La Corte Suprema acogió los recursos de protección presentados por tres afiliados por las alzas en sus planes de salud, aumentos que fueron justificados por la prestadora privada en base al denominado IPC de la salud.
En los fallos (causas roles 1653-2013, 1654-2013 y 1657-2013), los
ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, María Eugenia
Sandoval y Juan Eduardo Fuentes –además de los abogados integrantes Arnaldo
Gorziglia y Alfredo Prieto-, acogieron las acciones cautelares presentadas
por tres afiliados de la isapre Colmena Golden Cross.
Según lo resuelto, la razón esgrimida por la institución de salud no
satisface las exigencias de justificación cabal, pormenorizada y racional de
los aumentos de costos en los planes de los recurrentes.
“En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios
generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las
prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o
justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede
pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan
por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de
orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la
salud”.
Y agrega que “la interpretación y aplicación restrictiva de las
circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter
extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que
se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la
hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este
modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de
las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por
otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión
de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial
de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo
menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio
de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las
condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello”.
Además, se determinó que los cambios deben estar condicionados a alzas
comprobables en los costos de la salud y no aumentos por simples fenómenos
inflacionarios.
“La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su
esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de
las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos
y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la
injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la
frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de
contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización”.
Por lo tanto, “la recurrida no ha demostrado factores atendibles que
justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió
la recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se
reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud, no
corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues
no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones
que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y
mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763
y de las Leyes N° 18.933 y 18.469”.
Además, al igual que fallos pronunciados en enero pasado, se determina
que se debe mantener de manera permanente el precio del plan y no proceder a
revisiones anuales de aumentos.
“Que por los argumentos anteriores se dispondrá expresamente que el
contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud
determinado, no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales
unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada
contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la
adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos
de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y
18.469”.
La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sandoval y
Fuentes, quienes no compartieron algunos de los fundamentos y consideraron
que las instituciones de salud pueden hacer revisiones anuales de los planes:
“Atendido lo establecido en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del
año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar
anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los
mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo
ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional”, sostuvieron.
Fuente: Poder Judicial de Chile.
|
|
En esta sección, de contenido general de derecho, encontrará información jurídica relevante, sobre materias que no son tratadas en las secciones especializadas de nuestro portal
jueves, 4 de abril de 2013
CORTE SUPREMA ACOGE RECURSOS CONTRA ISAPRE POR ALZAS DE PLANES JUSTIFICADAS EN IPC DE LA SALUD
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario