Se solicitó un pronunciamiento al Contralor General de la República por
parte del Ministro de Salud, para que determine las funciones de
fiscalización y sanción de las infracciones a la normativa ambiental que
compete ejercer a la autoridad sanitaria, luego de la plena entrada en vigencia
de la ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija el
texto de su ley orgánica, teniendo en consideración que el mencionado texto
legal no derogó expresamente las disposiciones que le confieren atribuciones en
ese ámbito a las SEREMI de salud. Asimismo, para que precise a través de qué
Ministerio deben expedirse los decretos que aprueben los reglamentos relativos
a las materias respecto de las cuales el Ministerio del Medio Ambiente debe
formular las normas que las rigen, atendido que el Ministerio de Salud
mantendría sus facultades para regular los asuntos ambientales conforme al
Libro III del Código Sanitario.
Informando la solicitud, la Superintendencia del Medio Ambiente precisó que
en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de su competencia, los
organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización conservan sus
competencias.
El Contralor respecto del primer punto constató que, “a partir del 28 de
diciembre de 2012, la autoridad sanitaria, dado su carácter de organismo
sectorial, sólo debe fiscalizar los instrumentos de gestión ambiental”, “en la
medida que esa Superintendencia le encomiende la ejecución de las inspecciones,
mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y
subprogramas de fiscalización, para lo cual ha de ajustarse a los criterios que
aquella fije en relación a la forma de desempeñar tales labores”. Agrega que
“la resolución N° 58, de 2012, de la aludida Superintendencia, aprobó un convenio
de encomendación de acciones de fiscalización entre dicha entidad y la
Subsecretaría de Salud Pública”, en el cual se estableció que corresponde a las
SEREMIS de Salud “la ejecución de las labores a que se refiere ese acto”.
Prosigue sosteniendo que “las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento
jurídico confiere a la autoridad sanitaria y que no dicen relación con los
asuntos de competencia de esa Superintendencia no se han visto afectadas por la
entrada en vigencia” de la ley 20.417.
En cuanto al segundo punto, determinó que “en la medida que los textos
reglamentarios de que se trate tengan como principal objeto reglar
ambientalmente” los tópicos que la norma indica, “procede que el acto
administrativo respectivo se emita por intermedio del Ministerio del Medio
Ambiente”, sin perjuicio de que el “instrumento sea suscrito, además, por el
Ministro de Salud, en la medida que regule aspectos vinculados con las materias
de competencia de su Cartera”.
Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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