Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Concédase,
por una sola vez, un bono extraordinario a quienes al 31 de diciembre de 2012
sean beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o
beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, siempre que perciban las referidas asignaciones por tener ingresos
iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la ley
Nº 18.987. También tendrán derecho al bono quienes, al 31 de diciembre de 2012,
sean beneficiarios de la asignación familiar o de la asignación maternal del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que a dicha fecha tengan ingresos superiores al límite máximo
establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.987 y que el promedio mensual de
su remuneración bruta del año 2012 sea igual o inferior a 60 unidades de
fomento, según el valor promedio de dicha unidad durante el año 2012, siempre
que cuenten con Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2012, regulada
en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Planificación, y
tengan causantes acreditados a esa fecha.
El bono será de $40.000.-
por beneficiario y se incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada causante
que, al 31 de diciembre de 2012, sea menor de 18 años de edad o haya cumplido
esa edad en dicho año o sea inválido, cualquiera sea su edad según lo
establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 18.020 o en el
artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. El incremento no será aplicable a los beneficiarios
del bono cuyos ingresos mensuales sean superiores al límite máximo establecido
en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario y cada
causante de los señalados en el inciso anterior sólo dará derecho a un bono y a
un incremento, respectivamente. Igualmente, tendrán derecho al bono otorgado por
esta ley las familias que, al 28 de febrero de 2013, se encuentren percibiendo
la transferencia monetaria base y/o la transferencia monetaria condicionada a
que se refieren los párrafos Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; y
las familias que, a esa fecha, sin percibir las referidas transferencias, sean
usuarias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, por haber ingresado a éste
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, o en la forma establecida en
el artículo tercero transitorio, ambos de la ley Nº 20.595; siempre que a quien
le corresponda recibir el pago de las referidas transferencias, según lo
establecido en el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de 2012, del Ministerio
de Desarrollo Social, no sea beneficiario del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. El bono será de $40.000.- por familia según grupo familiar
consignado en la Ficha de Protección Social al 28 de febrero de 2013 y se
incrementará en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de
edad y por cada persona con discapacidad que tenga 18 o más años de edad que se
encuentre inscrita a la fecha antes señalada en el Registro Nacional de
Discapacidad a que se refiere el Título V de la ley Nº 20.422, que integre el grupo
familiar respectivo, que no sea causante del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020; o de la asignación familiar o de la asignación maternal del decreto
con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
El bono de la presente ley
no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento
alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en
el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente
concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación,
los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de
Previsión Social.
Será pagado por el Instituto
de Previsión Social en una sola cuota, a partir del mes en que se publique esta
ley y a la persona que establece el artículo 34 del decreto supremo Nº 30, de
2012, del Ministerio de Desarrollo Social, en caso que perciban el bono en
razón de ser beneficiarios de las transferencias a que se refieren los párrafos
Quinto y Sexto del Título I de la ley Nº 20.595; o al beneficiario del subsidio
familiar, asignación familiar o asignación maternal en el caso de quienes
tengan acceso al bono por ser beneficiarios de esas asignaciones. Al efecto, el
Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más
entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice
la cobertura nacional del pago.
El plazo para reclamar por
el no otorgamiento del bono a que se
refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la
presente ley.
En tanto, el plazo para el
cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la
emisión del pago.
A todo aquel que percibiere indebidamente
el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o
proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderle, de acuerdo a la legislación
común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El
infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad
a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que
se percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la concesión
del bono establecido en esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de treinta
días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios y
sus causantes, al 31 de diciembre de 2012, del subsidio familiar establecido en
la ley Nº 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de la asignación
maternal a que se refiere el artículo 4º del citado decreto con fuerza de ley.
Con todo, la referida nómina podrá ser rectificada y/o complementada por la
Superintendencia de Seguridad Social, cuando corresponda, con posterioridad al
vencimiento del plazo a que se refiere este artículo.
Artículo 2º.- El gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año 2013, se imputará
al presupuesto del Instituto de Previsión Social y se financiará con cargo a la
Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 3º.- El Ministerio
de Desarrollo Social entregará mensualmente a la Comisión de Hacienda de la
Cámara de Diputados las estadísticas agregadas de las familias y cargas que
reciban bono y complemento, desagregado por comuna y región.’’.
Y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República. Santiago, 25 de marzo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo
Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para
su conocimiento.- Atentamente, Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de
Desarrollo Social.
Fuente: Diario Oficial de
Chile.
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