecto no se establece una suerte de discriminación entre la familia fundada en un matrimonio legalmente celebrado y las diversas formas de familias de hecho. La Constitución protege todos los tipos de familia. Lo mismo se concluye al analizar el artículo 19 N° 4° de la Constitución, que consagra el derecho al respeto a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia.

Y es que, establecen estos Ministros, los enunciados constitucionales referidos a la familia están estructurados de forma indeterminada y abierta, dejando a la ley la tarea de ir configurando la institución conforme al devenir social y cultural de la sociedad. Ello obedece a que las sociedades cambian y la familia siendo el núcleo basal de la misma, también evoluciona. Ello explica que el legislador y el administrador chileno hayan reconocido diversas modalidades de familia: familia tradicional fundada en el matrimonio; familias de hecho o convivientes; familias monoparentales; familias reconstituidas. De igual modo, no debe olvidarse que en la actualidad la mayoría de los hijos nacen en el marco de uniones no matrimoniales, al paso que hoy se ha incrementado la jefatura femenina y el mismo Código Civil ha sido reformado para reconocer la paridad de derechos entre hombres y mujeres en el matrimonio.

En cuanto a la igualdad y el artículo 102 del Código Civil, explican que la primera es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico, y que, por su parte, el derecho a no ser discriminado arbitrariamente engendra una cuestión básicamente relacional: el test de igualdad debe realizarse en consideración con otras personas, casos, situaciones u otros derechos fundamentales. Cuestión esta última relevante, por cuanto debe tenerse en consideración que las categorías “sexo” y “orientación sexual” corresponden a las denominadas categorías sospechosas de discriminación que inciden en el juicio de razonabilidad. Cuando se recurre a ellas, se invierte la presunción de constitucionalidad de que goza el legislador en virtud del principio de deferencia, ya que pueden afectar a personas integrantes de colectivos minoritarios más vulnerables en razón de una trayectoria de discriminación.

Lo anterior, ha motivado que desde un tiempo a esta parte se hayan presentado diversas iniciativas de ley destinadas a llenar tal vacío y poner término a una falta de cumplimiento del deber del Estado de brindar protección y reconocimiento a un tipo determinado de convivencias. Y aún más, son los poderes colegisladores a los que les compete resolver las cuestiones que atañen a los conflictos sociales y morales de nuestro tiempo, terminando así con el déficit de regulación existente, y respetando las normas y principios constitucionales.

Ya sobre la privacidad, la sexualidad y el libre desarrollo de la personalidad, declaran que las personas son libres de vivir en pareja y tienen derecho a establecer lazos familiares. El Estado debe reconocer esa realidad, respetarla y brindarle amparo. Y es que el ejercicio de la sexualidad y la vida en familia no sólo deben ser objeto de protección en el ámbito de la vida privada, sino que su manifestación es más profunda, puesto que hunde sus raíces en la personalidad, o sea, en la constitución de una persona en cuanto tal y su expresión concreta debe dar origen al reconocimiento público que haga el legislador cuando se trate de una unión libre y estable.

De esa manera, estos Ministros concurrentes concluyen en esencia que al determinar el artículo 102 del Código Civil que el matrimonio es un contrato solemne que sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, establece una definición legal. Nada obsta a que, desde el punto de vista constitucional, el legislador cambie esta regla. No obstante, aclaran que compete al Parlamento –y no a esta Magistratura– dictar las normas legales correspondientes, regulando alguna forma de unión civil entre dos personas, independientemente de su orientación sexual, e incluso abriendo la institución matrimonial a personas del mismo sexo, si así lo estima conveniente.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta, sentando de plano que no comparte la tesis que descalifica la admisibilidad o procedencia de la acción, en cuanto a que –por su ejercicio– se reformularía un sistema de normas de modo integral, redefiniéndose el instituto del matrimonio, así como pecaría de no decisiva la aplicación del precepto objetado por la ausencia de impugnación constitucional de otras normas que regulan la materia. Desde luego, el primer efecto se produce usualmente al excluir la aplicación de una norma –al constatar que provoca consecuencias inconstitucionales–, si la misma es el núcleo de una institución. Por otra parte, prosigue, debe considerarse que la aplicación decisiva de la norma, que recaba la Constitución, implica considerarla fundamental, importante, pero no única, como parece reclamarse. Y por último, expresa en esta parte, el carácter consultivo que a menudo asume el requerimiento del juez –en este caso de la I. Corte de Apelaciones de Santiago– y que doctrinariamente se prefiere, invita entrar a resolver la materia de fondo propuesta, prescindiendo del rigorismo formal, máxime si se atiende a la trascendencia social mayúscula del asunto.

Referido al fondo, el Ministro disidente aduce que una disposición legal puede acomodarse perfectamente al sistema jurídico constitucional del momento en que es dictada, como ocurre con el artículo 102 del Código Civil, perteneciente al texto que data de 1855. Pero siglo y medio después puede contradecir los valores, principios y derechos fundamentales que la Constitución consagra, tal cual son entendidos en este otro momento.

A su juicio, no se trata de indagar sólo la intención del Constituyente, sino de reconocer cuál es la orientación y sensibilidad que prevalece hoy día, cómo se resuelven las diferencias o conflictos de valores y principios en este momento y cuáles son los que ostentan preeminencia. No hay que olvidar, insiste, que el análisis no debe centrarse en el concepto de matrimonio de 1855, sino en el de hoy día, y en su compatibilidad no con la Constitución de 1833, sino con el texto político de 1980, reformado sustancialmente varias veces –en particular en 2005–, tal como se aprehende actualmente su contenido y significado.

Dígase lo que se diga, proclama el Ministro, la resolución del asunto pasa por la consideración de la homosexualidad. Es ésta, como toda orientación sexual, digna de ser reconocida y protegida o, por el contrario, una condición negativa, objeto de censura y reproche. En el largo recorrido histórico de la discriminación, a lo menos se ha pasado ya de su calificación como delito (sodomía) a su estimación como simple cualidad indeseable, un virus social que no debe propagarse. En sociedades culturalmente atrasadas, no adviene aún el momento de la tolerancia con la pura diferencia. Por eso, la regla jurídica es tan importante para afirmar positivamente esta distinción, como se ha hecho ya con la llamada raza, el género y la discapacidad. En esta materia, subyacen prejuicios y motivaciones que no se explicitan, de antigua data.

En ese sentido, se considera como una posición errada y discriminatoria sujetar la homosexualidad a un trato moral distinto (positivo), “dado que cierra toda posibilidad de revertir la tendencia”.

Es tal el peso del prejuicio discriminatorio que el homosexual, en cualquier época, ha tendido a recluirse y no asumir explícitamente su condición, por el fundado temor a la agresión (casos paradigmáticos son los del poeta Federico García Lorca, que hizo ostensible su orientación sólo en los últimos años de su corta vida, y de Gabriela Mistral, que sólo viene a develarse –no sin trémulas protestas– en la posteridad). En el presente se ha acuñado la frase “salir del clóset” para describir la asunción pública de la condición homosexual; un sector la aplaude por la reciedumbre moral que demuestra, y otro la reprueba, por la incomodidad que le produce su publicidad.

La única respuesta posible –desde la solidaridad y la “caridad”, elementos cardinales de la ética cristiana– es un rotundo sí. Da lo mismo ser homosexual o heterosexual. Vicios y virtudes no se cualifican por la orientación sexual. Y es que, expresa el voto disidente, el punto esencial no reside en las características estructurales del matrimonio, sino en determinar si la exclusión de las parejas del mismo sexo en el acceso a dicha institución constituye o no una discriminación arbitraria. Son los postulantes de la exclusividad heterosexual en el matrimonio quienes deben exponer las razones que la sostienen: el matrimonio “ideal” exige, de toda forma, probar que la exclusión de parejas del mismo sexo protege la unión heterosexual.

Al efecto, establece que los criterios limitados que se han expresado en sentencias del Consejo de Estado francés, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o Tribunal Supremo de Alemania, que no han trascendido las posibilidades del reconocimiento jurídico de las uniones de hecho, se citan fuera del contexto cultural que los cobija, en sociedades donde la orientación sexual es un atributo, condición y bien reconocidos por la comunidad.

Con lo cual, termina por concluir la disidencia que privar a un grupo de personas de la posibilidad de acceder a la institución matrimonial importa negarles la dignidad que la propia Constitución les reconoce, impidiéndoles el acceso a una institución considerada socialmente indispensable para el pleno desarrollo de una vida buena; e implica desconocer toda dimensión pública a la relación construida por los miembros de la pareja, desde el momento que se les niega la posibilidad de comprometerse públicamente ante sus semejantes, tratamiento discriminatorio en perjuicio de las parejas del mismo sexo que no cuenta con ninguna justificación razonable en una República democrática que acepta la diversidad de formas de vida.

Y lo que el Ministro Vodanovic llama su única conclusión se traduce en que el Estado, cuando niega a las parejas del mismo sexo la posibilidad de participar en una de nuestras más gratificantes y preciadas instituciones comunitarias, está incurriendo en una exclusión que es incompatible con el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual y la igualdad ante la ley, al tiempo que incumple con el mandato constitucional de protección a la familia, entendido en términos amplios. La demanda de las parejas del mismo sexo no persigue que se les confiera un tratamiento especial, sino simplemente poder participar de los beneficios de la vida en sociedad, accediendo en términos de igualdad a una institución considerada indispensable para el desarrollo de los propios planes de vida, como es el matrimonio. Por estas razones, el artículo 102 del Código Civil debe ser declarado inconstitucional.


Vea texto íntegro de la sentencia:  http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?id=37551


Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente seguidos ante el TC chileno: http://www.tribunalconstitucional.cl/index.php/rols/view/1977


Vea expediente de tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago: http://www.poderjudicial.cl/modulos/BusqCausas/causas/BCA_index2.php?pagina1=../BCA_esta402.php?h=AAANmYAAkAADdKkAAK



Fuente: Diario Constitucional de Chile


martes, 1 de noviembre de 2011

Debido proceso en sumarios administrativos. Contraloría General de la República representa medida disciplinaria por vulneración del derecho a defensa y principios de tipicidad y congruencia. (Dictámen de 12 de Octubre de 2011)

La Contraloría General de la República se negó a dar curso a una resolución del Instituto Nacional de Geriatría, mediante la cual se aplicaba medida disciplinaria a un ex funcionario de dicha institución, al estimar que no se ajusta a derecho.

En su pronunciamiento la Contraloría expuso que considera vulnerado los principios de congruencia y tipicidad, al constatar que el acto representado “expresa que se formulan cargos”, mas “lo cierto es que no describe el hecho que configuraría la infracción administrativa que se le imputa al aludido servidor, circunstancia que infringe lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 140 de la ley N° 18.834, que dispone que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos”.

Asimismo, señala que en esas condiciones la medida disciplinaria de destitución, “importa tanto un prejuzgamiento de las actuaciones del empleado, desde el instante que aún no ha podido ejercer su derecho a defensa, como una transgresión de los principios de objetividad y de imparcialidad que debe observar el investigador”, según lo ha señalado reiteradamente su jurisprudencia.

Concluye ordenando que “se disponga la reapertura del proceso sumarial”.

Vea texto íntegro del dictamen.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

viernes, 14 de octubre de 2011

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONDENA EJECUCIÓN DE MANUEL VALLE EN EEUU

COMUNICADO DE PRENSA
No. 106/11
CIDH CONDENA EJECUCIÓN DE MANUEL VALLE EN EEUU


Washington, D.C., 6 de octubre de 2011 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena la ejecución judicial de Manuel Valle, que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011 en una prisión en el Estado de Florida, Estados Unidos, en desconocimiento de las medidas cautelares otorgadas a su favor por la CIDH.

Manuel Valle fue condenado a muerte en 1978 por el delito de homicidio. Desde entonces, varios procesos de apelación fueron iniciados a nivel federal y estatal, los cuales terminaron en una decisión final de proceder con la ejecución. El 10 de agosto de 2011, la CIDH recibió una solicitud de medida cautelar, en el contexto de una petición sobre la presunta violación de derechos consagrados en la Declaración Americana. Los solicitantes alegaron la presunta violación por parte de Estados Unidos de los derechos de Manuel Valle a un trato humano y a apelar la sentencia de muerte a través de procedimientos efectivos de clemencia.

El 19 de agosto de 2011, la CIDH otorgó medidas cautelares para proteger la vida e integridad de Manuel Valle. A través de dichas medidas, la Comisión solicitó a Estados Unidos abstenerse de ejecutar la pena capital hasta tanto tuviera la oportunidad de decidir sobre los reclamos de los peticionarios sobre las presuntas violaciones de la Declaración Americana.

La Comisión tiene presentes el dolor y los sufrimientos que causa a las víctimas y a sus familiares el horrendo delito de homicidio, así como la obligación de los Estados de proteger a las potenciales víctimas de ese delito y de castigar a los responsables. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda que los esfuerzos que realicen los Estados para combatir ese y otros delitos graves deben realizarse respetando los derechos humanos de las personas comprendidas en su jurisdicción y dando cumplimiento a los compromisos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos.

El desconocimiento, por parte de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, incluidos los Estados Unidos, de una solicitud de que se preserve la vida de un recluso condenado a muerte en tanto se examina la petición que éste haya presentado contraviene las obligaciones internacionales de ese Estado. La falta de cumplimiento de esta medida cautelar va en detrimento de la eficacia de los procedimientos de la Comisión, privando a las personas condenadas de su derecho de petición en el sistema interamericano de derechos humanos, y afecta grave e irreparablemente al derecho más fundamental de un peticionario: el derecho a la vida.

En consecuencia, la Comisión deplora el desconocimiento por parte de Estados Unidos de las medidas cautelares que tenían como objetivo preservar el derecho de petición de Manuel Valle. Asimismo, en términos generales, la Comisión insta a Estados Unidos a implementar las medidas cautelares otorgadas y reitera que es obligación del Gobierno respetar plenamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, establecidas en la Declaración Americana.

La CIDH continuará con el trámite de la Petición 1058-11, a fin de determinar la responsabilidad internacional del Estado en este caso.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH, Ver en    http://www.cidh.org/medidas.esp.htm






Fuente: Diario Constitucional de Chile

lunes, 3 de octubre de 2011

ENTREVISTA A LA PRESIDENTA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CHILE. Acerca del control ético, calidad de los abogados, acceso a la justicia, interceptaciones telefónicas, reformas constitucionales y el rol de Tribunal Constitucional.

El Colegio de Abogados tiene por finalidad, de acuerdo a sus propios estatutos, “promover la racionalización, desarrollo, protección, progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado, su regular y correcto ejercicio y el bienestar de sus miembros”. En ese contexto, en sesión del 28 de junio pasado, se constituyó el nuevo Consejo General del Colegio, máximo órgano administrativo de la organización. A fin de indagar acerca de las problemáticas actuales que preocupan a los profesionales de esta ciencia o arte, así como también acerca de cuestiones propiamente constitucionales, el Investigador del Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Universidad Mayor, profesor Esteban Szmulewicz Ramírez, realizó la siguiente entrevista a la Presidenta del Colegio de Abogados de Chile, Sra. Olga Feliú Segovia.

1.- En relación al control del recto desempeño de los profesionales del derecho, ¿Está de acuerdo con la sujeción de todos los abogados, estén o no colegiados, al control de un tribunal de ética del Colegio de la orden?

- Estoy completamente de acuerdo en que todos los abogados estén sometidos a un control ético, tratándose de abogados colegiados el control debe hacerse por el Colegio de Orden. Respecto de los no inscritos, el control ético debe hacerse por tribunales especiales. Así lo establece por lo demás la Constitución Política.

¿Se justifica esta limitación a los derechos fundamentales de los no colegiados?

- Es que la ética tiene su origen en el derecho natural, pero también tiene su fundamento en la corrección de las conductas que, para quienes no aceptan el derecho natural, son apreciadas en una comunidad determinada. Son normas de carácter general, a las que la sociedad adscribe como propias, que tienen variabilidad en el tiempo y en las distintas colectividades, dependiendo de lo que las mismas estiman como correctas o incorrectas, volviendo en consecuencia al concepto inicial de bien y mal. En esa perspectiva, la deontología o conductas éticas, desde el punto de vista de la profesión, se admite en todas los temas, incluyendo las conductas que se apartan de lo correcto y que significan causar un daño o ejecutar una acción contraria al ordenamiento jurídico, pero además aquellas conductas que indican un proceder que se aparta de principios admitidos por la sociedad como exigibles a la persona.

¿Cuál es su opinión en relación a la reforma constitucional de 2005 que confirmó la voluntariedad de la afiliación a los Colegios profesionales y la tuición ética de éstos sólo sobre sus afiliados, y el proyecto de ley del Ejecutivo que crea los tribunales especiales de ética profesional?

- Estoy completamente de acuerdo con la norma constitucional, en cuanto parte de un supuesto que comparto, de no exigir la colegiatura obligatoria. No obstante, considera que deben estar sometidos a un control ético, ya sea por sus pares en el Colegio o por los tribunales que establezca la ley las personas que no son colegiadas. En cuanto a la ley de los Colegios, es una ley que tiene un mensaje muy didáctico. En el Colegio de Abogados se formó una Comisión que yo presidí, primero para examinar el proyecto de ley, al cual le hicimos algunas correcciones, la Secretaría General de la Presidencia acogió algunas de las correcciones. Luego se formó otro Comisión en el Colegio dado el cambio en la composición en el Consejo se estimó conveniente que el nuevo Consejo tomara conocimiento del proyecto y se pronunciara sobre el mensaje pendiente en la Cámara de Diputados. Esta Comisión se reunirá la próxima semana para pronunciarse sobre el proyecto y dar nuestra opinión, porque pensamos que esta ley debe salir lo antes posible.

¿Cómo ha sido la experiencia con el nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados?

- En realidad, en este momento estamos todavía en el proceso de adecuación, porque fue reemplazado el Código de Ética, que estaba fundado en el Código de la IBA del año 1948 y era un Código antiguo, y que se modernizó a la luz de los Códigos de Ética de otros países, dados los cambios en la vida moderna, en el sistema de relacionarse y de ser conocido por la sociedad. El antiguo Código de Ética establecía que estaba prohibida cualquier forma de captación de clientes, salvo la mención del nombre en el estudio profesional. Pero hoy en día la masificación de los abogados, la complejidad de los problemas y la competencia, lleva a que los abogados quieran mostrar quiénes son, lo que hacen, su experiencia, etc. Por otro lado, los conflictos de intereses en estudios grandes son también un problema importante. En definitiva, esta modificación del Código de Ética es el fruto de numerosas comisiones del Consejo que estudiaron el proyecto, integradas por abogados sumamente prestigiosos y abnegados, en una labor completamente ad honorem. Además en esa oportunidad se cambió el Código de Procedimiento, porque se seguía el procedimiento sumario del Código de Procedimiento Civil, y las sanciones por su naturaleza revisten la misma naturaleza de la sanción criminal. En consecuencia, se requiere un debido proceso, que implica imputación de cargos, derecho a defensa, etc., lo que no es conciliable con el juicio civil. Al cambiar el procedimiento debió procederse a una estructura interna del Colegio de Abogados diferente, incluyendo el proceso de selección de las personas que van a cumplir esta función, la nominación de los jueces éticos, etc. Así que todavía no tenemos el fruto de ningún proceso.

2.- En cuanto a la calidad y heterogeneidad de los programas de formación de futuros letrados, ¿Debería la Corte Suprema aplicar un examen habilitante nacional?

- En realidad todavía no hay una opinión del Consejo del Colegio respecto de esta exigencia para asegurar que los abogados tengan una calidad mínima. La reclamación sobre la calidad se observa a través de los reiterados pronunciamientos del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema. Los propios jueces han planteado que las defensas que se hacen no son buenas y que muchas veces las personas ven perturbados sus derechos por malas defensas. No todos los estudios superiores llevarían a una buena formación. En mi opinión, creo que es posible distinguir entre aquellos abogados que van a ejercer en el foro de aquellos que no lo harán. Algunos plantean que sólo los abogados litigantes deberían tener esta habilitación y no los otros, por cuanto estaría entregado a las personas en quién confiar la defensa de sus intereses. Pero yo creo que la persona que tiene un título de abogado lleva aparejada una presunción de que conoce de esa ciencia o arte. Debemos buscar un método para asegurar a la sociedad que quien tiene este título se encuentra habilitado para ejercer la profesión, porque la posesión del título importa que la sociedad pueda entender que esa persona está habilitada por el sistema jurídico, en virtud de la fe pública, para ejercer la labor de abogado.

¿Qué opina del modelo que se aplica en los Estados Unidos, en que son los colegios de abogados de cada estado quienes administran y aplican esta prueba?

- Yo creo que se admiten muchas opciones. También tenemos que considerar la libertad para establecer universidades. Creo que es posible que este tema se toque en el contexto del actual análisis de la educación superior, ya que son cuestiones que no fueron reformadas en la ocasión anterior en que discutió la ley orgánica constitucional de enseñanza.

3.- En lo relativo al acceso a la justicia y al derecho a la defensa letrada, ¿Qué opinión tiene el Colegio frente a la emergencia de numerosas organizaciones e instituciones de educación superior que prestan servicios de defensa o asesoría legal (Pro Bono, Clínicas Jurídicas, entre otras)?

- En cuanto al acceso, el artículo 19 N° 3 de la Carta fundamental entrega al Estado la obligación de establecer un sistema que asegure a las personas el acceso a la justicia cuando no son capaces de hacerlo por sí mismas. En la discusión de esta norma en la Comisión Constituyente quedó muy en claro que no era deber del Estado proveerlo, por el peligro que encierra que el Estado provea un servicio, porque el Estado no es particularmente neutro. El Estado puede tener un contenido político y, en consecuencia, prestada directamente por el Estado encierra el peligro de la orientación. Sobre esa base, el Consejo General se ha pronunciado señalando que es obligación del Estado proveer un sistema en virtud del cual las personas que no tienen medios para defenderse puedan tener acceso a la justicia y debida defensa, siendo partidario de un sistema que las habilite, a través de un voucher, a acceder a un sistema de justicia libre, al abogado que les parezca mejor. Estas instituciones en el fondo son voluntariados para desarrollar esta labor y merecen el más caluroso beneplácito.

¿Qué le parece la consagración constitucional del derecho a la acción de las víctimas de delitos y el establecimiento de una Defensoría de las Víctimas?

- Tengo muchas reservas, por cuanto esta materia estaba entregada al Ministerio Público, quien tiene acceso más directo a las víctimas. Esta protección de víctimas será operante en la medida que se la provea de fondos. Lo que sucede es que dentro del sistema procesal penal la acción pública pertenece al Ministerio Público, y este derecho de las víctimas se ve vinculado con el ejercicio de una acción penal propia, por lo que se ha ido desdibujando el sistema. Si se observa la ocurrencia de delitos de menores o de personas que tienen alguna vinculación con algún servicio público, lo primero que se plantea es que se querellará el SENAME o el SENAMA o cualquier organismo público, en circunstancias de que el sistema se plantea sobre la base de que sea el Ministerio Público quien ejerza la acción penal pública. Quizás esto se debe a que es un sistema nuevo para nosotros y esta proliferación corresponde a una variante que irá decantándose con el tiempo, es decir, la acción penal pública va a ser ejercida por el Ministerio público más otros órganos públicos, aunque ésta no es la idea. Esto fue discutido en su oportunidad cuando se hizo la reforma constitucional y se planteó por la propia Ministra de Justicia que debía centralizarse en el Ministerio Público.

4. En relación al actual debate sobre el sistema de educación superior ¿Le parece que la reforma constitucional que establece el derecho a una educación de calidad servirá para dar solución a los problemas del modelo educativo?

- Me parece absolutamente improcedente, ya que el constituyente no puede asegurar la calidad. Creo que se va a prestar en el futuro para llevar a los tribunales la discusión acerca de si en determinados casos concretos de personas que no han obtenido su formación educacional, la razón de esto se deba al sistema, y como esto estaría asegurado por el Estado la responsabilidad debiera recaer igualmente en éste. Lo único que puede asegurar el constituyente es que se proveerán los recursos necesarios para la educación y nada más

En su opinión, ¿Qué rol debiera jugar la educación pública en el sistema educativo?

- En primer lugar, creo que la educación pública debe ser subsidiaria. En segundo término, creo firmemente en la libertad de enseñanza, esto es, el derecho a establecer establecimientos de educación y el derecho de los padres a elegirlos. Pienso que el Estado debe tener una educación de calidad, pero no el monopolio de la decisión.

¿Cree usted que las propuestas de los representantes de los estudiantes, que el gobierno aceptó negociar, pugnan con los derechos que la Constitución le reconoce a los sostenedores de colegios en el marco de la libertad de enseñanza?

- Una cosa son los petitorios y otra lo que en definitiva apruebe el legislador. En mi concepto, lo que ocurre con esta discusión sobre el lucro es que los conceptos que se emplean son equívocos porque al parecer existiría lucro en todos aquellos establecimientos que no están constituidos como fundaciones o corporaciones sin fines de lucro. Yo conozco de cerca el sistema de educación particular subvencionado habiendo trabajado en la Controlaría, a quien correspondía la fiscalización de estos establecimientos, muchos años. A mi juicio es un excelente sistema, pienso que ni el constituyente podría suprimirlo, porque afecta en su esencia una libertad esencial, que dice relación con el derecho de las personas a formar establecimientos educacionales y el derecho de los padres a buscar la educación que más les acomode. No se puede marginar al Estado de su obligación de ayudar al establecimiento de otras entidades educacionales, esto es, una educación paralela a la que proporciona el Estado. Lo contrario conduciría a que el que no puede costear una educación pagada debería llevar a sus hijos necesariamente a la educación pública. Yo creo que los establecimientos particulares subvencionados deben cumplir los requisitos que la ley y las reglamentaciones imponen, que dicen relación con los baños, los espacios para recreos y para comer, entre otros. Y deben demostrar, a través de exámenes, que sus alumnos han aprendido, de acuerdo a los contenidos mínimos, que en realidad se han apartado de los mínimos para llegar a lo máximo. En ese contexto tienen derecho a la subvención. Si el establecimiento tiene una gestión de una gran eficiencia, le generará utilidades, pero en caso contrario no le genera ninguna por cuanto el monto de la subvención a juicio de todas las personas que entienden del tema es insuficiente para impartir enseñanza en cada uno de los niveles educativos. Desde el punto de vista de la elección de los padres, este éxodo desde los establecimientos públicos a los establecimientos particular subvencionados también es demostrativo que el sistema es mejor que el público, ya que los padres lo prefieren.

5.- Pasando a otro plano, frente a los casos de interceptaciones telefónicas de comunicaciones privadas entre abogados y sus clientes, ¿debiera primar el secreto profesional y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas o el interés estatal en la investigación y sanción de hechos punibles?

- El secreto de las comunicaciones privadas tiene rango constitucional, es un derecho asegurado a las personas, aunque la ley puede establecer los casos y la forma en que este derecho se ejerce. La forma en que el legislador lo regule debe asegurar, en todo caso, la inviolabilidad de las comunicaciones. Lo anterior cede ante la investigación de delitos, particularmente frente a la investigación del terrorismo y del lavado de dinero, en los cuales hay normas especiales del Código Penal que autorizan la interceptación. La interceptación debe ser siempre una medida adoptada por un juez. Me parece que los únicos casos que tienen una reglamentación menos rigurosa son los de lavado de dinero y terrorismo. Los medios de comunicación han dado cuenta de que habría un alto número de interceptaciones y podría haber a lo mejor menor exigencia de los tribunales, lo que ignoro. Frente al secreto profesional, no tengo duda alguna que éste debe prevalecer. Es más, la actuación del Colegio de abogados ha permitido ir haciendo un surco o línea aceptada por el Ministerio Público por cuanto no se han considerado en los juicios las declaraciones que hayan podido obtenerse por ese medio, en la medida en que estemos hablando de la relación abogado-cliente y no de la relación de un abogado investigado como presunto autor de un delito. El secreto profesional es válido como soporte o fundamento del debido proceso, del derecho de defensa. Mi percepción es que en los primeros casos en que el Colegio se pronunció sobre el tema tuvo una respuesta más débil que la que observo hoy día, por cuanto se ha permeado el sistema.

¿Cuál es la agenda de la nueva Directiva del Colegio para fortalecer el rol del abogado en el ejercicio de defensa de intereses ajenos, sobre todo frente a la intervención de órganos de investigación como el Ministerio Público, Policía de Investigaciones, la Agencia Nacional de Informaciones (ANI), la Unidad de Análisis Financiero, entre otros?

- Nosotros hemos opinado respecto del establecimiento de la ANI y respecto del secreto bancario, haciendo una cerrada defensa del derecho a la mantención del secreto y a la privacidad. Lamentablemente no nos ha ido bien, pero al menos respecto del secreto bancario las normas establecieron algunas restricciones que inicialmente no estaban consideradas. La Comisión Tributaria del Colegio, que yo presido, hizo numerosas presentaciones en ese escenario.

6.- En el ámbito de las problemáticas propiamente constitucionales ¿Cuál es su opinión frente a las reformas constitucionales del año 2005 que introdujeron importantes atribuciones del Tribunal Constitucional, sobre todo la posibilidad de declarar la inaplicabilidad y, eventualmente, la inconstitucionalidad de preceptos legales vigentes?

- Dado que el Consejo no ha participado de esta materia, yo sólo puedo dar una opinión personal. Tengo dudas de la interpretación del Tribunal en el sentido que la acción de inaplicabilidad vigente difiere de aquella respecto de la cual se pronunciaba la Corte Suprema. Ésta hacía una comparación entre la norma constitucional y el precepto objetado, la ley decisoria litis, y sobre esa base determinaba la inaplicabilidad o no del precepto. El Tribunal Constitucional, en cambio, considera que debe verificarse cómo influye en el caso concreto en que se pretende aplicar la norma decisoria litis que se objeta. Por ejemplo, uno de los primeros casos de las Isapres fue el de una abogada, en que se planteó que su situación personal le hacía imposible acceder al plan. Con posterioridad fue planteada otra acción en que se hizo presente que la persona afectada tenía muchos recursos, o sea no se daba ese supuesto. Este planteamiento no fue admitido, porque en realidad frente al Tribunal Constitucional no hay sistema probatorio. Tampoco el Tribunal puede ver el juicio, la acción de inaplicabilidad puede interponerse en cualquier estado de la causa. A lo mejor el estado de la causa está tan avanzado que se conocen todos los hechos, pero si ello no es así, no hay un término probatorio para acreditarlos. Personalmente considero que esta interpretación no es correcta y la considero, en cierta medida, que entra en un campo propio de la casación.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley, si la acción de inaplicabilidad recae en aquel caso en el cual el precepto legal no es aplicable, no se ve por qué después de haber acogido la acción de inaplicabilidad en dos casos, deba entrar a pronunciarse, y de oficio, acerca de la inconstitucionalidad. El caso más palmario es el del artículo 2331 del Código Civil, una norma de gran trascendencia frente a la libertad de expresión, en que se llegó la conclusión de que era inaplicable esta norma en el caso de Pedro y de Juan, y de oficio el Tribunal pretendió declarar la inconstitucionalidad. Finalmente no se logró el quórum para hacerlo, pero hubo varios votos a favor. Entonces no puede haber una relación de causa-efecto. Si determino que la inaplicabilidad es para el caso concreto puedo decir que esa ley es inaplicable para Juan y Pedro, pero no puedo llevar como corolario de esas declaraciones que la ley es inconstitucional per se. Si este es un examen caso a caso, en un caso digo que sí y en otro que no, entonces no se puede llegar a la declaración de inconstitucionalidad.

En cuanto al Tribunal Constitucional en general, creo que forma parte del derecho moderno y comparto íntegramente la existencia de un tribunal de esta naturaleza.

7. Para concluir, ¿qué opina frente a las diversas iniciativas propugnadas recientemente en orden a establecer una nueva Constitución? Dada la crítica de ilegitimidad de origen y los cuestionamientos a diversas disposiciones sustantivas de la Carta Fundamental, ¿Se justifica su mantención?

- Desde luego yo tengo un juicio positivo respecto de la carta fundamental. Todo lo atingente a los derechos de las personas me parece que tiene una estructura impecable. Tengo el recuerdo que don Enrique Silva Cimma en alguna carta al director planteando el cambio constitucional, quien de todas maneras señalaba que esta Constitución era particularmente digna de encomio en cuanto al respeto de los derechos de las personas. El régimen político presidencial tampoco está en cuestionamiento, ni tampoco el sistema legislativo. La cuestión de que la Carta fundamental se hizo en el año 1980 me parece que tiene un carácter más afectivo que de tesis de fondo. Yo no creo en el “pecado original”[1], ya que la Constitución tenemos que examinarla en su mérito. Posiblemente en el período sin democracia no era su prueba máxima. Aparte de esto, la Constitución ha tenido diversas reformas y fundamentalmente una gran reforma el año 2005, en la que se pronunciaron todas las fuerzas políticas, y esa gran reforma significó no sólo que no sea la Constitución de 1980, sino que es la Constitución de 2005. Esto de que cada cierto tiempo pensemos que debemos reiniciar la historia en distintos aspectos me parece algo inconveniente. Chile ha estado tan cerca de llegar a buenos estándares de ingreso de las personas, hay tantos problemas por superar y la pérdida de energía que importa el establecimiento de una Comisión constituyente, una discusión desde el inicio de cada una de las partes de la Constitución, me parece francamente poco aconsejable. Además, el pensar que una Comisión constituyente per se va a significar que la Constitución sea mejor no lo creo. Primero tendremos que ponernos de acuerdo en quienes debieran integrar esa comisión, seguramente el solo hecho de determinar sus integrantes va a ser una importante distracción de elementos útiles para la sociedad.

¿Qué opina frente a la posibilidad de establecer una Asamblea Constituyente?

- Me parece que sólo existen opiniones aisladas en este sentido, pero no observaciones de fondo respecto de la Constitución. No estoy de acuerdo en que el pecado original sea por sí solo una razón para cambiarla. Si hay pecado original, creo que podría estimarse corregido, o minimizado por la reforma constitucional de 2005. Además, si uno observa la discusión, todos los temas que se tocaron prácticamente recorren la Constitución entera. Se ha sostenido, de manera reiterada, las excesivas facultades del Presidente de la República en nuestro régimen presidencial, pero todas las reformas que se han aprobado por parte de los gobiernos de la Concertación han incrementado las facultades del Presidente de la República. Por ejemplo, la competencia exclusiva de proponer aumento de gastos públicos y de crear servicios públicos no tiene su origen en la Constitución de 1980, sino que tiene su origen en la reforma constitucional del año 1970, el Estatuto de Garantías Democráticas, y nadie ha planteado que se modifique. Si uno lee los debates parlamentarios y observa que hay francamente riñas internas para ver quién otorga mayores beneficios, ¿alguien seriamente cree, en un mundo como hoy que ve que se remecen los cimientos de la economía, que se le va a entregar a quien no tiene la conducción del país la iniciativa en materia de gasto público? La Reforma Constitucional aprobada por la ley N° 7.727 de 1942 revela que quienes participaron en esta reforma que entregó al Presidente de la República la iniciativa exclusiva en materia de gastos, lo hicieron atendido que el Ejecutivo hacía más gastos que los aprobados por el parlamento a través de los decretos de insistencia, y que el parlamento aprobaba gastos que no tenían ningún fundamento, por lo que los índices de inflación era estratosféricos. Yo creo que no hay nadie hoy día que vea el problema de Estados Unidos, hace un mes atrás, que crea que los gastos de la nación pueden quedar entregados a la iniciativa del parlamento solamente. . Entonces ¿vamos a hacer una carta fundamental para comenzar desde cero? No es mi opinión.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

sábado, 24 de septiembre de 2011

Convención de Viena de 1963. Fue ejecutado ciudadano mexicano luego de que la Corte Suprema de Estados Unidos confirmara fallo que lo condenó a muerte sin haber ejercido su derecho de asistencia consular.

En el marco de un proceso penal ventilado ante un Tribunal de Texas por el delito de violación y asesinato de una adolescente de 16 años, ocurrido en 1994, la Corte Suprema de Estados Unidos confirmó el fallo que condenó a la pena de muerte a un ciudadano mexicano luego de substanciar el juicio sin que se le haya permitido ejercer durante su transcurso el derecho de asistencia consular, consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

El supremo Tribunal norteamericano, luego de la solicitud para suspender la condena promovida por la defensa del acusado y los gobiernos de Estados Unidos y México, confirmó lo resuelto por los tribunales estatales, en el sentido de llevar a efecto la ejecución programada para la tarde del día 7 de julio de 2011, por cuanto el quehacer de la judicatura –aludiendo con ello a que el Congreso de Estados Unidos no ha dictado legislación alguna que la obligue a decidir de modo distinto– debe basarse en la regla de lo que la ley es, y no en lo que podría eventualmente ser.

La Corte Suprema de Estados Unidos concluyó señalando que su sentencia se funda en una legislación aprobada por el propio Congreso norteamericano, y que los poderes políticos han tenido el tiempo suficiente para adecuar el ordenamiento jurídico al derecho internacional, pero que, sin embargo, al no hacerlo, han demostrado que el tema, realmente, nunca ha sido prioridad.

La decisión fue adoptada con la disidencia del magistrado Stephen Breyer, quien fue del parecer de acoger la solicitud de suspensión fundándose para ello en el derecho internacional que le asistía al ciudadano mexicano de recibir asistencia consular en todo el proceso judicial, y que, en la especie, no ha tenido lugar, insistiendo, a la vez, en la responsabilidad internacional que genera para todos los Estados no cumplir con lo pactado en tratados internacionales.

Junto a este caso, en Estados Unidos existen alrededor de 50 mexicanos condenados a la pena de muerte pendientes de ejecutar, cuyos procesos,  según resolvió la Corte Internacional de Justicia el año 2004 , violan lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena de 1963, referido al derecho a recibir asistencia consular inmediatamente después de la detención. En todo caso, la cifra de sentenciados al día de hoy sigue disminuyendo, a pesar de que los tribunales norteamericanos han continuado regularmente con las ejecuciones, no obstante existir un fallo internacional que los obliga a suspender dichas condenas.

Vea texto íntegro de la sentencia Leal García v. Texas






Fuente: Diario Constitucional de Chile:

sábado, 10 de septiembre de 2011

Modifica Ley N° 19.451. DIPUTADOS INGRESAN A TRÁMITE LEGISLATIVO INICIATIVA RELATIVA AL MODO DE DETERMINAR QUIENES PUEDEN SER CONSIDERADOS DONANTES DE ÓRGANOS.

Una opinión sobre el tema


Pienso que la disminución de la tasa de donantes obedece a la antidemocrática y abusiva idea del legislador de FORZAR el consentimiento de las personas, por la vía de presumirles el consentimiento si no manifiestan su voluntad en contrario. Es una falta de respeto.
Ahora, en lugar de corregir ese criterio, se le pretende profundizar, en los términos que se indicará más adelante en la reseña de la Iniciativa Legal y en el texto mismo de ella.
La donación de órganos es un muy profundo e íntimo acto de amor; no se puede ni debe imponer por Ley o Decreto. Tal vez sea hasta un acto expropiatorio con visos de inconstitucionalidad; pero éticamente me parece inaceptable.
Si queremos construir una sociedad justa, digna y solidaria, debemos sentar las bases de tales valores en  la conciencia de las personas, a través de sus familias, sus escuelas y colegios, las instituciones intermedias, religiosas, ong, etc., de modo que tengamos el DERECHO REAL DE ELEGIR Y NO ESPERAR QUE NUESTROS CUERPOS SEAN MIRADOS COMO SIMPLES DESECHOS REUTILIZABLES.
Ya está bueno de promover que el Estado decida todo por o contra nuestra voluntad.
Si se nos atribuye madurez para intentar una "democracia plebiscitaria", como pretenden algunos a través de las marchas llenas de eslogan, con mayor razón debe reconocerse nuestro derecho absoluto a decidir sobre el destino de nuestros restos mortales.
La pregunta, al renovar el carné de identidad sobre el deseo o no de ser donante genera, no una respuesta de "desconocimiento", como pretenden algunos, sino que de rechazo, porque si nada decimos "se presumirá" nuestra voluntad. 
Es más, surge la legítima duda acaso siempre se hará esa pregunta a quienes renuevan sus documentos y acaso algún médico, dotado de excesivo poder de decisión, considera irreversible el estado de un enfermo y lo declara apto para donante.
Todo eso se soluciona con transparencia y respeto a la real voluntad de las personas.
Cuando renové mi cédula de identidad, mi respuesta fue un categórico NO; pero pudo haber sido distinta si no se me fuerza a ello.
Sé que digo lo "políticamente incorrecto", como se acostumbra a decir, pero no soy candidato a alguna cosa y mis actos y opiniones no se gobiernan por las encuestas.
Así como algunos aplauden las marchas por la educación, sugiero que los estudiantes marchen "por la vida" y se inscriban masivamente para donar sus órganos cuando ya no les sirvan y crearán la conciencia que una generación basada en el amor y la solidaridad puede dar.
Ahí mi respuesta puede ser diferente.


                                                   Nelson Lobos Zamorano

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Departamento de Evaluación de la Ley analiza normas sobre trasplante y donación de órganos.

Con la exposición del médico Marcelo Muñoz, Coordinador de Bioética de la Escuela de Medicina de la Universidad Diego Portales y Miembro de la Comisión de Ética de la Clínica Las Condes, el Departamento de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados, se reunió para continuar con el análisis de la Ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos.

Antecedentes del Proyecto


El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, se encuentra consagrado explícitamente a nivel constitucional. A su turno, la ley N°19.451, establece normas sobre trasplantes y donación de órganos.
La moción de los diputados Accorsi, Burgos, Castro, Macaya, Monsalve, Núñez, Robles, Rubilar, Torres y Walker, expone que la ley mencionada precedentemente “regula la extracción de órganos tanto a donantes vivos como a personas en estado de muerte”, a la vez fija “sanciones en caso de incumplimiento de la ley y crea la Comisión Nacional de Trasplante de Órganos”.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIÓ A CHILE POR APLICACIÓN DE LEY ANTI TERRORISTA A LÍDERES MAPUCHES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), pretende promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia.

La CIDH, mediante un comunicado de prensa, señaló que conforme a “la violación de derechos humanos” presentó ante ésta, el día 07 del presente mes, el caso Nº 12.576, denominado “Norín Catriman y otros” -todos dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche en Chile- fundando su denuncia en un procesamiento y condena por delitos terroristas que, a su juicio, por cuanto la “normativa penal contraria al principio de legalidad”, ya que adolece de una serie de “irregularidades que afectaron el debido proceso”. Asimismo, la referida normativa “adolece de ambigüedades”, lo que permitió calificar su conducta –el provocar incendios a modo de protesta social en el contexto del “conflicto Mapuche”- como terrorista, entendiendo que sus reclamos se deben principalmente, tanto a la discriminación sufrida como a la restitución de tierras ancestrales que consideran pertenecerles.

Vea comunicado de prensa CIDH.











lunes, 29 de agosto de 2011

INFORME OFICIAL PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE CHILE, RELATIVO AL ESTADO DE IMPLEMENTACIÓN DE SUS NORMAS, RESPECTO DEL CONVENIO 169 DE LA OIT, SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES.


Informe oficial presentado por el Gobierno de Chile relativo al estado de implementación de sus normas, en relación con el Convenio 169 de la OIT.

De acuerdo al Convenio 169 de la OIT, el Gobierno envió una Memoria dando cuenta del estado de implementación de sus normas, informe que es evaluado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenio y Recomendaciones (CEACR), con sede en Ginebra. Junto con la Memoria Oficial, la Comisión de Expertos recibe Informes Alternativos elaborados por organizaciones de la sociedad civil.

Vea Memoria oficial presentada por el Gobierno de Chile.  en conformidad con las disposiciones del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo correspondiente al periodo 15 de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2010 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES, 1989 (NÚM. 169), ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008.

Texto íntegro de la Memoria:   http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/uploads/2010/10/memoria-oficial-convenio-169-oit-1c2b0-septiembre-2010.pdf



Fuente: Diario Constitucional de Chile

domingo, 28 de agosto de 2011

A propósito de las iniciativas de reforma constitucional. INFORME DE LIBERTAD Y DESARROLLO CRITICA INTRODUCCIÓN DE MECANISMOS DE “DEMOCRACIA PLEBISCITARIA”.

Las recientes manifestaciones estudiantiles y de otros sectores sociales han movido a diversos grupos de parlamentarios, de distintas bancadas, a presentar sendos proyectos de reforma constitucional mediante los cuales se persigue introducir el mecanismo del plebiscito como medio de consulta a la ciudadanía.

En particular, existen varios proyectos de reforma constitucional presentados por senadores y diputados. En el caso del proyecto de los senadores Bianchi, Cantero, Horvath y Tuma (Véase relacionado), se persigue únicamente establecer una disposición transitoria que faculte al Presidente de la República a convocar a un plebiscito durante el año 2012. Por otra parte, el proyecto de los senadores Escalona, Gómez y Navarro (Véase relacionado) propone crear un nuevo capítulo de la Constitución (artículos 127 bis y 128 bis) en el cual se regularía la figura del plebiscito, estableciendo, entre otros aspectos, las normas relativas a la convocatoria, materias susceptibles de ser sometidas a este procedimiento y efectos de sus resultados, delegando a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios la determinación de las restantes materias.

A su turno, la moción de los diputados Aguiló, Girardi, Harboe, Jiménez, León, Rubilar, Schilling, Sepúlveda, Teillier y Velásquez (Véase relacionado) tiene el mismo objeto y similar redacción, apartándose de la anterior en lo relativo al quórum de convocatoria al mismo por parte del Congreso Nacional o de fracción de la ciudadanía, en cuanto al quórum de aprobación del plebiscito y en lo relativo a las materias susceptibles de ser consultadas por esta vía. Finalmente, la moción de los diputados Accorsi, Auth, Ceroni, Farías, González, Muñoz, Nuñez, Tarud, Tuma y Vargas (Véase relacionado) tiene por objeto modificar el artículo 15 de la Constitución, incorporando dos nuevos incisos que establezcan la posibilidad de convocar a plebiscitos vinculantes en asuntos de interés nacional.

Manifestando su preocupación frente a estas iniciativas, el informe del Instituto Libertad y Desarrollo (LyD) desarrolla una fundada crítica a la llamada “democracia plebiscitaria”, entendida como “el uso indiscriminado de la institución del plebiscito en una democracia representativa”, concluyendo que su uso se presta con demasiada frecuencia para “hacer demagogia” o emprender medidas de tipo populistas.

Para arribar a esta conclusión, LyD se apoya en dos líneas argumentales. Por una parte, sostiene que la evidencia empírica en la región latinoamericana y en el resto del mundo demostraría las complejidades y eventuales déficit que tiene este instituto. Por otra parte, sostienen que influyentes teóricos de la democracia, de la talla de Robert Dahl y Giovanni Sartori se muestran contrarios a estos mecanismos, por “erosionar el funcionamiento de las democracias representativas, mientras otros autores han enfatizado también el carácter de suma-cero de la lógica del plebiscito, que dificulta la negociación y los acuerdos, y la presencia de “decisiones contradictorias y sin una línea establecida” de estos mecanismos al no realizar los ciudadanos una adecuada ponderación o priorización de sus preferencias.

A pesar de la contundencia de los argumentos, LyD sostiene que “existen demasiadas interrogantes sobre aspectos formales que inciden directamente en el resultado del plebiscito o su manipulación: ¿quién convocará a plebiscitos? ¿quién redactará las preguntas? ¿cómo decidir las materias que pueden ser objeto de consulta?”, lo que parece abrir la puerta al debate parlamentario acerca de la regulación específica de este mecanismo de democracia semidirecta, de acuerdo a los proyectos presentados o a otros que se puedan introducir.



Fuente: Diario Constitucional de Chile


jueves, 25 de agosto de 2011

Deja sin efecto jurisprudencia anterior. Contraloría dictaminó que deben respetarse las normas del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios por lo que el inculpado puede presenciar, junto a su abogado, declaraciones de testigos rendidas en sumario administrativo.

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República para que determine si procede que el inculpado en un sumario administrativo regido por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, presencie, junto a su abogado, las declaraciones de testigos rendidas en el término probatorio del procedimiento.

Al dictaminar sobre la consulta, la Contraloría señala que, pese a que Ley N° 18.834 no regula dicha intervención del abogado, aquello no es óbice para permitirla, puesto que del artículo 6° de la Constitución -que consagra el principio de supremacía constitucional- se infiere que las normas de derecho público referidas a derechos, libertades o garantías de las personas, o que limiten las potestades estatales, deben ser interpretadas extensivamente, razón por la cual concluye que en la instrucción de los procedimientos sancionatorios rige plenamente la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19, N° 3, inciso quinto, del texto constitucional, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Agrega el dictamen que una de las formas de materializar el “derecho a la defensa es la existencia del principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, que se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”.

Del modo indicado la Contraloría reconsidera lo dictaminado en pronunciamientos anteriores.




lunes, 22 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ACOGIÓ RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y CONDENÓ A FOTÓGRAFO A PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA UTILIZACIÓN DE UNA IMAGEN SIN AUTORIZACIÓN (Fallo de 11/08/2011)

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocando la de primera instancia, no hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de un fotógrafo y su empresa, mediante la cual se solicitó que estos sean condenados a pagar las indemnizaciones por todos los daños que le han ocasionado a una mujer como consecuencia de los ilícitos civiles, al exponer al público y explotar comercialmente su imagen sin su consentimiento o autorización y con infracción de sus derechos constitucionales, en una campaña de promoción turística de la Isla de Pascua, la que fue difundida a través de distintos medios de comunicación.

El recurso denunció infracción de los artículos 19 N°s 4 y 24 de la Constitución, de una serie de normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, al estimar que “los requisitos, en general, de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la existencia de un hecho ilícito –doloso o culposo- el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otros”. En efecto, la “ilicitud de la actuación de los demandados se genera en la medida en que ella no sólo haya causado perjuicio y tenga una relación directa con ese resultado, sino que además haya sido realizada con culpa intencional o no intencional, es decir, con dolo o con infracción al deber de cuidado estándar exigido en el común desarrollo del acervo de relaciones que se producen en la vida en sociedad. Esta es la perspectiva que conduce a solucionar la presente litis, para lo cual ha de considerarse también la representación del resultado dañoso en el agente y esta previsión, sin duda, confluye con el actuar de uno de los demandados, quien, en su calidad de fotógrafo profesional, representante de una editora de esa naturaleza, no pudo sino prever las consecuencias del uso comercial de una fotografía que si bien fue captada con el consentimiento de la modelo, no contaba con la anuencia de esta última para ser editada y circular en diversos medios”.

El fallo luego determina que corresponde “considerar si se presenta en el ilícito ya examinado, el daño o resultado dañoso”, y entiende por aquél “como la lesión, detrimento o menoscabo en la persona o bienes o en los beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza una persona”, siendo “necesario establecer si el uso comercial de la fotografía de la actora sin su consentimiento le ha causado perjuicio y, si se considera que cada individuo es dueño de su imagen, de su voz y hasta de la historia de su propia vida, de modo que cualquier acto que pueda hacerlas públicas, requiere necesariamente de su anuencia, sin duda ha de concluirse que el perjuicio se ha producido”. A tales fines, cita la obra del Profesor Enrique Barros, quien precisa que una “imagen captada lícitamente y que no violenta la privacidad como secreto si es publicada en un reportaje o en una crónica, puede ser utilizada ilegítimamente con fines comerciales. Las publicaciones no autorizadas de imágenes en un calendario o en un afiche de publicidad constituyen apropiaciones indebidas del aspecto comercial del derecho de la personalidad”.

El fallo concluye determinando que la conducta del demandado “ha quedado asentada como hecho en la sentencia impugnada constituye un hecho ilícito generador de un daño con relación directa con este último, que habilita a la demandante para accionar como lo hizo en su contra”.

Corresponderá ahora al Primer Juzgado Civil de Santiago determinar -en la etapa de cumplimiento del fallo– el monto de la indemnización.





 Fuente: Diario Constitucional de Chile


sábado, 13 de agosto de 2011

En el contexto de los derechos colectivos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos reiteró importancia de derecho a consulta de pueblos indígenas.

En el contexto de las celebraciones por el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, y fundado en instrumentos internacionales que la avalan, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) llamó a los Estados del continente americano a adoptar las medidas de derecho interno que sean necesarias para cumplir con este deber internacional.

La CIDH es un órgano del sistema interamericano de derechos humanos, que se encuentra regulado tanto por la Carta de la Organización de Estados Americanos como por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y que se encarga de promover el respeto y promoción de los derechos humanos en la región.

El órgano internacional destacó que el derecho de consulta a los pueblos originarios “cobra especial vigencia en la realización de planes o proyectos de desarrollo e inversión y en la implementación de concesiones extractivas en territorios ancestrales”, tal como se ha destacado en su Informe sobre “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”. (Ver tales derechos aquí: http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Indice.htm )

En nuestro país, éste derecho, y el deber correlativo del Estado, se han comenzado a desarrollar a partir de la entrada en vigencia del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuya plena implementación en Chile se encuentra aún pendiente, pero que ya ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia en que se invoca dicho derecho, sobre todo a nivel de recursos de protección.


Vea texto íntegro del comunicado de prensa:   http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2011/88-11sp.htm

Vea texto íntegro del Convenio 169 de la OIT:  http://www.oitchile.cl/pdf/Convenio%20169.pdf




Fuente: Diario Constitucional de Chile

CORTE SUPREMA DETERMINA QUE FISCO DEBE PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL (Fallo de 11/08/2011)

La Corte Suprema determinó que el Estado debe pagar indemnización a una mujer que fue injustamente procesada y condenada por el delito de hurto, al ser suplantada durante todo el proceso por otra persona.

En fallo dividido (rol 5411-2010) los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Jaime Rodríguez, Rubén Ballesteros, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller y el abogado integrante Alberto Chaigneau acogieron la solicitud de la abogada María Soledad Yañez Pavez para que se aplicara el precepto consagrado en el artículo 19 N° 7, letra i de la Constitución Política de la República.

El fallo determina que se debe acceder al pago de esta indemnización, cuyo monto se debe determinar en un nuevo procedimiento ante un tribunal civil, por las resoluciones injustificadamente erróneas que derivaron en su procesamiento y condena por el delito de hurto aplicado en abril de 2006 por el Décimo Juzgado del Crimen de Santiago.

“Que si bien es cierto, como ya se anotó al inicio de esta decisión, objetivamente analizados los elementos de cargo reunidos al momento de someterse a proceso a la inculpada y, más tarde, al dictarse sentencia condenatoria, tenían mérito suficiente para ello, no lo tenían en el aspecto subjetivo, esto es, en relación al sujeto de la imputación, por la falta de documentos o elementos idóneos para cotejar su identificación circunstancia esta claramente atribuible a una negligente actuación de la autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, no es menor, si se tiene presente que, el artículo 19, N° 7°, letra i) de la Constitución Política de la República autoriza este procedimiento sólo respecto de quien ha sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, por resolución que esta Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.

En el caso en estudio, el auto de procesamiento fue injustificadamente erróneo, al recaer su designación sobre una persona distinta de aquella que efectivamente cometió el hecho imputado y el descuido en la tramitación posterior del proceso, impidió remediar el defecto, arribándose al pronunciamiento de una sentencia condenatoria que adolecía del mismo vicio del auto de procesamiento: sancionaba a la persona equivocada, a pesar que los elementos de cargo eran suficientes para dirigir una imputación concreta contra una persona determinable”, dice el fallo.

Agrega que: “Si bien una interpretación restrictiva del precepto constitucional de que se trata, no incorpora la privación de libertad como bien protegido, la aplicación de los principios propios de la hermenéutica constitucional, que son diversos a los que corresponden al Código Civil, permite una mirada distinta al asunto, destacando la ubicación del precepto que manda el resarcimiento, o sea, ínsita en el artículo 19, N° 7°, de la Constitución, que es aquél que garantiza el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, de donde resulta posible entender que lo que corresponde amparar por la vía de la constatación del error judicial es, precisamente, el hecho de mantenerse privada de libertad a una persona, fuera de los casos previstos por la ley o sin mérito que la justifique. Esta reflexión conlleva entender que el artículo 19, N° 7°, letra i), de la Constitución Política, también procede en los casos que el sometimiento a proceso ha implicado una injustificadamente errónea o arbitraria privación de libertad.

En el caso sometido al conocimiento de estos juzgadores, se ha pronunciado un auto de procesamiento respecto de una persona que no había cometido delito alguno y donde el juez instructor, y el que libró la acusación y, después de aquel, el que dictó sentencia condenatoria, incurrieron en injusto error y en una arbitrariedad, puesto que no verificaron, como en derecho debían, la identidad de la persona que estaban procesando, acusando y más tarde, condenando, lo que significó perjuicio a una inocente, que se vio injustamente privada de su libertad, aunque haya sido por breve lapso de tiempo, pero no debió en ningún momento verse perturbada en ella, a consecuencia de la omisión de diligencia en que incurrió el tribunal que juzgó.”.

Asimismo se plantea que: “no sólo nuestra Constitución Política señala la obligación de reparar a quien se ha visto afectado a consecuencia de una resolución injustificadamente errónea y arbitraria en el artículo 19 N° 7 letra i), antes analizado, sino que ese derecho también ha sido incorporado a nuestra legislación a través del reconocimiento del valor de los tratados internacionales y la incorporación a nuestra legislación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ordena en su artículo 9 N° 5, que ‘Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación’; en tanto que en el artículo 14, número 6, establece que ‘Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley”’ Asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, garantiza en su artículo 10 que :’Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial’.

Como se advierte, la primera norma, habla sólo de detención, en tanto la segunda se refiere a la imposición de una pena y la última no hace distingo alguno. Sin embargo, el resultado que se obtiene de la aplicación de la interpretación especial propia de las disposiciones constitucionales sugiere que si la privación de libertad deviene del pronunciamiento de un auto de procesamiento y su consecuente sentencia condenatoria, injustificadamente erróneos, como es el caso, por la nula acuciosidad con que se identificó al delincuente, la indemnización es procedente, lo que ha de analizarse caso a caso”.

El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Rodríguez quien deterrminó que no correspondía el pago, ya que el perjucio lo produjo la persona que suplantó a la abogada.

“En estas circunstancias, quien con su conducta pudo inferir perjuicio a la actora, fue la persona que la suplantó, unido a la pérdida de la cédula de identidad de la suplantada, la cual indujo a la policía a suministrar información equivocada al tribunal debido a ese engaño y el juez, por último, dictó sentencia condenatoria con el mérito suficiente de las probanzas reunidas durante las indagaciones, sin que denote error en el fondo en la valoración de los elementos de cargo (considerando tercero, acápite primero, del veredicto actual).

En el evento que alguien supuestamente pudiere incurrir en error injustificado y arbitrariedad, sería la policía que habría omitido identificar en debida forma a una mujer detenida cuando acababa de cometer un hurto, en cuya hipótesis la acción pertinente debió instaurarse de la manera indicada en el segmento segundo del basamento 2°) de esta disidencia, porque se trata de una responsabilidad administrativa del Estado, más no jurisdiccional, desde el momento que naturalmente no puede generar esta clase de responsabilidad la actividad de una institución que tiene vedado el ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

Texto íntegro del Fallo: 
http://poderjudicial.cl/modulos/TribunalesPais/TRI_esta402.php?rowdetalle=AAANoPAA0AABVOJAAH&consulta=100&glosa=&causa=5411/2010&numcua=35173&secre=UNICA

Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

jueves, 11 de agosto de 2011

CORTE SUPREMA ORDENA A MULTITIENDA INDEMNIZAR A CLIENTE POR ENVIAR DEUDA INEXISTENTE A DICOM (Fallo de 10/08/2011)

La Primera Sala de la Corte Suprema ratificó que una empresa del retail debe cancelar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por incumplimiento del contrato de un cliente al quien se remitió deuda inexistente al boletín comercial Dicom.

En fallo unánime (en causa rol 6281-2011), los ministros Adalis Oyarzún, Guillermo Silva, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Nelson Pozo y Maricruz Gómez, declararon inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazaron el recurso de casación en el fondo presentado por Cencosud S.A. contra el fallo que ordenó cancelar la suma señalada a Eduardo Quiroga Melo.

El demandante era titular de una tarjeta de Almacenes Paris y, el 13 de julio de 2008, recibió una cartola con una deuda de poco más de $800.000 por una supuesta compra en internet que nunca realizó y, pese a que luego cerró su tarjeta, los antecedentes fueron enviados al boletín comercial.

La sentencia ratifica el monto que había sido establecido por la Corte de Apelaciones de Concepción, y que había elevado la suma a pagar por el daño moral provocado al tarjetahabiente.

En primera instancia, la titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Carola Rivas Vargas, había establecido la responsabilidad contractual de la empresa al determinar que es que debe acreditar la deuda.

“Que tratándose de un caso de responsabilidad contractual y frente a la imposibilidad que sea el demandante quien acredite un hecho negativo cual es, que no tiene deuda con el demandado, correspondía al demandado acreditar la existencia de la deuda que informó como tal al Boletín Comercial Dicom, más aún si se considera, que a través de su empresa de cobranza, como aparece de fojas 53, tal deuda estaría contenida en un pagaré, con el cual se iniciarían acciones judiciales de cobro en contra del actor.

Al no haberlo hecho, y más aún, considerando los antecedentes referidos en el considerando anterior, puede establecerse en autos como efectivo que la deuda informada al boletín es inexistente.”, dice el fallo de primera instancia.

Y agrega que “sólo cabe concluir que en autos se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual - la publicación errónea de una deuda inexistente-; la imputabilidad del mismo, a título de culpa del demandado, que en este caso se presume; la existencia del daño representado por la afectación del honor, la reputación y el crédito comercial y el daño moral padecido que se regulará prudencialmente en lo resolutivo; y la vinculación de causa a efecto entre el hecho y el daño”.


Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile