Considerando:
1º Que el artículo 1º de la
ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de
los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, dispone
que es deber de la sociedad, en general, y del Estado, en particular, a través
de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los
indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas
adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su
adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
2º Que el artículo 26º de la
misma norma, establece que el Ministerio de Planificación y Cooperación, actual
Ministerio de Desarrollo Social, a propuesta de la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena, y luego de la comprobación de los criterios allí
señalados, podrá establecer Áreas de Desarrollo Indígena que serán espacios
territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán
su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus
comunidades. Su establecimiento, además, tiene por objeto incentivar y
potenciar las capacidades propias y de autogestión de las comunidades
indígenas, mediante el uso racional de sus propios recursos naturales, humanos,
económicos y culturales y dotarse asíde procesos sustentables conducentes a un
desarrollo con identidad.
3º Que el Consejo Nacional
de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en la cuarta sesión ordinaria,
celebrada con fecha 29 de agosto de 2012, y por acuerdo Nº 36-2012, aprobó la
propuesta hecha por el Comité Técnico Pro Área Desarrollo Indígena, con el
objeto que aquel Consejo, en virtud del artículo 42º letra f) de la misma
normativa, proponga al Ministerio de Desarrollo Social el establecimiento de un
área determinada como de desarrollo indígena, en virtud del referido artículo
26º.
4º Que, por medio de oficio
Ord. Nº 466, de fecha 1 de octubre de 2012, de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, el Director de aquella institución y en su calidad de Presidente del Consejo
Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicita el
establecimiento de un Área de Desarrollo Indígena adjuntando los antecedentes
respectivos.
5º Que, de los antecedentes
proporcionados por el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena, se denota que el área propuesta para ser declarada como Área de
Desarrollo Indígena, cumple con todos los requisitos necesarios señalados por
el mismo artículo 26º, esto es, constituye un territorio habitado
ancestralmente por comunidades indígenas de la etnia mapuche, cuyos
antecedentes históricos se remontan a la época prehispánica, lo que se respalda
por sitios y documentos etnohistóricos que testimonian la antigua data del
poblamiento indígena; se presenta una alta densidad de población indígena que
alcanza a las 4.893 personas, de las cuales 4.536 viven en comunidades
indígenas en forma permanente; la homogeneidad ecológica está dada por al menos
tres zonas agroecológicas; secano interior (noroeste), valle central (centro) y
precordillera (suroeste), que se caracteriza por presentar gradientes hídricas
y térmicas fácilmente diferenciables del resto de la Novena Región, estación seca
prolongada y con presencia dominante de suelos derivados de cenizas volcánicas antiguas
y gran parte de los recursos naturales del área geográfica dependen de las
subcuencas de los ríos Vergara y Malleco, además de un porcentaje menor de superficies
que son irrigadas por el río Lumaco.
6º Que gran parte de los integrantes
de las comunidades indígenas que habitan el área propuesta para ser declarada
como de desarrollo indígena, viven en condiciones de precariedad
socioeconómica, lo cual se expresa en bajos niveles de ingresos, graves
deficiencias en materia de agua potable y alcantarillado, salud, alimentación,
vivienda, administración de justicia, infraestructura vial y comunitaria,
tecnología, agrícola y obras de regadío, falencias que requieren para su superación
de una coordinación efectiva de los programas del Estado, por lo que resulta
necesario declarar como Área de Desarrollo Indígena al territorio propuesto por
el Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Decreto:
1º. Declárese, a propuesta
de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por medio del Consejo
Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como Área de
Desarrollo Indígena, conforme a lo dispuesto en el artículo 26º de la ley Nº 19.253,
al espacio territorial ubicado en la Región de la Araucanía, provincia de
Malleco, comuna de Ercilla, entre los siguientes límites:
- Al Norte: Río Malleco;
- Al Oeste: Camino Colonia
Lolenco Collipulli – por Chiguaigue, camino Colonia Lolenco - Colonia Manuel
Rodríguez, camino Casas Alboyanco camino San Luis;
- Al Sur: Río Huequen, predio
Pidenco lote B, estero Pidenco, límite comunas Ercilla y Traiguén, lote B Fundo
Alaska, estero sin nombre, predio Santa Filomena, estero Dumo, estero Colo;
- Al Este: Estero Dumo, camino
vecinal, camino a Ercilla - La Montaña, camino Red Pinoleo, título de merced
Juan Pinoleo, título de merced Juan Pichilen.
2º. La declaración del Área
de Desarrollo Indígena, dispuesta por el presente decreto, tiene por finalidad
la focalización de la acción que, de conformidad a la ley, corresponde desarrollar
a los organismos de la Administración del Estado en beneficio del desarrollo armónico
de los indígenas y sus comunidades.
Anótese, tómese razón,
comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.
Lo que comunico a Ud. para
su conocimiento.- Loreto Seguel King, Subsecretaria de Servicios Sociales.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
División Jurídica Cursa con
alcance el decreto Nº 35, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social N° 23.719.- Santiago, 18 de
abril de 2013.
Esta Entidad de Control ha
dado curso al decreto Nº 35, de 2012, del Ministerio de Desarrollo Social, que
‘‘Establece Área de Desarrollo Indígena a espacio territorial que indica’’, por
encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que, en lo sucesivo,
esa Cartera de Estado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20
del decreto Nº 124, de 2009, del entonces Ministerio de Planificación que
reglamenta el artículo 34 de la ley Nº 19.253, a fin de normar la consulta y la
participación de los pueblos indígenas, en el sentido de dejar expresa
constancia en el mismo acto administrativo de que se trate, del hecho de
haberse realizado el respectivo proceso de participación.
Con el alcance que antecede
se ha tomado razón del decreto señalado.
Saluda atentamente a Ud.,
Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Desarrollo
Social
Presente.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
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